📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260585600
Interno: 9248
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales los nominadores negaron el traslado por razones de salud de un servidor judicial y las decisiones que resolvieron los recursos de reposición, cuando la controversia planteada se dirige principalmente a cuestionar la legalidad y motivación de esos actos y no se evidencia una presunta lesión de los derechos de carrera judicial o del principio del mérito en los términos de la Sentencia SU-452 de 2024?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Puede la condición de salud mental de un servidor judicial, acreditada con diagnósticos especializados y riesgo suicida, constituir una circunstancia excepcional que justifique valorar la implementación de modalidades como trabajo en casa, teletrabajo u otra alternativa concertada para proteger su derecho fundamental a la salud?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA22-11972 DE 2022, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA24-12151 DE 2024
— Resumen —
Resumen
La presente providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una acción de tutela en primera instancia, en la cual se analiza la protección de los derechos fundamentales a la salud mental, vida y trabajo digno de un servidor judicial en condición de debilidad manifiesta. El ratio decidendi se centra en que, aunque la tutela no es el medio para cuestionar actos administrativos de traslado (por existir otros medios judiciales), sí es el mecanismo idóneo para ordenar medidas urgentes de flexibilidad laboral ante un riesgo inminente de conducta autolesiva.
Los hechos relevantes incluyen:
- El demandante, quien se desempeña como secretario de juzgado, fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente y riesgo suicida asociado a tensiones en su entorno laboral.
- Solicitó un traslado por razones de salud, el cual fue negado por las autoridades nominadoras argumentando necesidades del servicio y presunta incompatibilidad de las recomendaciones médicas con el cargo.
- Se solicitó la implementación de teletrabajo o trabajo en casa, medida que no se materializó de forma efectiva pese a las recomendaciones de especialistas y una tutela previa.
- Al tratarse de un asunto de carrera judicial y salud, la Sala evalúa si la negativa del traslado lesiona el principio del mérito y si la omisión de medidas preventivas vulnera la integridad del trabajador.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos que negaron el traslado por salud?
No. La Sala determinó que respecto a los actos administrativos de traslado, no se cumple el requisito de subsidiariedad. El demandante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se demostró una afectación directa al principio del mérito o a los derechos de carrera que hiciera necesaria la intervención excepcional del juez constitucional, según los criterios de la Sentencia SU-452 de 2024.
¿Vulnera la administración el derecho a la salud al no implementar modalidades de trabajo flexible ante un diagnóstico de salud mental grave?
Sí. La Sala consideró que ante la existencia de un riesgo suicida documentado y la necesidad de separar al trabajador del entorno conflictivo, la entidad empleadora debe adoptar medidas de protección reforzada. La falta de una solución efectiva (como el teletrabajo) constituye una amenaza real a la integridad del servidor.
Fundamentación Clave
Requisito de Subsidiariedad en Traslados Judiciales
- Según la Sentencia SU-452 de 2024, la tutela contra actos de traslado es excepcional y requiere que se pretenda salvaguardar el principio del mérito. En este caso, al ser una controversia sobre la motivación de los actos, el juez natural es el de lo contencioso administrativo, quien puede otorgar medidas cautelares.
Protección de la Salud Mental en el Trabajo
- Con base en la Sentencia T-115 de 2025, la salud mental es un derecho fundamental. El empleador tiene la obligación de identificar y prevenir riesgos psicosociales (estrés, acoso, sobrecarga) para evitar daños irreversibles o conductas autolesivas.
Modalidades de Trabajo en la Rama Judicial
- Acuerdo PCSJA24-12151: Regula el teletrabajo como una modalidad voluntaria que requiere acuerdo entre las partes y cumplimiento de requisitos técnicos.
- Acuerdo PCSJA22-11972: Permite el trabajo en casa ante circunstancias excepcionales y especiales que impidan la presencia física del servidor.
Colaboración Armónica y Concertación
- La Sala fundamenta su decisión en el principio de colaboración armónica, ordenando una mesa de trabajo para lograr un equilibrio entre la salud del trabajador y la continuidad del servicio público de administración de justicia.
Conclusión
El Consejo de Estado declara la improcedencia de la tutela respecto a la revocatoria de los traslados y la actuación del Ministerio del Trabajo. No obstante, ampara el derecho a la salud del demandante y ordena al juzgado nominador convocar a una mesa de trabajo obligatoria con diversas autoridades administrativas para concertar e implementar de inmediato una modalidad de trabajo (sea teletrabajo o trabajo en casa) que mitigue el riesgo clínico y preserve la vida del servidor judicial.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-05856-00
Demandante CARLOS1
Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra actos administrativos. Requisitos generales
de procedibilidad de la acci(cid:243)n. La subsidiariedad. Traslado por
razones de salud. Modalidades de teletrabajo y trabajo en casa de
servidores judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta decidir en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela
instaurada por el seæor Carlos, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos
1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de julio de 2026, el seæor Carlos interpuso acci(cid:243)n de tutela, en nombre propio,
contra la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de
la Judicatura, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, `rea de Teletrabajo
Nivel Central, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Pereira, el Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial
CaquetÆ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud,
integridad personal, dignidad humana, igualdad, trabajo, estabilidad laboral
reforzada, debido proceso, as(cid:237) como los principios de mØrito, buena fe y confianza
leg(cid:237)tima.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales a la vida, salud mental, integridad
personal, dignidad humana, igualdad material, trabajo en condiciones dignas y justas,
estabilidad laboral reforzada, debido proceso administrativo, mØrito, buena fe y confianza
leg(cid:237)tima.
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci(cid:243)n No. 003 del 19 de mayo de 2026 y la
Resoluci(cid:243)n No. 004 del 24 de junio de 2026, expedidas por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Pereira, mediante las cuales se neg(cid:243) y confirm(cid:243) la negativa de mi traslado por
razones de salud.
TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci(cid:243)n No. 12 del 25 de mayo de 2026 y la decisi(cid:243)n
del 14 de julio de 2026, proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Pereira, mediante las cuales se neg(cid:243) y confirm(cid:243) la negativa de mi traslado
por razones de salud.
CUARTA. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Unidad de
Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial que certifiquen inmediatamente el estado jur(cid:237)dico y
administrativo de las vacantes definitivas de Secretario de los Juzgados Tercero y Octavo
1 La Sala decidi(cid:243) reservar la identidad de la parte actora, dado que el asunto involucra informaci(cid:243)n mØdica
del actor, la cual constituye datos sensibles conforme al art(cid:237)culo 5 de la Ley 1581 de 2012, segœn el cual:
«se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede
generar su discriminaci(cid:243)n, tales como aquellos que revelen (…) los datos relativos a la salud, a la vida sexual
y los datos biomØtricos». El accionante dio su consentimiento para adoptar esta medida.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05856-00
Demandante: Carlos
Penal del Circuito de Pereira y preserven la eficacia, oportunidad y prelaci(cid:243)n de la solicitud de
traslado presentada por el suscrito en enero de 2026, as(cid:237) como de los conceptos favorables
expedidos el 22 de abril de 2026.
QUINTA. ORDENAR a los Juzgados Tercero y Octavo Penal del Circuito de Pereira que,
siempre que las respectivas vacantes continœen jur(cid:237)dicamente disponibles, acepten el traslado
por razones de salud y expidan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n
del fallo, las correspondientes resoluciones de nombramiento, las cuales deberÆn ser
notificadas inmediatamente al suscrito. En caso de encontrarse disponibles ambas vacantes,
se deberÆ garantizar al accionante la posibilidad de escoger y aceptar uno de los dos
nombramientos, dentro del tØrmino legal correspondiente. La aceptaci(cid:243)n de uno de ellos
dejarÆ sin efecto la otra designaci(cid:243)n, sin que ello genere consecuencia desfavorable alguna
para el accionante. La ocupaci(cid:243)n provisional de cualquiera de los cargos no podrÆ impedir la
materializaci(cid:243)n del traslado en propiedad.
SEXTA. Una vez comunicada mi elecci(cid:243)n, ORDENAR a la autoridad nominadora
correspondiente que adelante inmediatamente las actuaciones necesarias para perfeccionar
mi posesi(cid:243)n, sin imponer requisitos distintos de los previstos para el traslado de un servidor
judicial en propiedad y sin generar interrupci(cid:243)n injustificada de mi vinculaci(cid:243)n laboral,
remuneraci(cid:243)n o afiliaci(cid:243)n al sistema de seguridad social.
S(cid:201)PTIMA. Subsidiariamente, si ninguna de las dos vacantes de Pereira se encuentra
jur(cid:237)dicamente disponible por haberse consolidado derechos definitivos en favor de terceros,
ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera
Judicial— y a los consejos seccionales correspondientes que, dentro del tØrmino que
determine el juez constitucional: a) Identifiquen, certifiquen y comuniquen al suscrito la relaci(cid:243)n
completa, actualizada y de alcance nacional de todas las vacantes definitivas existentes para
el cargo de Secretario de Circuito, o de aquellos empleos equivalentes o afines que
pertenezcan a la misma categor(cid:237)a, exijan iguales requisitos y resulten jur(cid:237)dicamente
susceptibles de ser provistos mediante traslado; b) Se abstengan de ocultar, excluir, reservar
u omitir injustificadamente cualquier vacante definitiva que reœna las condiciones legales para
ser provista mediante traslado por razones de salud; c) Concedan al suscrito un tØrmino
razonable para escoger y optar por una de las vacantes informadas a nivel nacional; y d) Una
vez efectuada la elecci(cid:243)n, materialicen el traslado y el correspondiente nombramiento en el
cargo seleccionado, conservando la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud formulada en enero
de 2026 y la eficacia de los conceptos favorables ya expedidos, sin exigir el inicio de un nuevo
trÆmite ni la reproducci(cid:243)n de pruebas mØdicas previamente aportadas y valoradas.
OCTAVA. ORDENAR a mi actual autoridad nominadora, a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de
Administraci(cid:243)n Judicial competente, a Seguridad y Salud en el Trabajo y al `rea de Teletrabajo
Nivel Central que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y hasta que se materialice
mi posesi(cid:243)n en el cargo de destino, cumplan integralmente las recomendaciones mØdicas
vigentes, en particular: a) implementar teletrabajo o trabajo remoto completo desde casa; b)
reducir la carga laboral al cincuenta por ciento; c) abstenerse de asignar labores por fuera del
horario ordinario, durante noches o fines de semana; d) evitar confrontaciones, situaciones
estresantes y sobrecarga laboral; y e) impedir mi exposici(cid:243)n directa al entorno o factor laboral
identificado como desencadenante y agravante de la afectaci(cid:243)n cl(cid:237)nica.
NOVENA. DEJAR SIN EFECTOS la decisi(cid:243)n mediante la cual el Ministerio del Trabajo –
Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ, cerr(cid:243) la actuaci(cid:243)n administrativa iniciada por el suscrito y
ORDENAR que reabra o continœe el trÆmite, con el prop(cid:243)sito de verificar el cumplimiento real
y material, y no œnicamente documental o formal, de las recomendaciones mØdicas y de las
medidas de prevenci(cid:243)n del riesgo psicosocial. Esta pretensi(cid:243)n es necesaria si el Ministerio del
Trabajo se mantiene como autoridad accionada; de lo contrario, no existir(cid:237)a una orden
concreta dirigida contra esa entidad.
D(cid:201)CIMA. ORDENAR a todas las autoridades accionadas y vinculadas preservar estrictamente
la reserva de mi historia cl(cid:237)nica y limitar su conocimiento, circulaci(cid:243)n y utilizaci(cid:243)n a los
servidores y profesionales que requieran acceder a ella para el cumplimiento de las (cid:243)rdenes
judiciales.
UND(cid:201)CIMA. ORDENAR a las autoridades responsables que acrediten ante el juez de primera
instancia el cumplimiento integral de las (cid:243)rdenes impartidas, mediante la remisi(cid:243)n de los actos
de nombramiento, constancias de notificaci(cid:243)n, documentos de implementaci(cid:243)n de las medidas
mØdicas y demÆs soportes pertinentes».
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
Condiciones de salud del actor
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05856-00
Demandante: Carlos
2.1. El 14 de enero de 2025, el seæor Carlos se posesion(cid:243) en propiedad como
secretario del Juzgado Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad
de Florencia (CaquetÆ).
2.2. El tutelante manifest(cid:243) que despuØs de su posesi(cid:243)n y durante el desarrollo de
las funciones propias de su cargo comenzaron a presentarse tensiones,
dinÆmicas de confrontaci(cid:243)n, dificultades en las relaciones jerÆrquicas,
presiones derivadas de la organizaci(cid:243)n del trabajo y episodios que afectaron
progresivamente su salud mental.
2.3. El 3 de marzo de 2025, en consulta en el Centro NeuropsiquiÆtrico El Divino
Niæo, el actor fue diagnosticado con «f331 – trastorno depresivo recurrente episodio
moderado presente g479 – trastorno del sueæo no especificado z566 – otros problemas de
tensi(cid:243)n f(cid:237)sica o mental relacionadas con el trabajo» (sic para toda la cita). Con posterioridad
fue diagnosticado con hipertensi(cid:243)n.
Como antecedentes relevantes, en su historia cl(cid:237)nica obra lo siguiente: «paciente
con antecedentes de seguimiento por la especialidad por trastorno depresivo de larga data –
historia de internacion a los 18 aæos de edad por intento autolitico con sobreingesta de
medicacion – en 2018 otra crisis transitoria pero contralada con tratamiento. ingreso en
urgencias hmi el 01/102025 por descompensacion psicopatologica» (sic para toda la cita).
A su vez, se le han otorgado sucesivas incapacidades en las siguientes fechas:
7 y 12 de mayo, 14 de julio, 13 de agosto, 16 de octubre, 18 de noviembre, 18
de diciembre de 2025; y 17 de enero, 16 de febrero, 18 de marzo y 27 de mayo
de 2026. Varias de estas fueron otorgadas hasta por lapsos de treinta d(cid:237)as.
El actor ha sido medicado para tratar sus patolog(cid:237)as de salud mental.
2.4. El 16 de septiembre de 2025, ClipSalud IPS dict(cid:243) concepto mØdico
ocupacional, en los siguientes tØrminos:
«4. AN`LISIS CL˝NICO EL CUADRO CL˝NICO DEL PACIENTE indica un alto nivel de afectaci(cid:243)n
emocional cr(cid:243)nica, desencadenada y/o mantenida por su contexto laboral actual. la exposici(cid:243)n
prolongada a factores estresores laborales no solo ha exacerbado su sintomatolog(cid:237)a ansiosa, sino que
tambiØn ha contribuido al desarrollo de un patr(cid:243)n de hipervigilancia y desconfianza persistente,
caracter(cid:237)sticas compatibles con un trastorno de ansiedad generalizada y sintomatolog(cid:237)a de tipo
paranoide de origen reactivo (no psic(cid:243)tico). la recurrencia de s(cid:237)ntomas a lo largo del tiempo y su impacto
en la funcionalidad diaria del paciente (laboral, social y emocional) justifican la necesidad de una
intervenci(cid:243)n institucional inmediata, que vaya mÆs allÆ del abordaje psicofarmacol(cid:243)gico. (…)
6. CONCLUSI(cid:211)N el paciente (…) presenta un cuadro cl(cid:237)nico con sintomatolog(cid:237)a compatible con
trastornos del espectro ansioso, exacerbado por factores psicosociales laborales. se evidencia la
necesidad urgente de intervenir en el entorno laboral del paciente para evitar una mayor
descompensaci(cid:243)n cl(cid:237)nica y preservar su integridad psicoemocional».
Asimismo, se recomend(cid:243) «1. cambio de puesto de trabajo (…) 2. reubicaci(cid:243)n temporal
con enfoque terapØutico (…) 3. seguimiento psicoterapØutico continuado (…) 4.
acompaæamiento psiquiÆtrico regular (…) 5. evaluaci(cid:243)n por medicina laboral (…) 6.
intervenci(cid:243)n organizacional».
2.5. En consulta del 16 de octubre de 2025, en el Centro NeuropsiquiÆtrico El
Divino Niæo se dieron las siguientes recomendaciones, teniendo en cuenta la
patolog(cid:237)a del actor:
«- se enfatiza en la necesidad de cambio de puesto de trabajo – evitar trabajos por encima de horario
estipulado en el manual del trabajador – evitar trabajos de fines de semana – evitar trabajos nocturnos
por medicacion hipnotica – como medida protectora ante crisis se recomienda establecer modalidad
laboral por teletrabajo/trabajo remoto desde casa, se sugiere jornada por teletrabajo – evitar
confrontaciones, situaciones estresantes y sobrecarga laboral- adherencia terapeutica, ejercicio aerobico
diario (media hora de caminata al dia), dieta saludable – apoyo y acompaæamiento familiar continuo» (sic
para toda la cita).
