📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260652600
Interno: 10330
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia cuestionada se notificó el 12 de noviembre de 2025 y la solicitud de protección de los derechos fundamentales se presentó el 18 de agosto de 2026?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Se configura la cosa juzgada constitucional cuando la acción de tutela cuestiona la misma sentencia de pérdida de investidura, es promovida por la misma accionante contra la misma autoridad judicial y persigue la protección de los mismos derechos fundamentales y la supresión de los efectos de la misma providencia que ya fue objeto de una tutela anterior decidida por el Consejo de Estado?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se estudia la solicitud de amparo de una exconcejal contra la providencia que decretó su pérdida de investidura. La controversia gira en torno a la configuración del conflicto de intereses (Art. 48, Ley 617 de 2000), derivado de la participación de la demandante en la elección de la secretaria general del concejo municipal, quien integró su misma lista electoral. La Ratio Decidendi se centra en determinar la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales cuando existen actuaciones previas idénticas. La Sala declaró la improcedencia de la acción al verificar que se configuró la cosa juzgada constitucional y se vulneró el principio de inmediatez, pues la demanda se interpuso superando el término razonable de seis meses tras la ejecutoria del fallo cuestionado.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela cuando la pretensión ya ha sido objeto de un pronunciamiento anterior por la misma jurisdicción?
No. El documento establece que se configura la cosa juzgada constitucional cuando existe identidad de partes, hechos y objeto. Dado que la demandante ya había interpuesto una tutela previa ante la Sección Tercera por los mismos motivos, el juez constitucional no puede volver a decidir sobre una controversia ya resuelta, en aras de la seguridad jurídica.
¿La expedición de una nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-082 de 2026) justifica la interposición de una nueva tutela o flexibiliza la inmediatez?
No. La Sala determinó que la aparición de un nuevo precedente judicial no constituye un “hecho nuevo” que reabra los términos procesales ni permite desconocer la cosa juzgada. La legalidad de la sentencia debe juzgarse conforme al momento en que fue proferida.
¿Se cumplió con el requisito de inmediatez en el presente caso?
No. La parte actora interpuso la tutela más de siete meses después de la ejecutoria de la sentencia de pérdida de investidura, excediendo el plazo de seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera como término razonable para cuestionar providencias judiciales.
Fundamentación Clave
Normativa Aplicada
- Artículo 86 de la Constitución Política: Marco general de la acción de tutela.
- Decreto 2591 de 1991 (Art. 38): Regulación sobre la actuación temeraria y la duplicidad de acciones.
- Ley 617 de 2000 y CPACA (Art. 11, num. 14): Normas sobre el régimen de conflicto de intereses y causales de impedimento para servidores públicos.
Jurisprudencia y Doctrina Procesal
- Cosa Juzgada Constitucional: Se fundamenta en la inmutabilidad de las decisiones judiciales para evitar debates infinitos sobre los mismos hechos.
- Requisito de Inmediatez: La tutela es un mecanismo de protección urgente. Si el interesado deja pasar un tiempo excesivo (más de 6 meses), se entiende que no existe una necesidad apremiante de amparo, afectando la estabilidad de las decisiones en firme.
- Defecto Fáctico y Sustantivo: Argumentos alegados por la actora sobre la supuesta falta de prueba del “interés directo” en la elección, los cuales no fueron analizados de fondo debido a la improcedencia formal de la acción.
Conclusión
La acción de tutela es improcedente. No es posible utilizar este mecanismo para reabrir debates judiciales agotados cuando ya existe un pronunciamiento previo sobre la misma materia (cosa juzgada) y cuando la demanda se presenta de forma tardía, superando los plazos de inmediatez establecidos por la ley y la jurisprudencia.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06526-00
Demandante: Johanna Andrea Giraldo Blandón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06526-00
Demandante: JOHANNA ANDREA GIRALDO BLANDÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Contra sentencia que decretó pérdida de investidura. Improcedencia
de la acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Johanna Andrea Giraldo Blandón
contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 18 de agosto de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, Johanna Andrea Giraldo
Blandón, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y a ser elegida.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30
de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que revocó la
decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, decretó la pérdida de su
investidura como concejal del municipio de Montebello (Antioquia), en el proceso 05001-
23-33-000-2025-00218-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales de Johanna Andrea Giraldo Blandón al
debido proceso, igualdad, participación política, derecho a ser elegida.
