📅 09/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260548600
Interno: 8657
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 09/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Le asiste interés legítimo a la Fiduprevisora S.A., al interior del presente trámite constitucional, en la medida en que funge como extremo pasivo dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia judicial enjuiciada por vía de amparo constitucional?]
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:[¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia de 7 de mayo de 2026; por una parte, en un defecto sustantivo al determinar que la prima de antigüedad no integra el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de la docente accionante por no estar enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 e inaplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 y, por otro lado, en un desconocimiento del precedente judicial al no aplicar las reglas de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, en relación con la reliquidación de la pensión de invalidez docente solicitada por la tutelante?]
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 1045 DE 1978, DECRETO 1848 DE 1969, DECRETO 3135 DE 1968, LEY 100 DE 1993, LEY 33 DE 1985, LEY 62 DE 1985, LEY 812 DE 2003, LEY 91 DE 1989
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra una providencia judicial que negó la inclusión de la prima de antigüedad en la reliquidación de su pensión de invalidez docente. El conflicto jurídico se centra en determinar si el régimen de factores salariales aplicable es el de la Ley 33 y 62 de 1985 (propio de la pensión de jubilación) o el del Decreto 1045 de 1978. El alto tribunal analiza el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para una docente vinculada antes de la Ley 812 de 2003 y concluye que, debido a la naturaleza de la prestación por pérdida de capacidad laboral, no es aplicable el precedente de unificación relativo a pensiones de jubilación, manteniendo la exclusión de ciertos factores no enlistados taxativamente en la norma especial de invalidez.
Preguntas Centrales
¿Incurrió la autoridad judicial demandada en un defecto sustantivo al aplicar el Decreto 1045 de 1978 en lugar de la Ley 62 de 1985 para liquidar la pensión de invalidez?
No. El documento resuelve que, tratándose de una pensión de invalidez para docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, la norma de remisión aplicable por virtud de la Ley 91 de 1989 es el Decreto 1045 de 1978, y no las leyes 33 y 62 de 1985, ya que estas últimas regulan exclusivamente la pensión de jubilación (vejez).
¿Se desconoció el precedente de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 sobre factores salariales en el régimen docente?
No. El Consejo de Estado aclara que las reglas de la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 están supeditadas a pensiones de jubilación. Aunque el principio de efectividad de los aportes es relevante, la base normativa para determinar qué factores se incluyen depende del origen de la prestación (invalidez vs. jubilación).
Fundamentación Clave
Régimen de Transición y Vinculación
- De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 mantienen el régimen prestacional previo.
- La Ley 91 de 1989 establece que para los docentes nacionales vinculados a partir de 1990, se aplican los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Factores Salariales Taxativos (Art. 45 Decreto 1045 de 1978)
- La norma establece una lista cerrada de factores para liquidar pensiones de invalidez.
- La prima de antigüedad no se encuentra enlistada en dicho artículo, por lo que no puede integrarse al IBL.
- La bonificación mensual se admite únicamente porque el Decreto 1566 de 2014 le otorgó expresamente el carácter de factor salarial para efectos pensionales a partir de su vigencia.
Distinción por Origen de la Prestación
- La pensión de invalidez tiene un origen en la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que la diferencia jurídica y normativamente de la pensión de jubilación ordinaria. Por tanto, no existe un trato desigual injustificado, sino la aplicación de regímenes específicos para contingencias distintas.
Conclusión
El Consejo de Estado niega el amparo solicitado al considerar que no hubo vulneración al debido proceso. La tesis principal establece que la liquidación de la pensión de invalidez de docentes antiguos debe regirse por el Decreto 1045 de 1978, el cual excluye la prima de antigüedad por no estar taxativamente contemplada, sin que sea obligatorio aplicar las reglas de factores de la pensión de jubilación a un supuesto de hecho distinto (invalidez).
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-05486-00
Demandante VIERIS IBETH GUERRERO QUINTERO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, por
desconocimiento del precedente y por violación directa de la
Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. Pensión de invalidez docente. Reliquidación. Prima de
antigüedad y bonificación mensual.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acción de tutela instaurada por Vieris Ibeth Guerrero Quintero de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de julio de 20261, la señora Vieris Ibeth Guerrero Quintero, quien actúa por
conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
del Cesar, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social
con la sentencia del 7 de mayo de 2026, proferida en segunda instancia en el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-
2025-00125-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO,
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD
SOCIAL de mi representada.