Asimismo, se dej(cid:243) constancia que el actor «se encuentra viviendo con los padres
debido al riesgo suicida».
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05856-00
Demandante: Carlos
2.6. En consulta del 3 de julio de 2026, en el Centro NeuropsiquiÆtrico El Divino
Niæo se dej(cid:243) constancia de la siguiente evoluci(cid:243)n:
«paciente con antecedentes de manejo previo por la especialidad, consulta por contexto mencionado,
incluso historia de hospitalizacion por intento autolitico, antecedentes de ingreso en urgencias hmi en
octubre con por psiquiatria, paciente con seguimiento por modulaci(cid:243)n de ansiedad con base depresiva
de intensidad moderada a severa evidenciado en gad7 realizado por psicologo, paciente con importante
componente somÆtico y toma de necesidades como el sueæo – apetito. persiste riesgo suicida con
necesidad de vigilancia continua por lo cual convive con los padres. ademas ahora con alteracion
cognitiva leve en el marco de sintomas afectivos cronicos y carga estresante persistente, ss valoracion
por neuropsicologia para realizacion de prueba cognitiva.
se identifican noxas situaciones externas persistentes relacionadas con dinamica laboral conflictiva y
sobrecarga – ademas rasgos de personalidad y mecanimos psicologicos deficitarios que confieren
vulnerabilidad para situaciones estresantes, ya en manejo con psicoterapia semanal. paciente realizo
proceso de incapacidad laboral debido a que no se toman en cuenta las recomendaciones laborales
especificas para este paciente, dichas recomendaciones buscan proteger y mitigar sintomatologia asi
como riesgos dentro de los cuales se encuntra la muerte por suicidio. aun sin cumplimiento de
recomendaciones dadas previamente, se da orden de reintegro laboral bajo recomendaciones
especificas. paciente ya fue evaluado por junta medica laboral en la ciudad de bogota, origen comun en
proceso de apelacion. ademas cuenta con analisis de puesto de trabajo que evidencia riesgo psicosocial.
paciente se le debe garantizar reintegro a trabajo bajo condiciones dignas y en relacion a su proceso con
salud mental, con cumplimiento de recomendaciones dadas. por ahora se continua el manejo
farmacologico para evitar crisis, requiere seguimiento por psicologia semanal. se dan indicaciones de
inicio de actividad fisica diaria, optimizacion de dieta. se da psicoterapia y recomendaciones generales.
control por psiquiatria en 1 mes» (sic para toda la cita).
Teletrabajo
2.7. En el aæo 2025, el seæor Carlos present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Oficina de
Coordinaci(cid:243)n Administrativa, Oficina Recursos Humanos, Oficina Salud
Ocupacional de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de CaquetÆ y Sanitas EPS,
porque no se hab(cid:237)a ordenado el agendamiento de la consulta de primera vez
con especialista en medicina del trabajo. Al actor se le inform(cid:243) que se
agendar(cid:237)a esa cita luego de reincorporarse a su cargo, tras la finalizaci(cid:243)n de
la incapacidad en la que en ese momento se encontraba.
En esa acci(cid:243)n de tutela, el accionante solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n a consulta de primera
vez con especialista en medicina del trabajo, la materializaci(cid:243)n de todas las
recomendaciones mØdicas y la implementaci(cid:243)n de la modalidad de teletrabajo
o trabajo en casa como medida de protecci(cid:243)n, entre otras.
En sentencia de 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del
CaquetÆ, Sala Tercera (radicado 18001-23-33-000-2025-00091-00) ampar(cid:243) los
derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, orden(cid:243) lo
siguiente:
«TERCERO: ORDENAR a la Rama Judicial – la Oficina Coordinaci(cid:243)n Administrativa – Oficina Recursos
Humanos – Oficina Salud Ocupacional – Florencia, CaquetÆ y Positiva ARL o a quien haga sus veces,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del presente fallo, proceda a (i)
a emitir comunicaci(cid:243)n clara, completa, congruente y de fondo, en la cual le informe cual es el
procedimiento que debe adelantar la entidad para efectos de brindar el apoyo psicosocial que requiere
por su patolog(cid:237)a de salud mental, indicÆndole puntualmente en que consiste el programa
“Conscientemente” y como se realiza su adherencia al mismo, (ii) inicie el trÆmite de solicitud y
agendamiento de la cita por medicina laboral- especialista en medicina del trabajo- que le fue ordenado
al accionado, no debiendo superar la materializaci(cid:243)n de la misma en un periodo de diez (10) d(cid:237)as,
siguientes a la comunicaci(cid:243)n de esta orden. (iii) una vez se materialice la cita por medicina laboral,
procØdase de inmediato a la realizaci(cid:243)n de la socializaci(cid:243)n de las recomendaciones efectuadas y
all(cid:237) se determine la viabilidad concertada frente a la recomendaci(cid:243)n del teletrabajo, debiendo
aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la
referencia» (Negrillas propias).
En sentencia de 20 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n
Tercera, Subsecci(cid:243)n B confirm(cid:243) el fallo de primera instancia. Explic(cid:243) que en
criterio de la entidad accionada el actor deb(cid:237)a necesariamente reintegrarse al
cargo para as(cid:237) poderle conceder la remisi(cid:243)n al especialista en medicina del
trabajo. Sin embargo, dicha autoridad judicial adujo que con tal interpretaci(cid:243)n
se pas(cid:243) por alto que el actor se encontraba en incapacidad por sus diferentes
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05856-00
Demandante: Carlos
problemas de salud mental y que requer(cid:237)a de dicha valoraci(cid:243)n mØdica de forma
inmediata para evitar el deterioro continuo en su salud, conforme lo recomend(cid:243)
su mØdico tratante. En consecuencia, el juez de tutela consider(cid:243) que exigirle
el retorno a sus labores para autorizar la cita vulneraba sus derechos, pues
nada imped(cid:237)a remitirlo a medicina laboral para que esa dependencia adoptara
las decisiones correspondientes.
2.8. El actor present(cid:243) incidente de desacato. En auto de 19 de noviembre de 2025,
el juez de tutela de primera instancia resolvi(cid:243) abstenerse de iniciar el incidente
de desacato promovido.
La autoridad judicial encontr(cid:243) que ya se hab(cid:237)a dado cumplimiento a las
(cid:243)rdenes de los numerales (i) y (ii) del ordinal tercero del fallo de tutela.
En cuanto al numeral (iii) relacionado con el teletrabajo, indic(cid:243) que en el curso
del desacato se inform(cid:243) que mediante correo electr(cid:243)nico del 15 de septiembre
de 2025 se le solicit(cid:243) a la Oficina de Teletrabajo del Nivel Central analizar la
viabilidad de autorizar el teletrabajo. Seguido, el 1 de octubre de 2025, la
Oficina de Teletrabajo del Nivel Central inform(cid:243) al juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de
Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, nominador del tutelante, que
pod(cid:237)a proceder con la anuencia, en consideraci(cid:243)n a que el accionante ya hab(cid:237)a
enviado la documentaci(cid:243)n necesaria para su registro en el aplicativo de
teletrabajo y los soportes mØdicos de su condici(cid:243)n de salud.
Mediante oficio del 1 de octubre, el nominador no otorg(cid:243) la anuencia requerida
para la implementaci(cid:243)n de la modalidad de teletrabajo, porque no se cumpl(cid:237)a
con varios de los requisitos establecidos en el acuerdo PCSJA24-12151 del
28 de febrero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. Indic(cid:243) que uno
de tales requerimientos es tener un aæo de antig(cid:252)edad en la Rama Judicial,
condici(cid:243)n que el actor no cumple, pues se vincul(cid:243) en el cargo en enero de
2025.
Otro de los requisitos es desempeæar un cargo o cumplir funciones que no
demanden presencia f(cid:237)sica para la prestaci(cid:243)n del servicio. El nominador
asegur(cid:243) que el cargo de secretario de juzgado de ejecuci(cid:243)n de penas y
medidas de seguridad es el segundo en importancia del despacho y maneja
temas sensibles como constancias secretariales, expedici(cid:243)n de copias
autØnticas de documentos, manejo de t(cid:237)tulos judiciales y atenci(cid:243)n al pœblico,
que ameritan la presencia del servidor judicial en las instalaciones del
despacho.
Agreg(cid:243) que no ha «mediado ningœn tipo de solicitud a este servidor con indicaci(cid:243)n de la
forma en que se podr(cid:237)a adelantar las funciones propias de su cargo sin afectar la prestaci(cid:243)n
del servicio, ni manifestaci(cid:243)n alguna con el fin de llegar a un consenso frente a la modalidad
de teletrabajo».
Finalmente, mencion(cid:243) que la solicitud de teletrabajo debi(cid:243) efectuarse los
primeros 10 d(cid:237)as hÆbiles del mes de marzo, plazo que ya hab(cid:237)a culminado.
Aun as(cid:237) afirm(cid:243) que «entiende este servidor se hace una excepci(cid:243)n a esta obligaci(cid:243)n en
cumplimiento al fallo de tutela».
Con base en lo expuesto, el juez de primera instancia sostuvo que, frente al
teletrabajo, la orden de tutela se limit(cid:243) a que «una vez se materialice la cita por
medicina laboral, procØdase de inmediato a la realizaci(cid:243)n de la socializaci(cid:243)n de las
recomendaciones efectuadas y all(cid:237) se determine la viabilidad concertada frente a la
recomendaci(cid:243)n del teletrabajo». De ah(cid:237) que no se orden(cid:243) el teletrabajo de manera
inmediata u obligatoria, sino que la decisi(cid:243)n de otorgarlo deb(cid:237)a ser concertada.
La autoridad judicial asegur(cid:243) que en el caso dicha modalidad de trabajo no se
otorg(cid:243) por razones objetivas.
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Demandante: Carlos
Intervenci(cid:243)n del Ministerio del Trabajo
2.9. El 16 de enero de 2026, el actor solicit(cid:243) la intervenci(cid:243)n del Ministerio del
Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ por incumplimiento de las
recomendaciones mØdicas, falta de medidas preventivas, exposici(cid:243)n de
informaci(cid:243)n cl(cid:237)nica, riesgo psicosocial e inoperancia de los mecanismos
internos de convivencia.
En consecuencia, el actor solicit(cid:243) la realizaci(cid:243)n de una visita de inspecci(cid:243)n,
vigilancia y control al Consejo Seccional de la Judicatura del CaquetÆ, con el
fin de verificar el cumplimiento efectivo del Sistema de Gesti(cid:243)n de Seguridad y
Salud en el Trabajo (SG-SST), en particular el manejo del riesgo psicosocial,
la trazabilidad y acatamiento de las recomendaciones mØdicas emitidas y las
actuaciones adelantadas frente a su condici(cid:243)n de salud mental. A su vez, pidi(cid:243)
como medida preventiva urgente la implementaci(cid:243)n de la modalidad de
teletrabajo o trabajo en casa, o en su defecto el traslado temporal, entre otras
pretensiones.
2.10. En oficio de 6 de abril de 2026, la inspectora de trabajo y seguridad social del
Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ mencion(cid:243) que con base
en el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1562 de 2012 puede imponer sanciones cuando se
verifique el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el Sistema
General de Riesgos Laborales. En virtud de esto, requiri(cid:243) a la Direcci(cid:243)n
Nacional Administraci(cid:243)n Judicial, Seccional Huila para que acreditara el
cumplimiento de sus obligaciones. Tal ente remiti(cid:243) al Ministerio la siguiente
documentaci(cid:243)n:
– Pol(cid:237)tica de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente firmada, Manual del Sistema de
Gesti(cid:243)n de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y Matriz de objetivos, indicadores
y metas, como soporte de la implementaci(cid:243)n y seguimiento del sistema.
– Matriz de Identificaci(cid:243)n de Peligros, Evaluaci(cid:243)n y Valoraci(cid:243)n de Riesgos correspondiente
a la sede judicial donde labora el servidor (…).
– Copia de gu(cid:237)as, protocolos de intervenci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n y actuaci(cid:243)n de los riesgos
psicosociales conforme los resultados de la aplicaci(cid:243)n de la Bater(cid:237)a de Riesgo Psicosocial,
as(cid:237) como el contenido y la informaci(cid:243)n detallada del programa Conscientemente.
– Copia de la evaluaci(cid:243)n realizada mediante la Bater(cid:237)a de Riesgo Psicosocial, aplicada
durante el aæo 2025, la cual evalœa el periodo correspondiente al aæo 2024.
– Copia de los registros de las intervenciones de carÆcter individual llevadas a cabo por
especialistas en psiquiatr(cid:237)a de la Rama Judicial y de la ARL dirigidas al servidor judicial,
as(cid:237) como de las intervenciones de carÆcter grupal en el Juzgado Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de
Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, orientadas a la identificaci(cid:243)n y control de los
factores de riesgo presentes en el entorno laboral.
– Procedimiento a las recomendaciones y/o restricciones mØdicas otorgadas por el mØdico
tratante al tutelante. Una de estas consisti(cid:243) en que el Ærea de SG-SST de la Coordinaci(cid:243)n
Administrativa de Florencia procedi(cid:243) a enviar solicitud a la oficina de Teletrabajo del Nivel
Central para analizar su viabilidad, mediante correo electr(cid:243)nico del 15 de septiembre de
2025.
– Informe del trÆmite adelantado por el ComitØ de Convivencia Laboral frente a las quejas y
comunicaciones presentadas por el accionante.
– Informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos
fundamentales del servidor pœblico en menci(cid:243)n, particularmente en lo relacionado con su
integridad ps(cid:237)quica, condiciones laborales y eventuales decisiones de reubicaci(cid:243)n.
Con base en la informaci(cid:243)n allegada, la inspectora de trabajo y seguridad
social concluy(cid:243) que la entidad empleadora ha adelantado la planeaci(cid:243)n y
ejecuci(cid:243)n del sistema de seguridad y salud en el trabajo y que el ComitØ de
Convivencia Laboral de la entidad empleadora se encuentra conformado,
operativo y adelant(cid:243) el procedimiento correspondiente. Por lo tanto, concluy(cid:243)
que «no se encontraron mØritos para el inicio de averiguaciones preliminares o procedimiento
administrativo sancionatorio por presunta inoperancia de dicha instancia preventiva».
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Demandante: Carlos
Solicitud de traslado por razones de salud
2.11. El seæor Carlos solicit(cid:243) traslado por razones de salud.
2.12. Mediante los oficios CJO26-1920 y CJO26-1921 del 22 de abril de 2026, la
Unidad de Administraci(cid:243)n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura emiti(cid:243) concepto favorable de traslado por razones de salud a favor
del seæor Carlos, para el cargo de secretario del Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Pereira y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira,
respectivamente.
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira
2.13. Mediante Resoluci(cid:243)n 003 del 19 de mayo de 2026 (acto controvertido), el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira neg(cid:243) la solicitud de traslado por
razones de salud.
El juez explic(cid:243) que el cargo de secretario exige disponibilidad permanente y
presencial en el Juzgado, debido a la cantidad y la importancia de sus
funciones, entre las cuales se encuentran la firma de constancias procesales,
traslados, oficios, citaciones y certificaciones; el control de tØrminos; la
realizaci(cid:243)n de informes secretariales, del informe de estad(cid:237)stica y de las
respuestas en trÆmites de hÆbeas corpus; la atenci(cid:243)n de usuarios en la sede
del despacho; la gesti(cid:243)n documental y digital; el soporte a la actividad judicial;
la asistencia a todas las audiencias presenciales; la proyecci(cid:243)n de autos, la
elaboraci(cid:243)n de informes y sentencias; y demÆs. Por ende, seæal(cid:243) que tales
funciones son incompatibles con esquemas de desempeæo fragmentado,
esporÆdico o predominantemente remoto.
Indic(cid:243) que no es viable ni razonable trasladar al oficial mayor o al escribiente
funciones del secretario, en especial la asistencia a audiencias presenciales y
la atenci(cid:243)n al pœblico en sede. Esto rompe el diseæo de cargas y genera un
riesgo cierto e inmediato de afectaci(cid:243)n a la continuidad, regularidad y eficacia
del servicio e incumplimientos de tØrminos. AdemÆs, supondr(cid:237)a una afectaci(cid:243)n
directa del acceso a la justicia y del cumplimiento oportuno de la funci(cid:243)n
jurisdiccional.
Sostuvo que autorizar el traslado impondr(cid:237)a al servicio judicial un sacrificio
desproporcionado, porque el cargo de secretario del Juzgado Octavo Penal
del Circuito de Pereira demanda condiciones de disponibilidad, coordinaci(cid:243)n
inmediata, atenci(cid:243)n sostenida y presencia funcional que las recomendaciones
mØdicas allegadas procuran reducir o excluir de manera urgente.
