📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260356601
Interno: 10907
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por considerar que no se acreditaron la falla del servicio, el nexo causal ni la pérdida de oportunidad?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1, LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 10, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , RESOLUCIÓN 309 DE 2025
— Resumen —
Resumen
Se analiza una acción de tutela promovida por la accionante contra las providencias de un proceso de reparación directa. La Ratio Decidendi se centra en determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por una presunta falla en el servicio médico-asistencial durante un embarazo de alto riesgo. El documento establece que no se configura un defecto fáctico ni desconocimiento del precedente cuando el juez natural concluye, basado en pruebas técnicas, que el fallecimiento de un neonato fue producto de malformaciones congénitas incompatibles con la vida y no por la demora en la práctica de ayudas diagnósticas. Los hechos relevantes incluyen la atención de una menor de edad gestante a quien se le detectó polihidramnios severo, pero cuyas ecografías especializadas no fueron gestionadas oportunamente por su núcleo familiar pese a existir la autorización de la EPS, sumado a que el desenlace fatal era médicamente inevitable según la lex artis.
Preguntas Centrales
¿Incurrieron las autoridades judiciales en un defecto fáctico al valorar las pruebas de la falla médica?
No. El documento resuelve que el Tribunal realizó una valoración integral y conjunta de la historia clínica y los testimonios técnicos. Se determinó que las entidades cumplieron con la emisión y autorización de órdenes médicas, y que la falta de práctica del examen no fue una omisión atribuible exclusivamente a las demandadas, sino a un factor externo de falta de gestión en servicios ambulatorios.
¿Se desconoció el precedente sobre la carga de la prueba y la protección reforzada a la mujer gestante?
No. Si bien existe una protección constitucional reforzada, esta no releva a la parte actora de acreditar los elementos de la responsabilidad (daño, falla y nexo causal). El fallo aclara que la autonomía de los menores en salud es progresiva y que, en este caso, la falta de un nexo causal probado entre la demora administrativa y el fallecimiento (debido a la gravedad de las malformaciones) impide la condena patrimonial.
¿Se configuró una pérdida de oportunidad para la paciente?
No. El documento indica que para que proceda la pérdida de oportunidad, debe existir una expectativa real y concreta de evitar el daño. Las pruebas periciales demostraron que las malformaciones eran de tal gravedad que no existía alternativa terapéutica viable, por lo que no hubo una oportunidad real que las entidades hubieran frustrado.
Fundamentación Clave
Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial
- Aplicación de la Sentencia C-590 de 2005, verificando la relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Se determinó que, aunque la tutela es procedente para estudio, no se demostraron los defectos específicos alegados.
Régimen de Responsabilidad Médica
- El caso se rige por la falla en el servicio probada. Es imperativo demostrar que la conducta de la administración fue la causa eficiente del daño. La historia clínica actuó como prueba cualificada para desvirtuar la negligencia institucional.
Autonomía Progresiva de Menores de Edad
- Se fundamenta en la Ley 1751 de 2015 y jurisprudencia constitucional sobre la capacidad de los adolescentes para participar en su proceso de salud, lo cual permite analizar la diligencia del paciente y sus representantes en el trámite de servicios autorizados.
Conclusión
El Consejo de Estado decide negar el amparo solicitado, confirmando que las sentencias atacadas no vulneraron el debido proceso. La tesis principal establece que la inexistencia de un nexo causal médico, derivado de condiciones genéticas o funcionales del feto ajenas al actuar asistencial, impide atribuir responsabilidad al Estado, aun cuando existan dificultades administrativas en la oportunidad de las citas médicas.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03566-01
Demandantes: YEC
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octu bre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03566-01
Demandante: YEC1
Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico.