SEGUNDA. Que se declare que la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2025-00218-01,
incurrió en los defectos constitucionales que se acrediten dentro del trámite, particularmente defecto
fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al haber tenido por
configurado el elemento objetivo del conflicto de intereses sin acreditar, bajo el estándar
constitucional aplicable, la existencia material de un interés directo, actual, particular y concreto.
TERCERA. Que, como consecuencia del amparo, se deje sin efectos la sentencia del 30 de octubre
de 2025, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo
Blandón.
CUARTA. Que se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva decisión
dentro del proceso de pérdida de investidura, en la cual se realice una valoración integral,
contextualizada y constitucionalmente adecuada del material probatorio, particularmente respecto
de la existencia efectiva de un interés directo, actual, particular y concreto de la accionante en la
elección de la secretaria general del Concejo Municipal de Montebello.
QUINTA. Que, para la nueva decisión, la autoridad judicial accionada observe las reglas
constitucionales fijadas por la Sentencia SU-082 de 2026 […].
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SEXTA. Que se ordene comunicar la decisión a las autoridades administrativas y electorales a las
cuales se hubiere comunicado la pérdida de investidura, en los términos que resulten necesarios
para garantizar la efectividad del amparo.
Adicionalmente, como medida provisional, la accionante pidió la suspensión provisional
del fallo cuestionado, con el fin de preservar la eficacia de los derechos fundamentales
comprometidos y evitar que, mientras se decide la controversia constitucional, «continúen
produciéndose efectos derivados de una providencia cuya compatibilidad con el estándar
constitucional establecido posteriormente se encuentra seriamente cuestionada».
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La señora Johanna Andrea Giraldo Blandón resultó elegida concejal del municipio de
Montebello (Antioquia) para el período constitucional 2024-2027, por el partido Centro
Democrático. El 1 de enero de 2024 tomó posesión del cargo y fue elegida presidenta
de la corporación para esa vigencia.
El 9 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Montebello eligió como secretaria general
a la señora Sandra Patricia Ramírez Ríos, quien había integrado con la accionante la
lista de candidatos del partido Centro Democrático en las elecciones del 29 de octubre
de 2023. La accionante participó en la elección y no manifestó impedimento.
El 28 de febrero de 2025, el señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas solicitó la pérdida
de investidura de la concejal por violación del régimen de conflicto de intereses (numeral
1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo
11 del CPACA).
El asunto se adelantó con el radicado 05001-23-33-000-2025-00218-00 y su
conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante
sentencia de 2 de abril de 2025, denegó la pretensión, al considerar, entre otras razones,
que no se demostró un interés directo, particular y actual de la concejal en la elección
porque el voto fue secreto, no todos los votos correspondieron a la secretaria electa y no
podía presumirse que la demandada votó por ella; consideró razonables sus
explicaciones y señaló que actuó en el marco de sus funciones como presidenta, dentro
de un procedimiento definido por la mesa directiva anterior.
Acogió la tesis del Ministerio Público sobre la atipicidad de la conducta, por cuanto las
causales del artículo 11 del CPACA no configuraban por sí mismas un conflicto de
intereses, el cual para los concejales estaba regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de
1994. Agregó que la exclusión del conflicto en el voto secreto prevista para congresistas
y diputados debía extenderse a los concejales por los principios de igualdad, favorabilidad
y pro homine, con cita de la Sentencia SU-501 de 2024.
Aunque estimó innecesario el examen del elemento subjetivo, indicó que tampoco se
configuró, dadas la formación académica de la concejal y las condiciones del municipio.
El fallo contó con las siguientes aclaraciones de voto de los siguientes magistrados:
John Jairo Alzate López compartió la decisión, pero precisó que, según la Sala Plena del
Consejo de Estado (sentencia del 19 de marzo de 2019), no era posible la confesión en
el proceso de pérdida de investidura, y el conflicto de intereses de los concejales se regía
por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, de modo que aplicar la sanción de forma
automática por no declarar una causal del artículo 11 del CPACA extendía indebidamente
el régimen sancionatorio.