En consecuencia, concluy(cid:243) que el cargo de secretario no constituye una
medida institucional id(cid:243)nea ni materialmente compatible con la continuidad y
adecuada prestaci(cid:243)n del servicio para hacer efectivas las recomendaciones
mØdico-laborales dadas al tutelante. Por el contrario, su nombramiento podr(cid:237)a
agravar el riesgo para su estabilidad f(cid:237)sica y emocional, lo cual ser(cid:237)a
contraproducente para la protecci(cid:243)n de su estado de salud y, al mismo tiempo,
riesgosa para la regularidad del servicio de justicia.
2.14. El accionante interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra esa decisi(cid:243)n.
2.15. En Resoluci(cid:243)n 004 del 24 de junio de 2026 (acto controvertido), el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Pereira decidi(cid:243) no reponer la decisi(cid:243)n atacada.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira
2.16. Mediante Resoluci(cid:243)n 12 del 25 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Pereira resolvi(cid:243) no acoger la solicitud de traslado.
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El despacho resalt(cid:243) que el concepto favorable de traslado no es vinculante y
que el nominador tiene la facultad para evaluar la solicitud conforme a criterios
objetivos. Indic(cid:243) que en el caso no se comprob(cid:243) que las condiciones de salud
del accionante hagan imposible que continœe en el cargo de origen pues, si
bien las historias cl(cid:237)nicas contienen diagn(cid:243)sticos y recomendaciones de
cambio de puesto, teletrabajo, reducci(cid:243)n de carga laboral, lo cierto es que no
se acredit(cid:243) una imposibilidad objetiva y absoluta para el desempeæo de las
funciones propias del cargo. Tales circunstancias reflejan, mÆs bien, un
escenario de malestar en el entorno de trabajo por dificultades asociadas al
entorno laboral espec(cid:237)fico, conflictos interpersonales y presi(cid:243)n laboral.
Agreg(cid:243) que las actas de seguimiento contienen llamados de atenci(cid:243)n,
incumplimientos de compromisos laborales y dificultades de adaptaci(cid:243)n.
Por otro lado, manifest(cid:243) que las recomendaciones de medicina laboral no
pueden ser garantizadas en el cargo de secretario del Juzgado, dada la alta
carga laboral, la reducida planta de personal, las funciones de coordinaci(cid:243)n y
supervisi(cid:243)n, el control de tØrminos, las audiencias, los turnos de hÆbeas
corpus, sustanciaci(cid:243)n de procesos, entre otras. Por consiguiente, el cargo de
destino podr(cid:237)a ser igual o mÆs exigente que el actual y, por ende, agravar la
situaci(cid:243)n de salud del solicitante, ademÆs de afectar la prestaci(cid:243)n del servicio.
2.17. El accionante interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra esa decisi(cid:243)n.
2.18. En Resoluci(cid:243)n 14 del 14 de julio de 2026 (acto controvertido), el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Pereira decidi(cid:243) no reponer la decisi(cid:243)n atacada.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
El tutelante manifest(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales se origina
por «una cadena continuada de acciones y omisiones: la entidad conoci(cid:243) tempranamente la
afectaci(cid:243)n; recibi(cid:243) recomendaciones reiteradas; no intervino eficazmente el entorno; no materializ(cid:243)
el teletrabajo; remiti(cid:243) tard(cid:237)amente el cambio de puesto; el Ministerio del Trabajo cerr(cid:243) su actuaci(cid:243)n
con base en gestiones formales; la Unidad de Carrera emiti(cid:243) concepto favorable; y los nominadores
negaron el traslado mediante apreciaciones mØdicas propias y requisitos no previstos en el rØgimen
aplicable».
Manifest(cid:243) que con la tutela busca restablecer la eficacia de las recomendaciones
mØdicas, corregir las decisiones sustentadas en falsa motivaci(cid:243)n y garantizar que
el traslado por salud cumpla su finalidad: preservar simultÆneamente la salud, la
vida, el trabajo digno, la estabilidad laboral reforzada, el mØrito y la continuidad del
servicio de administraci(cid:243)n de justicia.
Expuso las inconformidades que se presentarÆn a continuaci(cid:243)n.
3.1. Sobre la falta de gesti(cid:243)n de varias dependencias de la Rama Judicial y la
intervenci(cid:243)n del Ministerio del Trabajo: el accionante reproch(cid:243) que no se
haya modificado su entorno laboral ni se hayan materializado las medidas
recomendadas, como el teletrabajo, a pesar de que psiquiatr(cid:237)a, psicolog(cid:237)a,
medicina ocupacional y el anÆlisis psicosocial coincid(cid:237)an en la existencia de
un riesgo psicosocial y suicida, relacionado con sus condiciones laborales.
Omisi(cid:243)n que atribuy(cid:243) a las diversas autoridades de la Rama Judicial que
conocieron de su caso.
Censur(cid:243) que previo al concepto favorable de traslado, durante mÆs de cinco
meses la recomendaci(cid:243)n de cambio de puesto permaneci(cid:243) sin una ruta
administrativa efectiva. Durante ese per(cid:237)odo se presentaron nuevas crisis,
incapacidades, agravamiento diagn(cid:243)stico, riesgo suicida, hipertensi(cid:243)n
asociada al estrØs y reiteraci(cid:243)n de la imposibilidad de retornar en las mismas
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condiciones. De manera que sus padecimientos se han prolongado dada la
exposici(cid:243)n al entorno identificado como fuente del daæo, sin implementar una
medida eficaz.
De otra parte, manifest(cid:243) que el Ministerio del Trabajo «confundi(cid:243) gesti(cid:243)n
documental con cumplimiento material». Explic(cid:243) que recibir historias cl(cid:237)nicas,
practicar una valoraci(cid:243)n, realizar reuniones o indicar el procedimiento de
traslado no equivale a neutralizar el riesgo y el paciente sigue incapacitado por
la persistencia del mismo factor. Resalt(cid:243) que para la fecha del cierre del trÆmite
ante el Ministerio permanec(cid:237)an sin ejecutar las medidas centrales: no se hab(cid:237)a
implementado teletrabajo, no se hab(cid:237)a producido el cambio de puesto y
continuaban las incapacidades y las advertencias de riesgo.
Asegur(cid:243) que el Convenio 190 de la OIT y la Ley 2528 de 2025, mediante la
cual fue aprobado, refuerzan el deber de la Rama Judicial y del Ministerio del
Trabajo de prevenir y controlar materialmente el entorno laboral hostil y el
riesgo psicosocial. Desde que las autoridades tuvieron conocimiento de los
diagn(cid:243)sticos, las crisis, las recomendaciones mØdicas, el anÆlisis del puesto
que evidenci(cid:243) riesgo psicosocial y la existencia de actuaciones por presunto
hostigamiento, deb(cid:237)an adoptar medidas efectivas para evitar la continuidad y
agravaci(cid:243)n del daæo. La simple recepci(cid:243)n de quejas, realizaci(cid:243)n de reuniones,
remisi(cid:243)n de documentos o apertura de investigaciones no satisface ese deber
cuando el factor de riesgo permanece y las medidas mØdicas de cambio de
puesto y protecci(cid:243)n laboral continœan sin materializarse.
3.2. Sobre el teletrabajo: el tutelante reproch(cid:243) que el teletrabajo nunca fue
implementado, tanto as(cid:237) que en el incidente de desacato se reconoci(cid:243) que
dicha modalidad no fue otorgada. Indic(cid:243) que la existencia de trÆmites formales
fue utilizada para afirmar que se hab(cid:237)a atendido la situaci(cid:243)n, pero lo cierto es
que nunca se logr(cid:243) obtener el teletrabajo.
Aclar(cid:243) que la «presente acci(cid:243)n no pretende revivir el incidente de desacato, controvertir el
auto que lo archiv(cid:243) ni obtener una sanci(cid:243)n por desacato». Resalt(cid:243) que al hacer alusi(cid:243)n
a esa otra tutela buscaba demostrar que «el cumplimiento reconocido en noviembre
de 2025 fue esencialmente procedimental: se practic(cid:243) la valoraci(cid:243)n, se realiz(cid:243) una reuni(cid:243)n y
se remiti(cid:243) el trÆmite a Teletrabajo Nivel Central; sin embargo, el teletrabajo nunca se
implement(cid:243), el cambio de puesto no se materializ(cid:243) y continuaron las incapacidades, el
agravamiento cl(cid:237)nico y la reiteraci(cid:243)n especializada de ambas medidas» (Negrillas propias).
Indic(cid:243) que no existe cosa juzgada entre la tutela mencionada de radicado
18001-23-33-000-2025-00091-00/01 y la presente. DespuØs de aquella tutela
y del archivo incidental surgieron hechos nuevos y aut(cid:243)nomos, como nuevas
historias cl(cid:237)nicas con agravamiento y riesgo suicida, la solicitud de traslado,
los conceptos favorables de traslado, la apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria
y las resoluciones de los Juzgados Tercero y Octavo Penal del Circuito de
Pereira que negaron y confirmaron la negativa del traslado. Cambiaron, por
tanto, los hechos determinantes, las autoridades involucradas, los actos
cuestionados y las pretensiones.
Por consiguiente, en cuanto al teletrabajo, concluy(cid:243) que pese a que en el
pasado se efectuaron algunos trÆmites, la protecci(cid:243)n nunca se materializ(cid:243) y el
cuadro cl(cid:237)nico se agrav(cid:243).
3.3. Sobre el traslado por razones de salud: El tutelante controvirti(cid:243) las
Resoluciones 003 del 19 de mayo de 2026 y 12 del 25 de mayo de 2026,
expedidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Pereira, respectivamente, as(cid:237) como las que
resolvieron negativamente los recursos de reposici(cid:243)n contra dichos actos.
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Reproch(cid:243) que las autoridades nominadoras hayan concluido que el traslado
ser(cid:237)a inconveniente o perjudicial, pese a que psiquiatr(cid:237)a, psicolog(cid:237)a y medicina
ocupacional concluyeron que debe producirse el cambio de puesto y a que la
Unidad de Administraci(cid:243)n de Carrera Judicial emiti(cid:243) concepto favorable de
traslado. Esa contradicci(cid:243)n desnaturaliz(cid:243) la protecci(cid:243)n reforzada, pues su
condici(cid:243)n de salud no fue utilizada para remover barreras y garantizar su
permanencia digna en la carrera, sino para construir una presunci(cid:243)n de
incompatibilidad funcional y negar el acceso a cargos equivalentes para los
cuales acredit(cid:243) su mØrito e idoneidad.
Las dos autoridades nominadoras aceptaron como hechos probados la
existencia de diagn(cid:243)sticos graves, incapacidades continuas,
recomendaciones de cambio de puesto, teletrabajo urgente, concepto
favorable de carrera y vacantes equivalentes. Sin embargo, negaron el
traslado a partir de dos afirmaciones carentes de soporte tØcnico: que el
cambio no favorecer(cid:237)a a su salud y que el despacho receptor podr(cid:237)a agravarla.
Adujo que en esos actos administrativos se incurri(cid:243) en falsa motivaci(cid:243)n, pues
se tuvo por probado, sin dictamen mØdico, que el traslado pod(cid:237)a resultar
perjudicial; y se rest(cid:243) eficacia a los hechos demostrados, entre ellos el carÆcter
repetido de los diagn(cid:243)sticos, el riesgo suicida, la relaci(cid:243)n con el entorno de
origen, la recomendaci(cid:243)n expresa de cambio de puesto y el concepto favorable
de la Unidad de Administraci(cid:243)n de Carrera Judicial. AdemÆs, consider(cid:243)
vulnerado el principio de confianza leg(cid:237)tima, dado que las actuaciones previas
de las autoridades hab(cid:237)an generado la expectativa de que el trÆmite se
resolver(cid:237)a conforme a las reglas y requisitos establecidos en la ley y no con
base en requisitos sobrevinientes.
Sostuvo que los nominadores invocaron la sentencia SU-452 de 2024 para
destacar que el concepto favorable de traslado no es vinculante. Sin embargo,
tal circunstancia no implica que el nominador pueda reemplazar la valoraci(cid:243)n
mØdica. De ah(cid:237) que, si bien aquel conserva competencia para verificar las
circunstancias jur(cid:237)dicas y funcionales objetivas del nombramiento, es su deber
explicar mediante pruebas por quØ, pese al cumplimiento reglado y al concepto
favorable, existe una raz(cid:243)n constitucionalmente suficiente para negar el
traslado. Resalt(cid:243) que de acuerdo con esa providencia constitucional, la
decisi(cid:243)n de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios
objetivos, concretos y razonados, para as(cid:237) evitar la arbitrariedad.
Asegur(cid:243) que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira realiz(cid:243) un
segundo juicio mØdico y ocupacional paralelo al realizado por los especialistas
y por la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial en el concepto de
traslado. Tal autoridad sostuvo que las restricciones mØdicas eran
incompatibles con la presencia funcional, la atenci(cid:243)n al pœblico, el control de
tØrminos, las audiencias presenciales, los turnos de hÆbeas corpus y las
demÆs exigencias de la secretar(cid:237)a. Sin embargo, aun cuando esas funciones
describen la dinÆmica del despacho, no prueban que el traslado estuviera
mØdicamente contraindicado, que pudiera agravar su patolog(cid:237)a o que fuera
imposible adoptar ajustes organizacionales razonables. Las cargas
funcionales del empleo no sustituyen un concepto cl(cid:237)nico ni autorizan al
nominador a predecir, sin respaldo especializado, cuÆl medida protege o
perjudica la salud del paciente. De manera que el nominador sustituy(cid:243) ese
criterio tØcnico mØdico por su valoraci(cid:243)n propia y lectura fragmentaria de las
recomendaciones mØdicas.
A su vez, present(cid:243) la recomendaci(cid:243)n temporal de teletrabajo como una
demostraci(cid:243)n de incompatibilidad con el cargo, pese a que la recomendaci(cid:243)n
definitiva es el cambio de puesto.
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Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira se limit(cid:243) a
seæalar que las historias cl(cid:237)nicas no acreditaban de manera «suficiente y
concluyente» la imposibilidad de continuar en el cargo de origen, porque segœn
la nominadora ninguna seæalaba expresamente que estuviera imposibilitado
para ejercerlo. El actor sostuvo que la normativa no exige una declaraci(cid:243)n de
incapacidad absoluta, total o permanente para ejercer cualquier cargo de
secretario, sino que las razones de salud hagan imposible continuar en el
cargo del cual se es titular. En el caso, las historias cl(cid:237)nicas identificaron
reiteradamente el entorno laboral como factor desencadenante y agravante,
prescribieron el cambio de puesto y recomendaron separarlo de
confrontaciones, hostigamientos, sobrecarga y dinÆmicas interpersonales que
afectaban su estabilidad.
Indic(cid:243) que dicha autoridad utiliz(cid:243) las actas trimestrales de seguimiento para
inferir dificultades de adaptaci(cid:243)n, llamados de atenci(cid:243)n, incumplimientos y falta
de dominio de herramientas. Esa valoraci(cid:243)n desconoci(cid:243) que no exist(cid:237)a
calificaci(cid:243)n integral de servicios en firme. De ah(cid:237) que esa autoridad interpret(cid:243)
esos documentos como un criterio negativo y determinante para negar la
solicitud, pese a que la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024,
y el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025 centran el traslado por salud en la
existencia de condiciones mØdicas debidamente comprobadas, la
recomendaci(cid:243)n mØdica, la equivalencia funcional del cargo, la existencia de
una vacante y el concepto emitido por la autoridad de carrera.
AdemÆs, reproch(cid:243) que la negativa se apoy(cid:243) en que el despacho pod(cid:237)a ser
igual o mÆs exigente que el de origen, que no se garantizaba una mejor(cid:237)a y
que el traslado pod(cid:237)a perjudicar su salud. Esas condiciones no se encuentran
previstas en los art(cid:237)culos 7, 8, 9, 17 o 18 del Acuerdo PCSJA25-12352 y fueron
introducidas por la nominadora como un nuevo examen de conveniencia
mØdica y administrativa.
En suma, respecto al traslado, indic(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n no derivaba
simplemente de que los nominadores hayan negado el traslado, sino en que
realizaron una valoraci(cid:243)n fragmentaria de las pruebas mØdicas, sustituyeron
el criterio tØcnico, introdujeron requisitos no previstos, emplearon su condici(cid:243)n
de salud como factor de exclusi(cid:243)n y sustentaron las decisiones en hip(cid:243)tesis
no demostradas sobre un eventual perjuicio para su salud o para el servicio
judicial.
3.4. El actor hizo alusi(cid:243)n a que present(cid:243) queja por acoso laboral contra su
nominador, esto es el juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
Seguridad de Florencia.
