📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260705500
Interno: 11107
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela cuando el aspirante rechazado de la Convocatoria 28 para el cargo de Juez Penal Municipal para Adolescentes no solicitó la verificación de la documentación aportada, prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 y en la Resolución CJR26-0497 de 2026, y además cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que dispuso su exclusión del concurso?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234, LEY 2430 DE 2024 – ARTÍCULO 81, LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 3
— Resumen —
Resumen
Se analiza una acción de tutela interpuesta por un aspirante a la Convocatoria 28 para la provisión de cargos en la Rama Judicial. El conflicto jurídico gira en torno al requisito de experiencia profesional exigido para el cargo de Juez Penal Municipal para Adolescentes. El demandante fue excluido mediante un acto administrativo de la Unidad de Administración de Carrera Judicial por no acreditar el tiempo mínimo de experiencia, argumentando que la entidad no valoró debidamente su certificación de terminación de materias, su experiencia en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ni la equivalencia de su título de especialización. El Consejo de Estado determina que el amparo es improcedente, pues el actor omitió agotar el mecanismo de verificación documental previsto en el reglamento del concurso y cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios.
Preguntas Centrales
¿Cumple la acción de tutela con el requisito de subsidiariedad para controvertir la exclusión de un concurso de méritos?
No. El documento indica que la tutela es un mecanismo residual. En este caso, el demandante no utilizó el trámite de verificación de documentación disponible en la plataforma CARJUD-APP dentro de los tres días siguientes a su rechazo. Además, por tratarse de un acto administrativo definitivo, el interesado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, solicitando medidas cautelares.
¿Es la convocatoria la norma de obligatorio cumplimiento para las partes?
Sí. El documento resuelve que el acuerdo de convocatoria es la ley del concurso. Tanto la administración como los aspirantes están vinculados estrictamente a sus reglas, las cuales para este caso exigían que la experiencia profesional fuera adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, salvo las excepciones legales específicas allí previstas.
Fundamentación Clave
Normatividad Aplicable
- Artículo 86 de la Constitución Política: Define la naturaleza preferente y sumaria de la tutela.
- Decreto 2591 de 1991: Establece la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial (subsidiariedad).
- Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y Ley 2430 de 2024: Regulan el régimen de carrera judicial y los recursos contra actos de administración de la misma.
- Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025: Norma reguladora de la Convocatoria 28, que define los requisitos de experiencia y causales de rechazo.
Jurisprudencia de la Sección Cuarta y Sala Plena
- La tutela solo procede contra actos de trámite en concursos cuando hay una vulneración flagrante de derechos fundamentales sin otro medio de defensa.
- Si el acto es definitivo (como una lista de elegibles o una exclusión final), el medio idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho.
- La existencia de la solicitud de verificación documental en sede administrativa, aunque no es un recurso técnico, constituye un escenario natural de debate que debe agotarse antes de acudir al juez constitucional.
Conclusión
La tesis principal dictamina la improcedencia del amparo constitucional debido a que el demandante no cumplió con el principio de subsidiariedad. Al no agotar el mecanismo administrativo de verificación y disponer de la acción judicial ordinaria para atacar el acto administrativo de rechazo, no es dable al juez de tutela intervenir en el proceso de selección de la Rama Judicial, toda vez que no se demostró un perjuicio irremediable que justificara el desplazamiento de la justicia ordinaria.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07055-00
Demandante: Edison Patiño Álvarez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07055-00
Demandante: Edison Patiño Álvarez
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial
Temas: Tutela contra acto administrativo – Subsidiariedad.
Convocatoria 28
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edison Patiño Álvarez
contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera
Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1.° de septiembre de 2026, el señor Edison Patiño Álvarez interpuso acción de
tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso administrativo, de acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos, al mérito y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«[…] SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, respecto de mi situación particular, la decisión
que determinó mi inadmisión por la:
CAUSAL 4 – NO ACREDITAR EL REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA.
TERCERA. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de la Carrera Judicial que realice una nueva verificación de mis requisitos mínimos para
el cargo de Juez Penal Municipal para Adolescentes, código 178000.
CUARTA. ORDENAR que dicha nueva verificación sea integral, individualizada, objetiva,
razonable y debidamente motivada.
QUINTA. ORDENAR que la entidad valore expresamente el certificado CON SG VIR-
0739-25 expedido por la Corporación Universitaria Republicana y determine el alcance
jurídico de la circunstancia acreditada según la cual terminé y aprobé la totalidad del
pensum de Derecho el 27 de mayo de 2023.