Martha Cecilia Madrid Roldán consideró acreditado el elemento objetivo por haber
adelantado o sustanciado la actuación con la expedición de la Resolución del 4 de enero
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de 2024, aunque estimó no probada la participación en la votación, porque el acta no se
aportó y la confesión no reunió los requisitos del Código General Disciplinario. Negó el
elemento subjetivo por buena fe calificada y error invencible.
Carlos Enrique Pinzón Muñoz compartió la decisión, pero no sus fundamentos; desarrolló
la culpabilidad normativa y la regla de que la duda favorecía al inculpado, y destacó la
falta de experiencia previa de la concejal.
Álvaro Cruz Riaño estimó configurado el elemento objetivo, pues el artículo 11 del CPACA
integró las causales de conflicto de intereses y, frente a actos particulares como la
elección del secretario, la causal de impedimento generaba el conflicto. Rechazó la
aplicación analógica del régimen de diputados y congresistas. Compartió la ausencia del
elemento subjetivo por la escasa formación de la concejal, su falta de experiencia y la
ausencia de asesoría jurídica.
Juan Gabriel Villamarín Martínez consideró acreditado el elemento objetivo, pero no el
subjetivo, por falta de conciencia de la antijuridicidad, la ausencia de un asesor jurídico y
la falta de claridad derivada del trato diferenciado del voto secreto.
Jaiver Camargo Arteaga estimó configurado el elemento objetivo, pero no el subjetivo,
conforme a un enfoque normativista de la culpabilidad, atendidas las condiciones
personales de la concejal y del municipio.
Asimismo, se profirieron los siguientes salvamentos de voto:
Jairo Jiménez Aristizábal advirtió que existían precedentes horizontales y verticales que
decretaron la pérdida de investidura en hipótesis iguales; la norma impone el deber de
manifestar el impedimento y la conducta fue gravemente culposa.
Verónica Gutiérrez Tobón explicó que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo.
Advirtió que el interés directo derivó del interés político e ideológico compartido; y la
escolaridad no desvirtuaba la culpa y no se probó la asesoría. Invocó el respeto al
precedente horizontal.
Gonzalo Javier Zambrano Velandia señaló que debía decretarse la pérdida de investidura
por coherencia con la línea del Tribunal y con la sentencia de la Sección Primera del
Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2024.
Hirina del Rosario Meza Rhenals anotó que la sola participación en cualquier fase del
trámite configuraba el conflicto, porque el legislador presumió comprometida la
objetividad en la hipótesis del numeral 14 del artículo 11 del CPACA.
Rafael Darío Restrepo Quijano se adhirió a los argumentos del magistrado Zambrano
Velandia y al precedente del caso de Itagüí.
Rodrigo Vergara Cortés manifestó que se acreditaron los seis presupuestos del elemento
objetivo, con un interés directo derivado del ideario político compartido, y el elemento
subjetivo, por el deber de conocer el régimen y la ausencia de buena fe calificada.
Sandra Liliana Pérez Henao estimó que se demostraron ambos elementos; pues la
accionante y la secretaria elegida eran «pares políticos»; la decisión carecía de fuerza
argumentativa para cambiar la posición del Tribunal fijada en el caso de San Pedro de
los Milagros (5 de febrero de 2025).
Liliana Patricia Navarro Giraldo sostuvo que, por igualdad y seguridad jurídica, debía
seguirse la sentencia de la Sección Primera de 26 de septiembre de 2024 del Consejo
de Estado, dada la identidad fáctica y jurídica.
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Dohor Edwin Varón Vivas adujo que se reunían ambos elementos y que «las asesorías
no eran idóneas».
Vannesa Alejandra Pérez Rosales estimó que se acreditaron ambos elementos, pues
obraba prueba documental de la participación (la Resolución del 4 de enero de 2024).
Agregó que el Tribunal estaba obligado a motivar el cambio jurisprudencial frente a
precedentes horizontales y verticales.
El solicitante apeló la decisión, y fundó su discrepancia de cara a casos de Itagüí y San
Pedro de los Milagros. Citó los salvamentos de voto, y citó pronunciamientos que
consideró análogos. Sostuvo que la accionada conocía el régimen porque fue concejal
en el período 2020-2023 y que, como presidenta, celebró el contrato de prestación de
servicios 05467-200-1007-002-2024 con un abogado, lo cual desvirtuaba la falta de
asesoría.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 30 de octubre de 20251, revocó
la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la
accionante. Concluyó que los hechos encuadraban en la causal del numeral 14 del
artículo 11 del CPACA.
