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Irrelevancia relación laboral Bolívar – Fecha Publicación: 15/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260700300

Interno: 11019

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela cuando se pretende cuestionar la sentencia que negó la existencia de una relación laboral encubierta entre un contratista y el departamento de Bolívar, mediante la reiteración de los mismos argumentos relacionados con la valoración de los testimonios, la acreditación de la subordinación y el ejercicio de funciones presuntamente indelegables que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1438 DE 2011, LEY 715 DE 2001, LEY 9 DE 1979

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto a una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Administrativo. El conflicto jurídico de origen versa sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual la parte actora pretendía el reconocimiento de una relación laboral encubierta (contrato realidad) y el consecuente pago de prestaciones sociales, tras haberse vinculado durante nueve años con una entidad territorial mediante contratos de prestación de servicios.

El Ratio Decidendi de esta providencia se fundamenta en la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo. La Sala determina que la parte accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia judicial para reabrir un debate probatorio que ya fue agotado y resuelto por el juez natural. Los hechos relevantes se centran en la alegación de un defecto fáctico por la supuesta omisión en la valoración de testimonios e indicios de subordinación (como el cumplimiento de metas y la identidad de funciones con personal de planta), argumentos que el Consejo de Estado desestima al considerar que la controversia es de mera legalidad y no vulnera derechos fundamentales.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra la providencia judicial que negó la existencia de la relación laboral?

No. El documento resuelve que la acción es improcedente debido a que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La Sala concluye que el demandante no busca la protección de un derecho fundamental vulnerado, sino controvertir la valoración del acervo probatorio realizada por el tribunal de instancia, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto fáctico al valorar las pruebas de subordinación?

El Consejo de Estado no entra a estudiar el fondo de este defecto, ya que al fallar el requisito de relevancia constitucional, se impide el análisis sustancial de la providencia atacada. No obstante, resalta que el tribunal accionado sí analizó los testimonios y documentos, concluyendo en su momento que las actividades del actor se ejecutaron con autonomía e independencia y no bajo subordinación.

Fundamentación Clave

El fallo se sustenta en los siguientes pilares normativos y jurisprudenciales:

Relevancia Constitucional

  • Se basa en la Sentencia C-590 de 2005 y la Sentencia SU-573 de 2019, que establecen que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y no puede convertirse en un recurso adicional para modificar decisiones debidamente razonadas por los jueces competentes.
  • El asunto debe involucrar una afectación directa a derechos fundamentales y no limitarse a discusiones sobre la apreciación probatoria o temas meramente económicos.

Defecto Fáctico en Dimensión Negativa

  • La parte actora invocó este defecto alegando que se omitió valorar pruebas clave sobre la “indelegabilidad” de funciones de inspección y vigilancia (según la Ley 9ª de 1979 y la Ley 715 de 2001).
  • La Sala reitera que el desacuerdo con la valoración probatoria no constituye por sí mismo un defecto fáctico si la decisión judicial cuenta con una fundamentación razonable.

Autonomía Judicial y Cosa Juzgada

  • El documento subraya la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la independencia de los jueces para evitar que el juez de tutela interfiera en asuntos que no le corresponden, especialmente cuando la parte interesada ya agotó los recursos ordinarios de defensa.

