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Improcedencia tutela glosas y adición – Fecha Publicación: 09/09/2026

Improcedencia tutela glosas y adición

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260565000

Interno: 8919

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 09/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿Se cumple en la presente acción de tutela contra providencia judicial con el requisito adjetivo de procedencia de la relevancia constitucional en lo relacionado con la presunta configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico ante la falta de valoración probatoria, aun cuando la parte actora omite fundamentar y explicar de qué manera dichas pruebas resultaban determinantes para cambiar el sentido del fallo y sin aportar un medio probatorio técnico que desvirtúe las glosas del proceso liquidatorio que dio origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate constitucional?]

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:[¿Se cumple en la presente acción de tutela contra providencia judicial con el requisito adjetivo de procedencia de subsidiariedad frente a las pretensiones relacionadas con la omisión de la autoridad judicial de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de apelación, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé el recurso de adición de la sentencia regulado en el artículo 287 del CGP, el cual no fue agotado?]

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolvió la acción de tutela interpuesta por la Corporación Médica del Caquetá contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El conflicto técnico-contable se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho derivado del rechazo de acreencias (por servicios de salud) dentro de la liquidación de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (Caprecom). Mientras que el juez de primera instancia había ordenado el pago de las facturas, el Tribunal revocó dicha decisión al considerar que la parte actora no desvirtuó técnicamente las glosas (objeciones de auditoría) impuestas por el liquidador. La parte actora alegó defectos fácticos y procedimentales en la tutela; sin embargo, el Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo al considerar que la solicitud carecía de relevancia constitucional y no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra la providencia judicial que negó el reconocimiento de las acreencias en el proceso liquidatorio?

No. El documento resuelve que la tutela es improcedente porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar que el asunto trasciende de una simple inconformidad legal a un problema de rango constitucional. Además, se determinó que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir al amparo.

¿Incurrió el Tribunal en un defecto fáctico o procedimental al valorar las pruebas de los servicios de salud prestados?

El Consejo de Estado no entró a evaluar el fondo de esta pregunta, ya que la parte actora se limitó a enunciar las pruebas supuestamente omitidas (constancias de recibido, auditorías) sin explicar técnicamente cómo estas tenían la capacidad de cambiar el sentido del fallo frente a las glosas específicas de la liquidación.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional en Tutela contra Providencia Judicial

Para que proceda una tutela contra una sentencia, no basta con alegar la vulneración de derechos fundamentales. Se requiere:

  • Que el asunto involucre una afectación clara a la Constitución y no sea una discusión meramente económica o de legalidad.
  • Que la parte actora argumente de forma suficiente por qué la valoración probatoria del juez natural es arbitraria.
  • Evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia para reabrir debates probatorios técnicos.

Naturaleza Técnica de la Calificación de Acreencias

El documento resalta que el proceso de calificación y graduación de créditos en una liquidación:

  • Es un procedimiento técnico y especializado, soportado en auditorías.
  • Para desvirtuar el rechazo de facturas (acreencias), el demandante debe impugnar cada una de las glosas (ej. duplicidad, falta de soporte, obligación inexistente) de manera individual y técnica, y no mediante argumentos genéricos.