Desconocimiento del precedente. Revoca improcedencia y
niega amparo
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la
providencia de 16 de junio de 2026, dictada por la Sección Tercera – Subsección C
del Consejo de Estado, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las
razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al
día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 8 de mayo de 2026, la señora YEC, mediante apoderado judicial, formuló acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo
de Pereira por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
«(…)
2.2. Se DECRETE dejar sin efecto las sentencias del 23 de abril de 2024 y del 6 de
noviembre de 2025, proferidas en su orden por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE PEREIRA y por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN.
1 En la presente providencia no se hará referencia a los nombres de la accionante, toda vez que el asunto involucra información
sensible contenida en la historia clínica de YEC, relacionada con la atención gineco-obstétrica que recibió durante su embarazo
cuando era menor de edad, así como con las malformaciones fetales y el fallecimiento de la recién nacida. Por lo tanto, mencionar
su nombre en esta decisión podría vulnerar sus derechos a la intimidad personal y familiar y al habeas data, razón por la cual se
seguirán las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional, de conformidad con la Circular Interna 10 de
2022 de esa corporación.
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Demandantes: YEC
2.3. En su lugar ORDENE, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se
materialicen las responsabilidades en las que incurrieron las entidades prestadoras del
servicio de salud e IPS que se demandaron, en el proceso de reparación directa tramitado
con el Radicado No. 66001-33-33- 006-2018-00244-00.
2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios
causados a los actores conforme a los varemos establecidos por la ley y la jurisprudencia
sobre la indemnización integral jurisprudencial y de ley, para los familiares afectados por
la muerte del nasciturus, en el marco de la atención del embarazo y el parto de la
primigestante adolescente YEC.
2.5. Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley.(…)»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación administrativa que dio origen al medio de control
El 15 de febrero de 2016, YEC, de 16 años y afiliada a Cafesalud EPS en el régimen
subsidiado, acudió al servicio de medicina general de la unidad intermedia Centro de
Salud San Nicolás de la E.S.E. Salud Pereira, e informó de su estado de embarazo.
En esa primera valoración el médico tratante la catalogó como embarazada
adolescente, diagnosticó «supervisión de embarazo de alto riesgo» y ordenó ecografía
obstétrica y exámenes prenatales.
La ecografía practicada el 17 de febrero de 2016 estableció un embarazo de 16
semanas, con fecha probable de parto para el mes de agosto de 2016. La historia
clínica del Hospital Universitario San Jorge registró el embarazo como «no planeado,
no deseado, aceptado».
El 2 de marzo de 2016, inició control prenatal en la misma E.S.E. El 16 de marzo
siguiente consultó por urgencias por flujo vaginal sanguinolento, se documentó una
gestación de 20 semanas y se diagnosticó vaginosis por «Gardnerella», para lo cual se
formuló tratamiento.
El 23 de marzo de 2016, por remisión de la E.S.E. Salud Pereira, la menor fue valorada
en consulta externa de ginecología y obstetricia de la E.S.E. Hospital Universitario San
Jorge de Pereira. El especialista consignó que la paciente asistió sola y que, por
tratarse de una menor de edad, la atendió «con puerta abierta». Registró un embarazo
de 21 semanas por amenorrea, acorde con la ecografía del 17 de febrero, y anotó que
la paciente solo llevaba consigo el resultado del antígeno de hepatitis B y ningún otro
paraclínico, pues, según le informaron, «salen en el sistema». Diagnosticó «supervisión
de primigesta muy joven» y «supervisión de otros embarazos de alto riesgo», confirmó el
alto riesgo obstétrico por la edad, indicó el manejo de la vaginosis con metronidazol y
amoxicilina, y ordenó exámenes de laboratorio, ultrasonografía obstétrica con
evaluación de circulación placentaria y control prioritario por medicina especializada
con los resultados.
El 6 de abril de 2016, asistió a control prenatal en el Centro de Salud San Nicolás. Por
las cifras de tensión arterial, se consignó sospecha de preeclampsia.