SEXTA. ORDENAR que la entidad determine expresamente, con fundamento en el
régimen jurídico aplicable a los funcionarios judiciales, si el período comprendido entre el
27 de mayo de 2023 y el 13 de diciembre de 2024 puede ser computado como experiencia
profesional para efectos de la convocatoria y, cualquiera que sea su conclusión, exponga
las razones jurídicas concretas.
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Demandante: Edison Patiño Álvarez
SÉPTIMA. ORDENAR que la entidad valore expresamente el período comprendido entre
el 13 de diciembre de 2024 y el 25 de septiembre de 2025, durante el cual continué
desempeñando funciones profesionales en la JEP.
OCTAVA. ORDENAR que se analicen las funciones efectivamente desempeñadas en la
JEP y su relación con las actividades jurídicas exigidas para el cargo.
NOVENA. ORDENAR que se valore expresamente mi Especialización en Derecho
Probatorio, Procesal y Oralidad Judicial, determinando el tratamiento jurídico que
corresponda conforme al régimen aplicable.
DÉCIMA. ORDENAR que la entidad indique en la nueva valoración:
a. La totalidad de los períodos de experiencia reconocidos.
b. La totalidad de los períodos de experiencia excluidos.
c. Las fechas iniciales y finales de cada período.
d. Las funciones consideradas en cada certificación.
e. El fundamento normativo utilizado para incluir o excluir cada período.
f. El número exacto de años, meses y días de experiencia finalmente reconocidos.
DÉCIMA PRIMERA. En caso de que de la nueva valoración resulte acreditado el requisito
mínimo de experiencia, ORDENAR mi admisión al proceso de selección y mi continuidad
en las etapas correspondientes, sin que pueda ser nuevamente excluido por la misma
causal con fundamento en los documentos oportunamente aportados y valorados.
DÉCIMA SEGUNDA. Subsidiariamente, si el despacho considera que no puede ordenar
directamente mi admisión, solicito que ordene a la entidad realizar una nueva valoración
y emitir una decisión individual, expresa, congruente y suficientemente motivada.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De la Convocatoria 28 en relación con el tutelante
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de
noviembre de 2025, mediante el cual convocó al concurso de méritos para la provisión
de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Afirmó el demandante que, dentro del término establecido para ello, se inscribió para
el cargo de Juez Penal Municipal para Adolescentes, para el cual cumplía con los
requisitos que se exigen, esto es, título profesional de abogado y mínimo 3 años de
experiencia profesional.
En el numeral 2.4, se fijaron las reglas para la inscripción previstas en el citado
acuerdo, se anotaron los documentos que los aspirantes debían anexar durante el
proceso de inscripción, entre ellos, «Fotocopia del acta de grado o del diploma de
abogado o de profesional ciencias económicas, financieras o administrativas, según
el cargo, o de la tarjeta profesional cuando se trata de pregrado; Certificados de
experiencia profesional; y Certificados de ejercicio de la docencia en áreas jurídicas».
Asimismo, en el numeral tercero del mismo capítulo, se previó, entre otras causales
de rechazo, no acreditar el requisito mínimo de experiencia.
El 3 de agosto de 2026, a través de la Resolución núm. CJR26-0497, la entidad
demandada publicó el listado de aspirantes admitidos o rechazados al concurso de
méritos en la modalidad de ingreso, en la cual, en el artículo 2 de este acto, se rechazó
del concurso de méritos a los aspirantes que se encontraban registrados en el anexo
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2, donde se incluyó al tutelante por la causal núm. 4, esto es, «No acreditar el requisito
mínimo de experiencia».
Asimismo, en el artículo tercero del mentado acto, se dispuso que los aspirantes
rechazados podrían solicitar la verificación de documentación dentro de los 3 días
siguientes a la notificación de esa decisión. Verificación que no solicitó el demandante,
como él mismo lo reconoce en el escrito de tutela.
3. Argumentos de la acción de tutela
Indicó el demandante que se inscribió en la Convocatoria 28, regulada por el Acuerdo
PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, para el cargo de Juez Penal Municipal
para Adolescentes. Afirmó que cargó oportunamente en la plataforma CARJUD-APP
los documentos destinados a acreditar los requisitos académicos y de experiencia;
para ello, aportó el Certificado CON SG VIR-0739-25 de la Corporación Universitaria
Republicana, conforme al cual terminó y aprobó el plan de estudios de Derecho el 27
de mayo de 2023 y obtuvo el título de abogado el 13 de diciembre de 2024.
