📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260455101
Interno: 11681
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Está legitimado en la causa por activa un abogado para promover acción de tutela en nombre propio con el fin de obtener el reconocimiento de personería y el impulso de un proceso ordinario, cuando las actuaciones reclamadas están encaminadas a la protección de las garantías procesales de su poderdante y no acreditó poder especial para promover la acción constitucional ni actuar como agente oficioso?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
— Resumen —
Resumen
Se trata de una sentencia de segunda instancia en sede de acción de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El litigio se originó por una presunta mora judicial y la falta de reconocimiento de personería jurídica dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión principal versaba sobre la desnaturalización de un contrato de trabajo (asunto de carácter laboral prestacional) contra una entidad pública de salud. La Ratio Decidendi establece que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa cuando un profesional del derecho interpone la acción en nombre propio para reclamar derechos que pertenecen exclusivamente a su poderdante, sin contar con un poder especial para el trámite constitucional. Los hechos relevantes incluyen la dilación en resolver un recurso de apelación y la omisión de reconocer al nuevo apoderado en el proceso ordinario.
Preguntas Centrales
¿Existe legitimación en la causa por activa cuando un abogado actúa en nombre propio para defender derechos fundamentales de su cliente en un proceso judicial?
No. El documento resuelve que, según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela debe ser ejercida por el titular de los derechos o a través de un representante con facultades expresas. En este caso, el abogado demandante pretendía la protección de garantías procesales (debido proceso y acceso a la administración de justicia) que afectaban directamente al demandante del proceso ordinario, no a él de forma personal o sustancial.
¿El poder otorgado para un proceso ordinario faculta al abogado para interponer una acción de tutela relacionada con dicho proceso?
No. La providencia aclara que el mandato conferido para intervenir en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita automáticamente al profesional para instaurar una acción de tutela. Para ello, se requiere un poder especial que mencione expresamente la facultad para promover la acción constitucional, o en su defecto, actuar bajo la figura de la agencia oficiosa, la cual no fue acreditada.
Fundamentación Clave
Legitimación en la Causa por Activa
- Artículo 86 de la Constitución Política: Define quiénes pueden reclamar la protección de derechos fundamentales.
- Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: Establece las formas de ejercer la acción (directamente, representante legal, apoderado judicial o agente oficioso).
- Sentencia SU-173 de 2015: La Corte Constitucional señala que la legitimación no es un requisito intrascendente, sino que garantiza que solo el titular de los derechos (o quien esté legalmente autorizado) ponga en marcha el aparato judicial.
Requisitos para el Apoderamiento en Tutela
- El poder debe constar por escrito.
- En casos de tutela contra providencia judicial o actuaciones judiciales, se exige estrictamente un poder especial.
- El apoderado debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente y contar con facultades expresas para el trámite constitucional.
Mora Judicial y Debido Proceso
- El documento menciona que el solo incumplimiento de los términos procesales no genera per se una vulneración, a menos que la tardanza carezca de justificación razonable. Sin embargo, este análisis de fondo no fue profundizado por la Sala debido a la falta de legitimación detectada.
Conclusión
La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de primera instancia que había negado el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. La tesis principal radica en que el abogado actuó sin el cumplimiento de los requisitos legales de representación, pues no demostró un mandato específico para actuar en sede de tutela ni acreditó la condición de agente oficioso de su cliente, lo que impidió al juez constitucional entrar a resolver sobre la existencia o no de la mora judicial alegada.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04551-01
Accionante: ARMANDO VICENTE PARODI GALVIS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Presunta mora judicial. Requisitos
procesales de procedencia en la acción de tutela. Legitimación en la
causa por activa
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por el señor Armando Vicente Parodi Galvis, quien actúa en nombre
propio, contra la sentencia de 28 de julio de 2026 proferida por la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 16 de junio de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la
administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Primero
Administrativo de Magangué (Bolívar) y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Sírvase señor juez amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÒN, vulnerados por la omisión y/o
negligencia de la accionada JUZGADO PRIMERO ADMINITRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MAGANGUE-BOLÍVAR y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.,
y se ordene al despacho a reconocerme personería jurídica y se vincule al tribunal
administrativo para que dicte la sentencia que se fue en apelación hace años, y no se
vulneren más los derechos tanto de mi cliente como el mío.
2. Hechos
De conformidad con el escrito de tutela y de los documentos aportados al proceso
se tienen como hechos relevantes los siguientes:
Adujo que el 30 de junio de 2021, el señor Licinio Martínez Rojas, por intermedio
de apoderado judicial1, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la ESE Hospital Local Santa María de Mompox, con la pretensión
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Abogado Ronal Zabaleta.
