📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260712800
Interno: 11229
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela promovida por presunta mora judicial y falta de respuesta a una solicitud de impulso procesal, la autoridad judicial accionada dicta la providencia que impulsa el proceso y resuelve la actuación cuya omisión motivó el amparo?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió sobre una acción de tutela interpuesta por la empresa Investment E.U. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. El ratio decidendi se centra en determinar la existencia de mora judicial y la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con actos de la DIAN en materia de impuestos. El demandante alegaba que, tras radicar su demanda contra la administración tributaria y presentar solicitudes de impulso procesal, el despacho judicial no había emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la misma. Sin embargo, durante el trámite de la tutela, el tribunal accionado procedió a proferir un auto de rechazo de la demanda al considerar que el acto administrativo cuestionado no era susceptible de control judicial. En consecuencia, la corporación determinó que la situación fáctica que motivó el amparo desapareció, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.
Preguntas Centrales
¿Incurrió el tribunal accionado en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial?
El documento resuelve que no es necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre la mora judicial, debido a que la pretensión de la parte actora (que se diera trámite a la demanda) fue satisfecha durante el proceso de tutela. Al dictarse el auto que rechazó la demanda el 18 de septiembre de 2026, la omisión judicial cesó.
¿Se configura en este caso una carencia actual de objeto?
Sí. El documento indica que se presentó un hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó la conducta que se le reclamaba (pronunciarse sobre la demanda de impuestos), haciendo que cualquier orden de protección actual resulte inocua.
Fundamentación Clave
Normativa Constitucional y Legal
- Artículo 86 de la Constitución Política: Define la tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
- Decreto 2591 de 1991: Regula el trámite de la acción de tutela y el fenómeno de la carencia de objeto.
- Ley 1755 de 2015: Referente al derecho de petición y los términos para resolver solicitudes de impulso procesal.
Doctrina Jurisprudencial sobre Carencia Actual de Objeto
- La Sala se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias SU-274 de 2019 y T-494 de 1993) para clasificar la carencia de objeto en tres escenarios: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente.
- Se define el hecho superado como aquel donde la entidad accionada, de forma voluntaria y antes del fallo, satisface lo pedido, eliminando la vulneración.
Análisis del Trámite Procesal
- Se verificó a través del sistema de gestión Samai que, tras la interposición de la tutela, el tribunal registró el proyecto y dictó el auto de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, notificándolo por estado.
Conclusión
El Consejo de Estado resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar ya resolvió la situación de parálisis procesal al proferir una decisión de fondo sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la empresa, desapareciendo así la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-07128-00
Demandante INVESTMENT E.U.
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOL˝VAR
Temas Acci(cid:243)n de tutela. Mora judicial. Medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Calificaci(cid:243)n de la demanda. Carencia
actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta decidir, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela
instaurada por la sociedad Investment E.U., quien actœa a travØs de su
representante legal, la seæora Marielisa Anaya Lorduy Bustillo, de conformidad con
lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de septiembre de 20261, la sociedad Investment E.U., a travØs de su
representante legal, instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Bol(cid:237)var, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
de petici(cid:243)n y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, en raz(cid:243)n a la presunta mora
judicial en la que se estar(cid:237)a incurriendo al no haber dado trÆmite a la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2026-00267-00.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2:
(sic para toda la cita)
«PRIMERA: Que, con el fin de garantizar la protecci(cid:243)n inmediata y efectiva de mis derechos
fundamentales, en especial los derechos de petici(cid:243)n, al debido proceso, al acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia, se ordene a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que,
dentro del tØrmino mÆximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n
del fallo de tutela, proceda a emitir respuesta a los memoriales radicados.
SEGUNDA: Que se declare la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso,
derecho de petici(cid:243)n, y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, como consecuencia de la
omisi(cid:243)n de la continuidad de las actuaciones procesales por parte del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.
TERCERA: Que se ordene a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que de manera
inmediata proceda a emitir algœn tipo de pronunciamiento frente las correspondientes
actuaciones procesales bajo el radicado 13001233300020260026700.
CUARTA: Que se exhorte a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR cumplir de
manera estricta y oportuna sus deberes funcionales, en observancia de los principios de
legalidad, eficacia, celeridad y debido proceso.