SEGUNDO: REVOCAR en su totalidad la decisión contenida en AUTO (sic) de segunda
instancia proferida en auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el
Honorable Magistrado Dr. MANUEL FERNANDO BRACHO GUERRERO (sic) director del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso DE DEMANDA DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO de radicado No. 20-001-33-33-002-2019-00274-00 (sic) siendo yo
el demandante VIERIS IBETH GUERRERO QUINTERO contra La NACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE
EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR la modificación de los porcentajes
establecidos en primera instancia reconociendo un porcentaje mayor a VIERIS IBETH
GUERRERO QUINTERO por las razones expuestas en esta acción».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Fecha de radicación del escrito de tutela conforme se indica en el aplicativo SAMAI, índice 1.
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Demandante: Vieris Ibeth Guerrero Quintero
2.1. La señora Vieris Ibeth Guerrero Quintero fue nombrada como docente del
magisterio mediante la resolución 2493 del 22 de agosto de 1994 y tomó
posesión del empleo el 19 de septiembre de ese mismo año.
2.2. Mediante la resolución 0667 del 16 de julio de 2016 le fue reconocida pensión
de invalidez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con fundamento en el certificado médico expedido por la UT
Oriente Región 5 quien calificó a la actora con un 100% de pérdida de
capacidad laboral que le dio derecho al reconocimiento de la pensión en ese
mismo porcentaje del promedio salarial del último año, con efectividad a partir
del 1º de junio de 2017, tomando como base para liquidar la prestación el
salario básico y las primas de vacaciones y de navidad.
2.3. Por lo anterior, la señora Vieris Ibeth Guerrero Quintero en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y al municipio de Valledupar con el fin de que se declarara la
nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y en
consecuencia, se ordenara reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión
de los factores salariales de bonificación mensual y prima de antigüedad
devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2.4. En primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar
(expediente 20001-33-33-005-2025-00125-00) mediante sentencia del 26 de
noviembre de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda.
Explicó el Juzgado que la accionante se vinculó al servicio docente antes de
la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que le eran aplicables el
Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 que contemplaban el
reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de los servidores públicos
que tuvieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 95%.
En relación con los factores devengados por la demandante en el último año
de servicios que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión
de invalidez, sostuvo que no se tuvieron en cuenta la bonificación mensual
y la prima de antigüedad de empleados municipales, que estaba acreditado
que sobre los mismos se habían efectuado cotizaciones con destino al Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, al estar enlistados en la Ley 62
de 1985, la accionante tenía derecho a la inclusión de los mencionados
factores salariales.
2.5. La decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de parte demandada.
El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 7 de mayo de 2026
(notificada por correo electrónico a las partes el 12 de mayo de 2026) modificó el
numeral segundo de la providencia de primera instancia, en el sentido de
indicar que para la liquidación pensional de la actora, debían tomarse en
cuenta, además de los factores ya reconocidos, el factor salarial de
bonificación mensual en la proporción que hubiera sido efectivamente
devengada.
Consideró el Tribunal que si bien estaba de acuerdo con la decisión de primera
instancia en cuanto identificó correctamente el régimen jurídico aplicable,
incurrió en error al indicar que los factores salariales a tener en cuenta eran
los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo
1º de la Ley 62 de 1985 (normas propias de la pensión de jubilación), cuando en
el caso concreto correspondía aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978
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al tratarse de una pensión de invalidez y ser una docente vinculada con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En ese sentido, advirtió que revisado el mencionado decreto aplicable a la
actora, no se encontraba enlistada la prima de antigüedad por lo que no debió
incluirse en la respectiva liquidación.
De la bonificación mensual docente, aclaró que si bien no estaba enlistada en
el Decreto 1045 de 1978, era factor salarial para liquidar la pensión a partir del
mes de junio de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del
Decreto 1566 de 2014, de modo que, al haberse devengado dicho factor por
la parte actora y ser factor salarial para efectos pensionales, debía ser incluido
en la mesada pensional en la proporción en que hubiera sido efectivamente
devengado.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora consideró que la sentencia del 7 de mayo de 2026 proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 20001-33-33-005-2025-00125-00/01 incurrió en los
defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de
la Constitución Política, por las siguientes razones:
3.1. Defecto sustantivo afirmó que se hizo una interpretación literal del artículo
45 del Decreto 1045 de 1978 para concluir que la prima de antigüedad no
podía integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez. Que
el problema jurídico no era únicamente identificar cuál era la norma aplicable
sino determinar cómo debía armonizarse dicha norma con la jurisprudencia
de unificación del Consejo de Estado sobre los factores salariales
efectivamente cotizados por los docentes.