Principio de Subsidiariedad y Adición de Sentencia

  • La tutela es residual. Si la parte actora consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre sus argumentos frente al recurso de apelación, debió solicitar la adición de la sentencia (Art. 287 CGP), mecanismo que no fue agotado.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela debido a que la parte actora no logró demostrar la relevancia constitucional de su pretensión, limitándose a plantear una discrepancia con la valoración probatoria del juez ordinario. Se concluye que, en litigios sobre acreencias liquidatorias, es imperativo controvertir técnicamente las glosas de auditoría y agotar todos los recursos procesales ordinarios antes de invocar el amparo constitucional.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05650-00
Accionante: CORPORACIÓN MÉDICA DEL CAQUETÁ, CORPOMÉDICA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Defectos procedimental por exceso
ritual manifiesto y fáctico. Requisito de la relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica-, quien actúa por
conducto apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de julio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de mi representada CORPORACIÓN MÉDICA DEL
CAQUETÁ CORPOMEDICA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 6 de julio de
2026 (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia de segunda
instancia en la que valore integralmente el acervo probatorio omitido y se pronuncie
explícitamente sobre el escrito de descorre del recurso de apelación presentado por esta
representación.
Así mismo (sic), deberá su digno despacho advertir al accionado acerca de las
consecuencias derivadas del desconocimiento de la orden proferida por su despacho”.
2. Hechos
La demandante relató que celebró el contrato de prestación de servicios de salud
de mediana complejidad núm. CR18-125-2014 de 1 de julio de 2014 con la Caja de
1
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Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica-
Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom EPS, por un valor de
$350.000.000, y que el 4 de diciembre de 2014 (cuenta núm. 2087) y 6 de enero de
2015 (cuenta núm. 2096) realizó los cobros respectivos frente a los servicios en
salud, en consulta de medicina especializada, estancia general, cirugía, laboratorio
clínico, rayos X, electros y ecografías.
Indicó que mediante Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de
la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom, y que en el proceso
liquidatorio presentó la reclamación de las acreencias derivadas del contrato núm.
CR18-125-2014 de 1 de julio de 2014, por valor de $63.658.846.
Aseguró que la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de la Caja de
Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom, mediante las Resoluciones
núm. AL-03384 de 5 de mayo de 20161 y AL-12678 de 21 de septiembre de 20162,
rechazó las acreencias solicitadas.
Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, con la pretensión de que se
anularan las Resoluciones núm. AL-03384 de 5 de mayo de 2016 y AL-12678 de
21 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento, inclusión
y pago de las acreencias dentro del proceso liquidatorio.
Sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia
proferida en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de 11 de febrero
de 2026, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de
restablecimiento del derecho ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de
las acreencias presentadas por Corpomédica, bajo el argumento de que las
resoluciones anuladas se expidieron sin tener en cuenta las cuentas de cobro de 4
de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015, las que se habían radicado
oportunamente.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso
recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A, mediante sentencia de 19 de junio de 2026 la revocó y, en
su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para desvirtuar
la presunción de legalidad de las Resoluciones núm. AL-03384 de 5 de mayo de
2016 y AL-12678 de 21 de septiembre de 2016, era necesario impugnar cada una
de las glosas que sustentaron el rechazo de la acreencia, pues el procedimiento
establecido para la calificación de acreencias es de naturaleza técnica, soportado
en una auditoría especializada y en criterios estandarizados de validación y
metodología que reclamaba un medio de prueba equivalente que no aportó la parte
actora.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y
que la decisión del Tribunal le causa un perjuicio irremediable, por la vulneración al
derecho fundamental al debido proceso.
1 “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom“ EICE en Liquidación”.
2 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 03384 de 2016 “proferida
por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación”.
2
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De otro lado, afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, en tanto no valoró “los documentos allegados en el
proceso entre los cuales se encontraba la constancia de recibido por parte CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, antes de su
liquidación, así como la auditoría y conciliación de cuentas y abonos realizados los
cuales en la sentencia de primera instancia se relacionaron”, además que no se
tuvieron en cuenta los argumentos expuestos contra el recurso de apelación.
Por último, indicó que en la sentencia objetada se configuró un defecto fáctico,
pues no se valoró la totalidad de las pruebas documentales aportadas en el
proceso, ni la respuesta del recurso de apelación que radicaron en el curso de la
segunda instancia.
4. Trámite procesal
Por auto de 22 de julio de 2026, el magistrado sustanciador requirió al apoderado
de la entidad demandante para que allegara el poder especial que acreditara su
legitimación para interponer la solicitud de amparo en representación de la
Corporación Médica del Caquetá, Corpomédica.