Conclusión

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declara improcedente la acción de tutela. La tesis principal establece que cuando la solicitud de amparo se limita a repetir los argumentos de la demanda ordinaria y busca una nueva valoración de pruebas sobre la subordinación laboral, el asunto carece de trascendencia constitucional y debe respetarse la decisión del juez natural, evitando que la tutela sea utilizada como una instancia procesal adicional.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-07003-00
Accionante: NÉSTOR DAVID PUERTA JOLY
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que negó la existencia de una relación
laboral. Defecto fáctico en su dimensión negativa. Requisito general
de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Néstor David Puerta Joly, quien actúa mediante apoderado
judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1 de septiembre de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración
de justicia, al trabajo; así como el principio de la realidad sobre las formas, que
considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primero. Tutelar, de forma directa, los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO
y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y, en conexidad con estos, su
derecho AL TRABAJO y el principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMAS del señor NÉSTOR DAVID PUERTA JOLY.
Segundo. Dejar sin efectos la Sentencia No. 048/2025 del 2 de mayo de 2025, proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión No. 5, dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-33-33-005-2021-00191-01.
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en un término perentorio,
profiera una nueva sentencia en la que valore de manera integral el acervo probatorio,
incluyendo de manera expresa el hecho relativo a la meta de actas condicionada al pago
de honorarios, el testimonio de la señora Natividad Jaraba Castro sobre la identidad de
funciones entre el accionante y el ingeniero de alimentos de planta, y el testimonio del
señor Nilson Aguilar Florián sobre las labores de instructor e inducción desarrolladas por
el accionante.
Cuarto. En caso de considerarlo necesario para la protección efectiva de los derechos
fundamentales invocados, ordenar que la nueva decisión sea adoptada por una Sala de
Decisión distinta a la que profirió la providencia cuestionada.
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Accionante: Néstor David Puerta Joly
Quinto. Subsidiariamente, en caso de no acceder a la pretensión anterior, ordenar al
Tribunal accionado que complemente o aclare la motivación de su decisión respecto de
los puntos probatorios omitidos que se ponen de presente en este escrito.
Sexto. Ordenar que se notifique esta decisión a todas las partes e intervinientes del
proceso ordinario de referencia”.
2. Hechos
El accionante relató que prestó sus servicios como ingeniero de alimentos al
departamento de Bolívar – Secretaría de Salud Departamental, mediante diez
contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 12 de
agosto de 2009 y el 24 de julio de 2018, con una interrupción aproximada de un
año durante el 2015, para lo cual desarrolló labores propias de apoyo a la gestión,
inspección, vigilancia y control sanitario de alimentos en distintos municipios del
departamento, bajo la coordinación del señor Antonio Carlos Pérez Villalba, quien
fungía como interventor de los contratos e ingeniero de alimentos de la planta de la
entidad.
Aseguró que el 16 de mayo de 2021 presentó reclamación administrativa, en la que
solicitó el reconocimiento de la relación laboral, derivada de la vinculación
contractual y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue resuelta de
forma negativa por el departamento de Bolívar el 9 de junio siguiente, mediante la
resolución GOBOL-21-022007, notificada el 10 de junio del mismo año.
Sostuvo que el 19 de agosto de 2021 presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Bolívar,
con la pretensión de declarar la existencia de una relación laboral encubierta y,
como consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,
factores salariales, diferencias salariales y demás derechos laborales derivados de
la relación laboral declarada.
Indicó que el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Cartagena, bajo el radicado 13001-33-33-005-2021-00191-00, y manifestó que en
la audiencia de pruebas se rindieron los testimonios de la señora Natividad Jaraba
Castro y del señor Nilson Aguilar Florián, quienes detallaron las condiciones en las
que prestó sus servicios.
Aseveró que mediante sentencia de 14 de junio de 2024, el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda tas
considerar que, a pesar de que se acreditaron los elementos de prestación personal
del servicio y remuneración, no quedó demostrada la subordinación y lo condenó
en costas.
Afirmó que presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal
Administrativo de Bolívar en sentencia de 2 de mayo de 2025, en la que confirmó
integralmente la sentencia de primera instancia, en tanto consideró que no se
acreditó la subordinación ni la figura de funcionario de hecho.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos
generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y enfatizó que la
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decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el principio de la
