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Incumplimiento requisito de inmediatez – Fecha Publicación: 22/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260696200

Interno: 10970

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 22/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela promovida contra las sentencias de 18 de febrero y 5 de agosto de 2025, cuando fue presentada cerca de doce meses después de la notificación de la providencia complementaria y el accionante no acreditó circunstancias que justificaran la flexibilización de dicho requisito?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

— Resumen —

Resumen

El documento analiza una acción de tutela interpuesta por un ex-funcionario contra el Tribunal Administrativo del Huila. El conflicto jurídico de origen se basa en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discutió la inclusión de la bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) como factor salarial para la reliquidation de prestaciones sociales y aportes pensionales. Aunque las sentencias de instancia reconocieron el carácter salarial de dicha bonificación, aplicaron el fenómeno de la prescripción trienal sobre las diferencias salariales. El demandante alegaba que, tratándose de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, estos son imprescriptibles e irrenunciables según el precedente del Consejo de Estado. No obstante, la Sala de Decisión no realizó un estudio de fondo sobre el derecho sustantivo, debido a que la tutela no superó el requisito de procedibilidad formal de inmediatez, al haber sido radicada casi un año después de la notificación de la providencia judicial cuestionada.

Preguntas Centrales

¿Resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se interpone excediendo el plazo razonable?

No. La Sala determina que la acción es improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez. El demandante radicó la solicitud de amparo transcurridos más de once meses desde la notificación de la sentencia complementaria, superando ampliamente el estándar jurisprudencial de razonabilidad.

¿La interposición de recursos improcedentes interrumpe o extiende el término para acudir a la acción de tutela?

No. El documento aclara que la interposición de un recurso de reposición contra una sentencia de segunda instancia (el cual es legalmente improcedente según el CPACA) no suspende ni amplía el plazo para ejercer la acción de tutela, pues el término de inmediatez se cuenta desde la notificación de la providencia que causa el presunto agravio.

Fundamentación Clave

Requisito de Inmediatez en Tutela contra Providencias Judiciales

  • Según la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 (Exp. 2012-02201-01), el término razonable para interponer la tutela es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia.
  • Este requisito protege los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y la naturaleza de protección urgente de la acción de tutela.

Improcedencia de Recursos contra Sentencias de Segunda Instancia

  • El artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prohíbe recursos ordinarios adicionales contra sentencias de segunda instancia.
  • La negligencia o error en la estrategia procesal (interponer recursos inexistentes) no justifica la inactividad del accionante.

Naturaleza de los Aportes Pensionales (Precedente invocado)

  • El demandante fundamentó su queja en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16, la cual establece que los aportes a pensiones son irrenunciables y pueden reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, este argumento no fue analizado de fondo por el incumplimiento de los requisitos de forma de la tutela.