El abogado allegó poder especial sin el certificado de existencia y representación
de Corpomédica. Pese a lo anterior, en proveído de 5 de agosto de 2026 se admitió
la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada. De igual
modo, se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y a la
Fiduciaria La Previsora S.A. como terceros con interés. Igualmente, se notificó a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, se requirió al
abogado para que allegara el certificado de existencia y representación de
Corpomédica.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 143507 a 143508,
143658 a 143660 de 10 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la
referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A
El magistrado ponente de la sentencia objetada solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito
de la relevancia constitucional.
Afirmó que el debate que se plantea en el escrito de tutela es en esencia lo que se
debatió en las dos instancias del proceso ordinario, además que lo propuesto por
la parte actora es una inconformidad con la decisión que negó las pretensiones de
la demanda.
Por último, se remitió a las consideraciones desarrolladas en la sentencia objetada
y resaltó que para acceder a las pretensiones era necesario probar de manera
individual el indebido rechazo de las glosas, no solo indicando que se incorporaron
unos soportes en relación con la obligación, sino individualizando y analizando cada
caso.
3
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5.2. Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A.
El apoderado de la entidad solicitó se desvinculara a la entidad de la acción de
tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a pesar de que se
le notificó en debida forma el auto admisorio y allegó el expediente ordinario
digitalizado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado solicitó que se
desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la
causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al
estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la
transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3., se negará la solicitud de
desvinculación porque ostenta interés directo en el asunto, pues integró la parte
demandada del proceso ordinario.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia de la accionante al revocar la decisión
favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Fiduciaria La
Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Caprecom liquidado.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
3
Sentencia T-005 de 2022.
4
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tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad,
pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional
por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no
basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado
exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza
o vulnera los derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las
razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la
propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron
de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario
en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque
sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación
de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una
4
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
6
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
7
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
5
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sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si
fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces
competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos
procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, al negar las pretensiones
tendientes a desvirtuar los actos administrativos que rechazaron las acreencias
solicitadas en virtud del contrato de prestación de servicios de salud de mediana
complejidad núm. CR18-125-2014 de 1 de julio de 2014 que celebró con la
liquidada Caprecom.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de
la relevancia constitucional, así:
La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, con el fin de que se
anularan las Resoluciones núm. AL-03384 de 5 de mayo de 2016 y AL-12678 de
21 de septiembre de 2016, por medio de las cuales rechazó las acreencias que
radicó ante dicha entidad. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá
en sentencia proferida en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de
11 de febrero de 2026 accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y
pago de las acreencias presentadas por Corpomédica, bajo el argumento de que
las resoluciones se expidieron sin valorar las cuentas de cobro de 4 de diciembre
de 2014 y 6 de enero de 2015, las que se habían radicado oportunamente.
La Fiduciaria La Previsora apeló la decisión, al considerar que cada una de las
glosas analizadas por el liquidador corresponde a criterios previamente definidos e
incorporados en la matriz de depuración. Asimismo, reprochó el hecho de que las
facturas reclamadas estaban afectadas por situaciones que impedían su
reconocimiento como pagos parciales, deducciones obligatorias, duplicidad de
registros, falta de soporte probatorio, inconsistencias, entre otras cosas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en
sentencia de 19 de junio de 2026 revocó la decisión de primera instancia y, en su
lugar, negó las pretensiones de la demanda, en tanto la demandante no cumplió
con la carga de demostrar la falsa motivación aducida ni de aportar la prueba que
evidenciara la configuración de la mencionada causal de nulidad.
Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial accionada evidenció que la parte
actora concurrió al proceso liquidatorio en calidad de acreedora y que presentó las
facturas correspondientes a las obligaciones reclamadas, sin embargo, estas
fueron rechazadas.
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El Tribunal resaltó que el rechazo de las acreencias se basó en 25 glosas8