Precisó que no le asistía razón al Tribunal al negar que las causales del artículo 11 del
CPACA configuraban conflicto de intereses, pues los concejales son servidores públicos
(artículo 123 de la Constitución) y esa norma indicaba al juez cuándo el servidor tenía
comprometida su imparcialidad.
Afirmó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esa Sección, el sentido del voto no
era relevante para la configuración de la causal, porque bastaba la participación del
concejal en el asunto.
Aseguró que el régimen de los concejales no contemplaba la excepción del voto secreto
y que las Leyes 2003 de 2019 y 2200 de 2022 eran especiales para congresistas y
diputados. Tuvo por cumplidos los presupuestos de la no manifestación del impedimento,
la participación en la votación y la competencia funcional del concejo (artículo 37 de la
Ley 136 de 1994).
Sobre el elemento subjetivo, calificó la conducta como gravemente culposa, pues, pese
a que su compañera de lista era aspirante, la concejal optó por participar; la ignorancia
de la ley no era excusa (artículo 9 del Código Civil); y que no se alegó ni probó asesoría
profesional idónea ni cambio jurisprudencial que configuraran buena fe calificada o error
invencible. Advirtió que la falta de asesor jurídico en el concejo era una circunstancia
externa que no desvirtuaba la culpa.
El magistrado Pablo Andrés Córdoba Acosta salvó el voto, por estimar que no se
demostró el interés directo, particular y actual exigido por la causal.
El 12 de noviembre de 2025, el apoderado de la accionante pidió aclarar y adicionar la
sentencia, entre otros aspectos, para que se precisara cuál fue el interés o beneficio
propio de la concejal, si la elección fue secreta, si ella afirmó no haber votado por la
elegida y si la aplicación del numeral 14 del artículo 11 del CPACA era compatible con
los principios de legalidad y tipicidad.
Por auto del 11 de diciembre de 20252, la Sección Primera negó la solicitud. Señaló que
«la causal prevista no exige la demostración de un provecho personal concreto». La
Secretaría de la Corporación expidió la constancia de ejecutoria en la que señaló que
esta operó el 19 de enero de 2026.
1 Notificada por correo electrónico de 10 de noviembre de 2025.
2 Notificado en estado de 14 de enero de 2026.
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El 22 de enero de 2026, el apoderado de la accionante formuló solicitud de nulidad de la
sentencia, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución. Alegó la vulneración del
derecho de defensa, del principio de congruencia y de los principios de legalidad y
tipicidad, porque la demanda no delimitó el interés y la sentencia aplicó el numeral 14 del
artículo 11 del CPACA como un «dispositivo extensor del tipo», así como la irregular
integración de la Sala de decisión.
También el 22 de enero de 2026, el Concejo Municipal de Montebello expidió la
Resolución 05467-200-2802-002-2026, mediante la cual declaró la vacancia absoluta de
la curul de la accionante.
Mediante auto del 27 de marzo de 2026, se rechazó de plano la solicitud de nulidad
elevada el 22 de enero de 2026 por la tutelante, porque no se invocó ninguna de las
causales del artículo 133 del Código General del Proceso y los argumentos buscaban
reabrir el debate de fondo. En esa misma providencia y en la que resolvió la recusación
contra el secretario de la Sección, se precisó que la solicitud de nulidad no era un recurso
y no suspendía la ejecutoria de la sentencia (artículo 302 del Código General del
Proceso).
4. Fundamentos de la acción
La parte actora adujo que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Expuso que la controversia reviste relevancia constitucional porque involucra la pérdida
de los derechos políticos de una ciudadana elegida popularmente y la aplicación de la
sanción de mayor intensidad; no se pide escoger la interpretación más conveniente, sino
verificar si se respetó el estándar constitucional exigible, cuya relevancia se intensifica
con la SU-082 de 2026, que examinó un caso «igual».
Sobre la subsidiariedad, advirtió que ejerció los mecanismos disponibles (aclaración,
adición y nulidad); y que la tutela no reemplaza un recurso ordinario inexistente y se
apoya en un parámetro constitucional que adquirió relevancia después de la ejecutoria.