En relación con su experiencia, el accionante manifestó que se encuentra vinculado a
la Jurisdicción Especial para la Paz desde el año 2018 y que la certificación laboral
expedida el 25 de septiembre de 2025 da cuenta del desempeño de los cargos de
Profesional de Gestión II y Profesional Especializado II, así como del ejercicio de
funciones como Subdirector Nacional de Control Interno durante algunos períodos de
encargo.
Sostuvo que, desde la terminación del pensum hasta la fecha de corte de la
certificación, acumuló aproximadamente dos años, tres meses y veintinueve días;
mientras que, desde la obtención del título de abogado, contabilizó aproximadamente
nueve meses y doce días. Agregó que entre el 22 de mayo de 2013 y el 12 de julio de
2016 se desempeñó como Profesional Universitario 16 (coordinador) en el Centro de
Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, aunque reconoció que
ese período fue anterior a la terminación de sus estudios de Derecho y que no se
fundamentaba exclusivamente en este el cumplimiento del requisito de experiencia
profesional.
Según relató, el 4 de agosto de 2026, se publicaron los resultados de admisión de la
convocatoria y figuró como no admitido por la causal 4 «no acreditar el requisito mínimo
de experiencia».
Cuestionó que esa causal no especificara la experiencia reconocida, las
certificaciones valoradas, los períodos incluidos o descartados, la fecha utilizada para
iniciar el cómputo ni el tratamiento dado a la terminación del pensum, a la experiencia
posterior a la obtención del título, a las funciones desempeñadas en la JEP y a su
formación de posgrado. A partir de ello, sostuvo que desconocía las razones concretas
que sustentaron su exclusión y que esa circunstancia limitó el ejercicio de su derecho
de defensa.
Como fundamento de su inconformidad, el actor sostuvo que la entidad debía
establecer el régimen jurídico aplicable para computar su experiencia. Al efecto,
invocó el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024,
respecto del requisito de experiencia para los funcionarios judiciales, y el artículo 229
del Decreto Ley 019 de 2012, en relación con el cómputo de la experiencia profesional
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desde la terminación y aprobación del pensum académico. Precisó que no pretendía
la aplicación automática de esta última disposición, sino que la autoridad explicara su
relación con el régimen especial de la Rama Judicial y determinara si era computable
el período transcurrido desde el 27 de mayo de 2023.
Asimismo, manifestó haber obtenido el 21 de febrero de 2025 el título de Especialista
en Derecho Probatorio, Procesal y Oralidad Judicial y planteó que debía examinarse
la eventual aplicación de la equivalencia entre especialización y experiencia
profesional prevista en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.
Frente a la procedencia del amparo, afirmó que, si bien los actos administrativos
pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la
tutela resultaba necesaria porque el concurso continuaba y su exclusión le impedía
participar en las etapas siguientes, circunstancia que, en su criterio, podría tornar
ineficaz una decisión judicial posterior. Aclaró que no pretendía que el juez
constitucional determinara directamente el tiempo de experiencia acreditado, sino que
ordenara a la entidad efectuar una nueva valoración integral, individualizada y
motivada.
4. Trámite previo
Mediante auto de 4 de septiembre de 2026, el despacho negó la medida provisional
solicitada por el actor, consistente en suspender los efectos de su exclusión de la
Convocatoria 28, al considerar que no se evidenciaba su necesidad y urgencia, pues
lo pedido guardaba relación directa con las pretensiones principales del amparo y
debía resolverse en la sentencia.
En la misma providencia se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al
demandante; al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial, en condición de demandado; y a los aspirantes al cargo de juez penal
municipal para adolescentes relacionados en la Resolución CJR26-0497 del 3 de
agosto de 2026, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el
marco de la Convocatoria 28, en calidad de terceros con interés, a quienes se les
remitió copia de la demanda.
5. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera
Judicial guardó silencio.
6. Intervinientes
Coadyuvaron la acción de tutela los ciudadanos Hugo Lascarro Polo, Diana Patricia
Esguerra Perdomo y Carmen Juana Camargo Rodríguez.