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Accionante: Armando Vicente Parodi Galvis
de obtener la nulidad del acto administrativo presunto configurado por la falta de
respuesta a la reclamación administrativa que formuló el 8 de noviembre de 20162.
Añadió que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Magangué accedió a las pretensiones de la demanda,
decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Mencionó que, tras la renuncia del abogado Ronal Zabaleta a su representación
judicial, el 11 de julio de 2025, en su condición de profesional del derecho, asumió
como apoderado judicial y remitió el respectivo poder al Tribunal accionado el 22
de agosto de 2025. Agregó que ha presentado varias solicitudes por correo
electrónico para obtener el reconocimiento de personería, la remisión del
expediente digital y la sentencia correspondiente.
3. Fundamentos de la acción
El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la
administración de justicia, en tanto afirmó que no había obtenido respuesta a las
solicitudes que presentó para que se le reconociera personería dentro del proceso
y se resolviera el recurso de apelación. Expuso que el debido proceso y el derecho
de defensa constituían garantías que permitían a los sujetos procesales ser oídos,
formular argumentos, controvertir las pruebas y ejercer los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico. Para sustentar su planteamiento, invocó el artículo 29 de la
Constitución Política y las sentencias T-4603 y T-018 de 2017 de la Corte
Constitucional.
Añadió que el derecho de defensa comprendía la asistencia técnica y el ejercicio
de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y
alegación. Asimismo, invocó el derecho de acceso a la administración de justicia,
previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, que consideró afectado por la
falta de pronunciamiento de las autoridades accionadas frente a sus solicitudes.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar
El magistrado ponente solicitó negar las pretensiones de la acción, a lo que agregó
que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó a esa Corporación
para resolver el recurso de apelación y que, mediante auto de 10 de diciembre de
2024, admitió el recurso y corrió traslado para alegar de conclusión. Explicó que,
una vez agotada esa etapa, el expediente ingresó al turno interno para sentencia y
ocupa el turno 60.
Señaló que durante los primeros tres trimestres de 2025 el despacho concentró su
capacidad operativa en la depuración de procesos redistribuidos, debido a su
antigüedad y volumen. Añadió que administraba más de 600 procesos activos,
además de los asuntos constitucionales, y que implementó planes de contingencia
para atender las cargas ordinarias y extraordinarias. Afirmó que, pese a esas
circunstancias, cumplió las metas previstas en su plan de trabajo.
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Encaminada al reconocimiento y pago de acreencias laborales (desnaturalización del contrato de trabajo)
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Sin año
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Finalmente, indicó que, con el propósito de impulsar el proceso objeto de tutela,
efectuaría el registro y la convocatoria del proyecto de sentencia el 30 de junio de
2026 y que esos registros se publican en SAMAI y en el micrositio de la Rama
Judicial, donde podían ser consultados por el accionante. Con fundamento en lo
anterior, sostuvo que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales
invocados y afirmó que la presunta afectación había sido superada.
4.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué
Esa autoridad judicial se opuso a las pretensiones de la acción y sostuvo que no
vulneró los derechos fundamentales del accionante. Explicó que tramitó el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, celebró las audiencias correspondientes
y profirió sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2023. Añadió que, tras
la interposición del recurso de apelación, concedió la alzada y remitió el expediente
al Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de octubre de 2023.
Señaló que recibió en el expediente los memoriales relacionados con la renuncia de
poder, pero afirmó que no podía pronunciarse sobre ellos porque el proceso se
encontraba en el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por esta razón, consideró que
carecía de competencia para atender lo pretendido por el accionante y sostuvo que
no incurrió en acción u omisión que amenazara o vulnerara sus derechos
fundamentales.
Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no
existía una conducta atribuible a ese despacho de la cual pudiera derivarse la
vulneración alegada. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite
constitucional y que se desestimaran las pretensiones formuladas en su contra.
4.3. La ESE Hospital Local Santa María de Mompox y el señor Licinio Rojas
Martínez, guardaron silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28
de julio de 2026, negó la solicitud de amparo presentada. Previamente, encontró
acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Armando Vicente
Parodi Galvis era el titular de los derechos invocados, en tanto fue quien solicitó el
reconocimiento de personería jurídica y la expedición de la sentencia de segunda
instancia.
Respecto de la legitimación por pasiva, consideró que el Tribunal Administrativo de
Bolívar estaba legitimado porque la presunta mora judicial se relacionaba con sus
competencias y el proceso se encontraba bajo su conocimiento. Aunque la tutela
también se dirigió contra el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, precisó
que la presunta vulneración se analizaría únicamente respecto del Tribunal. No
obstante, negó la solicitud de desvinculación del juzgado por su relación con el
proceso y por haber proferido la sentencia de primera instancia.