En torno a la inmediatez, sostuvo que, aunque la sentencia se profirió el 30 de octubre
de 2025 y quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2026, la acción se justifica por un hecho
jurídico posterior, como es la expedición de la sentencia SU-082 del 15 de abril de 2026,
que ordenó dictar una sentencia de reemplazo, y porque la afectación de los derechos
políticos de la accionante persiste.
Precisó que identificó razonablemente los hechos y derechos en la demanda y que no
se cuestiona un fallo de tutela.
De igual manera, advirtió que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección
Primera, incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico por ausencia de demostración material del interés directo, actual,
particular y concreto, pues la sentencia tuvo por configurado el elemento objetivo a partir
de circunstancias que, según el estándar fijado en la sentencia SU-082 de 2026, no
bastan para demostrar el interés exigido para la pérdida de investidura.
Explicó que la Corte distinguió entre la circunstancia que genera el deber de impedimento
y la existencia de un interés directo que entre en conflicto con el interés público; y en el
caso de Itagüí calificó como defecto fáctico el análisis probatorio limitado a la causal de
impedimento. En contraste, advirtió que en el caso de la accionante no se acreditó que
votara por la candidata elegida; la elección fue secreta y solo cinco de nueve concejales
votaron por ella. Consideró que la relación política derivada de la lista no podía
confundirse con un interés particular, por lo cual la sentencia debía demostrar cuál era el
interés, cómo se manifestaba y en qué consistía su actualidad.
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Desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-082 de
2026, que resolvió una controversia con la misma estructura jurídica (concejalas, elección
del secretario general, lista compartida, participación en la elección y causal de conflicto
de intereses) y fijó la regla de que la acreditación de una causal de impedimento no
equivale a la demostración del conflicto de intereses. En consecuencia, señaló que
mantener la sentencia sin examinar su compatibilidad con esa regla desconocía el
precedente. Agregó que la sentencia de reemplazo proferida el 30 de julio de 2026 para
obedecer el fallo de unificación aplicó ese parámetro.
Agregó que la pérdida de investidura afectó la condición de concejal y el derecho a ser
elegida de la accionante, e incidió en la voluntad de los electores, por lo cual la motivación
y la valoración probatoria debían ser especialmente rigurosas. Insistió en que, conforme
a la SU-082 de 2026, primero debía demostrarse el elemento objetivo y solo después la
culpabilidad, pues la calificación de culpa grave no podía suplir la deficiente demostración
del elemento objetivo.
Defecto sustantivo por interpretación constitucionalmente inadecuada de la causal de
pérdida de investidura, pues la relación entre el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617
de 2000 y el numeral 14 del artículo 11 del CPACA se interpretó de modo que una
circunstancia de impedimento tuvo un peso determinante en la estructuración del
elemento objetivo. Añadió que las normas que restringen derechos políticos debían
interpretarse de forma restrictiva y conforme a los principios pro personae y pro libertatis.
5. Trámite procesal
Por auto del 25 de agosto de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda,
denegó la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad
de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y
vinculó como terceros con interés al señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas y a los
magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de agosto de
2026.
6. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la decisión
cuestionada, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional
o, en subsidio, negar el amparo.
Señaló que los defectos alegados se fundan en la Sentencia SU-082 de 2026, proferida
después de la sentencia cuestionada, por lo que no puede atribuirse el desconocimiento
de un precedente que no existía al momento de decidir. Señaló que la sentencia aplicó
el criterio vigente y reiterado de la Sección; y que la tutela busca reabrir el debate como
si se tratara de una tercera instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el enlace del expediente e informó que
la Sala Plena de esa Corporación negó la pretensión de pérdida de investidura mediante
la sentencia del 2 de abril de 2025, cuyos fundamentos constan en esa providencia.
Sergio Alejandro Mesa Cárdenas no se pronunció pese a haber sido debidamente
notificado de la presente acción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Johanna
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06526-00
Demandante: Johanna Andrea Giraldo Blandón
Andrea Giraldo Blandón para dejar sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 2025,
dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que revocó la decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia y, en su lugar, decretó la pérdida de su investidura como
concejal del municipio de Montebello (Antioquia), en el proceso 05001-23-33-000-2025-
00218-01.