relacionadas en los actos administrativos reprochados en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y que cada una de estas se basan en un criterio
objetivo, previo y plenamente definido en el proceso liquidatorio.
Ahora bien, al analizar las consideraciones de la sentencia de primera instancia,
evidenció que se analizaron las cuentas de cobro núm. 2087 y 2096 y que si bien
se establecieron los servicios prestados (medicina especializada, electros,
ecografías, rayos X, estancia general y observación), lo cierto era que el estudio
que se hizo no fue con respecto a las glosas enumeradas en los actos
administrativos.
El Tribunal precisó que “el procedimiento establecido para la calificación de
acreencias es un procedimiento técnico, soportado en una auditoría especializada
y en criterios estandarizados de validación y metodología que reclamaba un medio
de prueba equivalente, que no trajo la parte actora”.
Por último, manifestó que por tratarse de cientos de documentos de los que
surgirían derechos, los cuales son autónomos e independientes, era necesario
particularizar su situación, pues cada uno de ellos contiene una situación especial
y concreta, que exige para su contradicción argumentos precisos, técnicos y no
genéricos.
8 1.13: Obligación inexistente: Una vez revisados los soportes aportados por el reclamante y los documentos que se
encuentran en los archivos de la entidad, se establece claramente la inexistencia de la obligación reclamada a la entidad en
liquidación (Artículos 1494 y 1757 del Código Civil, artículos 772 y 864 del Código de Comercio, Resolución 3047 de 2008 y
Ley 1231 de 2008); 1.14: Obligación extinta por pago: La obligación reclamada se extinguió por pago, según lo acreditan los
soportes que obran en los registros de la liquidación (Artículo 1625 del Código Civil); 1.41: La prestación del servicio se ejecutó
por fuera del plazo establecido en el contrato; 2.2: La factura reclamada se encuentra parcialmente pagada por parte de la
entidad, soportada por un egreso que certifica el desembolso real del dinero; 2.6: La factura reclamada presenta notas débito
o crédito las cuales disminuyen el valor reclamado; 115: Datos insuficientes del usuario: Aplica cuando el prestador del servicio
no relaciona en la factura suficiente información del usuario al cual se le prestó el servicio (nombre apellidos, identificación,
plan o programa, entre otros) necesarios para el registro de información por parte de la entidad responsable del pago. Aplicada
sólo cuando la factura incluye varios pacientes y se puede tramitar parcialmente la factura y se ha acordado contractualmente;
208: Ayudas diagnósticas: Aplica cuando los cargos por ayudas diagnósticas que vienen relacionados y/o justificados en los
soportes de la factura presentan diferencias con los valores pactados; 223: Procedimiento o actividad: Aplica cuando los
cargos por procedimientos o actividades que vienen relacionados y/o justificados en los soportes de la factura presentan
diferencias con los valores pactados; 301: Estancia: Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia,
enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la estancia; 302: Consultas, interconsultas y visitas
médicas: Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la
factura que evidencian la estancia, interconsulta y/o visita médica; 308. Ayudas diagnosticas: Existe ausencia total o parcial,
inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la práctica de ayudas diagnosticas
que vienen relacionadas y/o justificadas en los soportes de la factura. Incluye la ausencia de lectura del profesional
correspondiente, cuando aplica; 332: Detalle de cargos: Aplica cuando: 1. Existe ausencia total o parcial, inconsistencia,
enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian el detalle de cargos, de los valores facturados. 2.
Se anexan detalle de cargos de usuarios diferentes al registrado en la factura; 333: Copia de historia clínica completa: Aplica
cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en la copia de la historia clínica completa
para el recobro. Aplica sólo en los eventos de alto costo; 337: Orden o fórmula médica: Aplica cuando existe ausencia total o
parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en la orden y/o fórmula médica; 339: Comprobante de recibo del usuario:
Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en el comprobante de recibo del
usuario como evidencia de haber recibido el servicio; 341: Descripción quirúrgica: Aplica cuando existe ausencia total o parcial,
inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en la copia de la descripción operatoria de cirugía; 401: Estancia: Aplica cuando:
1. El número de horas en observación, o días en habitación, que vienen relacionados en la factura presenta diferencia con
los días autorizados. 2. El tipo de estancia prestado no corresponde al autorizado; 402: Consultas, interconsultas y visitas
médicas: Aplica cuando la consulta, interconsulta y/o visita médica relacionada y/o justificada en los soportes de la factura
presenta diferencias con lo autorizado; 408: Ayudas diagnósticas: Aplica cuando el procedimiento o actividad prestada
relacionada y/o justificada en los soportes de la factura presentan diferencias con lo autorizado; 423: Procedimiento o
actividad: Aplica cuando el procedimiento o actividad prestada relacionada y/o justificada en los soportes de la factura difiere
de la autorizada; 601: Estancia: Aplica cuando el cargo por estancia, sea esta en observación o, habitación, que viene
relacionado en los soportes de la factura, no es pertinente o no tiene justificación médica para el cobro; 602: Consultas,
interconsultas y visitas médicas: Aplica cuando el cargo por consulta, interconsulta y/o visita médica que viene relacionado
con los soportes de la factura no es pertinente o no tiene justificación médica para el cobro; 603: Honorarios médicos en
procedimientos: Aplica cuando: 1. Los cargos por honorarios médicos en procedimientos quirúrgicos, de hemodinámica,