Precis(cid:243) que «la referencia a esos hechos no tiene como prop(cid:243)sito solicitar al juez de
tutela que declare configurado el acoso laboral, imponga responsabilidad al funcionario
investigado o sustituya a la Comisi(cid:243)n Seccional de Disciplina Judicial» (Negrillas propias). Lo
pretendido al traer a colaci(cid:243)n lo relacionado con la queja por acoso laboral es
contextualizar el entorno en el que surgieron y se agravaron las afectaciones
de salud mental, demostrar que actualmente existe una investigaci(cid:243)n formal
por los presuntos actos de hostigamiento, persecuci(cid:243)n, maltrato y demÆs
modalidades denunciadas y evidenciar que la administraci(cid:243)n conoc(cid:237)a la
existencia de un conflicto laboral serio. Agreg(cid:243) que para evitar que el trÆmite
de tutela se convierta en un escenario paralelo de juzgamiento disciplinario,
no se aporta como anexo el escrito (cid:237)ntegro de la queja por presunto acoso
laboral ni la totalidad de las pruebas que la acompaæaron.
3.5. Asimismo, hizo alusi(cid:243)n a las sentencias SU-049 de 2017, SU-087 de 2022, T-
159 de 2017, T-302 de 2019 y SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional,
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referentes a los traslados por salud, la protecci(cid:243)n reforzada de las personas
cuya salud estÆ comprometida, la pØrdida de capacidad laboral, la
discrecionalidad administrativa como una facultad no absoluta; as(cid:237) como a la
sentencia de 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta sobre
falsa motivaci(cid:243)n; y al Convenio 190 de la OIT.
3.6. Por œltimo, solicit(cid:243) como medida provisional lo siguiente:
«PRIMERO. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que se abstenga de
republicar, ofertar nuevamente, incluir en opciones de sede, remitir listas de elegibles o
adelantar cualquier actuaci(cid:243)n dirigida a la provisi(cid:243)n definitiva de los cargos de Secretario de
los Juzgados Tercero y Octavo Penal del Circuito de Pereira, hasta que se resuelva de fondo
la presente acci(cid:243)n.
SEGUNDO. Ordenar a los Juzgados Tercero y Octavo Penal del Circuito de Pereira que se
abstengan de efectuar nombramientos en propiedad, comunicar designaciones, recibir
aceptaciones o autorizar posesiones respecto de esas vacantes durante el trÆmite
constitucional.
TERCERO. En caso de que las vacantes ya hubieren sido publicadas nuevamente o exista un
procedimiento de selecci(cid:243)n, opci(cid:243)n de sede, remisi(cid:243)n de lista o nombramiento en curso,
ordenar la suspensi(cid:243)n inmediata de la etapa en que se encuentre hasta que se adopte la
decisi(cid:243)n de fondo.
CUARTO. Si ya se hubiere expedido un acto de nombramiento, pero aœn no se hubiera
producido la posesi(cid:243)n, suspender provisionalmente sus efectos y ordenar que la autoridad
nominadora se abstenga de posesionar al designado. Si la posesi(cid:243)n ya ocurri(cid:243), solicitar que
se informe inmediatamente esa circunstancia, se remita el acto correspondiente y se vincule
al tercero interesado antes de adoptar cualquier determinaci(cid:243)n que pueda afectarlo.
QUINTO. Ordenar a las autoridades mencionadas que, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto admisorio, informen el estado actual de cada vacante,
precisando si se encuentra ocupada en provisionalidad, publicada, ofertada, incluida en opci(cid:243)n
de sede, remitida para lista de elegibles, nombrada o provista definitivamente, y alleguen los
respectivos soportes.
SEXTO. Ordenar que se preserve la eficacia jur(cid:237)dica y la prelaci(cid:243)n temporal de la solicitud de
traslado por razones de salud presentada en enero de 2026 y de los conceptos favorables
emitidos por la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial el 22 de abril de 2026, de modo
que ninguna publicaci(cid:243)n o actuaci(cid:243)n posterior torne inane el objeto de esta acci(cid:243)n. Esta orden
no comporta el nombramiento anticipado del accionante, sino exclusivamente la conservaci(cid:243)n
de la materia sobre la cual deberÆ recaer la decisi(cid:243)n constitucional».
4. TrÆmite e intervenciones
4.1. En auto de 31 de julio de 2026, se requiri(cid:243) a la parte actora a fin de que
individualizara las autoridades accionadas, precisara sus pretensiones
respecto de cada una de estas y subsanara el requisito formal de juramento
en el escrito de la acci(cid:243)n de tutela.
4.2. En virtud del anterior requerimiento, el actor asegur(cid:243) que «el objeto principal de
esta acci(cid:243)n constitucional consiste en obtener la protecci(cid:243)n de mis derechos fundamentales
frente a las decisiones administrativas mediante las cuales los Juzgados Tercero y Octavo
Penal del Circuito de Pereira negaron las solicitudes de traslado por razones de salud, pese a
existir conceptos favorables expedidos por la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial
y un cuadro mØdico documentado que ha generado recomendaciones reiteradas de cambio
de puesto de trabajo. Las restantes pretensiones tienen carÆcter complementario,
consecuencial o subsidiario y persiguen exclusivamente: (i) garantizar la eficacia material del
eventual traslado; (ii) preservar las vacantes y la oportunidad administrativa originada en la
solicitud presentada en 2026; y (iii) proteger de manera transitoria mi salud mientras se
materializa una soluci(cid:243)n definitiva, mediante el cumplimiento de las recomendaciones mØdicas
actualmente vigentes».
Con relaci(cid:243)n a la pretensi(cid:243)n octava, relacionada con la implementaci(cid:243)n de
teletrabajo o trabajo remoto completo desde casa y otras medidas, precis(cid:243) que
en la tutela de radicado 18001-23-33-000-2025-00091-00 (mencionada en el
escrito de tutela) no se orden(cid:243) el otorgamiento de teletrabajo. Precisamente
por esto, en el auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato se concluy(cid:243)
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que la orden de la sentencia consist(cid:237)a en estudiar concertadamente su
viabilidad, mas no en concederlo automÆticamente.
Por consiguiente, indic(cid:243) que la pretensi(cid:243)n octava de la presente tutela se
fundamenta en que las recomendaciones de teletrabajo no desaparecieron,
han sido reiteradas sucesivamente por los profesionales tratantes, se
document(cid:243) objetivamente la existencia de riesgo psicosocial, se
recomendaron nuevas medidas, entre ellas reducci(cid:243)n sustancial de carga
laboral, los traslados fueron posteriormente negados por los respectivos
nominadores y la afectaci(cid:243)n cl(cid:237)nica ha continuado y presenta nuevos episodios
de descompensaci(cid:243)n relacionados con la persistencia de las condiciones
laborales.
En consecuencia, resalt(cid:243) que no se pretende reabrir el debate decidido en
2025, ni obtener mediante una nueva tutela aquello que ya hubiese sido
resuelto por el anterior juez constitucional. Lo que ahora se solicita es una
medida de protecci(cid:243)n temporal, actual y fundada en hechos mØdicos
sobrevinientes, mientras se resuelve y materializa el traslado por razones de
salud que constituye el objeto principal de la acci(cid:243)n.
Por otra parte, indic(cid:243) que con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n
constitucional y del auto del requerimiento, el 5 de agosto de 2026 nuevamente
fue valorado por el Centro NeuropsiquiÆtrico El Divino Niæo. El especialista en
psiquiatr(cid:237)a consign(cid:243) que persisten situaciones relacionadas con la dinÆmica
laboral conflictiva y sobrecarga, que las recomendaciones laborales
espec(cid:237)ficas no han sido atendidas y que su finalidad es mitigar la
sintomatolog(cid:237)a y prevenir riesgos graves. Asimismo, seæal(cid:243) que como
consecuencia de dicha valoraci(cid:243)n se le otorg(cid:243) incapacidad mØdica por ocho
(8) d(cid:237)as, entre el 5 y el 12 de agosto de 2026.
4.3. Mediante auto de 14 de agosto de 2026, se admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela
interpuesta por el seæor Carlos contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera
Judicial, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, Unidad de Recursos
Humanos, Divisi(cid:243)n de Seguridad y Salud en el Trabajo, `rea de Teletrabajo
Nivel Central, la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva –
Florencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del CaquetÆ, Oficina de
Seguridad y Salud en el Trabajo y ComitØ de Convivencia Laboral, el Juzgado
Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el
Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ.
Asimismo, se negaron las medidas provisionales solicitadas y se orden(cid:243)
efectuar las notificaciones correspondientes.
4.4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira resalt(cid:243) que el actor busca
dejar sin efectos dos actos administrativos motivados y sustituir la decisi(cid:243)n del
nominador por una orden directa de nombramiento. Ese debate, por su
naturaleza, corresponde principalmente al juez administrativo, pues exige
examinar la legalidad, motivaci(cid:243)n, competencia, proporcionalidad y eventual
nulidad de actos administrativos particulares. Por ende, consider(cid:243) que la tutela
es improcedente, puesto que no es el mecanismo para controvertir actos
administrativos particulares.
Sostuvo que, si bien la sentencia T-302 de 2019 reconoce la procedencia de
la tutela contra actos administrativos que ordenan o niegan traslados de
servidores pœblicos, tal procedencia es excepcional, no automÆtica y exige
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verificar que el medio judicial ordinario no sea id(cid:243)neo o eficaz frente a las
circunstancias concretas.
De otra parte, asegur(cid:243) que la documentaci(cid:243)n remitida daba cuenta de que el
accionante contaba con recomendaciones mØdico-laborales encaminadas,
entre otros aspectos, al cambio de puesto, la evitaci(cid:243)n de confrontaciones, la
evitaci(cid:243)n de sobrecarga laboral, la exclusi(cid:243)n de trabajo nocturno y de fines de
semana, as(cid:237) como la implementaci(cid:243)n urgente y preventiva de teletrabajo o
trabajo remoto completo desde casa mientras se defin(cid:237)a el cambio de puesto.
Por su parte, en la Resoluci(cid:243)n 003 del 19 de mayo de 2026 (acto reprochado)
se describieron las funciones del secretario, entre ellas, autorizar y firmar
constancias procesales, traslados, oficios, citaciones y certificaciones,
organizar y preservar expedientes digitales, pasar asuntos a despacho, rendir
informes secretariales, atender usuarios, diligenciar estad(cid:237)sticas, controlar
tØrminos procesales, proyectar providencias, asistir a audiencias, incluidas las
de juicio oral presencial, programar audiencias, responder solicitudes diarias
del correo institucional. TambiØn se tuvo en cuenta el registro de audiencias
de juicio oral presenciales programadas entre el 19 de mayo y el 31 de
diciembre de 2026, as(cid:237) como la disponibilidad derivada de turnos de hÆbeas
corpus, incluida la atenci(cid:243)n por fuera del horario ordinario dada la naturaleza
urgente, preferente e inaplazable de ese mecanismo de protecci(cid:243)n de la
libertad personal.
Con base en estos elementos, en la resoluci(cid:243)n se explic(cid:243) que no se trataba de
un empleo aislado o predominantemente remoto, sino de una posici(cid:243)n nodal
del funcionamiento judicial, cuya afectaci(cid:243)n repercute de manera inmediata en
la oportunidad de las decisiones, la publicidad de las actuaciones, la asistencia
a audiencias presenciales, la atenci(cid:243)n al pœblico, el cumplimiento de tØrminos
y la respuesta a memoriales y solicitudes.
As(cid:237) las cosas, adujo que se neg(cid:243) el traslado no porque se desconocieran tales
recomendaciones, sino porque al confrontar la realidad funcional del cargo de
secretario del despacho, se concluy(cid:243) que exist(cid:237)a una incompatibilidad objetiva
entre las restricciones mØdico laborales acreditadas y las exigencias
ordinarias, continuas y presenciales del cargo vacante de secretario del
juzgado. No se concluy(cid:243) que el actor careciera de mØrito o que no pudiera
ejercer nunca un cargo de secretario, sino que con las exigencias ordinarias y
presenciales del despacho su nombramiento no era una medida apta para
materializar las recomendaciones acreditadas, sin comprometer la continuidad
del servicio judicial.
En todo caso, resalt(cid:243) que, conforme lo reconoci(cid:243) el accionante, el concepto
favorable no es vinculante y la decisi(cid:243)n final corresponde al nominador,
siempre que estØ sustentada en criterios objetivos, concretos y razonados. As(cid:237)
se desprende de la sentencia SU-452 de 2024. Por lo tanto, consider(cid:243) que no
actu(cid:243) de manera arbitraria, caprichosa o discriminatoria, pues acept(cid:243) la
seriedad del cuadro cl(cid:237)nico informado, reconoci(cid:243) la necesidad de protecci(cid:243)n
del accionante, valor(cid:243) el concepto favorable y explic(cid:243) por quØ el cargo
espec(cid:237)fico de secretario del juzgado no constitu(cid:237)a una medida id(cid:243)nea,
necesaria ni proporcionada para materializar las restricciones acreditadas,
dadas sus exigencias presenciales, continuas, urgentes y de alta
responsabilidad funcional.
Subray(cid:243) que, si bien el actor invoc(cid:243) una situaci(cid:243)n de salud que merece respeto
y consideraci(cid:243)n, de su parte no existe transgresi(cid:243)n de derechos. No es el
empleador de origen del accionante, no administra su actual ambiente laboral,
no tiene competencia sobre su sistema de seguridad y salud en el trabajo, no
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define sus incapacidades, no implementa su teletrabajo actual y no dirige el
despacho donde aquel manifiesta que se originaron o agravaron sus
afectaciones.
Frente a la aseveraci(cid:243)n del tutelante respecto a que en el acto administrativo
atacado se sustituy(cid:243) el criterio tØcnico y que, consecuentemente, el juez
excedi(cid:243) sus competencias, sostuvo que esa lectura desconoce que la funci(cid:243)n
nominadora no se reduce a un trÆmite mecÆnico de recepci(cid:243)n de documentos,
especialmente cuando se trata de proveer un cargo estratØgico para la
continuidad del servicio judicial. Entonces, aunque la discrecionalidad del
nominador en la Rama Judicial es relativa, no es menos cierto que es real.
Aceptar la tesis del accionante implicar(cid:237)a convertir el concepto favorable en
una orden obligatoria de nombramiento y reducir el papel del nominador a una
simple formalidad.
Finalmente, manifest(cid:243) que no hubo sustituci(cid:243)n del criterio mØdico, pues en la
Resoluci(cid:243)n 003 del 19 de mayo de 2026 se aceptaron las recomendaciones
mØdicas reseæadas por la Unidad de Carrera Judicial y no se controvirti(cid:243) la
existencia de la situaci(cid:243)n cl(cid:237)nica. Tampoco se desconoci(cid:243) el mØrito ni la carrera
judicial, no hubo discriminaci(cid:243)n ni uso indebido de las recomendaciones
mØdicas, no existe falsa motivaci(cid:243)n.
4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifest(cid:243) que las
actuaciones cuestionadas fueron dictadas por otras autoridades judiciales. En
consecuencia, no existe relaci(cid:243)n directa entre sus actuaciones y la presunta
vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Sostuvo que de conformidad con el art(cid:237)culo 101 de la Ley 270 de 1996 no tiene
competencia para aceptar o negar solicitudes de traslado de servidores
judiciales. Esa atribuci(cid:243)n corresponde exclusivamente a la autoridad
nominadora de cada despacho judicial, en el presente caso al Juzgado Tercero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y al Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Pereira. La normativa vigente tampoco le atribuye
la facultad de ordenar nombramientos o intervenir en las determinaciones
adoptadas por las autoridades nominadoras.
Explic(cid:243) que su intervenci(cid:243)n se limit(cid:243) a remitir a los respectivos nominadores
los conceptos emitidos por la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial.
Esta actuaci(cid:243)n se realiz(cid:243) dentro del marco de sus competencias legales y
reglamentarias vigentes. Posteriormente, la decisi(cid:243)n de aceptar o negar el
traslado correspondi(cid:243) exclusivamente a los titulares de los despachos
judiciales involucrados, quienes actuaron en ejercicio de su facultad
nominadora.
Respecto de las vacantes correspondientes a los cargos de Secretario del
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira
y Secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira, inform(cid:243) que
estas no han sido publicadas nuevamente. Lo anterior obedece a que los
respectivos despachos judiciales no han reportado formalmente dichas
vacantes para efectos de su publicaci(cid:243)n. En consecuencia, no ha sido posible
adelantar las actuaciones administrativas correspondientes.