La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente porque (i) respecto de la
sentencia del 30 de octubre de 2025 se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez
que esa providencia ya fue cuestionada por la misma demandante, contra la misma
autoridad y con fundamento en los mismos hechos y en la misma pretensión en la acción
de tutela 11001-03-15-000-2026-00447-00, decidida por esta Corporación; y (ii) en todo
caso, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de inmediatez.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y (iii) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. La cosa juzgada constitucional y la actuación temeraria
La cosa juzgada es definida por la Corte Constitucional como «una institución jurídico
procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en
algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»5. Su
finalidad consiste en otorgar valor definitivo a las decisiones del juez; prohíbe a las partes
y a los juzgadores volver a proponer o estudiar una controversia que ya fue resuelta, en
aras de garantizar la seguridad jurídica.
En materia de tutela, esa institución impide que el juez constitucional se pronuncie
nuevamente sobre una solicitud de amparo que ya fue decidida. Por su parte, el artículo
386 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona
o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso,
todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha precisado los elementos que deben
concurrir para establecer que dos acciones de tutela son idénticas:
(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo
demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural,
ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica
a través de cualquiera de sus representantes legales;
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
5Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, expediente D-3271.
6Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela
respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por
dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que
haya lugar.
7Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006.
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(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de
la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental;
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres
(3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene
la obligación, a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir
la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del
derecho de acción.
Así, la cosa juzgada constitucional se configura cuando una tutela comparte identidad de
partes, hechos y objeto con otra previamente decidida, y la temeridad acontece cuando,
además de los referidos presupuestos, el demandante no justifica en debida forma esa
presentación múltiple de acciones de amparo8.
La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce
injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. Su fundamento se encuentra en los
artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares
y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, por otra,
imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar
en el buen funcionamiento de la administración de la justicia». Según la Corte
Constitucional, la temeridad «busca que en el curso de una acción de tutela quienes
intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando
descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»9.
Esta Sección ha precisado que la cosa juzgada constitucional se predica también de la
tutela anterior que fue declarada improcedente, cuando en la nueva solicitud se
cuestionan las mismas providencias, por la misma parte y con la misma finalidad10.
4. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar
al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de
determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la
acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un
término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene
conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la
exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la
protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el
interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado
que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en
riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda11,
en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene
que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los
derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir
de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para
ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los
plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios
8Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
9Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2011.
10Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de febrero de 2025, exp. 11001-03-15-000-2024-05556-01, que
confirmó la decisión de primera instancia que declaró la cosa juzgada constitucional respecto de providencias
cuestionadas en una tutela anterior declarada improcedente por falta de inmediatez y de relevancia constitucional.
11Sentencia T-123 de 2007.
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contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las
situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12.
5. Análisis del caso concreto
La parte actora alegó que el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en defecto
fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo, al no aplicar
la tesis analizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 2026 sobre la
configuración del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.
5.1. Sobre la cosa juzgada constitucional
La Sala advierte que en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la
configuración de la cosa juzgada constitucional, pues la señora Johanna Andrea Giraldo
Blandón ya había presentado ante el Consejo de Estado la tutela 11001-03-15-000-2026-
00447-00 para controvertir aspectos de fondo de la sentencia del 30 de octubre de 2025,
que decretó su pérdida de investidura. Ese asunto constitucional fue tramitado y decidido
por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, en el sentido de declararlo
improcedente.
De la comparación de las acciones de tutela, encuentra la Sala lo siguiente:
Identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la 11001-03-15-000-2026-
00447-00 coinciden los extremos procesales, pues las dos fueron presentadas por la
señora Johanna Andrea Giraldo Blandón, la primera en nombre propio y la segunda por
conducto de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
Cabe resaltar que en la primera tutela también se demandó al Concejo Municipal de
Montebello, lo que no desvirtúa la identidad, pues la autoridad judicial a la que se atribuyó
la vulneración derivada de la sentencia cuestionada es la misma. En ambos trámites,
además, se vinculó al señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas y al Tribunal Administrativo
de Antioquia.