realidad sobre las formas, así como su derecho al debido proceso, al desconocer
que duró más de 9 años en una relación laboral encubierta.
Manifestó que la providencia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión
negativa, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada se abstuvo de
valorar pruebas aportadas al proceso, sin ninguna justificación, afectando el sentido
del fallo. Sobre el particular, relacionó las siguientes:
• Indicio de subordinación derivada de la meta de actas condicionada al
pago de honorarios: sostuvo que en la demanda señaló que el interventor
del contrato le exigía el cumplimiento de una meta mensual de actas de
inspección, para el pago de sus honorarios, le asignaba unilateralmente
visitas adicionales.
• Testimonio sobre la identidad de funciones con el único ingeniero de
planta: manifestó que la señora Natividad Jarba Castro declaró que el único
ingeniero de alimentos vinculado a la planta de personal de la Secretaría de
Salud Departamental era el mismo interventor de los contratos, quien
desarrollaba las mismas actividades de inspección, vigilancia y control
sanitario, que realizaba el demandante. Existía una “indelegabilidad” de tales
funciones a contratistas, según la Ley 9ª de 1979, Decreto 3075 de 1997 y
Ley 715 de 2001.
• Testimonio sobre el rol del demandante frente al personal nuevo: indicó
que el señor Nilson Aguilar Florián declaró que al ingresar a prestar sus
servicios a la entidad, fue el mismo contratista quien lo capacitó y le realizó
la inducción en el ejercicio de las funciones del cargo.
Afirmó que, las pruebas referenciadas recaen sobre el elemento de la
subordinación y su valoración conducía a una conclusión distinta a la adoptada por
el Tribunal. Agregó que en el recurso de apelación invocó la doctrina constitucional
sobre la dificultad probatoria que enfrenta el contratista para acreditar la
subordinación mediante una prueba documental.
Por último, indicó que la autoridad judicial accionada se limitó a examinar la
coordinación de cronogramas, la asignación de “ZODES” y el ejercicio de funciones
de inspección.
4. Trámite procesal
Por auto de 3 de septiembre de 2026, el magistrado sustanciador admitió la
demanda y ordenó la notificación al accionante y a la autoridad judicial accionada –
Tribunal Administrativo de Bolívar-. De igual modo, se vinculó al trámite al
departamento de Bolívar y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Cartagena. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
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Por medio de oficios del 7 de septiembre de 2026, la Secretaría dio cumplimiento a
la orden del auto admisorio.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar
El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se declarara
improcedente el amparo invocado. Indicó que en la providencia objeto de reproche,
expuso de manera suficiente las razones que sustentaron la confirmación de la
decisión de primera instancia.
Señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí valoró los testimonios
rendidos durante la audiencia de pruebas y con fundamento en la jurisprudencia de
la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que dichas declaraciones,
analizadas conjuntamente con los demás elementos probatorios obrantes en el
expediente, no acreditaban la existencia de una relación de subordinación entre el
demandante y el departamento demandado.
Por último, aseveró que la sentencia de segunda instancia se profirió con
fundamento en la normativa aplicable al caso concreto, a lo que agregó que no
incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental alguno y no
desconoció el precedente judicial.
5.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena
La titular del despacho sostuvo que no adoptó la decisión que se cuestiona,
teniendo en cuenta que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela se
encuentran dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
Aseguró que el trámite que adelantó, lo desarrolló con plena observancia de las
garantías constitucionales y legales que gobiernan el proceso contencioso
administrativo.
Consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su
vinculación únicamente obedeció a que fue la ponente del proceso ordinario en
primera instancia. Además, la parte accionante no le atribuyó actuación u omisión
alguna que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales
invocados.
5.3. El departamento de Bolívar guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
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2. Cuestión preliminar
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó su
desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en
la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que
al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada” 1, se negará a la solicitud, en la medida que el juzgado se vinculó como
tercer interesado porque profirió la decisión de primera instancia.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al
trabajo del señor Néstor David Puerta Joly, y si incurrió en un defecto fáctico.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas
a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin
que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría
frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la
improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
1
Sentencia T-005 de 2022.
2
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