Conclusión

La tesis principal de la providencia es la improcedencia del amparo constitucional por falta de inmediatez. El Consejo de Estado reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir debates jurídicos cerrados, especialmente cuando la parte interesada deja transcurrir un tiempo excesivo (casi un año) para reclamar la protección de sus derechos, afectando la estabilidad de las decisiones judiciales.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06962-00
Demandante: Didierth Alexander Góngora Perilla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06962-00
Demandante: Didierth Alexander Góngora Perilla
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedencia. Inmediatez
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Didierth Alexander
Góngora Perilla contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de
Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de
2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 31 de agosto de 2026, el señor Didierth Alexander Góngora Perilla, por medio de
apoderada, interpuso acción de tutela contra la citada autoridad, con el fin de
obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
«[…] SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de adición de la sentencia de segunda
instancia proferida el 05 de agosto de 2025, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, dentro del proceso de radicación
41001333300120220054902; instaurado por DIDIERTH ALEXANDER GÓNGORA
PERILLA contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL NEIVA.
TERCERO: Ordenar a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL HUILA, proferir sentencia de adición por medio de la cual se
resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2024.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Didierth Alexander Góngora Perilla presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial (DEAJ), con el fin de que se declarara la nulidad de los
actos administrativos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales,
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incluyendo como factor salarial la bonificación judicial establecida en el Decreto 383
de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara incluir como base de
liquidación de las prestaciones sociales (vacaciones, primas, bonificaciones,
cesantías y otros) la bonificación judicial, de forma retroactiva desde el 2018 y en
adelante.
Al proceso se le asignó el radicado 41001-33-33-001-2022-00549-00 y para la etapa
de fallo le correspondió conocer al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva
que, en sentencia de 30 de octubre de 2024, declaró la nulidad de los actos
demandados y ordenó reliquidar las prestaciones sociales del demandante,
incluyendo la bonificación judicial como factor salarial desde el 1.º de enero de 2018,
con efectos fiscales a partir del 18 de febrero de 2019 por prescripción trienal; así
como pagar las diferencias correspondientes a los aportes pensionales generadas
desde enero de 2018. Además, declaró no probadas las excepciones de
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada; inaplicó por
inconstitucional e ilegal la limitación prevista en el artículo 1.º del Decreto 383 de
2013; negó las demás pretensiones y no condenó en costas.
El demandante presentó recurso de apelación en el que reprochó la fecha a partir
de la que se reconoció el pago de las diferencias en los aportes pensionales con la
inclusión de la bonificación judicial, puesto que la correcta era el 1 de enero de 2013,
teniendo en cuenta el carácter imprescriptible e irrenunciable de los aportes
pensionales.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que, entre otros
argumentos, sostuvo que la bonificación judicial no es un factor que deba influir en
la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación
estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una
decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 18
de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Conforme con los
fundamentos normativos y jurisprudenciales, consideró que la bonificación judicial
que contempla el Decreto 383 de 2013, contrario a lo allí regulado, constituye salario
porque ha sido percibida por el demandante de manera habitual y periódica como
contraprestación directa de sus servicios y sobre ella se efectúan cotizaciones
mensuales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, la
referida bonificación también debe tomarse como factor salarial al momento de
liquidar las respectivas prestaciones sociales.
En relación con la prescripción, encontró que el demandante presentó su solicitud
de reliquidación el 18 de febrero de 2022 y la demanda el 24 de noviembre de 2022,
por lo que se interrumpió el término de prescripción de los derechos causados de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102
del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, las diferencias causadas que resulten
de la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación
judicial debían calcularse desde el 1 de enero de 2018. Por último, no condenó en
costas.
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La parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición al advertir que la
sentencia de segunda instancia no resolvió los cargos que sustentaron su recurso
de apelación.
En sentencia complementaria de 5 de agosto de 2025, el Tribunal, en la parte
resolutiva, dispuso: i) adicionar la sentencia de 18 de febrero de 2025 con la
«resolución de los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia»; y ii) confirmar la sentencia de 30 de octubre de
2024.
En relación con la prescripción, concluyó que las acciones que emanan de los
derechos laborales y prestacionales prescriben en tres años contados a partir de la
fecha en que se hicieron exigibles y el simple reclamo escrito del titular, interrumpe
la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
Para el caso concreto, encontró que el demandante presentó su solicitud de
reliquidación el 18 de febrero de 2022 y la demanda el 24 de noviembre de 2022, lo
que significaba que estaban prescritos los derechos causados con anterioridad al
18 de febrero de 2019, como lo determinó el a quo.
Precisó que las diferencias causadas que resulten de la reliquidación de las
prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial desde el 1 de enero
de 2018 serían pagaderas a partir del 18 de febrero de 2019, por la prescripción de
las causadas con anterioridad a esa fecha, tal como lo consideró el a quo y, por
tanto, no había lugar a la modificación de la parte resolutiva de la sentencia de
primera instancia.
El demandante interpuso recurso de reposición contra la sentencia complementaria
para advertir que esa providencia no resolvió de fondo los argumentos de la
apelación que consistían en insistir en la irrenunciabilidad de los aportes
pensionales que debieron reconocerse desde el 1 de enero de 2013, dado que
ingresó a la entidad demandada el 1 de agosto de 2008.
En auto de 13 de noviembre de 2025, el Tribunal rechazó por improcedente el
recurso de reposición interpuesto por el demandante porque contra la sentencia de