Identidad fáctica. Tanto en la tutela que aquí se estudia como en la 11001-03-15-000-
2026-00447-00 se cuestiona la sentencia del 30 de octubre de 2025, dictada por la
Sección Primera en el proceso de pérdida de investidura 05001-23-33-000-2025-00218-
01, con fundamento en los mismos hechos, como fueron la participación de la concejal
en la elección de la secretaria general del Concejo Municipal de Montebello del 9 de enero
de 2024, la calidad de la elegida como integrante de la misma lista electoral y la decisión
de la Sección Primera de tener por configurado el conflicto de intereses con base en el
numeral 14 del artículo 11 del CPACA.
Identidad de objeto. En esencia, las pretensiones planteadas por la demandante en este
asunto constitucional coinciden con las de la tutela 11001-03-15-000-2026-00447-00,
pues en ambas se buscó la protección del derecho fundamental al debido proceso y la
supresión de los efectos de la sentencia que decretó su pérdida de investidura.
En aquella oportunidad, sostuvo que la Sección Primera suplió la omisión del solicitante,
quien no precisó el interés o beneficio directo exigido por la Ley 617 de 2000, e hizo una
aplicación extensiva y analógica del numeral 14 del artículo 11 del CPACA; en esta, alega
que la sentencia tuvo por configurado el elemento objetivo de la causal a partir de la sola
circunstancia de impedimento prevista en esa norma, sin demostración material del
interés directo, actual, particular y concreto. Se trata, en ambos casos, del mismo
reproche: la acreditación del conflicto de intereses sin la prueba del interés de la concejal
en la elección.
12Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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Así lo entendió la Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 6 de marzo de
2026, que, al examinar los cargos contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, advirtió
que la parte accionante pretendía que se examinara nuevamente la configuración de los
elementos objetivo y subjetivo de la causal, a pesar de que la Sección Primera explicó
las razones por las cuales consideró que la concejal tenía un interés en la elección de la
secretaria general, y concluyó que la tutela se utilizaba como una instancia adicional.
Es importante precisar que las pretensiones formuladas expresamente en la tutela 2026-
00447 se dirigieron a la suspensión de la Resolución 05467-200-2802-002-2026 que
declaró la vacancia de la curul de la accionante y a que el concejo y las autoridades se
abstuvieran de adoptar decisiones sobre la vacancia hasta resolver la nulidad; de manera
que no pidieron en forma literal dejar sin efectos la sentencia. Sin embargo, la identidad
de objeto se considera configurada en la medida que la Subsección C examinó y decidió
los cargos propuestos por la accionante en su demanda, donde discutió las razones de
fondo que sustentaron la decisión de pérdida de investidura.
Ahora, la Sala no desconoce que la demandante invocó la Sentencia SU-082 de 2026,
proferida después de la decisión de la primera tutela, como razón para justificar la
presentación de esta acción. Sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa la identidad
entre las dos solicitudes de amparo, pues la expedición de dicha jurisprudencia no
constituye un hecho nuevo de la controversia de la accionante, sino que se trata de una
decisión judicial adoptada en otro proceso, respecto de otras partes, que no modificó los
hechos que dieron origen a la sentencia del 30 de octubre de 2025 ni las circunstancias
en que esta se profirió.
Asimismo, el argumento de la demandante recae en que la Sección Primera tuvo por
configurado el conflicto de intereses sin demostrar el interés directo, particular y actual
de la concejal, aspecto que no surgió con la Sentencia SU-082 de 2026 y, además, se
trata del mismo reproche que fue planteado en el salvamento de voto del consejero Pablo
Andrés Córdoba Acosta, en las solicitudes de aclaración y de nulidad de la sentencia y
en la acción de tutela 11001-03-15-000-2026-00447-00.
Así las cosas, se considera que la nueva demanda en realidad reformula con apoyo en
una decisión posterior la misma controversia que ya fue resuelta por el juez constitucional.
En tercer lugar, admitir que la expedición de una sentencia en un caso distinto habilita
una nueva tutela contra una providencia que ya fue objeto de amparo equivaldría a reabrir
indefinidamente las controversias decididas, en desmedro de la seguridad jurídica que la
cosa juzgada constitucional busca garantizar.
Además, la decisión de tutela proferida por la Sección Tercera de esta jurisdicción se
encuentra en firme, toda vez que no fue impugnada y la Corte Constitucional, mediante
auto del 31 de agosto de 2026 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, no
seleccionó el expediente T-12.342.339 para revisión, decisión notificada por estado el 14
de septiembre de 2026, sin que dentro de los 15 días calendario siguientes, que vencieron
el 29 de septiembre de 2026, se registrara insistencia alguna.
Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad
de objeto entre las demandas de tutela presentadas por la señora Johanna Andrea
Giraldo Blandón, por lo que está configurada la cosa juzgada constitucional respecto de
la sentencia del 30 de octubre de 2025.
No obstante, la Sala no advierte una actuación temeraria, pues si bien la accionante
omitió informar sobre la existencia de la tutela anterior, expuso una razón que, aunque
no desvirtúa la identidad entre ambas solicitudes, consideró relevante para acudir de
nuevo al juez constitucional, esto es, la expedición de la Sentencia SU-082 de 2026, de
modo que no se evidencia la intención de engaño o el abuso del derecho que la temeridad
censura.
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5.2. La inmediatez
Adicionalmente, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito general de
inmediatez. En efecto, la sentencia cuestionada fue notificada el 12 de noviembre de
2025, en atención al numeral 2 del artículo 20513 del CPACA. Como la parte actora pidió
su aclaración y adición, la Sala tendrá en cuenta la notificación del auto del 11 de
diciembre de 2025 que negó esa solicitud; se realizó por estado de 14 de enero de 2026
y, según la constancia expedida por la secretaría de la Sección Primera del Consejo de
Estado, la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2026.
Cabe señalar que no es del caso tener en cuenta la fecha en que se notificó el auto del
27 de marzo de 2026, que rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues dicha solicitud
no constituye un recurso, no suspendió la ejecutoria de la sentencia y fue rechazada
porque no se fundó en ninguna de las causales previstas en la ley, sino que pretendía
reabrir el debate de fondo. Esa actuación no puede extender el término para acudir al
juez constitucional.
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 18 de agosto de 2026, esto es, 7
meses y 4 días después de la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración,
término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación
para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al
juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir
circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya
presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que
vulnera los derechos fundamentales son permanentes, persisten en el tiempo y hacen
que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, las razones expuestas por la parte actora no justifican la demora. En primer
lugar, la Sentencia SU-082 de 2026 no constituye un hecho generador de la vulneración
que se alega. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, el análisis
de la inmediatez debe efectuarse, en principio, a partir de la decisión a la que se atribuye
la vulneración de los derechos fundamentales, pues es ese acto judicial concreto el que
constituye el hecho generador del reproche constitucional, de manera que una sentencia
proferida en otro proceso no tiene la virtud de reabrir el término para cuestionar una
providencia ejecutoriada.
En segundo lugar, la demandante conocía el reproche que ahora plantea desde la
notificación de la sentencia, pues lo formuló en la solicitud de aclaración del 12 de
noviembre de 2025, en la solicitud de nulidad y en la acción de tutela que presentó el 23
de enero de 2026. Es decir, no existió una circunstancia que le impidiera acudir
oportunamente al juez constitucional con el argumento que hoy expone.
Así entonces, si la parte demandante estimaba que la sentencia del 30 de octubre de
2025 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de
tutela tan pronto como fue notificada.
En tercer lugar, la afirmación de que la vulneración mantiene efectos actuales porque la
pérdida de investidura continúa con consecuencias en sus derechos políticos no tiene la
virtualidad de flexibilizar el requisito de inmediatez. No puede confundirse la permanencia
de los efectos que la accionante atribuye a la providencia cuestionada con la existencia
de una nueva vulneración que renueve indefinidamente la oportunidad para acudir al juez
constitucional14.
13«La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la
providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los
términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
14En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de agosto de 2026, exp. 11001-03-15-
000-2026-01569-01.
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Finalmente, la parte actora no acreditó una situación de modo, tiempo o lugar que le
hubiera impedido promover la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de
la providencia cuestionada.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la tutela de la referencia (i) incurre en cosa
juzgada constitucional respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2025, por cuanto ya
había sido reprochada por la demandante en la tutela 11001-03-15-000-2026-00447-00;
y (ii) en todo caso, no colma la exigencia de inmediatez. Por lo tanto, la Sala declarará
improcedente la acción de tutela, sin que sea necesario examinar los demás requisitos
generales de procedencia ni los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Johanna Andrea
Giraldo Blandón, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador15
15 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
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judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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