4
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
5
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Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o
de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de
tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las
razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de
la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación
con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de
incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos
que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea
la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se
trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional
del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se
ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Néstor David Puerta Joly, quien actúa por conducto de apoderado judicial,
presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, al trabajo, así como el principio de la realidad sobre las
5
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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formas e incurrir en el defecto fáctico, con la sentencia de 2 de mayo de 20256, por
medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de
negarle la solicitud de reconocimiento de una relación laboral encubierta con el
departamento de Bolívar.
Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo no
cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo que propone el
demandante es desarrollar un debate a manera de una instancia adicional.
Revisado el proceso ordinario allegado como prueba a este trámite de tutela, la
Sala observa que el 19 de agosto de 2021, presentó demanda en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento
de Bolívar, con la pretensión de que se declarara la existencia de una relación
laboral encubierta y, como consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, factores salariales, diferencias salariales y demás derechos
laborales derivados de la relación laboral declarada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de 14 de
junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el
demandante no acreditó la existencia de los elementos esenciales de la relación
laboral, en especial el de subordinación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que
sostuvo que no controvertía la legalidad formal de los contratos de prestación de
servicios sino la legitimidad de la causa que los sustentó por cuanto desempeñó
funciones permanentes de inspección, vigilancia y control sanitario, propias de la
misión institucional de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar durante
varios años.
Agregó que el Tribunal omitió valorar que las actividades que desarrolló
correspondían a funciones públicas que, conforme a la Ley 9 de 1979, la Ley 715
de 2001 y la Ley 1438 de 2011, debían ser ejercidas por servidores públicos y no
por contratistas en tato eran “indelegables”.
Aseveró que el Tribunal incurrió en un error al concluir que no se acreditó la
subordinación, por cuanto los testimonios practicados indicaron que no solo recibía
instrucciones del interventor del contrato, sino también directrices y órdenes
relacionadas con actividades ajenas al objeto contractual, como la atención de
emergencias y la participación en jornadas institucionales, así como la inducción de
los nuevos trabajadores.
En ese orden, sostuvo que la prueba testimonial debía valorarse conjuntamente con
la continuidad del servicio, la permanencia de las funciones desempeñadas y la
necesidad estructural del cargo, elementos que permiten inferir razonablemente la
existencia de una verdadera relación laboral.
6
Notificada por correo electrónico el 20 de abril de 2026, según consulta en el sistema para la gestión judicial – Samai –
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333005202100191011300123.
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En consecuencia, consideró que la sentencia apelada omitió valorar integralmente
las pruebas testimoniales, las cuales, apreciadas conjuntamente con la
permanencia de las funciones y su carácter misional, permitían inferir
razonablemente la existencia de subordinación y, por ende, de una verdadera
relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios.
El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 2 de mayo de 2025 confirmó
el fallo de primera instancia, al considerar:
“A juicio de la Sala los testimonios anteriores no demuestran la relación de subordinación
del demandante frente al departamento por las siguientes razones:
Las afirmaciones de los testigos de que el demandante realizaba actividades de
inspección en los establecimientos de comercio del departamento demandado en la
ZODES asignadas por el contratante resultan armónicas con lo pactado en el contrato,
pero no describen un tipo de relación subordinada, de hecho, los testigos indicaron que
había unos lineamientos para realizar las visitas de inspección en los diferentes
establecimientos de comercio a efectos de verificar la inocuidad de los alimentos.
Los testigos señalaron que había unos lineamientos para realizar las actividades de
apoyo en la inspección, vigilancia y control de los alimentos, lo cual coincide con las
cláusulas contractuales y resulta necesario para coordinar las actividades a cargo del
demandante.
El testigo Nilson Agilar afirmó que ‘los ingenieros entregaban un cronograma de trabajo