Indicó que pertenecía al régimen anterior a la Ley 812 de 2003, es decir, le
era aplicable la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2277 de 1979, que acreditó que
percibió la prima de antigüedad y que efectuó aportes sobre dicho factor,
presupuestos que la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 consideraba
determinantes para la inclusión de factores salariales en la liquidación
pensional de los docentes oficiales.
3.2. Defecto por desconocimiento del precedente sostuvo que debió darse
aplicación a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del Consejo de
Estado que estableció reglas obligatorias respecto de la liquidación y
reliquidación pensional de docentes oficiales y precisó que dichas reglas
tenían efectos retrospectivos y constituían un precedente obligatorio para
todos los casos pendientes tanto en sede administrativa como judicial.
Advirtió que si bien el tribunal en anteriores procesos ya había reconocido
estos derechos laborales, en esta oportunidad decidió apartarse de esa línea
bajo el argumento de que la sentencia de unificación regulaba pensiones de
jubilación y que el caso correspondía a una pensión de invalidez.
Consideró que el Tribunal no desarrolló una justificación suficientemente
robusta para explicar por qué el precedente no resultaba aplicable al supuesto
fáctico concreto, pese a que la ratio decidendi de las sentencias citadas giraba
alrededor de la inclusión de factores salariales efectivamente cotizados por
docentes oficiales.
3.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política mencionó los
derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de la autoridad
judicial accionada. Advirtió un trato desigual entre la pensión de jubilación y la
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de invalidez, pues dijo que no era posible dar un trato diferenciado al ser la
misma prestación y donde lo único distinto era el origen para adquirirla pero
que se trataba de docentes, que eran los mismos factores y aportes efectuados
al sistema.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 22 de julio de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de
tutela interpuesta por la señora Vieris Ibeth Guerrero Quintero contra el
Tribunal Administrativo del Cesar; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii)
como tercero con interés dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Educación
Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora y
al municipio de Valledupar, Secretaría de Educación (quienes fueron parte
demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), al
Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(vinculados al proceso ordinario); y al Juzgado Quinto Administrativo de
Valledupar (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el proceso
ordinario).
4.2. El Ministerio de Educación Nacional se pronunció por conducto del jefe de
la oficina jurídica. Indicó que lo que se cuestionaba a través de la presente
acción era una providencia judicial en la que no tenía injerencia el Ministerio
por lo que no le asistía legitimación por pasiva. Consideró que no se
acreditaban los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial
y que la sentencia cuestionada era conforme las normas y la situación fáctica
de la actora por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción.
4.3. La Fiduprevisora SA. por intermedio de la directora de la gerencia jurídica
presentó escrito de oposición en el que manifestó que la decisión judicial había
sido emitida conforme las normas aplicables al caso y que no se advertía la
vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la parte actora, por lo
que pidió se declarara improcedente la acción de tutela. De otra parte,
manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva y por tal circunstancia
solicitó ser desvinculada de la presente acción.
4.4. El municipio de Valledupar intervino por conducto de la secretaria de
educación quien puso de presente que en el caso no se acreditaba el requisito
de relevancia constitucional y que lo pretendido por la parte actora era buscar
en la tutela una instancia adicional ya que de la lectura de sus argumentos se
lograba determinar que buscaba insistir un asunto ya resuelto por parte del
juez natural.
4.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el Tribunal
Administrativo del Cesar, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad no
obstante haber sido notificados de la existencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
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Demandante: Vieris Ibeth Guerrero Quintero
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor
fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los
argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Solicitud de desvinculación
La Fiduprevisora SA., pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de
legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de lo anterior, la Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio
de la acción de tutela, la Fiduprevisora S.A. fue vinculada al proceso constitucional
en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. Lo anterior
considerando que hace parte del extremo pasivo del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en el que se emitió la providencia accionada.