Hugo Lascarro Polo coadyuvó la solicitud de amparo y centró su intervención en la
exclusión de Edison Patiño Álvarez por la causal 4, relativa a la falta de acreditación
del requisito mínimo de experiencia. Al respecto, sostuvo que debía efectuarse una
valoración objetiva e individualizada de los documentos aportados por el accionante
para acreditar su formación y experiencia, con indicación de los períodos reconocidos
o descartados y de las razones que sustentaron la decisión de inadmisión.
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Diana Patricia Esguerra Perdomo coadyuvó las pretensiones de la acción y, en
relación con la situación particular de Edison Patiño Álvarez, cuestionó igualmente su
exclusión por la causal 4. Solicitó una nueva verificación de la experiencia acreditada,
en la que se examinara la fecha de terminación de materias, las funciones
desempeñadas en la Jurisdicción Especial para la Paz y la incidencia de la
especialización informada por el accionante. Adicionalmente, formuló consideraciones
sobre la causal 5 de exclusión, relacionada con la declaración de ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades, el funcionamiento de la plataforma CARJUD-APP,
la confianza legítima, el exceso ritual manifiesto y la posibilidad de subsanar dicho
documento; argumentos que no se circunscriben a la situación particular planteada
por el actor.
Carmen Juana Camargo Rodríguez intervino para exponer una controversia distinta
de la relacionada con la experiencia profesional del accionante, pues sus argumentos
se concentraron en su propia exclusión de la Convocatoria 28 por no haber aportado
la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Cuestionó la
interpretación de las disposiciones aplicables y las condiciones de funcionamiento de
CARJUD-APP, al señalar que la plataforma le permitió culminar el trámite de
inscripción sin advertir la ausencia de dicho documento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Edison
Patiño Álvarez cumple el requisito de subsidiariedad para controvertir la Resolución
CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial lo rechazó del concurso de
méritos de la Convocatoria 28 por no acreditar el requisito mínimo de experiencia. Solo
en caso afirmativo, la Sala examinará si la entidad vulneró los derechos fundamentales
invocados.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará la improcedencia del amparo
de los derechos fundamentales invocados por cuanto existe otro medio de defensa
judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues
se trata de un acto administrativo definitivo, por las razones que se pasan a explicar.
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Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) de la
procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en
desarrollo de un concurso de méritos; y ii) del caso concreto.
Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala se referirá a las solicitudes de los
coadyuvantes.
(i) De las solicitudes de los coadyuvantes
Hugo Lascarro Polo, Diana Patricia Esguerra Perdomo y Carmen Juana Camargo
Rodríguez intervinieron como coadyuvantes del accionante. Los dos primeros
respaldaron las pretensiones relativas a la exclusión del señor Edison Patiño Álvarez
por la causal 4, aunque la señora Esguerra Perdomo formuló además consideraciones
sobre la causal 5 de exclusión; por su parte, la señora Camargo Rodríguez centró su
intervención en su propia exclusión de la Convocatoria 28 por no haber aportado la
declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
La Sala reconocerá a los intervinientes como coadyuvantes, pero esa intervención se
limita a respaldar las pretensiones de Edison Patiño Álvarez y no los habilita para
formular reclamaciones propias ni para obtener un pronunciamiento sobre sus
situaciones particulares, pues ello equivaldría a tramitar una nueva tutela y
desvirtuaría la naturaleza de la figura1. Por ello, la Sala no se pronunciará sobre la
exclusión de cada uno de ellos del concurso ni sobre los argumentos que difieran de
los planteados en la demanda.
(ii) Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que
se profieren en desarrollo de un concurso de méritos
Según el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no
procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo
de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz,
pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos
fundamentales.
Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para
la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los
cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso
administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 y de esta Sección3, que en
aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante
violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la
carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del
aspirante afectado con la decisión.
1 Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, al resolver las intervenciones de coadyuvantes en un
caso similar (Convocatoria 27); en esa ocasión la Corte dijo que la coadyuvancia se limita a apoyar las pretensiones del actor,
de modo que el coadyuvante no puede formular planteamientos distintos ni reclamaciones propias, pues ello equivaldría a una
nueva tutela.
2 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón.
3 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044
y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.
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En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos,
como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe
un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese
caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el
mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas
que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo
definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el
puntaje.
Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe
otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación
de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-263 de 2015, previó
que, bajo ciertas circunstancias, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela
puede llegar a tener algunas excepciones, específicamente en los siguientes eventos:
“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela
como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela”.
Finalmente, es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el
mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de los criterios de imparcialidad y
objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos
cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y
dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la
naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con
las vacantes a proveer.