4.6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira sostuvo que una vez
analizada la documentaci(cid:243)n allegada, esto es la hoja de vida, antecedentes,
certificaciones laborales, documentaci(cid:243)n acadØmica, calificaciones de
servicios del tutelante, las relacionadas con su estado de salud y las
valoraciones practicadas por medicina laboral, expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 12 del 25
de mayo de 2026. En tal acto decidi(cid:243) no acoger la solicitud de traslado, con
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base en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por
el art(cid:237)culo 70 de la Ley 2430 de 2024, y en el Acuerdo PCSJA25-12352 de
2025, normativa que exige para la procedencia del traslado por razones de
salud que existan condiciones mØdicas debidamente comprobadas que hagan
imposible al servidor continuar desempeæando el cargo del cual es titular.
Tras la valoraci(cid:243)n de tales documentos, concluy(cid:243) que no estaba acreditada la
imposibilidad del servidor para continuar desempeæando el cargo actual, que
las pruebas allegadas no satisfac(cid:237)an el estÆndar exigido por la normativa
vigente, que las condiciones funcionales y operativas del despacho no
permit(cid:237)an garantizar las recomendaciones mØdico-laborales existentes y que
el traslado solicitado pod(cid:237)a generar un escenario igual o incluso mÆs exigente
para el servidor, sin garantizar una mejora efectiva de sus condiciones
laborales o de salud.
Igualmente, se tuvo en consideraci(cid:243)n que el despacho tiene una elevada carga
laboral y complejidad funcional, que conoce asuntos de control de garant(cid:237)as,
conocimiento penal, ejecuci(cid:243)n de penas y acciones constitucionales,
exigencias que dificultaban la implementaci(cid:243)n efectiva de varias de las
recomendaciones mØdicas vigentes.
Contrario a lo afirmado en la demanda, se tiene que no se desconocieron los
conceptos mØdicos, pues nunca se controvirti(cid:243) la existencia de los
diagn(cid:243)sticos psiquiÆtricos, incapacidades o recomendaciones mØdicas del
accionante. Todos esos elementos fueron expresamente analizados tanto en
la Resoluci(cid:243)n 12 como en la Resoluci(cid:243)n 14, en la que se resolvi(cid:243) el recurso
de reposici(cid:243)n presentado contra la primera de estas.
La decisi(cid:243)n adoptada no obedeci(cid:243) a la negaci(cid:243)n de tales condiciones mØdicas,
sino a la ausencia de acreditaci(cid:243)n del requisito legal exigido para la
procedencia del traslado. Lo que se hizo fue ejercer la funci(cid:243)n que la misma
ley asigna, esto es verificar si la documentaci(cid:243)n allegada cumpl(cid:237)a los requisitos
exigidos por el rØgimen de traslados judiciales.
En lo que respecta a la sentencia SU-452 de 2024, no es cierto que esta haya
sido desconocida, por el contrario, dicha providencia fue expresamente
aplicada en las decisiones administrativas.
Finalmente, consider(cid:243) que la presente acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La controversia planteada
por el accionante gira alrededor de la legalidad, motivaci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n
probatoria realizada en actos administrativos particulares debidamente
motivados. Para controvertir dichas decisiones, el ordenamiento jur(cid:237)dico prevØ
mecanismos ordinarios ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo,
en tanto que la tutela no fue concebida para reemplazar los medios judiciales
ordinarios ni para reabrir debates ya agotados con pleno respeto del debido
proceso.
4.7. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del CaquetÆ indic(cid:243)
que la solicitud de traslado por razones de salud respecto de vacantes
correspondientes a los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Pereira y
Tercero Penal del Circuito de Pereira no le corresponde, por tratarse de cargos
ubicados por fuera del Æmbito territorial de su competencia. Es la Unidad de
Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la
encargada de adelantar el trÆmite de dichas solicitudes, verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentaci(cid:243)n aplicable y
emitir los conceptos correspondientes para su remisi(cid:243)n a las respectivas
autoridades nominadoras.
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Por lo tanto, consider(cid:243) que de su parte no ha existido vulneraci(cid:243)n a los
derechos fundamentales del accionante, dado que las solicitudes de traslado
presentadas no le corresponden; a lo cual agreg(cid:243) que orient(cid:243) de manera
oportuna y adecuada al servidor judicial para la presentaci(cid:243)n de las
respectivas solicitudes de traslado por temas de salud, informÆndole sobre el
marco normativo expreso frente a las solicitudes de traslado por razones de
salud.
4.8. La Oficina de Coordinaci(cid:243)n Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del CaquetÆ inform(cid:243) que en septiembre de 2025 se procedi(cid:243) a
remitir la solicitud al Ærea de Teletrabajo del Nivel Central, con el prop(cid:243)sito de
determinar la viabilidad de iniciar y adelantar el trÆmite correspondiente para
la implementaci(cid:243)n de esta modalidad de trabajo. Sin embargo, el nominador
no otorg(cid:243) la anuencia requerida para la implementaci(cid:243)n del teletrabajo.
Manifest(cid:243) que las œltimas recomendaciones formuladas por el mØdico tratante
de la EPS, remitidas el pasado 5 de agosto de 2026, serÆn sometidas a la
correspondiente valoraci(cid:243)n por parte del mØdico ocupacional de la IPS
contratada. Una vez dichas recomendaciones sean revisadas y se emita el
respectivo concepto o certificaci(cid:243)n mØdico-laboral, se procederÆ a solicitar
nuevamente ante el Ærea de Teletrabajo del Nivel Central la valoraci(cid:243)n de la
viabilidad de adelantar el trÆmite de teletrabajo.
De igual manera, en el marco de la socializaci(cid:243)n de las recomendaciones
mØdico-laborales con el nominador, se le solicitarÆ valorar la viabilidad de
conceder, como medida excepcional, la modalidad de trabajo en casa, de
conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 2088 de
2021, en caso de que las condiciones mØdico-laborales y las circunstancias
particulares del servidor as(cid:237) lo sustenten.
Indic(cid:243) que la recomendaci(cid:243)n sobre la disminuci(cid:243)n de la carga laboral en un
50% fue conocida por el `rea de Seguridad y Salud en el Trabajo y se
encuentra siendo objeto de la correspondiente valoraci(cid:243)n dentro del Sistema
de Gesti(cid:243)n de Seguridad y Salud en el Trabajo. Resalt(cid:243) que la recomendaci(cid:243)n
formulada por el mØdico tratante constituye un elemento cl(cid:237)nico que debe ser
considerado dentro del proceso de valoraci(cid:243)n mØdico-laboral, en conjunto con
las condiciones reales del cargo, las funciones asignadas, las exigencias del
puesto y la capacidad funcional del servidor. Por consiguiente, a la fecha se
encuentra en desarrollo un anÆlisis de carga laboral y de las condiciones del
puesto de trabajo, cuyo objeto es identificar las funciones, responsabilidades,
exigencias y factores asociados al desarrollo de sus actividades laborales.
Respecto a la prohibici(cid:243)n de jornadas por fuera del horario ordinario, nocturnas
o durante fines de semana, inform(cid:243) que de acuerdo con la œltima socializaci(cid:243)n
de las recomendaciones mØdicas realizada el 5 de mayo de 2026 el despacho
viene cumpliendo el horario laboral establecido para el Distrito: de lunes a
viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. En consecuencia,
de acuerdo con la informaci(cid:243)n reportada y el seguimiento efectuado desde el
`rea de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se evidencia programaci(cid:243)n
ordinaria de jornadas laborales por fuera del horario establecido, en horario
nocturno o durante los fines de semana.
En cuanto a la recomendaci(cid:243)n mØdica consistente en evitar confrontaciones,
situaciones estresantes y sobrecarga laboral, sostuvo que desde el `rea de
Seguridad y Salud en el Trabajo se ha efectuado seguimiento y
acompaæamiento al servidor judicial, contando para ello con el apoyo de la
profesional en psicolog(cid:237)a. TambiØn se ha realizado acompaæamiento durante
las reuniones desarrolladas en el despacho, con el prop(cid:243)sito de promover
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condiciones adecuadas de interacci(cid:243)n laboral, prevenir situaciones que
puedan generar afectaciones a la salud y favorecer un ambiente de trabajo
adecuado, procurando evitar situaciones de confrontaci(cid:243)n que puedan incidir
negativamente en el bienestar del actor.
A su vez, afirm(cid:243) que se han adelantado diferentes acciones de intervenci(cid:243)n,
seguimiento y acompaæamiento con el servidor judicial y con los demÆs
integrantes del despacho, orientadas a la implementaci(cid:243)n de las medidas
preventivas y de control relacionadas con las recomendaciones mØdico-
laborales y las condiciones identificadas en el entorno de trabajo.
Finalmente, inform(cid:243) que el accionante fue ingresado al programa
Conscientemente el d(cid:237)a 12 de septiembre de 2025, como parte de las acciones
implementadas desde el `rea de Seguridad y Salud en el Trabajo para la
identificaci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n, intervenci(cid:243)n y seguimiento de los factores de riesgo
psicosocial asociados al entorno laboral.
A su vez, con este informe se alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Seccional
de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva – Florencia, en el cual se indic(cid:243) que
de su parte no ha existido vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
Indic(cid:243) que no se desconoce la situaci(cid:243)n mØdica del actor, ni se pretende
minimizar las recomendaciones formuladas por los profesionales de la salud.
Sin embargo, adujo que era jur(cid:237)dicamente improcedente es atribuir a la
Direcci(cid:243)n Seccional competencias que legalmente corresponden a otras
autoridades de la Rama Judicial, particularmente al nominador del despacho
judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administraci(cid:243)n de
Carrera Judicial, al Ærea de Teletrabajo del Nivel Central, a la Administradora
de Riesgos Laborales o, segœn el caso, a la autoridad competente para
resolver una solicitud de traslado.
Explic(cid:243) que aun cuando la Direcci(cid:243)n Seccional interviene institucionalmente en
actividades de apoyo administrativo y de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal
circunstancia no significa que tenga competencia para disponer
unilateralmente el traslado del accionante, ordenar al nominador modificar la
estructura funcional del despacho o conceder una modalidad de teletrabajo.
4.9. El Juzgado Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia (nominador del accionante) indic(cid:243) que la solicitud de anuencia para
el teletrabajo fue negada por tres factores: extemporaneidad de la petici(cid:243)n, la
naturaleza del cargo y la falta de tiempo de servicio como requisito objetivo
para su otorgamiento. De ah(cid:237) que tal decisi(cid:243)n no fue caprichosa, sino el
acatamiento a las normas que rigen la actividad, particularmente el Acuerdo
PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024.
Resalt(cid:243) que el actor pudo hacer uso de una nueva solicitud para la presente
vigencia y sin embargo no lo hizo. Ahora bien, la norma en cita no contempla
la modalidad de teletrabajo completo desde casa limitando; por el contrario, la
limita a un mÆximo de 4 d(cid:237)as por semana œnicamente en casos
excepcional(cid:237)simos. Sostuvo que posiblemente el actor se refer(cid:237)a al trabajo en
casa, modalidad de la cual no reposa solicitud alguna.
En cuanto a la reducci(cid:243)n de la carga laboral en un 50%, asegur(cid:243) que las
funciones de los cargos de la Rama Judicial no desaparecen y, por tanto,
«deben ser asignadas a otros servidores generÆndose un desequilibrio laboral que a la postre
afectarÆ la salud f(cid:237)sica y mental de los demÆs servidores a los que se les asigne la actividad».
Indic(cid:243) que al tutelante se le han planteado cambios de algunas funciones que
aquel considera estresantes por otras que a su criterio no lo sean. Sin
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embargo, aquel ha manifestado que lo pretendido es que le quiten funciones,
no que le sean cambiadas por otras.
Indic(cid:243) que se han realizado algunas mejoras de las funciones del cargo de
secretario, entre estas la firma masiva general para notificaciones y control de
tØrminos; en vez de exigir un informe de estad(cid:237)stica correspondiente a todo un
trimestre con tØrmino de entrega de cinco d(cid:237)as, se le dio la posibilidad de rendir
en ese mismo tØrmino la estad(cid:237)stica mensual del despacho; las notificaciones
de las acciones de tutelas e incidentes de desacato a cargo de las asistentes
administrativas; la exoneraci(cid:243)n de legalizar capturados; el trÆmite de las penas
cumplidas y las vigilancias punitivas, pero œnicamente aquellas de
conocimiento de los oficiales mayores y el juez; la atenci(cid:243)n del correo
electr(cid:243)nico del despacho no durante cinco d(cid:237)as, sino solo tres; y la existencia
de modelos para la gran mayor(cid:237)a de actuaciones del despacho facilitan el
trabajo secretarial.
AdemÆs, por acuerdo reciente, «se le exoner(cid:243) del deber de estar atento al correo del
despacho fuera del horario laboral en el d(cid:237)a que le corresponde correo electr(cid:243)nico por reparto,
actividad que asume el titular del despacho o en su defecto los oficiales mayores»; y se
dispuso que los demÆs servidores del despacho tendr(cid:237)an que entregarle a Øl
la informaci(cid:243)n para rendir la estad(cid:237)stica mensual al SIERJU. El actor se rehus(cid:243)
a ese apoyo, pues en su criterio la informaci(cid:243)n que se le brindaba «no le serv(cid:237)a».
Agreg(cid:243) que constantemente los demÆs servidores judiciales brindan apoyo a
la gesti(cid:243)n del accionante.
A su vez, afirm(cid:243) que «nunca ha asignado labores por fuera del horario laboral mÆs allÆ de
las que por la naturaleza del cargo y de la funci(cid:243)n se hace necesaria para la prestaci(cid:243)n del
servicio de administraci(cid:243)n de justicia. Nunca he autorizado ni ordenado trabajo por fuera del
horario laboral, ni mucho menos sÆbados domingos o festivos». Sin embargo, explic(cid:243)
que tratÆndose de un juzgado de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad,
muchos de los temas tratados tienen que ver con el derecho a la libertad y por
ende requieren una especial atenci(cid:243)n y dedicaci(cid:243)n y que eventualmente
requerirÆn atenci(cid:243)n por fuera de los horarios establecidos. Aun as(cid:237), desde el
d(cid:237)a de su posesi(cid:243)n hasta la fecha, el actor nunca ha atendido una contingencia
de esas, pese a que tal labor hace parte de la naturaleza de su cargo. De
manera que otros servidores han tenido que hacerlo.
Asever(cid:243) que se evidencian ausencias continuadas y duraderas del puesto de
trabajo, tiempo alto de dedicaci(cid:243)n al celular y atenci(cid:243)n en tiempo laboral de
asuntos personales.
Respecto a la sobrecarga laboral, indic(cid:243) que aunque hist(cid:243)ricamente estos
despachos son de los que mÆs carga laboral han tenido, lo cierto es que
gracias a la existencia de cinco juzgados mÆs en la especialidad, la carga
laboral es manejable, «conclusi(cid:243)n a la que llega este servidor debido a los casi 14 aæos
de labores en la especialidad al servicio de la Rama Judicial del Poder Pœblico».
Con relaci(cid:243)n a las recomendaciones relacionadas con evitar confrontaciones
y situaciones estresantes, seæal(cid:243) que estÆs son «etØreas», pues en criterio del
actor las reuniones de trabajo donde se seæalan directrices, reuniones
trimestrales y atenci(cid:243)n al pœblico constituyen confrontaciones
independientemente del contexto, el tema, el tono o la intenci(cid:243)n. Para el actor
todas esas situaciones son formas de agresi(cid:243)n. Una interpretaci(cid:243)n como la
que tiene el actor conllevar(cid:237)a a la segregaci(cid:243)n del tutelante respecto de las
decisiones y actividades del despacho, situaci(cid:243)n contraproducente por su
padecimiento.
Indic(cid:243) que las dependencias competentes deben buscar los mecanismos por
medio de los cuales el servidor adquiera las herramientas sociales y
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emocionales que le permitan lograr su integraci(cid:243)n y no favorecer que Øl eluda
esas situaciones, ya que son inherentes al cumplimiento de los fines
constitucionales y legales del despacho y a su funcionamiento.
De otra parte, manifest(cid:243) que el trÆmite de acoso laboral inici(cid:243) por queja del
accionante ante el ComitØ de Convivencia Laboral, por conductas no
cometidas. Al no querer aceptar hechos no cometidos y no someterse a las
exigencias del actor, y ante la falta de acompaæamiento por parte del ComitØ
y la negativa de aportar pruebas, solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la Comisi(cid:243)n
Seccional de Disciplina Judicial. Consider(cid:243) que all(cid:237) s(cid:237) se garantizarÆ su
derecho al debido proceso y defensa. Inform(cid:243) que Øl tambiØn ha sido
diagnosticado dentro del cumplimiento de sus funciones para la Rama Judicial
con s(cid:237)ndrome mixto de ansiedad y depresi(cid:243)n, que a pesar de haberse
superado con tratamiento farmacol(cid:243)gico y terapia, se ha reactivado con
episodios de insomnio, angustia y ansiedad.