radiología u otros procedimientos que vienen relacionados en los soportes de la factura no son pertinentes o no tienen
justificación médica para el cobro; 608. Ayudas diagnósticas. Aplica cuando los cargos por ayudas diagnosticas que vienen
relacionados en los soportes de la factura no son pertinentes o no tienen justificación médica para el cobro; 623. Procedimiento
o actividad. Aplica cuando los cargos por procedimientos o actividades que vienen relacionados en los soportes de la factura
no son pertinentes o no tienen justificación médica para el cobro.
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Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no
cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues los cargos relacionados
con los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, no cumplen
con la carga argumentativa y explicativa necesaria para habilitar la procedencia de
la solicitud de amparo y abordar el estudio de fondo de una decisión que hace
tránsito a cosa juzgada.
Al estudiar los argumentos planteados por la accionante se observa que invoca los
defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, toda vez que la
autoridad judicial accionada no valoró “los documentos allegados en el proceso
entre los cuales se encontraba la constancia de recibido por parte CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, antes de su
liquidación, así como la auditoría y conciliación de cuentas y abonos realizados los
cuales en la sentencia de primera instancia se relacionaron”, además que no se
tuvieron en cuenta los argumentos expuestos contra el recurso de apelación.
Al respecto, la Sala observa que en los defectos alegados, la parte actora
simplemente manifestó que el Tribunal no valoró las pruebas documentales como
las constancias de recibido, la auditoría, la conciliación de cuentas y abonos
realizados, sin exponer en qué términos la valoración de dichas pruebas resultaban
determinantes al punto que contaba con la fuerza de cambiar el sentido del fallo,
más aún cuando en la sentencia objetada se negaron las pretensiones porque la
demandante no cumplió con la carga de aportar un medio de prueba que contradiga
un procedimiento técnico y soportado en auditoría especializada como lo es la
calificación de acreencias.
Por consiguiente, en el presente caso, por reprocharse una providencia en la que
se estudió la presunción de legalidad de unos actos administrativos que negaron las
acreencias en un proceso concursal, no resulta suficiente enunciar unas pruebas
sin explicar la incidencia que estas tendrían frente a la decisión del juez natural del
asunto, aunado al hecho de que no justificó la falta de un elemento de convicción
que pudiera controvertir desde el punto de vista técnico las glosas que se
enumeraron en los actos demandados. Por consiguiente, lo expuesto por la
demandante no resulta suficiente para cumplir con la carga argumentativa mínima
y explicativa.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la
solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativa mínima, lo que es
razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los
principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a
pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas
pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con
suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido
control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”9.
Aunado a lo anterior, se recuerda que si bien la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que
cuando se cuestionan providencias judiciales, la parte interesada debe exponer
unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el
9 SU-379 de 2019.
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estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica
en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad
jurídica y especialidad del juez natural.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso, por falta
de carga argumentativa mínima y explicativa, toda vez que no explicó la falta de
valoración probatoria ni sustentó la manera en cómo las pruebas que en su sentir
fueron omitidas resultaban determinantes en el presente asunto al punto que se
viera limitado el alcance y goce de los derechos fundamentales antes mencionados.
Finalmente, con respecto al argumento de que el Tribunal no se pronunció respecto
a los cargos expuestos contra el recurso de apelación, la Sala advierte que, en los
casos en los que se alegue que en el fallo objetado se omitió resolver sobre
cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto, el artículo 287 del
Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión general del artículo
306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que se podrá solicitar la adición de la sentencia
dentro del término de ejecutoria, mecanismo idóneo para plantear el mencionado
debate y que, de acuerdo a las pruebas allegadas el trámite constitucional, no se
agotó. Por consiguiente, tampoco resulta procedente la intervención del juez de
tutela frente a dicho alegato.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida
cuenta de que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y
subsidiariedad.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La
Previsora S.A., por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la
Corporación Médica del Caquetá, Corpomédica, quien actúa mediante apoderado
judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Reconocer personería a los abogados David Santiago Lesmes Lugo como
apoderado de la Corporación Médica del Caquetá, Corpomédica, y Pablo Malagón
Cajiao como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos de los
poderes allegados en el curso del trámite constitucional, de conformidad con el artículo
75 del Código General del Proceso.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
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Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260565000/7929E610A85C246E88185A72966FA140244D08CA1C11B58EC35E49136A0C271E/2

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