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Demandantes: YEC
El 25 de abril de 2016, se le practicó ecografía obstétrica por el ginecólogo Carlos
Durango, que reportó embarazo de 25 semanas, feto sin movimientos de flexión,
imposibilidad de caracterizar la cámara gástrica y líquido amniótico aumentado
(polihidramnios). Debido a ese hallazgo, el especialista ordenó curva de tolerancia y
ecografía de detalle anatómico fetal con anotación de «urgente».
El 3 de mayo de 2016, la menor de edad gestante acudió a urgencias de la E.S.E.
Salud Pereira por dolor de espalda y costado derecho. En la historia clínica de esa
atención se consignó el resultado de la ecografía del 25 de abril y se anotó que la
paciente refirió que en Cafesalud le dijeron que «esos papeles se iban para Bogotá y en
un mes se la tramitan».
El 6 de mayo de 2016, Cafesalud EPS expidió autorización de la ecografía obstétrica
de detalle y designó como I.P.S. a la Clínica Comfamiliar de Pereira. Para esta fecha
la accionante tenía 27 semanas.
El 18 de mayo de 2016, asistió a control prenatal en el Centro de Salud San Nicolás,
el médico tratante consignó que la paciente refería temor de perder la vida en el parto,
anotó la existencia de la orden urgente de ecografía de detalle desde el 25 de abril
«pendiente de autorización por la EPS Cafesalud» y dejó valoración pendiente para el día
siguiente con obstetra por el diagnóstico de polihidramnios.
El 19 de mayo de 2016, fue valorada en consulta externa del Hospital Universitario
San Jorge de Pereira por médico especialista, quien diagnosticó «polihidramnios» y
ordenó nuevamente laboratorios y ecografía de detalle anatómico fetal, consignando
en la historia clínica la importancia de dicho estudio.
El 30 de mayo de 2016, la gestante acudió al servicio de urgencias de la unidad
intermedia Centro de la E.S.E. Salud Pereira por disminución de movimientos fetales
de cuatro días de evolución, dolor en hipogastrio y lumbar. En esa ocasión se
diagnosticó «falso trabajo de parto», se decidió hospitalizar para iniciar esquema de
maduración pulmonar fetal con betametasona y se ordenaron laboratorios.
El 31 de mayo, durante la hospitalización, el ginecólogo Carlos Durango le practicó
ecografía obstétrica de primer nivel que reportó embarazo de 31 semanas e índice de
líquido amniótico de 30.9 (polihidramnios severo), por lo cual ordenó ecografía de
tercer nivel. Además, el médico general tratante consideró que no se trataba de una
urgencia vital y que el examen podía practicarse de manera ambulatoria, de modo que
el 1 de junio de 2016 se le dio egreso, con orden de ecografía de tercer nivel para que
la paciente adelantara el trámite de autorización ante la EPS.
El 3 de junio de ese año, la historia clínica registra un Doppler obstétrico con
evaluación de circulación placentaria, con índice de líquido amniótico de 30,5 y sin
signos de hipoxia fetal.
El 7 de junio de 2016, YEC ingresó por urgencias al Hospital Universitario San Jorge
de Pereira, en compañía de un familiar, por ruptura prematura de membranas, con
embarazo de 31.6 semanas y diagnóstico de polihidramnios. Fue hospitalizada en la
UCI obstétrica, se ordenó monitoreo fetal continuo, laboratorios, ecografía obstétrica,
valoración por perinatología, manejo antibiótico, segunda dosis de maduración
pulmonar y sulfato de magnesio para neuroprotección fetal, con plan de evolución
espontánea del trabajo de parto y cesárea en caso de estado fetal no satisfactorio.
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Demandantes: YEC
La ecografía practicada ese día por perinatología no evidenció cámara gástrica,
hallazgo sugestivo de atresia esofágica, y reportó calcificaciones hepáticas, edema de
cara y cuero cabelludo y restricción del crecimiento intrauterino estadio.