(iii) Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
El accionante manifestó que se inscribió en la Convocatoria 28 para el cargo de Juez
Penal Municipal para Adolescentes y aportó documentos para acreditar los requisitos
académicos y de experiencia, entre ellos, una certificación según la cual culminó el
plan de estudios de Derecho el 27 de mayo de 2023 y obtuvo el título de abogado el
13 de diciembre de 2024.
Asimismo, señaló que se encuentra vinculado a la Jurisdicción Especial para la Paz
desde 2018 y que, a partir de la terminación del pensum, acumulaba
aproximadamente dos años, tres meses y veintinueve días de experiencia, además
de acreditar una especialización obtenida el 21 de febrero de 2025. Indicó que fue
excluido mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 por la causal
4, consistente en no acreditar el requisito mínimo de experiencia, y cuestionó que la
entidad no especificara los períodos y certificaciones valorados, la fecha empleada
4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes
2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.
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para efectuar el cómputo ni el tratamiento otorgado a su formación académica y
experiencia.
Por ello, sostuvo que debía determinarse el régimen jurídico aplicable para contabilizar
la experiencia, particularmente frente a la posibilidad de computarla desde la
terminación del pensum y de aplicar la equivalencia derivada de su especialización.
Finalmente, afirmó que la tutela resultaba necesaria ante la continuidad del concurso
y solicitó una nueva valoración integral, individualizada y motivada de los documentos
aportados, así como la suspensión provisional de los efectos de su exclusión mientras
se decidía el amparo.
Para empezar, es necesario resaltar que mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13
de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de
selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y convocó al concurso de
méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de modo
que dio apertura a la Convocatoria 28.
De modo que dicho acuerdo es la norma que reglamenta el marco del concurso. Al
respecto, el artículo 6 de esa norma establece que «La convocatoria es norma obligatoria
y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para
la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las
condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».
En el mismo sentido, la Corte Constitucional5 ha sostenido que la convocatoria es la
norma del concurso de méritos y que sus reglas vinculan por igual a la administración
y a los aspirantes. De modo que el proceso de selección es una actuación
estrictamente reglada.
Ahora bien, la Sala encuentra que, en ese acuerdo, en el numeral 1.2 del artículo 6 se
exigió a los aspirantes, dentro del término de inscripción, como requisito especial para
los aspirantes a jueces de categoría Municipal acreditar «experiencia profesional, por
un lapso no inferior a tres (3) años» y para todos los cargos se incluyó un parágrafo
que establece lo siguiente: «La experiencia profesional deberá ser adquirida con
posterioridad a la obtención del título de pregrado en actividades jurídicas o
relacionada con las funciones del cargo, según sea el caso, de manera independiente
o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial. Respecto de
los cargos de juez municipal, juez del circuito y magistrado de tribunal, se computará
como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con
posterioridad a la obtención del título de abogado. El incumplimiento de uno o varios
de los requisitos anteriores será causal de rechazo». Asimismo, el numeral 3 del
mismo artículo 6 consagró como causal de rechazo «no acreditar el requisito mínimo de
experiencia».
En desarrollo de lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo de
Convocatoria (conforme al cual la verificación de requisitos se decide mediante
resoluciones sobre la admisión o rechazo de los aspirantes, con indicación de la
causal o causales correspondientes), la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial expidió la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026.
En el artículo 2 de dicha resolución se rechazó a los aspirantes relacionados en el
Anexo 2, por la causal o causales allí indicadas. Dicha decisión, según lo afirma ese
5 Sentencia SU-067 de 2022.
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acto, se adoptó con fundamento en la revisión y verificación del cumplimiento de los
requisitos mínimos exigidos, realizada con base en la documentación aportada
oportunamente por los aspirantes dentro del término de inscripciones y registrada en
el software CARJUD APP.
Para efectos de identificación, las causales de rechazo previstas en el numeral 3 del
artículo 6 del Acuerdo fueron numeradas en el mismo orden de su consagración,
correspondiendo el numeral 4 a no acreditar la experiencia mínima.
El artículo 4º de la resolución dispuso que contra ella no proceden recursos en sede
administrativa, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996,
modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
No obstante, el artículo 3 ibidem habilitó un mecanismo de verificación, consistente en
que los aspirantes rechazados podían, dentro de los 3 días siguientes a la notificación
de la decisión, solicitar la «verificación» de su documentación mediante escrito
tramitado a través de CARJUD, bajo el tipo de solicitud «Verificación de documentos
aspirantes rechazados».
