📅 01/10/2026
Tema: Procedimiento | Descriptores:La protección económica para cesantes damnificados no está gravada con el impuesto sobre la renta ni sometida a retención en la fuente (D.L. 1417/2026) | ## Resumen
El documento analiza el tratamiento tributario de la transferencia económica extraordinaria para cesantes damnificados, creada por el Decreto Legislativo 1417 de 2026. La autoridad tributaria determina que, debido a su naturaleza jurídica y a que no genera un incremento en el patrimonio de quien lo recibe, este beneficio no está sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios ni a la retención en la fuente. Se aclara que este auxilio no se clasifica como renta laboral ni forma parte de la depuración de la cédula general de las personas naturales.
Preguntas Centrales
¿Cuál es el régimen tributario aplicable a la protección económica para cesantes damnificados en materia de renta y retención en la fuente?
El documento resuelve que esta transferencia no constituye un ingreso gravado. Al no ser susceptible de producir un incremento neto del patrimonio, no se somete al impuesto sobre la renta. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 369 del Estatuto Tributario, tampoco se le debe aplicar retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta.
Fundamentación Clave
Naturaleza jurídica del beneficio (Decreto Legislativo 1417 de 2026)
- El Artículo 26 de dicho decreto define la transferencia como un beneficio monetario extraordinario, temporal y no condicionado.
- La norma especifica taxativamente que este pago no constituye salario, renta laboral, pensión ni indemnización.
Requisitos para la existencia de ingreso gravado (Estatuto Tributario)
- El Artículo 26 del Estatuto Tributario señala que un ingreso es gravable si es susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. La DIAN concluye que este beneficio asistencial no cumple con esta condición técnica.
- Al no ser un ingreso gravado, se excluye de la base de cálculo de las rentas líquidas cedulares.
Exclusión de rentas de trabajo y depuración cedular
- Se establece que no son aplicables los Artículos 103, 330 y 335 del Estatuto Tributario, los cuales regulan las rentas de trabajo y la forma en que se depuran los ingresos en la cédula general.
- La transferencia no debe ser reportada como compensación por servicios personales ni como renta líquida cedular.
Retención en la fuente
- El Artículo 369 del Estatuto Tributario exonera de retención a los pagos que, por disposiciones especiales, sean exentos o no gravados en cabeza del beneficiario.
Conclusión
La protección económica para cesantes damnificados es un beneficio monetario excepcional que, por expresa disposición legal y por no incrementar el patrimonio neto del receptor, no tiene incidencia en el impuesto sobre la renta del beneficiario ni está sujeto a retención en la fuente. No obstante, la entidad que realice el pago debe cumplir con las demás responsabilidades de reporte y obligaciones tributarias propias de su naturaleza.
Extracto del documento
OFICIO 017151 int 1855 DE 2026
(octubre 1)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización
cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter
general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la
Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta cuál es el régimen tributario aplicable a la
protección económica para cesantes damnificados prevista en el artículo 26 del Decreto Legislativo
1417 de 2026, en especial lo relacionado con el tratamiento en el impuesto de renta y retención en
la fuente, así como obligaciones relacionadas.
3. Sobre el particular se considera:
4. La protección económica para cesantes damnificados el artículo 26 del Decreto Legislativo 1417
de 2026, se encuentra definida así:
“Artículo 26. Naturaleza y relación con el régimen ordinario. La transferencia es un beneficio
monetario extraordinario, temporal y no condicionado, en el sentido de no exigir una
corresponsabilidad o acción a realizar por parte del beneficiario, articulado al Mecanismo de
Protección al Cesante y distinto de la transferencia económica ordinaria prevista en la Ley 2225 de
2022. No constituye salario, renta laboral, pensión, indemnización ni reconocimiento de
responsabilidad del Estado. La transferencia extraordinaria monetaria no confiere automáticamente
las demás prestaciones ordinarias del Mecanismo y estará sujeto a la disponibilidad efectiva de los
recursos dispuestos para la medida y al orden de atención previsto en el artículo 21 del presente
decreto.” (Subrayado fuera del texto)
5. Nótese como la norma de manera expresa define la naturaleza de la transferencia al indicar que
no constituye salario, renta laboral, pensión, indemnización ni reconocimiento de responsabilidad del
Estado, precisión que resulta relevante para establecer el tratamiento tributario aplicable a este
beneficio monetario extraordinario. En la medida que el artículo 26 del Estatuto Tributario establece
los criterios para que un determinado ingreso se considere gravado, señalando, entre ellos, que se
realice en el periodo gravable, que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en
el momento de su percepción, y que no se encuentre expresamente exceptuado, es necesario
establecer si la protección económica se considera ingreso en los términos dispuestos en el referido
artículo.
6. En atención a la naturaleza de la protección económica que establece el Decreto Legislativo 1417
de 2026, es claro que no se constituye en un ingreso susceptible de producir un incremento en el
patrimonio de quien lo percibe. Por ende, no estará sometido al impuesto sobre la renta y
complementarios en cabeza del beneficiario. Esta conclusión también tiene efectos en materia de
retención en la fuente, pues es preciso recordar que según lo dispuesto en el artículo 369 del
Estatuto Tributario no están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que por
disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
7. Lo anterior, significa que esta transferencia no se encuentra sometida a la aplicación de los
artículos 103[3], 330[4], 335[5] del Estatuto Tributario que define las rentas laborales gravadas, la
forma en que se realiza la depuración de las rentas y los ingresos que conforman la cédula general
dentro de la cual se encuentran las rentas laborales, para efectos de la determinación del Impuesto
sobre la renta.
8. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias que deba asumir el sujeto que realice
el pago de la protección económica para cesantes.
9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia
y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta
Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones
sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado
cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
PARAGRAFO 1o. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y
pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales
establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PARAGRAFO 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y
complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de
trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.
4. ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR.
independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta
líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos
susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en
distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos
gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2019 únicamente podrán ser
imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas
vigentes.
5. ARTÍCULO 335. INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL.
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la
propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra
cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del
Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 16 de octubre de 2026
Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/ConDIAN01855_2026.pdf
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