De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto
2591 de 19916, a la Fiduprevisora S.A. le asiste interés legítimo en el resultado de
este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso
ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculada a éste en
la calidad de tercero que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta.
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o
el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado
en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se
entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad
pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
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4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico
4.1. Lo primero que debe precisar la Sala es que, si bien la parte actora menciona
la presunta configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del
precedente y por violación directa de la Constitución Política, respecto de este
último defecto no se advierten argumentos que permitan su estudio de manera
autónoma pues solo se mencionan los derechos fundamentales que la
accionante considera trasgredidos y la manifestación de existir una
desigualdad de tratamiento al tratarse de una pensión por invalidez y no de
una pensión de jubilación.
Advertido lo anterior y, de acuerdo con los fundamentos de la acción, la Sala
abordará de manera conjunta los defectos sustantivo y por desconocimiento
del precedente jurisprudencial.
4.2. Lo segundo que pasa a analizar la Sala, conforme con los antecedentes del
caso, el escrito de tutela y teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra
providencia judicial, es si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela
contra providencia judicial y de encontrarse acreditados, corresponderá
determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar al emitir la providencia del 7
de mayo de 2026 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho 20001-33-33-005-2025-00125-00/01 incurrió en los defectos sustantivo
y por desconocimiento del precedente propuestos por la parte actora.
5. Verificación de los requisitos de procedencia de tutela contra
providencia judicial
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos
por las siguientes razones:
La controversia alude a la posible vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad
social de la señora Vieris Ibeth Guerrero Quintero, con ocasión de la providencia
judicial del 7 de mayo de 2026 que decidió en segunda instancia el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió la reliquidación de
la pensión de invalidez de la accionante;
La parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se advierte
que frente al caso no proceden los recursos extraordinarios;
Se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de
los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la
sentencia fue emitida el 7 de mayo de 2026, fue notificada por correo electrónico a
las partes el 12 de mayo de 2026 y la acción de tutela se presentó el 15 de julio de
2026 por lo que se encuentra dentro del lapso considerado como razonable;
No se trata de una tutela contra sentencia de tutela;
Se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados;
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de
demostrarse los defectos invocados por la accionante se afectarían las garantías
superiores señaladas en el escrito de tutela, pues se constata que la discusión
planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica,
comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores de la
accionante, que pretende la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue
reconocida por la pérdida del 100% de su capacidad laboral.
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En el caso no puede entenderse que la tutela se proponga como una instancia
adicional, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar modificó la sentencia de
primera instancia en relación con el modo como debían tenerse en cuenta los
respectivos factores salariales, de manera que los cargos que propone por la actora
se dirigen contra la decisión de cierre al considerar que fueron vulnerados derechos
de rango fundamental, por lo que resulta procedente su estudio.
Finalmente, la controversia involucra los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional, en razón de su condición de invalidez; y lo
pretendido en el medio de control fue la reliquidación de la pensión de invalidez que
le fue reconocida a la actora; prestación que le permite garantizar otros derechos
como el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas.
En este orden de ideas, como se anunció, están acreditados los mencionados
requisitos, razón por la que la Sección pasará a estudiar los defectos propuestos
por la accionante.
6. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente y su análisis
en el caso concreto.
6.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y
aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que
tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de
forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto
material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con
fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso,
lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7.
Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma
incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada
por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier
interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al
debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de
razonabilidad.
6.2. Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los
principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se
decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido
proceso del ciudadano.
Para la Sala8, puede plantearse la transgresión del precedente si se
demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan
identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que
tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto
por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al
precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una
justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y
específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando
se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii)
7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-
00. C.P. Jorge Octavio Ramírez.
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Demandante: Vieris Ibeth Guerrero Quintero
cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando
se trata de sentencias de unificación.
6.3. Sobre la situación pensional de la señora Vieris Ibeth Guerrero Quintero se
encuentra acreditado que mediante la resolución 0667 del 16 de julio de 2016
le fue reconocida pensión de invalidez en un porcentaje del 100% en atención
a la pérdida de capacidad laboral dictaminada en ese mismo porcentaje.