Finalmente, conforme al artículo 5 y al numeral 5.3 del artículo 6 del referido Acuerdo,
la resolución se notificó mediante fijación durante el término de 5 días hábiles en el
Consejo Superior de la Judicatura y publicación en la página web de la Rama Judicial.
En el Anexo 2 (Rechazados) de dicho acto administrativo figura el accionante, a quien
se atribuyó la causal 4 de rechazo respecto del cargo de Juez Penal Municipal para
Adolescentes.
Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Patiño Álvarez
contaba con un mecanismo específico e idóneo para controvertir el rechazo de su
inscripción.
En efecto, el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 previó
que los aspirantes rechazados podían pedir dentro de los 3 días siguientes a la
notificación de la resolución de rechazo «la verificación de su documentación, mediante
escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término.
Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto
administrativo, se entenderá como no presentada».
Ese trámite fue previsto precisamente para que los aspirantes pusieran en
conocimiento de la administración eventuales errores en la evaluación documental u
omisiones en la validación de los archivos cargados, y para que aquella los corrigiera
antes de consolidar los resultados de admisión y rechazo.
No obstante, pese a que la decisión de rechazo le fue notificada mediante fijación
durante 5 días hábiles y publicación en la página web de la Rama Judicial, conforme
al artículo 5 de la citada resolución, el propio accionante reconoció en el escrito de
tutela que no solicitó la verificación de sus documentos dentro del término previsto.
De ahí que, si consideraba que sí cumplía con el requisito mínimo de experiencia para
el cargo al cual aspiró o que la administración erró al evaluar su inscripción, ese era
el escenario natural para debatirlo, y su omisión impidió que la entidad conociera y
resolviera, en sede administrativa, las inconformidades que ahora plantea por vía
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constitucional. Como se explicó en el acápite anterior, la tutela es subsidiaria y no
puede sustituir los mecanismos de defensa idóneos que el interesado dejó de utilizar.
Cabe resaltar que la Sala no desconoce que la solicitud de verificación documental no
es un recurso en sede administrativa, pues el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270
de 1996 excluye los recursos contra las decisiones de admisión o rechazo. Sin
embargo, esa distinción no le resta idoneidad, porque el trámite fue previsto
justamente para que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial revisara de
nuevo la documentación cargada en el aplicativo y, de encontrar que el requisito sí se
acreditó, modificara la decisión de rechazo.
En otras palabras, se trataba de una etapa con la virtualidad de cambiar la situación
del aspirante dentro del concurso, y era el escenario natural para resolver la
inconformidad que hoy plantea el actor.
Aunado a lo anterior, consta que, en el artículo 3 de la Resolución CJR26-0497 del 3
de agosto de 20266, se reiteró lo dicho en el acuerdo y se describió paso a paso la
ruta que debía seguirse en el aplicativo, esto es: i) módulo de Atención a
reclamaciones, ii) tipo de petición – Reclamaciones y otros; y iii) tipo de solicitud –
Verificación de documentos aspirantes rechazados. De ahí que el aspirante rechazado
contaba con instrucciones expresas sobre la forma de ejercer ese mecanismo.
De igual forma, la Sala considera conveniente precisar que la Resolución CJR26-0497
del 3 de agosto de 2026 es, respecto del señor Patiño Álvarez, un acto administrativo
definitivo que pone fin a su participación en la Convocatoria 28 en los términos del
numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la
Ley 2430 de 2024.
De modo que puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso-
administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, en los términos
de los artículos 229 y 234 de la Ley 1437 de 2011, que permiten proteger de inmediato
su situación dentro del concurso.
En este sentido, la omisión de la solicitud de verificación documental no es un
obstáculo para acudir a dicho medio de control, porque esa etapa no constituye un
recurso en sede administrativa y, por lo mismo, no puede ser entendida como un
requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control.
Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por Edison Patiño
Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
6 Por medio de la cual se decide acerca de la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos, modalidad de
ingreso público y abierto, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de
funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025
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Demandante: Edison Patiño Álvarez
FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Edison Patiño Álvarez por
las razones expuestas.
2. Reconocer como coadyuvantes del accionante a Hugo Lascarro Polo, Diana
Patricia Esguerra Perdomo y Carmen Juana Camargo Rodríguez en los términos
expuestos en la parte motiva de esta providencia.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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