Acerca de la veracidad de los hechos que originaron la denuncia, sostuvo que
en el ComitØ de Convivencia no puede seæalarse que estos hayan existido y
mucho menos que sean constitutivos de acoso laboral. Consider(cid:243) que su
menci(cid:243)n en el escrito de tutela solo pretende obtener pronunciamiento del
(cid:243)rgano de cierre al respecto, previo a su resoluci(cid:243)n por parte de la autoridad
disciplinaria como mecanismo para fortalecer su denuncia. Agreg(cid:243) que tanto
Øl como los demÆs servidores del despacho han padecido un trato grosero,
descortØs e intimidatorio de parte del actor, tanto as(cid:237) que varios de ellos
instauraron queja por acoso laboral contra el accionante. Finalmente, adujo
que lo referente al traslado, como pretensi(cid:243)n principal de la tutela, escapa a
sus competencias, pues no tiene incidencia alguna frente a ese trÆmite.
Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que no advierte vulneraci(cid:243)n alguna
de los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.10. La Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ del Ministerio del Trabajo sostuvo que lo
pretendido por el accionante no se encuentra dentro de sus funciones; por
ende, carece de competencia para ordenar el reconocimiento de los derechos
invocados por el actor. En ese sentido, indic(cid:243) que no es posible efectuar
pronunciamiento de fondo al respecto, ya que conforme lo dispone el art(cid:237)culo
486 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, los funcionarios del Ministerio del
Trabajo no se encuentran facultados para declarar derechos ni resolver
conflictos propios de los jueces.
De otro lado, explic(cid:243) que en materia de acoso laboral o riesgo psicosocial, su
competencia œnicamente se circunscribe a ejercer inspecci(cid:243)n, vigilancia y
control por medio de un procedimiento administrativo sancionatorio, cuando se
verifique el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el Sistema
General de Riesgos Laborales, por la no conformaci(cid:243)n o inoperancia del
ComitØ de Convivencia Laboral.
En el caso, con ocasi(cid:243)n de la petici(cid:243)n presentada por el accionante, se
constat(cid:243) que la entidad nominadora adelant(cid:243) la planeaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n del
sistema de seguridad y salud en el trabajo, y que el ComitØ de Convivencia
Laboral que se encuentra conformado, estÆ operativo y realiz(cid:243) el
procedimiento previsto en la Resoluci(cid:243)n 3461 de 2025. En consecuencia, no
se encontraron mØritos para el inicio de averiguaciones preliminares o
procedimiento administrativo sancionatorio por presunta inoperancia de dicha
instancia preventiva. Precis(cid:243) que las decisiones de fondo o sancionatorias que
se adopten en el asunto le corresponden a la Comisi(cid:243)n Seccional de Disciplina
Judicial.
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Por lo expuesto, consider(cid:243) que la tutela era improcedente en lo que respecta
al Ministerio, pues segœn el actor la presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos
fundamentales proviene de la Direcci(cid:243)n Seccional de la Judicatura de
CaquetÆ.
4.11. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administraci(cid:243)n de la
Carrera Judicial manifest(cid:243) que no tiene competencia para adoptar decisiones
relacionadas con el nombramiento de los servidores judiciales, pues de
conformidad con la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia dicha
atribuci(cid:243)n corresponde exclusivamente al nominador. En consecuencia,
sostuvo que no particip(cid:243) en la decisi(cid:243)n cuya legalidad se cuestiona, ni le
corresponde modificarla, revocarla o impartir instrucciones sobre su adopci(cid:243)n.
Por lo que consider(cid:243) que de su parte no existe transgresi(cid:243)n alguna de los
derechos fundamentales del actor.
TambiØn indic(cid:243) que le corresponde al «Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, segœn
sea su competencia, realizar un estudio administrativo respecto de la situaci(cid:243)n del solicitante
y del cumplimiento de los presupuestos y requisitos para la procedibilidad de los traslados y
emitir un concepto favorable si ellos se cumplen». Este œltimo, sin embargo, no
constituye una imposici(cid:243)n, ya que la decisi(cid:243)n final le compete a la
correspondiente autoridad nominadora.
Subray(cid:243) que el propio accionante reconoci(cid:243) que las solicitudes de traslados
por razones de salud fueron estudiadas, que se verific(cid:243) el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios y que se emitieron conceptos previos
favorables. De manera que su inconformidad se dirige exclusivamente contra
las decisiones adoptadas por las autoridades nominadoras que decidieron no
efectuar el nombramiento por traslado.
4.12. La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial sostuvo que œnicamente
brinda apoyo administrativo al trÆmite de teletrabajo y dispone de la
herramienta tecnol(cid:243)gica para su gesti(cid:243)n, pero no tiene competencia para
autorizarlo, pues dicha decisi(cid:243)n corresponde a la autoridad nominadora.
Inform(cid:243) que mediante correo electr(cid:243)nico de 4 de junio de 2026 atendi(cid:243) la
solicitud elevada por Salud Ocupacional de CaquetÆ respecto del servidor
Carlos y en esta inform(cid:243) que no tiene competencia para autorizar, negar o
definir la procedencia del teletrabajo solicitado por el accionante.
En consecuencia, asegur(cid:243) que brind(cid:243) apoyo administrativo al verificar la
informaci(cid:243)n correspondiente y precisar los requisitos aplicables; motivo por el
cual no existe una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que le sea atribuible.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en
su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los
particulares en los casos que seæala este decreto».
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2. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala
establecer si la acci(cid:243)n interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos de
procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad. A la luz de este se analizarÆn
las pretensiones relacionadas con que se dejen sin efectos los actos administrativos
que negaron el traslado, los que confirmaron tal decisi(cid:243)n tras el recurso de
reposici(cid:243)n y la decisi(cid:243)n de la inspectora de trabajo y seguridad social del Ministerio
del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ de no iniciar averiguaciones preliminares
o procedimiento administrativo sancionatorio alguno.
De otra parte, se analizarÆ si frente a la pretensi(cid:243)n de teletrabajo o trabajo en casa
se configura el fen(cid:243)meno de cosa juzgada entre la presente acci(cid:243)n y la tutela 18001-
23-33-000-2025-00091-00. En caso negativo, se determinarÆ si hay lugar a
conceder alguna de estas medidas, en el evento de encontrar acreditada una
vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud del accionante.
Finalmente, se estudiarÆ si hay lugar a conceder las pretensiones relacionadas con
la expedici(cid:243)n de una serie de certificaciones sobre el estado de las vacantes del
cargo de secretario.
3. Alcance del requisito de la subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela y su
anÆlisis en el caso
3.1. De conformidad con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, uno de los
requisitos generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela es el de
subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederÆ cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci(cid:243)n de
tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Segœn esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acci(cid:243)n de tutela
solo procede cuando no existen otros medios de defensa id(cid:243)neos para
amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea
necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
procederÆ como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n. De esta forma, se busca
que los mecanismos ordinarios de defensa para la protecci(cid:243)n de los derechos
no sean desplazados o suplantados por la acci(cid:243)n de tutela.
As(cid:237) las cosas, la tesis de la Secci(cid:243)n consiste en que, por regla general, cuando
existe otro medio de defensa judicial id(cid:243)neo y eficaz no es procedente la acci(cid:243)n
de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se
definen en funci(cid:243)n del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las
que se encuentra el solicitante. TambiØn debe analizarse la existencia o no de
un perjuicio irremediable, en los tØrminos del numeral 1” del art(cid:237)culo 6 del
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias
particulares de cada caso y determinar si la acci(cid:243)n es procedente; o si, por el
contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos
fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado:
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«La acci(cid:243)n de tutela ha sido concebida œnicamente para dar soluci(cid:243)n eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresi(cid:243)n o amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jur(cid:237)dico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci(cid:243)n del derecho. La tutela no puede converger
con v(cid:237)as judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir segœn la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec(cid:237)fico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre Øste y la acci(cid:243)n de tutela porque siempre prevalece —con la excepci(cid:243)n dicha— la
acci(cid:243)n ordinaria. La acci(cid:243)n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto»3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe
probar que se agotaron los recursos que ten(cid:237)a a su disposici(cid:243)n pues, de lo
contrario, la tutela deviene improcedente.
3.2. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la
jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta
acci(cid:243)n es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos,
puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a travØs de los
distintos medios de control consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico,
dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular.
3.3. En la sentencia SU-452 de 2024, la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) sobre
el requisito de subsidiariedad cuando se controvierten actos administrativos
sobre traslados de servidores judiciales. Tal autoridad hizo alusi(cid:243)n a las
sentencias T-488 de 2004, T-953 de 2004, T-159 de 2017 y T-302 de 2019, en
las cuales se indic(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es procedente para cuestionar los
actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera de
funcionarios de la Rama Judicial.
Con base en lo dicho en tales pronunciamientos, la Corte Constitucional
dispuso que «la acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos
administrativos de carÆcter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos
de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mØrito» (Negrillas
propias).
Teniendo en cuenta tal regla, el mencionado tribunal constitucional indic(cid:243) que
en ese caso se cumpl(cid:237)a con dicha condici(cid:243)n, debido a que el demandante
cuestion(cid:243) el acto administrativo por medio del cual la Comisi(cid:243)n Nacional de
Disciplina Judicial, en su calidad de autoridad nominadora, neg(cid:243) el traslado y,
en su lugar, mantuvo en la vacante a una funcionaria nombrada en
provisionalidad.
Consecuentemente, al realizar el anÆlisis de subsidiariedad, la Corte consider(cid:243)
que esa decisi(cid:243)n la Comisi(cid:243)n Nacional presuntamente afect(cid:243) los derechos que
se derivan de la carrera judicial, entre ellos, el derecho al traslado del
accionante y a su vez, desconoci(cid:243) el principio constitucional del mØrito. Por
ende, al vislumbrar una posible afectaci(cid:243)n de los derechos de carrera,
concluy(cid:243) que s(cid:237) se cumpl(cid:237)a con el requisito de subsidiariedad, a la luz de la
regla mencionada.
La Corte agreg(cid:243) que en ese caso el medio de control de nulidad y
restablecimiento de derecho no resultaba id(cid:243)neo ni eficaz. Frente a su
idoneidad, explic(cid:243) que la controversia planteada trascend(cid:237)a el estudio de mera
legalidad sobre el acto administrativo que neg(cid:243) el traslado del accionante que
podr(cid:237)a efectuar el juez contencioso administrativo, debido a que el caso
involucra una controversia sobre el principio constitucional del mØrito, una
posible tensi(cid:243)n entre los derechos de carrera del funcionario judicial que
solicit(cid:243) el traslado y los derechos de una funcionaria nombrada en
provisionalidad y un posible desconocimiento del derecho fundamental al
debido proceso administrativo por la existencia de una decisi(cid:243)n presuntamente
arbitraria.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
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Demandante: Carlos
En cuanto a la eficacia del mecanismo mencionado, sostuvo que si bien se
decret(cid:243) una medida cautelar, no se orden(cid:243) el traslado del accionante. AdemÆs,
resalt(cid:243) que hab(cid:237)a transcurrido mÆs de un aæo y medio sin que el actor lograra
obtener una decisi(cid:243)n definitiva.
En suma, la Corte asegur(cid:243) que «la acci(cid:243)n de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de protecci(cid:243)n, toda vez que el
demandante estÆ cuestionando el acto administrativo por medio del cual la Comisi(cid:243)n Nacional
de Disciplina Judicial, en su calidad de autoridad nominadora, neg(cid:243) el traslado (…) Con esta
decisi(cid:243)n, la CNDJ presuntamente afect(cid:243) los derechos que se derivan de la carrera
judicial, entre ellos, el derecho al traslado del accionante y a su vez, desconoci(cid:243) el
principio constitucional del mØrito» (Negrillas propias).
Tutela contra los actos administrativos que negaron el traslado por razones
de salud
3.4. Con base en lo expuesto la Sala considera que no se cumple con el requisito
de subsidiariedad respecto a la pretensi(cid:243)n de dejar sin efectos las resoluciones
que negaron el traslado y aquellas que confirmaron esa decisi(cid:243)n al resolver
los recursos de reposici(cid:243)n
La raz(cid:243)n obedece a que no se advierte que, en los tØrminos dispuestos en la
sentencia SU-452 de 2024, tales actos presuntamente lesionen los derechos
de carrera judicial del actor, ni el principio del mØrito. Como se indic(cid:243)
previamente, en el caso resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n referida, al
realizar el anÆlisis de la subsidiariedad la Corte advirti(cid:243) diversas situaciones
que podr(cid:237)an conllevar a transgresi(cid:243)n de los derechos de carrera del tutelante.
En esa etapa del anÆlisis, sin adentrarse a estudiar si efectivamente exist(cid:237)a
una transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor y del principio del
mØrito, para la Corte fue evidente la existencia de situaciones an(cid:243)malas que
apuntaban a una posible transgresi(cid:243)n de derechos, como lo es que la
autoridad nominadora prefiri(cid:243) mantener un nombramiento en provisionalidad,
en vez de suplir la vacante con el servidor judicial de carrera que solicit(cid:243) el
traslado. A diferencia de la situaci(cid:243)n fÆctica mencionada, en el presente caso
no se vislumbra, en principio, una situaci(cid:243)n de suma anomal(cid:237)a o arbitrariedad,
originada con las decisiones negativas del traslado, en virtud de la cual sea
posible concluir que «presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial».
No se desconocen los serios padecimientos de salud del actor, ni que los
mØdicos tratantes le han recomendado al accionante el cambio del puesto de
trabajo. Sin embargo, tales circunstancias no implican necesariamente que se
presenten los supuestos de la regla de subsidiariedad fijada en la sentencia
SU-452 de 2024, esto es que de entrada el juez constitucional advierta que los
actos administrativos controvertidos mediante la acci(cid:243)n de tutela
«presuntamente lesionen los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el
principio del mØrito».
Por el contrario, la Sala no advierte una posible transgresi(cid:243)n del principio del
mØrito derivado de la sola negativa del traslado, en tanto que el actor conserva
el cargo que gan(cid:243) por mØrito y que las solicitudes de traslado se han tramitado
conforme a la ley. La controversia se concentra en la legalidad y motivaci(cid:243)n
de los actos administrativos, pues el actor considera que estos fueron
expedidos con falsa motivaci(cid:243)n.
No puede pasarse por alto que el concepto favorable de traslado no resulta
vinculante para la autoridad nominadora, como lo reconoci(cid:243) la Corte
Constitucional en la mencionada sentencia de unificaci(cid:243)n. Por ende, no hay
lugar a sostener que se entrevØ una posible transgresi(cid:243)n al principio del mØrito,
solo por el hecho de que la decisi(cid:243)n de los nominadores fue negativa a los
intereses del actor.
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AdemÆs, las serias condiciones de salud del actor por s(cid:237) solas no vislumbran,
en el estadio de anÆlisis de la subsidiariedad, una situaci(cid:243)n de evidente
detrimento del principio del mØrito que amerite al juez constitucional efectuar
un estudio de fondo respecto de los actos administrativos atacados.
En consecuencia, la Sala concluye que no se cumple el requisito de
subsidiariedad. El actor dispone del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos, y en
el caso concreto no se acredit(cid:243) que ese mecanismo carezca de idoneidad o
eficacia. Tampoco se configura el supuesto excepcional reconocido en la
sentencia SU-452 de 2024 para cuestionar mediante tutela actos
administrativos que presuntamente lesionen derechos de carrera judicial y el
principio del mØrito en controversias relacionadas con solicitudes de traslado.
3.5. Ahora bien, en la sentencia SU-452 de 2024 la Corte estableci(cid:243) que el recurso
ordinario «es id(cid:243)neo cuando permite analizar la controversia en su dimensi(cid:243)n constitucional
y brindar un remedio integral para la protecci(cid:243)n de los derechos amenazados o vulnerado
equivalente al que puede otorgar el juez constitucional». Como se explic(cid:243) previamente,
en el caso analizado en la sentencia de unificaci(cid:243)n dicha autoridad concluy(cid:243)
que la controversia planteada trasciende el estudio de mera legalidad sobre el
acto administrativo que neg(cid:243) el traslado, dado el debate que exist(cid:237)a alrededor
del principio constitucional del mØrito al privilegiarse un nombramiento
provisional, la tensi(cid:243)n entre los derechos de carrera y provisionalidad y la
existencia de una posible arbitrariedad.