En cuanto al fondo, consideró que el solo incumplimiento de los términos
procesales no configuraba una vulneración de derechos fundamentales, pues debía
establecerse que la tardanza careciera de justificación razonable y fuera imputable
a la omisión de la autoridad judicial.
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Constató que el Tribunal recibió el recurso de apelación el 31 de octubre de 2023,
lo admitió mediante auto de 10 de diciembre de 2024 y que el expediente ingresó
para fallo el 13 de enero de 2025. Además, tuvo en cuenta las razones expuestas
por esa autoridad para justificar la tardanza y el anuncio de que efectuaría el registro
y la convocatoria del proyecto de sentencia. Frente al reconocimiento de
personería, estimó que podía efectuarse de manera previa, concomitante o en la
propia sentencia de segunda instancia, sin que ello vulnerara los derechos del
accionante.
Por estas razones, concluyó que no se acreditaron los elementos de una mora
judicial injustificada.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
accionante impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que la mora
atribuida a las autoridades judiciales sí era injustificada. Sostuvo que los términos
procesales eran taxativos y cuestionó, en particular, la falta de reconocimiento de
su personería jurídica, actuación que calificó como sencilla y necesaria para ejercer
el derecho de defensa.
Asimismo, afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no podía justificar la
demora en resolver el recurso de apelación, pues la sentencia de primera instancia
se había proferido en 2023. A su juicio, el transcurso aproximado de tres años sin
decisión de segunda instancia constituía una dilación injustificada, especialmente
porque había requerido en varias oportunidades tanto al Tribunal como al juzgado
de origen. Agregó que esa situación afectó los derechos de su representado y
prolongó indebidamente el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos del escrito
de impugnación, si debe revocar la sentencia de 22 de mayo de 2026 y en caso
afirmativo, determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar ha incurrido en mora
judicial respecto del trámite adelantado en el proceso núm. 13-001-33-33-014-2021-
00147-01.
De manera previa, pese a no ser objeto de impugnación, la Sala verificará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por
cuanto constituyen presupuestos necesarios para abordar el estudio de fondo de la
controversia.
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3. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente
y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean
vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la
informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los
sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo
constitucional.
La legitimación está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, norma
que dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a
través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente
oficioso. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a
los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. Al respecto, la Corte
Constitucional ha definido que, de acudirse al apoderamiento judicial en sede de
tutela, deben observarse las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito
y éste se presume auténtico; (ii) el mandato puede constar en un acto de
apoderamiento especial o en uno de carácter general, salvo en el caso de tutela
contra providencia judicial, que sólo se admite el poder especial; (iii) quien pretenda
ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades
expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto
de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente4 Asimismo,
ha considerado que el apoderado judicial requiere poder especial para promover en
nombre de otra persona la acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales.
La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 , indicó que la relevancia
constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia
intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía
adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero
significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad
humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien
decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses,
es solo la persona capaz para hacerlo.
Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado
directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que
se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez
cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona
que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez
de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado
continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar
estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa,
caso en el cual deberá declararla.
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Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021, retirada en la T 495 de 2024.
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4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Armando Vicente Parodi Galvis acudió a la acción de tutela, en nombre
propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que consideró
vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Magangué. Explicó que, en su condición de
abogado, presentó el poder conferido por el señor Licinio Martínez Rojas para
representar sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho núm. 13-001-33-33-014-2021-00147-01, sin que se le hubiera reconocido
personería para actuar ni se hubiera proferido sentencia de segunda instancia, pese
al tiempo transcurrido y a las solicitudes que elevó ante las autoridades judiciales.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia
de 28 de julio de 2026, negó la solicitud de amparo, al considerar que no se
configuró una mora judicial injustificada. Para ello, tuvo en cuenta que el Tribunal
Administrativo de Bolívar había adelantado las actuaciones procesales
correspondientes y explicado las razones de la tardanza en resolver el recurso de
apelación. Asimismo, señaló que el reconocimiento de personería jurídica podía
efectuarse antes, durante o en la sentencia de segunda instancia, sin que ello
implicara una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Inconforme con esa decisión, el señor Parodi Galvis la impugnó. Sostuvo que los
términos procesales eran de obligatorio cumplimiento y que el reconocimiento de
personería jurídica constituía una actuación sencilla, necesaria para ejercer el
derecho de defensa. Además, cuestionó que el Tribunal justificara la demora en
resolver el recurso de apelación, pese a que la sentencia de primera instancia se
había proferido en 2023 y requerido en varias oportunidades a las autoridades
judiciales.