QUINTA: Que se ordene a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR adoptar las
medidas administrativas internas necesarias para garantizar que, en adelante, las solicitudes
presentadas por las v(cid:237)ctimas y sus apoderados sean tramitadas y resueltas de fondo, de
manera oportuna».
1 Samai, (cid:237)ndice 2.
2 Samai, (cid:237)ndice 2.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07128-00
Demandante: Investment E.U.
2. Hechos
Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 14 de mayo de 2026, la sociedad Investment E.U present(cid:243) demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Esta demanda le fue repartida en primera instancia al Tribunal Administrativo
de Bol(cid:237)var despacho del magistrado JosØ Rafael Guerrero Leal, bajo el
radicado 13001-23-33-000-2026-00267-00. En la misma fecha el expediente
ingres(cid:243) al despacho.
2.2. El 16 de junio de 2026, se registr(cid:243) en el Sistema de Gesti(cid:243)n Samai un cambio
de ponente en el expediente.
2.3. El 16 de junio de 2026, el apoderado de la sociedad present(cid:243) a travØs de la
ventanilla virtual una solicitud de impulso procesal, en donde ped(cid:237)a se diera
trÆmite al proceso. Esto en los siguientes tØrminos: «de manera respetuosa solicito
al honorable despacho se sirva dar impulso procesal, en virtud de que el proceso se encuentra
en radicaci(cid:243)n y reparto desde el 14 de mayo de 2026».
2.4. La parte actora asegura que desde que la demanda fue repartida el despacho
ponente no le ha dado trÆmite al expediente por parte del magistrado titular.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La sociedad Investment E.U, actuando a travØs de su representante legal acus(cid:243) la
vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici(cid:243)n y de
acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, con ocasi(cid:243)n a la presunta mora judicial en la
que se estar(cid:237)a incurriendo al no haber dado trÆmite a la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho radicada bajo el nœmero 13001-23-33-000-2026-00267-
00, a pesar de que el expediente ya hab(cid:237)a ingresado al despacho y se hab(cid:237)a
radicado memorial de impulso procesal.
Explic(cid:243) que la demora en el trÆmite del proceso le ha generado incertidumbre frente
al estado de mismo y su avance, esto en raz(cid:243)n al tiempo que ha transcurrido entre
la radicaci(cid:243)n de la demanda y la presentaci(cid:243)n de la solicitud de impulso, sin que se
advirtiera alguna actuaci(cid:243)n, por lo que seæal(cid:243) que esta situaci(cid:243)n afecta directamente
sus derechos fundamentales.
La parte actora consider(cid:243) necesario que se tomen medidas para que se «dØ impulso
procesal al trÆmite identificado con el radicado 13001233300020260026700» y se atienda la
«solicitud presentada el 16 de junio de 2026, garantizando la continuidad y celeridad del proceso».
Como fundamento de su acci(cid:243)n cit(cid:243) los art(cid:237)culos 23, 29, 86 y 229 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1755 de 2015 y mencion(cid:243) las siguientes sentencias
dictadas por la Corte Constitucional: C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-540 de 1997,
C-318 de 1998, C-215 de 1999, T-799 de 2011, C-543 de 2011, C-341 de 2014 y
C-426 de 2002.
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. Con providencia del 11 de septiembre de 20263, el despacho ponente admiti(cid:243)
la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la sociedad Investment E.U. contra el
Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, Secretar(cid:237)a y despacho del magistrado
sustanciador.
3 Samai, (cid:237)ndice 4.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07128-00
Demandante: Investment E.U.
Se ofici(cid:243) al Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var para que emita en medio digital
informe del trÆmite que le ha dado al proceso con radicado 13001-23-33-000-
2026-00267-00, a su vez, para que autorizara el acceso al expediente en el
Sistema de Gesti(cid:243)n Samai. Y se orden(cid:243) efectuar las notificaciones pertinentes.
4.2. La Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var4 adjunt(cid:243) las piezas
procesales del medio de control 13001-23-33-000-2026-00267-00, a su vez,
remiti(cid:243) un enlace de consulta de este en SharePoint.
4.3. El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, Despacho 35, a travØs del magistrado
JosØ Luis Otero HernÆndez, rindi(cid:243) informe en el que manifest(cid:243) que tom(cid:243)
posesi(cid:243)n del cargo el 14 de julio de 2026.