La accionante discutió en la demanda ordinaria la liquidación de la
mencionada prestación, pues consideró que debían ser tenidos en cuenta los
factores de prima de antigüedad y bonificación mensual que no fueron tenidos
en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
En primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar accedió
a lo pretendido por la accionante y concretamente respecto de los factores
aludidos por la parte actora, consideró que debían ser tenidos en cuenta al
estar enlistados en la Ley 62 de 1985 y haberse efectuado los respectivos
aportes.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, modificó lo relacionado con
la inclusión de los factores salariales de prima de antigüedad y bonificación
mensual con los siguientes fundamentos:
«Decantado lo anterior, estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de
su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto,
si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de
2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la
vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el
general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen
anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigor de la
citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de
1968 y los Decretos 1848 de 19698 y 1045 de 1978, en cuanto regulan el reconocimiento y
liquidación de la pensión de invalidez para los servidores públicos.
Así las cosas, encuentra la Sala que, si bien el a quo identificó correctamente el régimen
jurídico aplicable, incurrió en error al fundamentar la determinación de los factores salariales
con base en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de
198515, normas propias de la pensión de jubilación, cuando en el caso concreto correspondía
aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
[…]
A juicio de la Sala, la imprecisión advertida en la fundamentación normativa de la sentencia
de primera instancia conllevó a que el juez de conocimiento extendiera indebidamente los
factores salariales aplicables al caso concreto, lo que lo llevó a reconocer la inclusión de la
prima de antigüedad dentro de la base de liquidación de la pensión de invalidez, pese a que
dicho emolumento no se encuentra previsto en la norma que regula específicamente esta
prestación.
En ese contexto, y a efectos de evidenciar la inconsistencia advertida, lo primero que se dirá
es que al efectuar una comparación entre los factores salariales que, según la norma
reseñada, componen el ingreso base de liquidación de los docentes oficiales para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, y aquellos que fueron finalmente considerados en
el acto administrativo demandado, se puede establecer lo siguiente: […]
Del ejercicio comparativo anterior se advierte, sin dificultad, que el factor prima de antigüedad,
no se encuentra dentro de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de
1978, norma que regula de manera específica los elementos que integran el ingreso base de
liquidación para efectos de la pensión de invalidez de los empleados públicos. Además, se tiene
que la certificación que se allegó para acreditar los factores salariales devengados por la actora
comprende las vigencias 2014 a 2016, por lo que tampoco puede inferirse que se trate de la
descripción normativa contenida en el artículo ibidem “j. Los incrementos salariales por
antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978”.
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Así las cosas, los argumentos expuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están llamados a prosperar
parcialmente, en cuanto no era procedente la inclusión del citado factor.
No obstante, no corre la misma suerte la apelación, frente a la Bonificación Mensual Docente,
comoquiera que, dicho emolumento si bien no está enlistado en el Decreto 1045 de 1978
constituye factor salarial para liquidar pensión a partir del mes de junio de 2014 de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1566 de 2014. En consecuencia,
comoquiera que la actora devengó dicho emolumento y que además es factor salarial para
efectos pensionales, la Sala considera acertada su inclusión en la mesada pensional en la
proporción en que haya sido efectivamente devengado.
Aclara la Sala, que si bien en anteriores providencias, con ponencia de este Despacho no se
tuvo en cuenta dicho emolumento para efectos de reliquidar la pensión de invalidez de los
docentes, en esta oportunidad se revalúa dicha posición teniendo en consideración que el H.
Consejo de Estado en fallo de tutela de 31 de octubre de 20199 ordenó la inclusión de la
bonificación mensual en la mesada pensional de un docente, en los siguientes términos:
“A partir del anterior contexto en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se
debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe
una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la
sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, como consecuencia, reliquide la pensión del
señor Rave. teniendo en cuenta la bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014,
normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su
último año de servicios. En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó
los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se
la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar.”
Así las cosas, se desvirtúan parcialmente los fundamentos de la decisión adoptada por el juez
de primera instancia, razón por la cual se modificará la sentencia apelada en los términos en
que se indicó en precedencia».
6.4. Pues bien, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo
transitorio 1º, el régimen pensional aplicable a docentes atiende a la fecha de
vinculación de manera que, es distinta la aplicación de las normas
dependiendo de si esta fue antes o después de la entrada en vigencia de la
Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003.