En ese contexto, atendiendo las particularidades del asunto, la Sala considera
necesario examinar, de manera previa al estudio de los argumentos de la
impugnación, si el señor Armando Vicente Parodi Galvis se encuentra legitimado en
la causa por activa para reclamar la protección constitucional solicitada.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida directamente por el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados,
por intermedio de representante, mediante apoderado judicial o a través de agente
oficioso, cuando concurran los presupuestos previstos para esta última modalidad.
En relación con el ejercicio de la acción de tutela mediante apoderado judicial, la
Corte Constitucional ha precisado que se requiere un mandato que faculte al
abogado para promover la solicitud de amparo en representación del titular de los
derechos fundamentales. En consecuencia, el poder conferido para intervenir en un
proceso judicial ordinario no habilita, por sí mismo, al profesional del derecho para
instaurar una acción de tutela relacionada con ese asunto.
En el presente caso, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el juez
constitucional de primera instancia, el hecho de que el señor Armando Vicente
Parodi Galvis hubiera presentado las solicitudes de reconocimiento de personería y
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de impulso procesal en el marco de un proceso ordinario, no resultaba suficiente
para acreditar su legitimación en la causa por activa.
Al respecto, aunque el accionante manifestó que no había obtenido respuesta a sus
solicitudes, lo cierto es que las actuaciones reclamadas se relacionaban con el
ejercicio de las garantías procesales del señor Licinio Martínez Rojas, quien ostenta
la calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho. En particular, la decisión del recurso de apelación estaba llamada a definir
la situación jurídica de este último, y no un derecho sustancial propio del abogado
que pretendía representarlo.
De igual manera, la solicitud de reconocimiento de personería para actuar tiene por
objeto permitir que el señor Parodi Galvis ejerza la representación judicial del
demandante en el proceso ordinario. Por tanto, la ausencia de pronunciamiento
sobre ese memorial no puede examinarse de manera aislada de la relación de
representación invocada ni permite concluir, por esa sola circunstancia, que el
abogado estuviere legitimado para reclamar en nombre propio la protección de los
derechos fundamentales de su poderdante.
Así, aunque el accionante afirmó que actuaba en defensa de sus propios derechos
fundamentales, las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas,
materialmente, a obtener actuaciones judiciales dentro de un proceso en el que el
titular de los intereses sustanciales comprometidos era el señor Licinio Martínez
Rojas.
En ese contexto, si el señor Parodi Galvis pretende obtener la protección de los
derechos fundamentales de su representado, debía acreditar que contaba con un
mandato que lo facultara para promover la presente acción constitucional. Sin
embargo, únicamente hizo referencia al poder otorgado para asumir su
representación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin
que se acreditara la existencia de un poder para instaurar la acción de tutela.
Tampoco se advirtió que el accionante hubiera invocado la condición de agente
oficioso ni que hubiera expuesto alguna circunstancia que impidiera al señor Licinio
Martínez Rojas promover directamente la solicitud de amparo.
Por otra parte, la Sala observa que, mediante auto de 17 de junio de 2026, el juez
de primera instancia vinculó al señor Licinio Martínez Rojas como tercero interesado
en el trámite constitucional. No obstante, esa actuación no suple la ausencia del
mandato requerido para ejercer la acción de tutela en su representación, pues la
vinculación procesal no equivale al otorgamiento de un poder ni constituye, por sí
mismo, una ratificación de la actuación adelantada por el abogado.
Aunado a lo anterior, pese a que el señor Licinio Martínez Rojas fue notificado de la
existencia del trámite constitucional, no intervino ni manifestó su voluntad de solicitar
la protección de sus derechos fundamentales o de ratificar la actuación promovida
por el señor Parodi Galvis.
En esas condiciones, la Sala concluye que no se acreditó el requisito general de
legitimación en la causa por activa, pues el accionante acudió a la acción de tutela
en nombre propio para obtener medidas dirigidas, en esencia, a la protección de las
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garantías procesales de un tercero, sin demostrar que estuviera facultado para
actuar en su representación dentro de este trámite constitucional.
En consecuencia, se revocará la sentencia de 28 de julio de 2026, proferida por la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud
de amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de
legitimación en la causa por activa, circunstancia que impide abordar el estudio de
fondo de la presunta mora judicial alegada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Revocar la sentencia de 28 de julio de 2026 proferida por la Subsección
B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. En
consecuencia,
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Armando
Vicente Parodi Galvis, por falta de legitimación en la causa por activa.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el
trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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