segunda instancia no procede ningún recurso ordinario adicional, conforme lo
contempla el artículo 243A del CPACA.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor sustentó la solicitud de tutela, en los siguientes términos:
Aseguró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela. En lo atinente a la inmediatez sostuvo que ese requisito debe ser flexible
cuando la vulneración persiste en el tiempo, como ocurre en este caso, en el que, a
su juicio, la afectación permanece vigente y actual, pues la falta de resolución de
fondo del recurso de apelación le impide obtener el reconocimiento de las
diferencias en sus aportes pensionales.
Consideró que el término transcurrido entre la firmeza del auto que rechazó el
recurso de reposición (21 de noviembre de 2025) y la presentación de la acción de
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tutela es razonable y proporcionado, en atención a la naturaleza periódica del
derecho reclamado y a que la afectación se proyecta hacia el futuro mientras se
mantenga su vinculación laboral con la Rama Judicial.
Frente a los requisitos específicos alegó que la providencia judicial cuestionada
incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Sostuvo que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al
proferir las sentencias de 18 de febrero y 5 de agosto de 2025, dejó de resolver de
fondo el argumento planteado en el recurso de apelación contra la decisión de
primera instancia. En concreto, el actor pretendía que la reliquidación y el pago de
las diferencias en los aportes pensionales, derivados de la inclusión de la
bonificación judicial como factor salarial, se reconocieran desde el 1.º de enero de
2013, y no desde el 1.º de enero de 2018, como lo dispuso el Juzgado 404
Administrativo Transitorio de Neiva, pues afirmó que ingresó a la entidad en 2008.
No obstante, señaló que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y, en la
sentencia complementaria, no modificó lo resuelto con fundamento en un análisis
equivocado al enfocarlo a la configuración del fenómeno prescriptivo frente a las
prestaciones sociales.
Alegó que, sin justificación, las providencias de segunda instancia desconocieron el
precedente vinculante del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación
del 25 de agosto de 2016 (rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-
SUJ2-005-16), conforme al cual los aportes al sistema de seguridad social en
pensiones son de naturaleza periódica e irrenunciable. Significa que pueden
reclamarse en cualquier tiempo sin que opere prescripción trienal, como sí ocurre
con las demás prestaciones sociales.
Consideró que tal desconocimiento vulnera el principio de supremacía de la
Constitución y de la ley (artículos 4, 29, 228 y 230 de la CP), así como el de
seguridad jurídica y los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Sostuvo que también se desconoció el precedente horizontal de los jueces y
magistrados que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los
que se pretendió el reconocimiento de la bonificación judicial creada por los
Decretos 382, 383 y 384 de 2013 como factor salarial para la reliquidación y pago
de las prestaciones sociales, han reconocido la reliquidación y el pago de las
diferencias en los aportes pensionales generados con su inclusión, para lo cual se
toma como fecha de reconocimiento la de ingreso; y que, si se ingresó antes del 1
de enero de 2013, el reconocimiento debía efectuarse desde esta última fecha, dado
el carácter irrenunciable e imprescriptible de tales aportes.
4. Trámite previo
En providencia del 2 de septiembre de 2026, el despacho sustanciador admitió la
tutela y ordenó notificar al actor y al Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de
accionado; y al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva y a la Nación –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de
terceros con interés.
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5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio en esta etapa procesal.
6. Intervención de los terceros con interés
La DEAJ solicitó ordenar su desvinculación de la presente acción de tutela y vincular
a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Huila – Neiva.
También pidió negar las pretensiones de la demanda de tutela, respecto de la
autoridad judicial accionada.
Explicó que es una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama
Judicial- Nivel Central-, por ello no tiene injerencia en las decisiones judiciales
adoptadas por los jueces y magistrados.
Indicó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva porque no
participó en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el
actor. Aunado a que la autoridad que ejerció la representación de la Rama Judicial
fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Huila – Neiva,
razón por la cual, es esa seccional la que debe intervenir en esta ocasión.
Adicionalmente, resaltó que, en este caso, es el Tribunal Administrativo del Huila la
autoridad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el actor porque profirió la providencia
judicial cuestionada.
De todas maneras, sostuvo que la solicitud de amparo busca revivir un debate
definido con la sentencia de segunda instancia que está debidamente ejecutoriada
y hace tránsito a cosa juzgada sin que se advierta vulneración alguna de los
derechos invocados.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila
pidió declarar improcedente la solicitud de tutela porque no se superan los requisitos
generales de relevancia constitucional y de inmediatez.
En efecto, advirtió que los argumentos que sustentan la acción de tutela no se
proyectan como transgresión de los derechos fundamentales que se invocan; lo que
el actor pretende es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una
instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado
y concluido, puesto que busca reabrir un debate jurídico ya definido por el juez
natural de la causa.
Adicionalmente, observó que la decisión de 5 de agosto de 2025, objeto de
reproche, se notificó el 28 de agosto de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 31
de agosto de 2026, es decir que transcurrieron más de once meses, plazo que
desborda el establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado. Señaló que, en este caso, ninguno de los escenarios que
expuso el actor justifica que no haya acudido de manera oportuna.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Didierth Alexander
Góngora Perilla con la sentencia de 18 de febrero de 2025 y la complementaria del
5 de agosto de 2025, dictadas en segunda instancia, por las cuales confirmó la
decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el ahora actor
contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(DEAJ) (rad. 41001-33-33-001-2022-00549-00/02).
De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser
así, si se configura alguno de los defectos alegados.
La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo solicitado porque no se
cumple el requisito general de inmediatez.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez; y (iii) el análisis del caso
concreto.
Previo a realizar el correspondiente estudio es necesario resolver una solicitud de