En el caso objeto de esta providencia, se encuentra que existe un matiz
constitucional, en tanto que el actor es un sujeto especial de protecci(cid:243)n, debido
a sus serias condiciones de salud mental. Sin embargo, no se considera que
tal calidad estØ directamente vinculada con la transgresi(cid:243)n del principio del
mØrito. Por ende, aunque es innegable que el asunto s(cid:237) contiene un
componente de relevancia a la luz de la (cid:243)ptica constitucional, se considera que
el juez natural de lo contencioso administrativo puede brindar un remedio
integral, al realizar el estudio de legalidad sobre los actos administrativos que
a este le corresponde efectuar.
En cuanto a la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, se subraya que este posibilita el empleo de medidas cautelares,
como la suspensi(cid:243)n provisional del acto. Gracias a los cambios introducidos
en la Ley 1437 de 2011, tales medidas garantizan celeridad y mayor campo
de valoraci(cid:243)n para el juez contencioso administrativo. De manera que las
medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control
referido.
Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado sostuvo lo siguiente:
«i) lo que ahora se discute a travØs de la acci(cid:243)n de tutela se podrÆ discutir promoviendo el proceso de
nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensi(cid:243)n
provisional del nuevo c(cid:243)digo tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acci(cid:243)n de tutela, por
varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio
irremediable”; y iii) porque la contradicci(cid:243)n que se exige para suspender el acto administrativo ya no
tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo
para concluirlo»4.
Se concluye, entonces, que en el caso no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, para controvertir las Resoluciones 003 del 19 de mayo de 2026
y 12 del 25 de mayo de 2026, expedidas por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira,
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014.
Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado:
Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
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Demandante: Carlos
respectivamente, as(cid:237) como las que resolvieron negativamente los recursos de
reposici(cid:243)n contra dichos actos.
Tutela contra la decisi(cid:243)n del Ministerio del Trabajo de cerrar la investigaci(cid:243)n
administrativa
3.6. Por otro lado, se encuentra que el actor tambiØn solicit(cid:243) «DEJAR SIN EFECTOS la
decisi(cid:243)n mediante la cual el Ministerio del Trabajo – Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ, cerr(cid:243) la actuaci(cid:243)n
administrativa iniciada por el suscrito y ORDENAR que reabra o continœe el trÆmite, con el prop(cid:243)sito de
verificar el cumplimiento real y material». De manera que aquel controvierte el oficio de
6 de abril de 2026, mediante la cual la inspectora de trabajo y seguridad social
del Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ concluy(cid:243) que «no se
encontraron mØritos para el inicio de averiguaciones preliminares o procedimiento
administrativo sancionatorio por presunta inoperancia de dicha instancia preventiva».
La Sala considera que frente a esta pretensi(cid:243)n tampoco se cumple con el
requisito de subsidiariedad. A diferencia del anÆlisis realizado previamente
sobre la subsidiariedad tratÆndose de actos administrativos que negaron un
traslado, en lo que respecta al oficio de 6 de abril de 2026 no existe una regla
espec(cid:237)fica como la fijada en sentencia SU-452 de 2024. En consecuencia,
corresponde aplicar las reglas generales de subsidiariedad y verificar la
naturaleza del acto, los mecanismos administrativos o judiciales procedentes
para controvertirlo y su idoneidad y eficacia en el caso concreto.
A su vez, se advierte que frente a esa pretensi(cid:243)n tampoco se configuran tales
eventos excepcionales de procedencia, debido a que el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho es id(cid:243)neo y eficaz para controvertir la
decisi(cid:243)n de la inspectora de trabajo de no iniciar averiguaciones preliminares
o procedimiento administrativo sancionatorio. Para la Sala, estos resultan
eficaces para la defensa del derecho invocado en el escrito de tutela, porque
el legislador, justamente, cre(cid:243) esa v(cid:237)a procesal para cuestionar la legalidad de
esa clase de actos; y porque en este la parte actora cuenta con las garant(cid:237)as
y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso
judicial. A lo que se agrega la posibilidad de hacer uso de las medidas
cautelares.
Por ende, se concluye que la tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad frente a la pretensi(cid:243)n de dejar sin efectos el oficio de 6 de abril
de 2026, dictado por la inspectora de trabajo y seguridad social del Ministerio
del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ.
En todo caso, nada obsta para que el actor vuelva a acudir al inspector de
trabajo de considerar que existe mØrito para iniciar una investigaci(cid:243)n, por
nuevos hechos y omisiones no analizadas en el oficio de 6 de abril de 2026.
3.7. Finalmente, es importante recordar que es imperativo que se cumplan con
rigor cada uno de los requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela,
incluyendo el de subsidiariedad. Si estos no se cumplen no hay lugar a estudiar
el asunto de fondo, escenario œltimo en el que se determinar(cid:237)a si las
autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por
la parte actora.
4. Cosa juzgada, teletrabajo, trabajo en casa, salud mental y su anÆlisis en
el caso
4.1. El art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuaci(cid:243)n
temeraria «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci(cid:243)n de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarÆn o decidirÆn desfavorablemente todas las solicitudes».
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A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado la
procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante
actœa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de
manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci(cid:243)n
razonable que justifique dicho actuar.
Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se
presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de
objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la
ausencia de justificaci(cid:243)n en la presentaci(cid:243)n de la nueva demanda. Evento en
que procede la declaratoria de improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela.
Este œltimo elemento (ausencia de justificaci(cid:243)n), en palabras de la Corte, tiene
lugar cuando la actuaci(cid:243)n del actor denota el prop(cid:243)sito desleal de satisfacer
un interØs subjetivo a como dØ lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del
derecho porque deliberadamente y sin tener raz(cid:243)n, de mala fe se instaura la acci(cid:243)n».
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-027 de 2021, subray(cid:243) que el juez
de tutela al realizar el anÆlisis para determinar si existe o no actuaci(cid:243)n
temeraria, «debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado
del expediente. (…) As(cid:237), la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los
elementos que constituir(cid:237)an la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que
hay una actuaci(cid:243)n temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de
acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso
espec(cid:237)fico».
En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso
existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliØndose las tres identidades
referidas la acci(cid:243)n no sea temeraria. Este evento se presenta, por ejemplo,
cuando la acci(cid:243)n de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el
asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un
estado de indefensi(cid:243)n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»15.
4.2. Por otro lado, la cosa juzgada es una instituci(cid:243)n de consagraci(cid:243)n legal en el
art(cid:237)culo 303 del C(cid:243)digo General del Proceso que vuelve definitivas las
sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto
que fue objeto de resoluci(cid:243)n judicial. De esta manera se busca que no se
vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, ademÆs, cerrar de forma
definitiva el debate planteado.
La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe
la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie
la configuraci(cid:243)n del elemento subjetivo que es la intenci(cid:243)n de buscar engaæar a las autoridades
judiciales y abusar del ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela»5.
En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuaci(cid:243)n
temeraria. La diferencia entre ambas instituciones jur(cid:237)dicas radica en que esta
œltima implica que el accionante o su apoderado actu(cid:243) de forma desleal, al
interponer mÆs de una acci(cid:243)n con el fin de que, a toda costa, alguna de esas
prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuaci(cid:243)n de mala fe y
de forma deliberada.
4.3. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que una de las pretensiones del actor es
«ORDENAR a mi actual autoridad nominadora, a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de
Administraci(cid:243)n Judicial competente, a Seguridad y Salud en el Trabajo y al `rea de Teletrabajo
Nivel Central que (…) hasta que se materialice mi posesi(cid:243)n en el cargo de destino, cumplan
integralmente las recomendaciones mØdicas vigentes, en particular: a) implementar
teletrabajo o trabajo remoto completo desde casa (…)».
5 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019.
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Teniendo en cuenta que se conoce de la existencia de la acci(cid:243)n de tutela
18001-23-33-000-2025-00091-00/01, es necesario determinar si existe cosa
juzgada, dado que all(cid:237) se profiri(cid:243) una orden relacionada con el teletrabajo.
La Sala advierte que en el caso no existe cosa juzgada con la tutela
mencionada, debido a que all(cid:237) la controversia surgi(cid:243) por la decisi(cid:243)n de no
remitir al actor a valoraci(cid:243)n por medicina laboral, bajo el argumento de aquel
se encontraba incapacitado; de ah(cid:237) que solo podr(cid:237)a ser agendado a dicha cita,
una vez reincorporado de tal incapacidad.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del CaquetÆ, Sala
Tercera indic(cid:243) que «se logr(cid:243) acreditar que el accionante cuenta con una remisi(cid:243)n
pendiente a medicina laboral la cual no ha sido tramitada y tampoco le ha sido indicado su
trÆmite (…) se evidencia por parte de la entidad accionada una actuaci(cid:243)n pasiva frente a la
situaci(cid:243)n de salud mental presentada por el accionado, pues se desconoce si ya tramit(cid:243) la
asignaci(cid:243)n o autorizaci(cid:243)n de la cita por medicina laboral- especialista en medicina del trabajo-
, y si a este le fue puesto en conocimiento el trÆmite, desarrollo o los pormenores del programa
“Conscientemente”, as(cid:237) mismo es de recordar que existen unas recomendaciones realizadas
por ClipSalud, que deben ser acogidas por la entidad».
Por su parte, en el fallo de segunda instancia el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n
Tercera, Subsecci(cid:243)n B sostuvo que « la Sala observa una interpretaci(cid:243)n errada y una
aplicaci(cid:243)n irreflexiva de dicha disposici(cid:243)n, en tanto dicha disposici(cid:243)n en ningœn momento exige
que el empleado deba necesariamente reintegrarse al cargo para ser remitido a medicina
laboral, pues, por el contrario, lo que la norma establece es la necesidad de que cuando
termine su incapacidad y si esta es mayor a 30 d(cid:237)as, deba realizÆrsele una evaluaci(cid:243)n mØdica
post incapacidad».
De las motivaciones expuestas en las providencias se desprende que el
teletrabajo no hizo parte del debate principal surtido en la tutela mencionada.
Tampoco podr(cid:237)a afirmarse que los hechos que originaron aquella acci(cid:243)n
correspondieran al trÆmite de teletrabajo. Por lo tanto, aunque en la tutela
anterior el actor incluy(cid:243) una pretensi(cid:243)n relacionada con esa modalidad laboral,
no se configura la cosa juzgada, pues no existe identidad de objeto ni de
causa.
En ese orden de ideas, aunque en el fallo de tutela de 11 de septiembre de
2025 el Tribunal Administrativo del CaquetÆ, Sala Tercera orden(cid:243) determinar
«la viabilidad concertada frente a la recomendaci(cid:243)n del teletrabajo», se considera que no
existe cosa juzgada en lo que respecta al teletrabajo entre la tutela 18001-23-
33-000-2025-00091-00/01 y la presente acci(cid:243)n.
Adicionalmente, no se advierte un prop(cid:243)sito desleal o de mala fe de en cabeza
del actor, pues desde el escrito de tutela inform(cid:243) sobre la existencia de la otra
acci(cid:243)n de tutela interpuesta en el aæo 2025. AdemÆs, precis(cid:243) que no pretend(cid:237)a
controvertir las sentencias all(cid:237) proferidas ni el auto que se abstuvo de iniciar el
desacato, sino demostrar que aunque se realizaron algunos trÆmites
relacionados con el teletrabajo, lo cierto es que dicha medida nunca se
concret(cid:243). Por ende, como el actor fue transparente en relaci(cid:243)n con la
existencia de esa otra acci(cid:243)n de tutela, no podr(cid:237)a concluirse que exista una
actuaci(cid:243)n temeraria, ni que tuviera el prop(cid:243)sito de engaæar al juez de tutela.
4.4. As(cid:237) las cosas, al no configurarse la cosa juzgada ni actuaci(cid:243)n temeraria en lo
que respecta del teletrabajo, la Sala procederÆ a efectuar estudio sobre la
pretensi(cid:243)n del actor relacionada con la implementaci(cid:243)n del teletrabajo o el
trabajo en casa.
La primera de estas figuras estÆ regulada en el Acuerdo PCSJA24-12151 de
28 de febrero de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en
el cual se establecieron sus requisitos, limitaciones y procedimientos, entre
otros aspectos. Tal instrumento dispone que el teletrabajo «es una alternativa
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laboral que permite a un servidor judicial desempeæar sus funciones mediante la utilizaci(cid:243)n de
tecnolog(cid:237)as de la informaci(cid:243)n y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su
lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos
siguientes».
A su vez, el art(cid:237)culo 7 establece que para acceder a esa modalidad es
necesario que se cumplan con las siguientes condiciones: (i) desempeæar
cargos o cumplir funciones que no demanden presencia f(cid:237)sica para la
prestaci(cid:243)n del servicio; (ii) tener un (1) aæo de antig(cid:252)edad en la Rama Judicial,
aun cuando sea de manera discontinua; (iii) contar con un (cid:237)ndice de
evacuaci(cid:243)n parcial igual o superior al 80% conforme a la publicaci(cid:243)n realizada
por la Unidad de Desarrollo y AnÆlisis Estad(cid:237)stico del Consejo Superior de la
Judicatura.
Con base en las disposiciones consagradas en el Acuerdo PCSJA24-12151
de 28 de febrero de 2024, esta Secci(cid:243)n ha seæalado que el teletrabajo
«constituye una modalidad de organizaci(cid:243)n del trabajo fundada en el criterio de la
voluntariedad, en virtud del cual su implementaci(cid:243)n depende del acuerdo de voluntades entre
el servidor judicial y el respectivo nominador, previo cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento all(cid:237) establecidos. Por consiguiente, no se trata de un derecho subjetivo de
reconocimiento automÆtico o incondicionado cuya negativa, por s(cid:237) sola, pueda comportar, en
este caso concreto, la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales susceptibles de protecci(cid:243)n por
v(cid:237)a de tutela»6.
Por su parte, el trabajo en casa estÆ consagrado en el art(cid:237)culo 7 del Acuerdo
PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la
Judicatura, en los siguientes tØrminos:
«Condiciones del trabajo en casa. Magistrados, jueces y jefes de dependencias, mediante
acto administrativo motivado, podrÆn implementar las condiciones de trabajo en casa, cuando
se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales especiales que impidan que el
servidor judicial pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso
de las tecnolog(cid:237)as de la informaci(cid:243)n y las comunicaciones, los medios informÆticos o anÆlogos,
de conformidad con las disposiciones de la Ley 2088 de 2021, respetando el horario, la jornada
laboral, el derecho al descanso y la desconexi(cid:243)n laboral de los servidores judiciales.
Los magistrados, jueces y jefes de dependencia asignarÆn al servidor judicial, las tareas o
actividades a desarrollar, productos a entregar, periodicidad, plazos de entrega, medio
electr(cid:243)nico al cual deberÆn remitir o entregar la informaci(cid:243)n, as(cid:237) como los demÆs aspectos que
considere relevantes para asegurar el cumplimiento de funciones, su control y seguimiento»
(Negrillas propias).
En cuanto a las diferencias sobre estas dos modalidades, en la sentencia T-
099 de 2024 la Corte Constitucional adujo que el trabajo en casa se diferencia
del teletrabajo, entre otras razones porque el primero corresponde a una
simple autorizaci(cid:243)n temporal para prestar el servicio en casa por la existencia
de circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan asistir
al lugar tradicionalmente seæalado para el efecto.
4.5. Ahora bien, como se mencion(cid:243) previamente, la Sala encuentra que el
accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, debido a sus
condiciones de salud mental. Al respecto, en sentencia T-115 de 2025 la Corte
Constitucional indic(cid:243) que «los pacientes con diagn(cid:243)sticos en su salud mental como los
trastornos de ansiedad y depresi(cid:243)n se encuentran, precisamente, en estado de debilidad
manifiesta por sus caracter(cid:237)sticas propias que afectan mœltiples aspectos de la vida de quienes
las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeæo de las actividades laborales».
Asimismo, en esa providencia se indic(cid:243) que la salud mental de los trabajadores
puede verse especialmente afectada en el Æmbito laboral. El tribunal
constitucional hizo referencia a un informe de la Organizaci(cid:243)n Internacional del
Trabajo, en el que se explic(cid:243) que la satisfacci(cid:243)n o no en el trabajo, las
6 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Cuarta. Sentencia de 16 de julio de 2026. Radicado: 11001-03-15-000-2026-
03203-01.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05856-00
Demandante: Carlos
interacciones all(cid:237) efectuadas y las condiciones de su organizaci(cid:243)n pueden
afectar significativamente la salud de una persona, al ocasionar «trastornos
emocionales, problemas de comportamiento y cambios bioqu(cid:237)micos y neuro hormonales que
suponen riesgos adicionales de enfermedades mentales o f(cid:237)sicas».