En esa línea, si el docente se vinculó al servicio público educativo con
anterioridad al 27 de junio de 2003 el régimen aplicable es el establecido para
el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y
demás normas afines pero, si el docente se vinculó al servicio público
educativo a partir del 27 de junio de 2003 el régimen aplicable es el contenido
en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
De acuerdo con lo anterior y en contraste con la situación fáctica de la actora,
se encuentra que la señora Guerrero Quintero se vinculó a la docencia oficial
a partir del 19 de septiembre de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le era aplicable el régimen
establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la
Ley 91 de 1989.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone lo siguiente:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen
prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las
normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para
efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848
9 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Rocío Araujo Oñate. Radicación 11001-03-15-000-2019-04192-00.
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de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas
en esta Ley (…)». (destacado fuera del texto original)
De acuerdo con la norma, a quienes como la actora se vincularon a partir del
1º de enero de 1990, le eran aplicables por remisión de la Ley 91 de 1989, los
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los
factores a tener en cuenta son los siguientes:
«Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para
efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren
derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en
cuenta los siguientes factores de salario: a) la asignación básica mensual; b)los gastos de
representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) las horas extras; e)los
auxilios de alimentación y transporte; f) la prima de navidad; g) la bonificación por servicios
prestados; h) la prima de servicios; i) los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores
en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el
último año de servicio; j) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por
disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;k)la prima de vacaciones; l) el
valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso
obligatorio; y, ll) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas».
6.5. En este contexto, la Sala concluye que asistió razón al Tribunal en cuanto
consideró que los factores a tener en cuenta eran los enlistados en el Decreto
1045 de 1978 en consideración a la naturaleza de la pensión y la vinculación
de la actora al servicio docente y no los factores contemplados en la Ley 62
de 1985, pues en materia de pensión de invalidez, no puede hacerse la misma
remisión a las leyes 33 y 62 de 1985 como si se tratara de una pensión de
jubilación, pues allí no se regula lo relacionado con pensiones producto de
una calificación de pérdida de capacidad laboral, como sí lo hacen los
Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables además por virtud de la
Ley 91 de 1989 que permite esta remisión tratándose del personal docente
que no tiene régimen especial de pensiones.
6.6. Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-
S2- 2019 del 25 abril de 201910 se encuentra que la regla jurisprudencial es la
siguiente:
«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la
vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de
jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los
factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado
los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no
se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
De acuerdo con lo anterior, los factores salariales que deben ser reconocidos
en las pensiones de jubilación de los docentes son aquellos que hubieren sido
devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y
sobre los cuales se hubieren efectuado los respectivos aportes.
De manera que lo decidido por el Tribunal tomó como referente los factores
enlistados en la norma, que para el caso dada la naturaleza de la prestación,
esto es, la pensión de invalidez y, el momento en que la accionante se vinculó
al servicio educativo, como queda dicho, eran los contemplados en el Decreto
1045 de 1978 en el que no se encuentra la prima de antigüedad como lo
sostuvo el Tribunal y, frente a la bonificación mensual manifestó que si bien
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 25 de abril de 2019,
expediente: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho,
demandante: Abadía Reynel Toloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).
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pese a no estar elistada había lugar a su reconocimiento, lo que sustentó
además en un precedente de esta Corporación, sostuvo que su
reconocimiento se haría en la proporción en que la hubiera devengado.
Conforme lo anterior, el estudio que se propuso partió de las normas aplicables
a la pensión de invalidez del personal docente que como la actora, se
vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
distinto del supuesto jurisprudencial que se planteó en la sentencia de
unificación del 25 de abril de 2019 cuyo estudio y reglas que se establecieron
lo fueron frente a la pensión de jubilación siendo distinto su origen de la
pensión por invalidez, sin perjuicio de ser extensivo el precedente en relación
con el deber de efectuar aportes al sistema a efectos de la inclusión de
determinado factor, pero no en relación con la norma a tener en cuenta para
determinar el IBL correspondiente, pues allí se partió de la aplicación de las
leyes 33 y 62 de 1985 lo que, como se advirtió, no era aplicable al caso de la
actora.
7. Conclusión
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de
tutela interpuesta por Vieris Ibeth Guerrero Quintero, por no estar configurados los
defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente propuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Vieris Ibeth
Guerrero Quintero de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Con aclaración de voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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