desvinculación.
De la solicitud de desvinculación presentada por la DEAJ
En el sub examine, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó
su desvinculación. Sin embargo, la Sala no accederá a esa petición, pues fue
vinculada al presente trámite como tercero con interés y figura como parte
demandada en el proceso ordinario. Además, la orden impartida en la sentencia de
primera instancia está dirigida a esa Dirección del nivel central y no a la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila.
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(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia
cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales
fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
1
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
(ii) Inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar antes de
pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial,
con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio
de la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente
en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado
tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por
ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin
demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha
señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la
presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este
medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con
el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran
resultar afectados.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia
de 31 de julio de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho
fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
4 Sentencia T-123 de 2007.
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Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a
partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término
razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del
acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos
ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva
y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y
estabilidad»5.
(iii) Análisis del caso concreto
Se observa que el actor dirige la acción de tutela contra la sentencia de 18 de febrero
de 2025 y la sentencia complementaria de 5 de agosto de 2025, proferidas por el
Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, al considerar que
incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
El estudio de los referidos defectos es procedente siempre que se superen todos
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que en este caso
no ocurre porque no se cumplió con el de inmediatez.
En efecto, al consultar el expediente con radicado 41001-33-33-001-2022-00549-02
en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la sentencia
complementaria se profirió el 5 de agosto de 2025 y el mensaje de datos para
notificarla se envió el 28 siguiente, tal como consta en la siguiente captura de
pantalla:
De manera que, se entiende surtida la notificación el 1 de septiembre de 2025. No
obstante, la solicitud de amparo se radicó el 31 de agosto de 2026, esto es, después
de transcurridos once (11) meses y veintinueve (29) días contados a partir del 2 de
septiembre de 2025, lo que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de
esta Corporación.
Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional
en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:
En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes6: “(i) si el ejercicio
inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii)
cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de
esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo
pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la
interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte
ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”7.
5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A., C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6 SU-499 de 2016.
7 SU-407 de 2013.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06962-00
Demandante: Didierth Alexander Góngora Perilla
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos
otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”8.
En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del
actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan
impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento
geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la
situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia
absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo
represente una seria afectación a la seguridad jurídica”9.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i)
que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa
y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la
carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros”10.
En este caso, el actor no expuso argumentos relevantes que justifiquen su
inactividad y tardanza en la interposición de la acción, por lo que no es posible
considerar la flexibilización del criterio de inmediatez.
Si bien alegó que la vulneración es permanente porque los aportes pensionales son
de naturaleza periódica, lo cierto es que la afectación que reprocha proviene de
unas providencias judiciales concretas, que conoció desde su notificación. Tampoco
es posible contar el plazo desde la ejecutoria del auto de 13 de noviembre de 2025,
pues el recurso de reposición era improcedente conforme al artículo 243A del
CPACA, y la interposición de recursos improcedentes no amplía el término para
acudir a la acción de tutela. En todo caso, aun si se contara desde el 21 de
noviembre de 2025, al 31 de agosto de 2026 habían transcurrido más de nueve (9)
meses, lo que también excede el plazo razonable.
Cabe señalar que, si la parte actora estimaba que las sentencias del 18 de febrero
y del 5 de agosto de 2025 (complementaria) vulneraban sus derechos
fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela en un plazo
razonable contado desde la notificación de la decisión complementaria. Cuando se
cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se
determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la
notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En consecuencia, dado que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, la solicitud de amparo promovida por el señor Didierth Alexander
Góngora Perilla será declarada improcedente.
8 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de
2008, entre otras.
9 T-069 de 2015.
10 SU-499 de 2016.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06962-00
Demandante: Didierth Alexander Góngora Perilla
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial (DEAJ), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
2. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Didierth
Alexander Góngora Perilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
3. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260696200/488030D912BCA8278DE85CA6929ABD12041C7A2BE82BD7AD497C6E344AEAAC4C/2

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