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Improcedencia del amparo judicial – Fecha Publicación: 16/09/2026

Improcedencia del amparo judicial

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260411500

Interno: 6536

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 16/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿Resulta razonable la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de Sección de amparar los derechos fundamentales de la parte actora, aun cuando procedía la declaratoria de improcedencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, al pretenderse emplear este medio de amparo para cuestionar un asunto netamente legal y/o económico, el cual a su vez se encuentra en curso?]

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene el salvamento de voto de un magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto a una sentencia de tutela que amparó el derecho al debido proceso. La mayoría de la Sala decidió dejar sin efectos una providencia dictada por un tribunal administrativo dentro de un proceso ejecutivo derivado de una obligación de hacer. La controversia técnica radica en la negativa del juez natural de librar mandamiento de pago por concepto de cánones de arrendamiento reclamados como perjuicios moratorios, bajo el argumento de que dichos valores no estaban expresamente integrados en el título ejecutivo. El magistrado disidente sostiene que la tutela debió declararse improcedente, pues el proceso judicial aún está en curso y la discusión es de naturaleza estrictamente legal y económica, no constitucional.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso principal se encuentra aún en trámite?

Según el salvamento de voto, la tutela no es procedente en este caso porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al estar el proceso ejecutivo en su fase inicial, corresponde al juez natural (y no al juez de tutela) resolver las controversias sobre las pretensiones económicas y la reforma de la demanda, evitando así una intervención prematura de la jurisdicción constitucional.

¿La interpretación de normas procesales sobre perjuicios moratorios constituye un asunto de relevancia constitucional?

El documento plantea que la disputa sobre si los cánones de arrendamiento pueden incorporarse como perjuicios moratorios (según los artículos 426 y 433 del CGP) es un debate puramente legal y patrimonial. Por tanto, no alcanza la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga en la autonomía e interpretación normativa del juez ordinario.

Fundamentación Clave

El Principio de Subsidiariedad y Residualidad

  • La acción de tutela no puede utilizarse de forma paralela a los procesos ordinarios.
  • Solo es excepcional cuando los mecanismos judiciales comunes resultan insuficientes o ineficaces, situación que no se configura si el juez natural aún conserva competencia para decidir.

Relevancia Constitucional frente a Discusiones Económicas

  • La jurisprudencia de la Corte Constitucional (citando sentencias como la SU-573 de 2019) establece que la tutela es un juicio de validez y no de corrección.
  • Un desacuerdo en la interpretación de la ley o una disputa económica no convierte automáticamente el asunto en un problema de derechos fundamentales.

Marco Normativo del Código General del Proceso (CGP)

  • Artículo 426: Regula la ejecución de obligaciones de hacer y la suscripción de documentos.
  • Artículo 433: Trata sobre la ejecución por perjuicios, permitiendo reclamar el pago de perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible. El disidente argumenta que definir el alcance de estos artículos es tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Conclusión

La tesis principal del salvamento de voto es la improcedencia de la acción de tutela. Se argumenta que la decisión mayoritaria desconoce que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo para definir la viabilidad de los perjuicios moratorios. Intervenir mediante tutela en una etapa temprana del proceso fragmenta la competencia del juez natural y convierte al juez constitucional en una instancia de revisión legal de controversias que son puramente económicas y procesales.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Accionante: SAMUEL JOSÉ OLIVEROS GAMBOA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Salvamento de voto
Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en sentencia
de 3 de septiembre de 2026, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al
debido proceso del señor Samuel José Oliveros Gamboa y, en consecuencia, se
dejó parcialmente sin efectos el auto del 26 de febrero de 2026 proferido por el
Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso ejecutivo con radicado
73001-33-33-007-2024-00259-00, “únicamente en cuanto a la inconformidad
relacionada con la negativa a librar mandamiento de pago por los cánones de
arrendamiento derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación de
hacer”, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto.
La Sala mayoritaria consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto
sustantivo porque, al resolver el recurso de apelación contra el auto que libró
parcialmente mandamiento de pago, descartó la inclusión de los cánones de
arrendamiento reclamados por el ejecutante con fundamento en que no estaban
comprendidos en el título ejecutivo, sin examinar si podían ser reconocidos como
perjuicios moratorios conforme a los artículos 426 y 433 del Código General del
Proceso. Por esa razón, dejó parcialmente sin efectos la citada providencia y ordenó
al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva decisión sobre ese aspecto.
Respetuosamente, no comparto la decisión de acceder al amparo constitucional en
tanto, a mi juicio, la acción de tutela no satisface los presupuestos de subsidiariedad
y relevancia constitucional, por lo que debió declararse improcedente, condiciones
que se tornan más rigurosas cuando se cuestionan providencias judiciales
proferidas en procesos judiciales que se encuentran en curso.
En efecto, considero que es prematura la intervención del juez constitucional porque
el proceso ejecutivo iniciado por el señor Samuel José Oliveros Gamboa está en
fase inicial -se libró mandamiento parcial de pago-, por lo que en ese escenario le
corresponde al juez natural culminar el trámite y adoptar las decisiones que
procedan respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue.
Sobre el particular, la providencia de la cual me aparto reconoce que, con
posterioridad al mandamiento de pago, el ejecutante reformó la demanda para
solicitar, de manera subsidiaria a la entrega del inmueble, el reconocimiento de
perjuicios compensatorios y que dicha pretensión debe ser definida por el juez de la
ejecución. Precisamente por esa circunstancia, la Sala mayoritaria concluyó que
respecto de ese planteamiento no se satisfacía el requisito de subsidiariedad,
porque “corresponde al juez natural de la ejecución pronunciarse sobre la
procedencia de la reforma y, de ser admitida, sobre la viabilidad y alcance de la
1