Los médicos tratantes explicaron el plan de manejo a la paciente y a su madre, quien
la acompañó durante la hospitalización y el trabajo de parto, y dejaron constancia de
que ambas manifestaron entenderlo y aceptarlo.
El 8 de junio de 2016, en horas de la mañana, previo refuerzo con oxitocina, la joven
YEC finalizó trabajo de parto. Nació una bebé de sexo femenino, de 1.700 gramos,
con múltiples malformaciones, Apgar de 0 al minuto y a los cinco minutos, quien no
respondió a las maniobras de reanimación cardiopulmonar y falleció.
El hospital expidió el certificado de defunción y, con consentimiento informado que
explicó a la paciente y a su compañero y que este último firmó, remitió el feto y la
placenta para estudio anatomopatológico, cuyo informe reportó malformaciones
hepáticas, ausencia de cámara gástrica y restricción del crecimiento intrauterino.
Medio de control de reparación directa
En razón de lo anterior, la señora YEC y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de
control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la E.S.E. Hospital
Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E. Salud Pereira y Cafesalud EPS (hoy
liquidada). En síntesis solicitaron que el juez declarara a las entidades
patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la falla en la prestación
del servicio médico. Concretamente, les reprocharon la defectuosa atención brindada
a una adolescente con embarazo de alto riesgo obstétrico, porque no trataron la
condición de polihidramnios, no la remitieron oportunamente a un nivel superior de
atención ni le practicaron los exámenes especializados ordenados (ecografía de
detalle fetal y de tercer nivel), estudios que, en su criterio, habrían permitido un
diagnóstico certero, a temprana edad gestacional, sobre las condiciones del feto.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto
Administrativo de Pereira que, en sentencia del 23 de abril de 2024, negó las
pretensiones de la demanda.
Consideró que la parte actora no probó la falla en el servicio, pues, conforme con las
historias clínicas y los testimonios de los médicos tratantes, la E.S.E. Salud Pereira
valoró a la gestante en seis controles prenatales, detectó oportunamente el
polihidramnios y ordenó la ecografía de detalle según las guías médicas; que
Cafesalud EPS autorizó dicha ecografía el 6 de mayo de 2016, sin que la paciente o
sus familiares acreditaran gestión alguna para programarla ante la I.P.S. designada;
y que, ante la ausencia de necropsia, no era posible establecer la causa de las
malformaciones, las cuales, según los especialistas que declararon en el proceso,
podían ser de origen cromosómico e incompatibles con la vida, de modo que ni la
ecografía de detalle ni el amniodrenaje las habrían evitado.
Los demandantes apelaron la referida decisión con fundamento en que, a su juicio, la
historia clínica y las declaraciones de los médicos tratantes demostraban la falla
alegada. Explicaron que el índice de líquido amniótico era de 309, muy por encima del
límite considerado normal (240), lo que indicaba un riesgo elevado, razón por la cual
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Demandantes: YEC
el ginecólogo Carlos Durango recomendó una ecografía de tercer nivel para investigar
causas fetales, examen que la EPS no autorizó oportunamente y cuya ausencia
impidió una intervención médica adecuada. Precisaron que el médico general Marco
Aurelio Orrego no consideró la situación como urgencia vital, lo que impidió la remisión
de la paciente a un centro de tercer nivel; que, por tratarse de un embarazo
adolescente de alto riesgo, las entidades no adoptaron las medidas necesarias ni
practicaron los estudios ecográficos para un control real del desarrollo del feto; y, de
manera subsidiaria, pidieron que el juez reconociera una pérdida de oportunidad.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 6 de noviembre de 2025,
confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la parte actora no acreditó
los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla
en el servicio médico.
Señaló que el ginecólogo Carlos Durango ordenó oportunamente la ecografía de
detalle el 25 de abril de 2016 y que Cafesalud EPS la autorizó el 6 de mayo siguiente,
esto es, nueve días hábiles después, término que consideró razonable.