Expuso que luego de realizar un estudio de los procesos que se encontraban
asignados a ese despacho identific(cid:243) el medio de control 13001-23-33-000-2026-
00267-00, el cual se encontraba pendiente de hacer «un pronunciamiento sobre la
admisibilidad de la demanda».
Aæadi(cid:243) que con auto del 18 de septiembre de 2026 el despacho rechaz(cid:243) la
demanda, al considerar que el Oficio 106261514005494 del 6 de mayo de
2026 expedido por el Jefe (E) Grupo Interno de Trabajo Auditoria Tributaria
Extensiva, no constitu(cid:237)a un acto administrativo susceptible de control judicial.
Por lo que, solicit(cid:243) que se declarara la carencia actual de objeto por hecho
superado. Como evidencia adjunt(cid:243) un enlace de consulta del expediente en
SharePoint.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, la acci(cid:243)n de tutela es subsidiaria de otras herramientas judiciales,
salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
2. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Le corresponde a la Sala determinar si oper(cid:243) la figura de la carencia actual de
objeto, debido a que, en el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, el Tribunal Administrativo
de Bol(cid:237)var adelant(cid:243) gestiones que garantizaron los derechos fundamentales que la
sociedad Investment E.U. consider(cid:243) vulnerados.
3. Carencia actual de objeto
La acci(cid:243)n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci(cid:243)n inmediata,
oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o
vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades o de los particulares. Su
finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se
materialice, o una vez la vulneraci(cid:243)n ya se ha producido hacer que cese.
4 Samai, (cid:237)ndice 9.
5 Samai, (cid:237)ndice 10.
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
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Demandante: Investment E.U.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acci(cid:243)n desaparecen o cuando no
hay forma de resarcir el daæo ya producido, la tutela pierde su raz(cid:243)n de ser.
Cualquier pronunciamiento al respecto carecer(cid:237)a de fundamento. Este fen(cid:243)meno ha
sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto
dividido en tres escenarios: (i) hecho superado7; (ii) daæo consumado8 y (iii)
situaci(cid:243)n sobreviniente9.
Sobre esta clasificaci(cid:243)n la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 1993, precis(cid:243)
lo siguiente:
«La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para
identificar este tipo de eventos y, as(cid:237), denotar la imposibilidad material en la que se encuentra
el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur(cid:237)dicos
que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que Øste se constituye en el
gØnero que comprende el fen(cid:243)meno previamente descrito, y que puede materializarse a travØs
de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se
ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una
“situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el art(cid:237)culo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende
el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo
y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin(cid:243) la
vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada
(ya sea por acci(cid:243)n o abstenci(cid:243)n) y, por tanto, (i) se super(cid:243) la afectaci(cid:243)n y (ii) resulta inocua
cualquier intervenci(cid:243)n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci(cid:243)n de unos
derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneraci(cid:243)n
iusfundamental que ven(cid:237)a ejecutÆndose, se ha consumado el daæo o afectaci(cid:243)n que con la
acci(cid:243)n de tutela se pretend(cid:237)a evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneraci(cid:243)n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta
una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de
eventos en los que la protecci(cid:243)n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo
de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación
sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneraci(cid:243)n
predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi(cid:243) una carga que no le
correspond(cid:237)a, o porque, a ra(cid:237)z de dicha situaci(cid:243)n, perdi(cid:243) interØs en el resultado de la litis.»
Como lo seæal(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la
alteraci(cid:243)n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci(cid:243)n de los
derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, as(cid:237) como su
raz(cid:243)n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci(cid:243)n judicial».
De all(cid:237) que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motiv(cid:243) la presentaci(cid:243)n
de la solicitud de amparo, ser(cid:237)a inocua cualquier determinaci(cid:243)n del juez
constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que
conlleva a la conjuraci(cid:243)n del daæo, la satisfacci(cid:243)n del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
4. Del trÆmite impartido por la autoridad accionada. Caso concreto
4.1. La sociedad Investment E.U. cuestion(cid:243) en su escrito de tutela que el Tribunal
Administrativo de Bol(cid:237)var vulner(cid:243) sus derechos fundamentales con la presunta
mora judicial en la que se estar(cid:237)a incurriendo al no haber adelantado ningœn
trÆmite luego de que la demanda radicada bajo el nœmero 13001-23-33-000-
2026-00267-00 fuera repartida e ingresara al despacho del magistrado ponente.