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Salvamento de voto
pretensión subsidiaria formulada, sin que le sea dado al juez de tutela anticipar ni
sustituir esa decisión”.
En mi criterio, esa misma razón de improcedencia se debió aplicar respecto de los
perjuicios moratorios reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, pues
el hecho de que el auto que libró parcialmente mandamiento de pago hubiese sido
objeto de los recursos de reposición y apelación no desvirtúa que se trata de una
providencia interlocutoria dictada dentro de un proceso ejecutivo que continúa en
trámite, en el que le corresponde al juez de la ejecución resolver aspectos
relacionados con las consecuencias económicas que el ejecutante atribuye al
incumplimiento de la obligación de entregar un inmueble.
En esas condiciones, estimo respetuosamente que no era procedente fragmentar el
examen de subsidiariedad para permitir que, mientras el juez ejecutivo continúa
conociendo de la controversia y debe pronunciarse sobre pretensiones
estrechamente relacionadas con el incumplimiento de la misma obligación de hacer,
el juez de tutela intervenga simultáneamente para ordenar una nueva decisión
respecto de uno de los componentes económicos reclamados. Tal actuación
desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional y
anticipa el control de tutela sobre una controversia que aún se encuentra sometida
al conocimiento del juez competente.
Valga indicar que, por regla general, la acción de tutela contra providencias
judiciales no fue instituida para promoverse de manera paralela a los procesos
judiciales, ni para cuestionar las decisiones interlocutorias que se adopten en su
curso. La procedencia excepcional exige que los mecanismos judiciales ordinarios
hayan resultado insuficientes, inidóneos e ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales, circunstancia que no puede establecerse mientras el
proceso en el que se origina la presunta vulneración permanece en trámite y el juez
natural conserva competencia para resolver cuestiones relacionadas con la
obligación cuyo cumplimiento se reclama.
Además, estimo que la controversia que se puso a consideración del juez de tutela
tampoco supera el presupuesto general de relevancia constitucional. El
cuestionamiento formulado por el accionante se concreta a establecer si los
cánones de arrendamiento que afirma haber sufragado como consecuencia de la
falta de entrega del inmueble podían incorporarse al mandamiento ejecutivo como
perjuicios moratorios, pese a no encontrarse expresamente reconocidos en las
providencias que integran el título ejecutivo. Para resolver esa discusión debe
determinarse el alcance de los artículos 426 y 433 del Código General del Proceso
y su aplicación al trámite ejecutivo adelantado por el actor.
Se trata, entonces, de una controversia estrictamente legal y económica,
relacionada con la interpretación de las disposiciones que regulan la ejecución de
obligaciones de hacer y con la procedencia de un determinado rubro indemnizatorio,
por lo tanto, para el caso concreto invocar el desconocimiento al derecho
fundamental al debido proceso no convierte, por sí sola, esa discusión en un asunto
de trascendencia constitucional ni habilita al juez de tutela para determinar cuál de
las interpretaciones posibles de las normas procesales resulta jurídicamente más
acertada.
Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha precisado que la relevancia
constitucional exige que el asunto involucre un genuino debate acerca del
2

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Salvamento de voto
contenido, alcance o disfrute de un derecho fundamental y que la controversia no
se limite a una cuestión puramente legal o económica1. Asimismo, ha reiterado que
la tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no de
corrección de la decisión cuestionada, por lo que no puede convertirse en una
instancia adicional destinada a resolver discrepancias sobre la interpretación de la
ley2.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Tolima explicó que el proceso
ejecutivo tiene por finalidad hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y
exigibles contenidas en el título base de la ejecución y, a partir de esa premisa,
consideró que los conceptos reclamados por el ejecutante no habían sido
reconocidos en las providencias objeto de ejecución, razón por la que no podían
incorporarse al mandamiento de pago. La discusión sobre si esa interpretación
debía complementarse con el análisis de los artículos 426 y 433 del Código General
del Proceso no transforma, a mi juicio, el desacuerdo propuesto por la parte actora
en una discusión de naturaleza constitucional.
Precisamente, la orden impartida por la Sala mayoritaria permite evidenciar que el
debate continúa circunscrito al ámbito propio del juez natural, pues no dispuso el
reconocimiento de los cánones de arrendamiento reclamados, sino que ordenó al
Tribunal Administrativo del Tolima examinar nuevamente su procedencia a la luz de
determinadas disposiciones del Código General del Proceso. Esa circunstancia,
pone de manifiesto que la controversia se relaciona, esencialmente, con la
interpretación y aplicación del régimen legal de las obligaciones de hacer dentro del
proceso ejecutivo, asunto cuya definición corresponde al juez natural, lo que ya hizo,
sin que se advierta la necesidad de intervención del juez constitucional, insisto, en
un proceso ejecutivo que se encuentra en la fase inicial.
Por las razones expuestas, de manera respetuosa me aparto de la decisión
mayoritaria que accedió al amparo constitucional reclamado, en tanto, a mi juicio, la
acción de tutela debió declararse improcedente por desatender los requisitos
generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto.
Fecha ut supra,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Magistrado
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
1 Ver sentencias SU-573 de 2019 reiterada en sentencia SU 215 de 2022.
2 Cfr. Sentencia SU-451 de 2024.
3

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260411500/4AE67565A3D08F1EE39884CB69F1CDAED9A6236B83849889C9BC98FFD9ECD293/2

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