Estimó que la práctica del examen requería la articulación entre la autorización de la
EPS, la disponibilidad de la IPS asignada y la gestión activa de la paciente para
programar la cita, y que la gestante o sus familiares no demostraron haber realizado
dicha gestión, omisión que calificó como un factor externo que rompe el nexo causal.
Con el mismo razonamiento descartó la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira
frente a la ecografía de tercer nivel, pues el deber de esa entidad se limitaba a emitir
la orden y la remisión, al ser un prestador de primer nivel sin capacidad técnica para
practicar el estudio. Concluyó que la E.S.E. Salud Pereira realizó controles prenatales
adecuados, que el polihidramnios por sí solo no constituía criterio absoluto de remisión
inmediata a tercer nivel y que el Hospital Universitario San Jorge brindó una atención
ajustada a la lex artis.
Respecto del nexo causal y la pérdida de oportunidad, indicó que, según los
especialistas Carlos Durango, Jesús Andrés Benavides Serralde, Sandra Ximena
Olaya Garay y María Alejandra Muñoz Acevedo, las malformaciones que presentaba
el feto eran severas y, en su mayoría, incompatibles con la vida, de posible origen
cromosómico o funcional, por lo que su detección mediante ecografía de detalle o de
tercer nivel no garantizaba una intervención terapéutica ni la modificación del
desenlace; que el amniodrenaje solo alivia síntomas maternos, que la paciente nunca
presentó; que las técnicas de cirugía fetal mencionadas por el doctor Durango no
estaban disponibles en Pereira en 2016; y que la ausencia de necropsia impedía
determinar con certeza la etiología de las malformaciones.
En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que: (i) los demandantes no
acreditaron que la omisión de los estudios fuera imputable a las entidades
demandadas; ni que (ii) de haberse practicado, le hubiesen ofrecido a la paciente una
oportunidad real y fundada de evitar el daño.
La magistrada Dufay Carvajal Castañeda salvó el voto. Consideró que las pruebas sí
demostraban la responsabilidad de las entidades demandadas por la omisión del
protocolo de manejo del alto riesgo obstétrico de una gestante adolescente.
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Demandantes: YEC
Sostuvo que la paciente asistió a todos los controles y urgencias, que ninguna entidad
practicó la ecografía de detalle ordenada como urgente y que, dada la asimetría de
información entre el médico y una menor de edad, resultaba contrario a la lex artis y
al ordenamiento jurídico que los jueces inculparan a la víctima adolescente por la falta
de gestión de una prueba diagnóstica, pues correspondía a las entidades incluirla en
un programa de atención integral e interdisciplinario y garantizar la práctica de los
exámenes ordenados, con perspectiva de protección de los niños, niñas y
adolescentes (Ley 1098 de 2006) y de género.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la actora, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal
Administrativo de Risaralda incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del
precedente por indebida valoración probatoria y omisión de pruebas relevantes.
Al efecto expresó que los jueces valoraron de manera incompleta y
descontextualizada las pruebas, especialmente la historia clínica y los testimonios de
los médicos tratantes, que evidenciaban una deficiente atención médica durante un
embarazo de alto riesgo, debido a su condición de menor de edad y al diagnóstico de
polihidramnios.
Señaló que las entidades de salud no trataron adecuadamente dicha patología, no
practicaron la ecografía del primer trimestre ni la de detalle fetal, practicaron
tardíamente la de tercer nivel y no la remitieron a un nivel superior como urgencia vital,
pese a que el 18 de mayo de 2016 la historia clínica registró un aumento inusitado del
líquido amniótico y que el médico Marco Aurelio Orrego reconoció en su declaración
que no consideró la situación como urgencia vital.
Invocó, además, la explicación del ginecólogo Carlos Durango sobre la ventana
gestacional en que debe practicarse la ecografía de detalle y la reiteración de esa
orden por el especialista del Hospital Universitario San Jorge.