La Corte Constitucional resalt(cid:243) que las afecciones a la salud mental pueden
derivar en estados asociados a un alto grado de angustia, discapacidad
funcional e incluso el riesgo de conductas autolesivas. Por ende, indic(cid:243) que
sobre el empleador reposa la obligaci(cid:243)n de identificar y garantizar
intervenciones que aseguren de forma efectiva el derecho a la salud f(cid:237)sica y
mental del trabajador. Esto implica el deber de «identificar, prevenir y atender los
riesgos psicosociales en el entorno laboral, protegiendo la integridad mental del trabajador
frente a factores como la sobrecarga de trabajo, las prolongadas jornadas laborales, el acoso
laboral, el estrØs laboral, entre otras».
As(cid:237) las cosas, la Corte asegur(cid:243) que «la salud mental integra el derecho fundamental a
la salud y su protecci(cid:243)n es exigible a travØs de la acci(cid:243)n de tutela».
Teniendo en cuenta tales consideraciones, la calidad de sujeto de especial
protecci(cid:243)n constitucional del actor y que con la historia cl(cid:237)nica allegada se
acredit(cid:243) que los especialistas en psiquiatr(cid:237)a han advertido en diversas
consultas un riesgo suicida, la Sala considera que deben llevarse a cabo
medidas de protecci(cid:243)n a favor del accionante.
La Sala considera que las circunstancias de salud del actor podr(cid:237)an
encuadrarse dentro de los supuestos establecidos en la figura de trabajo en
casa, regulada en el art(cid:237)culo 7 del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de
2022 del Consejo Superior de la Judicatura.
Como lo dispone la norma, los jueces tienen la facultad de «implementar las
condiciones de trabajo en casa, cuando se presenten circunstancias ocasionales,
excepcionales especiales que impidan que el servidor judicial pueda realizar sus funciones en
su lugar de trabajo». Justamente, en el caso se advierte que la situaci(cid:243)n de salud
mental del actor podr(cid:237)a considerarse como una circunstancia excepcional o
especial que deba valorar por el nominador, a fin de determinar si hay lugar a
implementar dicha modalidad de trabajo.
El teletrabajo podr(cid:237)a ser otra alternativa. Aunque esta es aplicable para todos
aquellos servidores judiciales que cumplan con los requisitos, y siempre que
se cumpla con el principio de voluntariedad, en el caso esta figura es relevante
si se tiene en cuenta que el art(cid:237)culo 1, parÆgrafo 1 del Acuerdo PCSJA24-
12151 de 28 de febrero de 2024 prevØ esta modalidad para servidores
judiciales en condici(cid:243)n de discapacidad y dispone que estos podrÆn
teletrabajar hasta por cuatro (4) d(cid:237)as a la semana.
Teniendo en cuenta que existe una evidente tensi(cid:243)n de derechos entre la salud
del actor y el debido proceso y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de
quienes tienen controversias judiciales en el despacho para el cual el tutelante
labora, la Sala optarÆ por una alternativa que busca lograr un equilibrio entre
estos. Por lo tanto, como consecuencia del amparo del derecho a la salud del
accionante, se ordenarÆ la realizaci(cid:243)n obligatoria de una mesa de trabajo, cuyo
prop(cid:243)sito es lograr una concertaci(cid:243)n entre el nominador y el accionante
respecto a la implementaci(cid:243)n de alguna modalidad de trabajo, como el trabajo
en casa, el teletrabajo u otra alternativa concertada entre las partes. Asimismo,
el nominador deberÆ expedir acto administrativo motivado en el cual ordene la
implementaci(cid:243)n de la medida acordada.
No se pasa por alto que el actor pudo iniciar tal trÆmite oportunamente en la
anualidad del 2026. Pese a su omisi(cid:243)n en ese sentido (segœn lo inform(cid:243) el
nominador), la Sala darÆ prevalencia a sus condiciones de salud, al hecho que
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Demandante: Carlos
el actor ha sido medicado para tratar tales afecciones y, especialmente, al
riesgo suicida que obra en la historia cl(cid:237)nica. La espera para la iniciaci(cid:243)n del
trÆmite de teletrabajo hasta la siguiente anualidad podr(cid:237)a implicar un perjuicio
inminente irreversible.
Por otro lado, en la pretensi(cid:243)n relacionada con el teletrabajo el accionante
tambiØn solicit(cid:243) «b) reducir la carga laboral al cincuenta por ciento; c) abstenerse de asignar
labores por fuera del horario ordinario, durante noches o fines de semana; d) evitar
confrontaciones, situaciones estresantes y sobrecarga laboral; y e) impedir mi exposici(cid:243)n
directa al entorno o factor laboral identificado como desencadenante y agravante de la
afectaci(cid:243)n cl(cid:237)nica».
Con relaci(cid:243)n a estos aspectos, se instarÆ al juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas
y Medidas de Seguridad de Florencia y al seæor Carlos para que presten su
mÆxima colaboraci(cid:243)n y disposici(cid:243)n, con el fin de evitar situaciones de
confrontaci(cid:243)n en el despacho judicial, la sobrecarga laboral y la afectaci(cid:243)n al
servicio pœblico de administraci(cid:243)n de justicia.
5. Otras pretensiones
Por œltimo, se encuentra que el actor solicit(cid:243) «ORDENAR al Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda y a la Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial que certifiquen
inmediatamente el estado jur(cid:237)dico y administrativo de las vacantes definitivas de Secretario
de los Juzgados Tercero y Octavo Penal del Circuito de Pereira y preserven la eficacia, oportunidad
y prelaci(cid:243)n de la solicitud de traslado presentada por el suscrito en enero de 2026, as(cid:237) como de los
conceptos favorables expedidos el 22 de abril de 2026» (Negrillas propias).
Asimismo, pidi(cid:243) que «Subsidiariamente, si ninguna de las dos vacantes de Pereira se encuentra
jur(cid:237)dicamente disponible por haberse consolidado derechos definitivos en favor de terceros,
ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial—
y a los consejos seccionales correspondientes que, dentro del tØrmino que determine el juez
constitucional: a) Identifiquen, certifiquen y comuniquen al suscrito la relaci(cid:243)n completa,
actualizada y de alcance nacional de todas las vacantes definitivas existentes para el cargo
de Secretario de Circuito, o de aquellos empleos equivalentes o afines que pertenezcan a la misma
categor(cid:237)a, exijan iguales requisitos y resulten jur(cid:237)dicamente susceptibles de ser provistos mediante
traslado; b) Se abstengan de ocultar, excluir, reservar u omitir injustificadamente cualquier vacante
definitiva que reœna las condiciones legales para ser provista mediante traslado por razones de salud;
c) Concedan al suscrito un tØrmino razonable para escoger y optar por una de las vacantes
informadas a nivel nacional; y d) Una vez efectuada la elecci(cid:243)n, materialicen el traslado y el
correspondiente nombramiento en el cargo seleccionado, conservando la fecha de presentaci(cid:243)n de
la solicitud formulada en enero de 2026 y la eficacia de los conceptos favorables ya expedidos, sin
exigir el inicio de un nuevo trÆmite ni la reproducci(cid:243)n de pruebas mØdicas previamente aportadas y
valoradas» (Negrillas propias).
De los fragmentos transcritos, se advierte que el accionante pretende que diversas
autoridades de la Administraci(cid:243)n de la Rama Judicial certifiquen la existencia de
vacantes para el cargo de secretario y el estado de aquellas frente a las cuales se
neg(cid:243) su traslado. Al respecto, la Sala considera que le corresponde al actor
accionante realizar las gestiones administrativas ante las autoridades
correspondientes, a fin de solicitar le brinden tal informaci(cid:243)n.
La acci(cid:243)n de tutela no es un mecanismo que supla de forma anticipada trÆmites o
solicitudes que no han siquiera sido iniciados ante la respectiva autoridad. Lo
procedente, entonces, es que el interesado acuda a la Administraci(cid:243)n y eleve la
petici(cid:243)n a que haya lugar o realice el trÆmite correspondiente, antes de acudir al
juez de tutela, cuando aœn no se ha ejercido la carga m(cid:237)nima que le corresponde
para adelantar dichos trÆmites.
6. Conclusi(cid:243)n
Por las razones expuestas, la Sala declararÆ la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela
respecto a las pretensiones segunda, tercera y novena, relacionadas con dejar sin
efectos los actos administrativos que negaron el traslado, los que confirmaron tal
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decisi(cid:243)n tras el recurso de reposici(cid:243)n y la decisi(cid:243)n de la inspectora de trabajo y
seguridad social del Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ de no
iniciar averiguaciones preliminares o procedimiento administrativo sancionatorio
alguno. Lo anterior por considerar que no se cumple con el requisito de
procedibilidad de subsidiariedad.
En esa medida, tambiØn son improcedentes las pretensiones quinta y sexta,
encaminadas a que se acepte el traslado y se perfeccione la posesi(cid:243)n, pues
dependen de que previamente se dejen sin efectos los actos administrativos
respecto de los cuales no se super(cid:243) el requisito de subsidiariedad.
De otra parte, en cuanto a la pretensi(cid:243)n octava en la que se solicit(cid:243) el teletrabajo o
el trabajo «remoto completo desde casa», la Sala ampararÆ el derecho a la salud del
accionante.
En consecuencia, le ordenarÆ al juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
Seguridad de Florencia (nominador del actor), que convoque a una mesa de trabajo
obligatoria con presencia de un representante: (i) del Consejo Superior de la
Judicatura, Unidad de Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial, (ii) de la Direcci(cid:243)n
Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, Unidad de Recursos Humanos, Divisi(cid:243)n de
Seguridad y Salud en el Trabajo, `rea de Teletrabajo Nivel Central, (iii) de la
Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva – Florencia, (iv) del
Consejo Seccional de la Judicatura del CaquetÆ, Oficina de Seguridad y Salud en
el Trabajo y ComitØ de Convivencia Laboral.
A tal mesa de trabajo, el nominador tambiØn deberÆ invitar a la ARL y al ComitØ
Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST.
El prop(cid:243)sito es lograr una concertaci(cid:243)n entre el nominador y el seæor Carlos
respecto a la implementaci(cid:243)n de alguna modalidad de trabajo, como el trabajo en
casa, el teletrabajo o alguna otra concertada entre las partes, para lo cual, se
deberÆn tener en consideraci(cid:243)n las recomendaciones mØdico laborales con que
cuenta el accionante y su ponderaci(cid:243)n con la prestaci(cid:243)n del servicio de justicia.
Las autoridades mencionadas en el marco de sus competencias, en virtud del
principio constitucional de colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica y como garantes de los derechos
fundamentales involucrados, deberÆn promover el sano diÆlogo y la concertaci(cid:243)n
entre las dos partes. Producto de la mencionada mesa de trabajo, el nominador y el
tutelante deberÆn llegar a un acuerdo sobre alguna de las modalidades de trabajo
previamente mencionadas u otra alternativa semejante. El nominador deberÆ
expedir acto administrativo motivado en el que ordene la implementaci(cid:243)n de la
modalidad de trabajo acordada en la mesa de trabajo.
AdemÆs, se instarÆ al nominador y al accionante para que presten su mÆxima
colaboraci(cid:243)n y disposici(cid:243)n, con el fin de evitar situaciones de confrontaci(cid:243)n en el
despacho judicial, la sobrecarga laboral y la afectaci(cid:243)n al servicio pœblico de
administraci(cid:243)n de justicia.
Finalmente, se negarÆn las pretensiones cuarta y sØptima, relacionadas con la
expedici(cid:243)n de certificaciones sobre el estado de vacantes del cargo de secretario.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor
Carlos, respecto a las pretensiones relacionadas con dejar sin efectos los
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Demandante: Carlos
actos administrativos que negaron el traslado, los que confirmaron tal decisi(cid:243)n
tras el recurso de reposici(cid:243)n y la decisi(cid:243)n de la inspectora de trabajo y
seguridad social del Ministerio del Trabajo, Direcci(cid:243)n Territorial CaquetÆ de no
iniciar averiguaciones preliminares o procedimiento administrativo
sancionatorio alguno, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
2. AMPARAR el derecho fundamental a la salud del seæor Carlos, por los motivos
explicados en la parte considerativa de esta sentencia.
3. En consecuencia, ORDENAR al juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas
de Seguridad de Florencia que, dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a la
notificaci(cid:243)n de esta providencia, convoque a una mesa de trabajo obligatoria
con presencia del seæor Carlos y m(cid:237)nimo un representante de las siguientes
autoridades: (i) del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Administraci(cid:243)n de la Carrera Judicial, (ii) de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de
Administraci(cid:243)n Judicial, Unidad de Recursos Humanos, Divisi(cid:243)n de Seguridad
y Salud en el Trabajo, `rea de Teletrabajo Nivel Central, (iii) de la Direcci(cid:243)n
Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Neiva – Florencia, (iv) del Consejo
Seccional de la Judicatura del CaquetÆ, Oficina de Seguridad y Salud en el
Trabajo y ComitØ de Convivencia Laboral.
A tal mesa de trabajo, el nominador tambiØn deberÆ invitar a la ARL y al ComitØ
Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST respectivos. La mesa
de trabajo podrÆ efectuarse de forma virtual.
El prop(cid:243)sito de la referida mesa de trabajo es lograr una concertaci(cid:243)n entre el
nominador y el tutelante respecto a la implementaci(cid:243)n de alguna modalidad de
trabajo, como el trabajo en casa, el teletrabajo o alguna otra alternativa
equivalente concertada entre las partes, para lo cual, se deberÆn tener en
consideraci(cid:243)n las recomendaciones mØdico laborales con que cuenta el
accionante y su ponderaci(cid:243)n con la prestaci(cid:243)n del servicio de justicia.
Las autoridades mencionadas, en virtud del principio constitucional de
colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica, deberÆn asistir obligatoriamente a la mesa de trabajo
y promover el sano diÆlogo y la concertaci(cid:243)n entre el juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n
de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el seæor Carlos, a fin de
lograr un acuerdo entre las dos partes involucradas.
Producto de la mencionada mesa de trabajo, el juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de
Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el seæor Carlos deberÆn llegar
a un acuerdo sobre alguna de las modalidades de trabajo previamente
mencionadas, esto es el trabajo en casa, el teletrabajo o alguna otra alternativa
equivalente concertada entre las partes
4. ORDENAR al juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia en su calidad de nominador que, dentro de los veinte (20) d(cid:237)as
siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, expida acto administrativo
motivado en el que ordene la implementaci(cid:243)n de la modalidad de trabajo
acordada entre el nominador y el seæor Carlos en la mesa de trabajo obligatoria
dispuesta en el numeral anterior.
5. En el evento de que el juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
Seguridad de Florencia y el seæor Carlos opten por la alternativa del teletrabajo,
se ORDENA a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que, dentro de
los cinco (5) d(cid:237)as posteriores a la expedici(cid:243)n del acto administrativo dispuesto
en el numeral cuarto de esta providencia, habilite al accionante en la
herramienta tecnol(cid:243)gica para la gesti(cid:243)n del teletrabajo o que disponga de otra
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05856-00
Demandante: Carlos
alternativa equivalente, a fin de que el seæor Carlos pueda solicitar el
teletrabajo dentro del tØrmino dispuesto por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de
Administraci(cid:243)n Judicial.
Una vez diligenciada la solicitud de teletrabajo deberÆ seguirse el
procedimiento establecido en el art(cid:237)culo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 de
28 de febrero de 2024, lo cual supone la anuencia por parte del nominador, el
concepto de la ARL y la formalizaci(cid:243)n.
6. INSTAR al juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia y al seæor Carlos para que presten su mÆxima colaboraci(cid:243)n y
disposici(cid:243)n, con el fin de evitar situaciones de confrontaci(cid:243)n en el despacho
judicial, la sobrecarga laboral y la afectaci(cid:243)n al servicio pœblico de
administraci(cid:243)n de justicia.
7. NEGAR las pretensiones relacionadas con la expedici(cid:243)n de certificaciones
sobre el estado de vacantes del cargo de secretario.
8. ORDENAR a las autoridades accionadas en la presente acci(cid:243)n de tutela
preservar bajo reserva la historia cl(cid:237)nica del actor y limitar su conocimiento,
circulaci(cid:243)n y utilizaci(cid:243)n a lo estrictamente necesario.
9. MODIFICAR en el aplicativo Samai la identificaci(cid:243)n de la parte actora de la
presente acci(cid:243)n de tutela, de manera que all(cid:237) aparezca «Carlos», como
nombre del accionante.
10. ORDENAR a la Secretar(cid:237)a General del Consejo de Estado que restrinja en el
Sistema para la Gesti(cid:243)n Judicial SAMAI, el acceso a la informaci(cid:243)n obrante en
el expediente de la referencia relacionada con la historia cl(cid:237)nica del accionante,
en raz(cid:243)n a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el
art(cid:237)culo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 24 de la Ley 1437
de 2011.
11. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
12. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
13. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisi(cid:243)n..
Notif(cid:237)quese y Cœmplase,
La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en la sesi(cid:243)n de la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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