y le informaban al supervisor a que municipio irían de acuerdo con la ZODES asignada
contractualmente’. Lo anterior, pone de presente que el demandante tenía la posibilidad
de escoger que días y municipios en los que realizaría las actividades para las cuales
fue contratado, situación que demuestra que prestaba sus servicios al departamento con
autonomía e independencia.
El actor y los testigos afirmaron que los ingenieros contratados por el departamento
adoptaban medidas sanitarias de seguridad; sin embargo, el INVIMA determinó que esas
labores las debía ejercer un empleado de planta y por ello el departamento creó el cargo
de perito de sanidad.
No obstante, la Sala advierte que las afirmaciones anteriores no fueron respaldadas con
ningún otro medio de prueba, en particular de pronunciamientos del INVIMA que se
echan de menos.
Por otra parte, mediante oficio de junio de 2009 dirigido a los contratistas del programa
de alimentos, el coordinador de dicho programa de alimentos de la Secretaría de Salud
del Departamento de Bolívar indicó que «el programa de alimentos está orientado a la
inspección, vigilancia y control de los establecimientos públicos y privados de los
municipios del departamento, así como a la orientación al personal que labora en los
establecimientos que procesan, transportan expenden y almacenan alimentos para el
consumo humano».
(…)
Advierte la Sala que los documentos antes descritos demuestran que el actor realizó la
labor para la que fue contratado, apoyo a la gestión y fortalecimiento de las acciones
contempladas en el programa de inspección, vigilancia y control a los alimentos que se
comercializan y se consumen en el Departamento de Bolívar y la prevención de las
enfermedades transmitidas por alimentos, pero no acreditan que ejerció las actividades
propias de labor de inspección vigilancia y control de los alimentos como la adopción de
medidas sanitarias.
(…)
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Accionante: Néstor David Puerta Joly
La Sala destaca que el actor no acreditó la realización de alguna de las funciones que
definen el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que alegó, pues aunque
realizaba visitas en los establecimientos de comercio del departamento de Bolívar, los
documentos y testimonios no dan cuenta de que realizó el decomiso de algún producto
o alimento, adoptó medidas sanitarias de seguridad o preventivas; menos aún que
iniciara investigaciones, practicara pruebas o decidiera de fondo procedimientos de tipo
sancionatorio”.
La Sala observa, a partir de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela,
que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional,
en tanto el accionante utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate
relacionado con la indebida valoración de los testimonios rendidos en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, la “indelegabilidad” de ciertas funciones a
contratistas, según la Ley 9ª de 1979, Decreto 3075 de 1997 y Ley 715 de 2001,
como la de inspección, vigilancia y control.
Al estudiar los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de tutela, se
observa que se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto
fáctico, porque no apreció los testimonios que daban cuenta de la subordinación a
la que estuvo sometido pese a su vinculación mediante contratos de prestación de
servicios y al ejercicio de funciones incompatibles con dicha modalidad contractual.
De lo anterior, se observa que estos reproches fueron objeto de estudio por el
Tribunal Administrativo de Bolívar que, de conformidad con el material probatorio y
en atención al marco normativo y jurisprudencial aplicable, concluyó que no se podía
establecer una relación laboral encubierta entre el señor Néstor David Puerta Joly y
el departamento de Bolívar.
Asimismo, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron
en la demanda y en el recurso de apelación en el proceso ordinario, con los
argumentos que se plantean en el escrito de tutela bajo la supuesta configuración
del defecto fáctico.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que
la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir
asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y,
finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y
resalta de la Sala)
9
En la sentencia SU-215 de 2022 , recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que
“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que
“la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
7
M.P.: Carlos Bernal Pulido.
8
Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
9
M.P. Natalia Ángel Cabo.
9
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07003-00
Accionante: Néstor David Puerta Joly
reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos
efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de los derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, así como el
principio de la realidad sobre las formas, en este caso, a la manera de una tercera
instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la indebida
valoración del material probatorio.
Por las razones expuestas, la solicitud de amparo constitucional se declarará
improcedente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor
Néstor David Puerta Joly, por las consideraciones aquí anotadas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260700300/55D46C115F2730252B44F1D9B3C9ECE54EECE990193BA469AA5D091437552507/2

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