Asimismo, cuestionó que se le atribuyera a ella y a su familia la responsabilidad de
gestionar los exámenes diagnósticos, pues, ante el riesgo obstétrico, correspondía a
las instituciones garantizar una atención especializada, integral y con enfoque de
protección a la niñez y de género. En respaldo de esa tesis invocó el salvamento de
voto de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, que encontró acreditada la falla del
servicio.
Finalmente, afirmó que los jueces restaron valor a los indicios y desconocieron la
jurisprudencia del Consejo de Estado2 sobre el nexo causal en casos de
responsabilidad médica, según la cual la falta de diligencia y la remisión tardía a un
centro adecuado pueden constituir fallas del servicio que comprometen la
responsabilidad estatal.
2 La parte demandante citó como desconocidas las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del veintiocho
de junio de dos mil diecisiete, Radicación No. 11001-31-03-039-2011-00108-01 (SC9193-2017), Magistrado Ponente ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ.Consejo de Estado: consejera ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, veintiocho (28) de agosto de dos mil
catorce (2014), radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. RUTH
STELLA CORREA PALACIO, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), Radicación número: 17001-23-31-000-1996-08017-
01(20502), Actor: MARIELA GIRALDO DE MARIN Y OTROS. Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: RAMIRO
SAAVEDRA BECERRA, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00061-01(16350), quince (15) de octubre de dos mil ocho
(2008), Actor: SEGUNDO CHEPE RODRIGUEZ MENDIVELSO Y OTROS.
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Demandantes: YEC
4. Trámite previo
El 11 de mayo de 2026, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a Mapfre Seguros Generales
de Colombia SA, Allianz Seguros SA y la Previsora SA Compañía de Seguros, como
terceros con interés directo a quienes remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo de
Pereira guardaron silencio.
6. Intervenciones
Allianz Seguros señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la
finalidad de la parte actora es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia
para reabrir un debate legal y probatorio concluido.
Advirtió que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos alegados, toda
vez que las autoridades judiciales demandadas realizaron una valoración integral y
conjunta del acervo probatorio, a partir de la cual concluyeron acertadamente que no
existió falla en el servicio.
Finalmente, precisó que la existencia de un salvamento de voto no convierte la
decisión mayoritaria en contraria a derecho ni demuestra la configuración de algún
defecto.
Mapfre Seguros Generales de Colombia dijo que la actora pretende utilizar la acción
de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate propio del juez natural.
Advirtió que carece de participación material en los hechos debatidos y afirmó que las
providencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues efectuaron
un análisis razonado en el que se concluyó la inexistencia de falla en el servicio y de
nexo causal.
Precisó que las sentencias determinaron que la gestante recibió controles prenatales,
las ayudas diagnósticas fueron autorizadas oportunamente sin que su falta de práctica
sea atribuible a una conducta negligente de las demandadas, y que las
malformaciones fetales padecidas eran incompatibles con la vida.
Expuso que la simple inconformidad con las conclusiones del juez natural no configura
una vía de hecho ni demuestra la existencia de los presupuestos especiales de
procedibilidad.
7. Sentencia de primera instancia
El 16 de junio de 2026, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado
declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía el requisito
de relevancia constitucional, dado que había sido utilizada como una instancia
adicional dentro del proceso ordinario, con el propósito de reabrir una discusión que
ya había sido resuelta por el juez natural de la causa.
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Demandantes: YEC
Explicó que, si bien la parte accionante alegó la vulneración del derecho fundamental
invocado, lo cierto es que no basta con manifestar inconformidades respecto a las
decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos
especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a
asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
Resaltó que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis adoptada por la
autoridad judicial demandada no significa que la decisión sea arbitraria o caprichosa
y mucho menos sea catalogada como vulneradora de derechos fundamentales.
8. Impugnación
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no
buscaba convertir la tutela en una tercera instancia, sino demostrar que las decisiones
judiciales demandadas incurrieron en defectos constitucionales que afectaron sus
derechos fundamentales.