Esto sumado a que considera que esta misma autoridad vulner(cid:243) su derecho
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y
T-021 de 2017.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006.
9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07128-00
Demandante: Investment E.U.
de petici(cid:243)n al no haber atendido el memorial de impulso procesal que present(cid:243)
el 16 de junio de 2026.
4.2. Ser(cid:237)a del caso establecer si el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var incurri(cid:243) en
mora judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
13001-23-33-000-2026-00267-00, si no fuera porque durante el trÆmite de esta
acci(cid:243)n el tribunal adelant(cid:243) gestiones correspondientes al proceso en cuesti(cid:243)n.
Lo anterior dado que lo pretendido por el accionante era que se le diera trÆmite
al medio de control y que se atendiera su solicitud de impulso procesal en
donde ped(cid:237)a: «de manera respetuosa solicito al honorable despacho se sirva dar impulso
procesal, en virtud de que el proceso se encuentra en radicaci(cid:243)n y reparto desde el 14 de
mayo de 2026», al considerar que esa autoridad incurr(cid:237)a en mora judicial, no
obstante, de la contestaci(cid:243)n que brind(cid:243) el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var y
de la revisi(cid:243)n que realiz(cid:243) esta Secci(cid:243)n al expediente que obra en el Sistema
de Gesti(cid:243)n Samai advirti(cid:243) que el despacho del magistrado JosØ Luis Otero
HernÆndez dict(cid:243) auto rechazando la demanda, como se evidencia a
continuaci(cid:243)n:
Actuaciones relevantes en primera instancia medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho
13001-23-33-000-2026-00267-00 (Samai Tribunal)
Fecha de actuación Descripción de la actuación adelantada
Se radica y reparte el expediente en el Tribunal Administrativo de
14 de mayo de 2026
bolívar (Samai, índice 2)
14 de mayo de 2026 Ingresa expediente al despacho (Samai, índice 1)
16 de junio de 2026 Cambio de ponente (Samai, índice 3)
El apoderado de la parte demandante allega escrito de impulso
16 de junio de 2026
procesal (Samai, índice 4)
18 de junio de 2026 Ingresa al despacho el memorial de impulso (Samai, índice 6)
17 de septiembre de 2026 Se registró proyecto de auto (Samai, índice 7)
18 de septiembre de 2026 Se dictó auto que rechaza la demanda (Samai, índice 8)
Pasa el expediente a la Secretaría con el auto de rechazo (Samai,
18 de septiembre de 2026
índice 9)
21 de septiembre de 2026 Se fija por estado (Samai, índice 10)
21 de septiembre de 2026 Se envía comunicación (Samai, índice 11)
De conformidad con lo anterior, se concluye que el 18 de septiembre de 2026
el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var dict(cid:243) auto en el que se rechaz(cid:243) la
demanda. Esto en los siguientes tØrminos: «PRIMERO: RECHAZAR la demanda por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07128-00
Demandante: Investment E.U.
Por lo tanto, lo pretendido por la sociedad Investment E.U. ya fue resuelto,
pues el Tribunal dio trÆmite al expediente 13001-23-33-000-2026-00267-00 al
dictar el auto que rechaz(cid:243) la demanda, providencia que fue notificada el 21 de
septiembre de 2026, lo que tambiØn atiende el memorial de impulso procesal
que present(cid:243) la parte actora el 16 de junio de 2026.
As(cid:237) las cosas, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en relaci(cid:243)n
con el planteamiento de la presunta mora judicial en la que estar(cid:237)a incurriendo
la autoridad accionada, ya que lo pretendido por el accionante perdi(cid:243) cualquier
motivo que lo justificara, pues al dictarse el auto que rechaz(cid:243) la demanda no
hay raz(cid:243)n por la cual esta instancia deba realizar un estudio, pues ya se
resolvi(cid:243) el asunto.
5. Conclusi(cid:243)n
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declararÆ la carencia actual de objeto, ya
que a la fecha no existe vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, pues
esta autoridad ya atendi(cid:243) la situaci(cid:243)n que motiv(cid:243) el amparo al dictar el auto por
medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2026-00267-00.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en relaci(cid:243)n con las pretensiones de
la acci(cid:243)n de tutela promovida por la sociedad Investment E.U., por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada esta decisi(cid:243)n ENVIAR a la Corte Constitucional para su
eventual revisi(cid:243)n.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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