Explicó que se incurrió en defecto fáctico al valorar de manera fragmentada y
descontextualizada la historia clínica, los testimonios médicos y la evolución del
embarazo, y omitió elementos relevantes relacionados con el polihidramnios severo,
que nunca fue tratado, la falta de estudios especializados oportunos y la atención de
un embarazo de alto riesgo.
Precisó que el Tribunal verificó que existían la orden médica y la autorización de la
ecografía de detalle, pero no examinó cuándo fue ordenada, cuándo debía practicarse
según el estado clínico de la paciente, cuándo se practicó y qué consecuencias tuvo
esa demora.
De igual forma cuestionó que se le hubiera trasladado la carga de gestionar
determinados exámenes, que el testimonio del ginecólogo Carlos Durango se hubiera
apreciado de forma aislada y que las pruebas no se hubieran analizado de manera
integral.
Afirmó que las pruebas debían analizarse conjuntamente y que, en casos de
responsabilidad médico-obstétrica, la falla del servicio puede establecerse mediante
indicios derivados de la historia clínica, la evolución médica, los testimonios y la
demora en procedimientos especializados, conforme al precedente de la Sección
Tercera sobre la historia clínica como prueba cualificada y sobre el deber reforzado
de diligencia en embarazos de alto riesgo.
Asimismo, reprochó que no se hubiera estudiado la pérdida de oportunidad, derivada
de la eventual privación de una posibilidad real de obtener un mejor resultado por la
demora en la atención, categoría que permitía declarar la responsabilidad aun sin
certeza absoluta sobre el nexo causal.
Además, alegó que se dejó de lado la protección constitucional reforzada de la mujer
gestante y del nasciturus, así como los principios de integralidad y oportunidad del
derecho a la salud, pues no bastaba con demostrar que existían órdenes o remisiones
médicas, sino que debía verificarse si los procedimientos requeridos fueron
efectivamente realizados de manera oportuna y adecuada frente al embarazo de alto
riesgo.
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Insistió en lo expuesto en el escrito inicial e indicó que entre otras cosas no se
consideró de manera adecuada el salvamento de voto de la decisión cuestionada.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, estudiar de
fondo los defectos alegados en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala
determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por YEC por incumplimiento del requisito
de relevancia constitucional
Aunque la accionante dirigió la tutela contra las sentencias del 23 de abril de 2024 y
del 6 de noviembre de 2025, la Sala concentrará el análisis en la segunda, proferida
por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues fue la que puso fin al proceso de
reparación directa.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo
solicitado.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela en el presente caso y (iii) el caso concreto.
Al respecto, es del caso precisar que, dada la íntima relación fáctica y argumentativa
que existe entre los reproches formulados por la parte accionante, los defectos fáctico
y desconocimiento del precedente serán abordados y resueltos de manera conjunta.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra
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providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»3, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la
acción de tutela.
(ii) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en el presente caso
La acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque se
invoca la protección de derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, se sustentan con suficiencia las razones
por las que la decisión judicial cuestionada afecta dicho derecho, no se trata de un
asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la
ratio decidendi de la decisión.
Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional,
toda vez que, el reproche se centra en la vulneración de los derechos fundamentales
de una menor de edad. En efecto, lo que habilita el estudio por parte del juez de tutela
es la necesidad de verificar si, como lo advierte la actora, el tribunal accionado
desconoció sus derechos fundamentales al no haber accedido al reconocimiento de
la falla en el servicio que alegó por indebida valoración probatoria.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el asunto involucra la protección
constitucional reforzada de la mujer gestante y de los menores de edad, pues para la
época de los hechos la demandante tenía 16 años, cursaba su primer embarazo,
estaba afiliada al régimen subsidiado, tenía octavo grado de escolaridad y fue
catalogada desde el primer control como gestante de alto riesgo.
Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental
al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría
realizado una interpretación errónea de las pruebas aportadas al proceso.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos
invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de
algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca
vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface. El
ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
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que puso fin a la actuación se profirió el 6 de noviembre de 2025, se notificó el 10 de
noviembre de 2025, y el ejercicio de la acción de tutela se dio el 8 de mayo de 2026
es decir dentro del lapso razonable de 6 meses.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de
procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que
genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v)
identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se
cuestionan sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados.
(ii) Del defecto fáctico6 y por desconocimiento del precedente7 en el caso
concreto
La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en
defecto fáctico y en desconocimiento del precedente con la decisión del 6 de
noviembre de 2025, que confirmó la de primera instancia y negó las pretensiones de
la demanda por no encontrar demostrada la indebida atención médica.
En concreto, tanto en la tutela como en la impugnación, sostuvo que la autoridad
judicial accionada:
i) Valoró de manera indebida y fragmentada la historia clínica y los testimonios
de los médicos tratantes, que evidenciaban una deficiente atención durante
un embarazo de alto riesgo por su condición de menor de edad y por el
diagnóstico de polihidramnios, patología que las entidades no trataron, sin
remitirla oportunamente a un nivel superior ni practicarle los estudios
especializados requeridos, en particular la ecografía de detalle fetal,
ordenada como urgente y nunca realizada, y la de tercer nivel, practicada
con demora.
ii) Verificó la existencia de la orden médica y de la autorización de la ecografía
de detalle, pero no examinó si el examen se practicó dentro del tiempo
clínicamente indicado, pues el derecho a la salud no se satisface con la
expedición formal de una orden sino con la prestación efectiva, integral y
oportuna del servicio.
6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la
actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la
negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado
y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser
considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye
las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los
jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el
órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del
precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos
supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del
precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede
desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los
principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha
advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico,
siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez
corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
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iii) Le atribuyó a ella y a su familia la carga de gestionar los exámenes
diagnósticos, cuando, ante el riesgo obstétrico y su condición de
adolescente, correspondía a las instituciones garantizar una atención
especializada, integral y con enfoque de protección a la niñez, como lo
sostuvo el salvamento de voto de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda.
iv) Omitió estudiar la pérdida de oportunidad y el deber reforzado de diligencia
en embarazos de alto riesgo, y dejó de lado la protección constitucional de
la mujer gestante y del nasciturus.
v) Devaluó a simples indicios las pruebas de la falla y omitió valorarlas
conforme a la sana crítica, con lo cual se apartó de la jurisprudencia del
Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia según la cual, en
responsabilidad médica, la falla y el nexo causal pueden acreditarse
mediante prueba indiciaria derivada de la historia clínica, la evolución del
paciente y los testimonios, y la falta de diligencia o la remisión tardía
comprometen la responsabilidad del Estado.
De la lectura del expediente, la Sala observa que:
El 6 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la
decisión de primera instancia, al concluir que la parte demandante no acreditó los
elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, con
fundamento en tres conclusiones, a saber:
Descartó la falla en el servicio por la no práctica de las ecografías de detalle fetal y de
tercer nivel. Para ello tuvo por probado que el ginecólogo Carlos Durango ordenó la
ecografía de detalle el 25 de abril de 2016, que Cafesalud EPS la autorizó el 6 de
mayo siguiente ante la I.P.S. Comfamiliar de Pereira y que, a partir de ese momento,
la programación de la cita dependía de la gestión activa de la paciente, de la cual no
obraba prueba en el proceso.
Con base en ello, concluyó que la E.S.E. Salud Pereira cumplió su deber al emitir la
orden y la remisión, que la falta de gestión de la gestante o de sus familiares constituyó
un factor externo que rompió el nexo causal y que, por la misma razón, el testimonio
del especialista Jesús Andrés Benavides Serralde, que calificó la atención prenatal
como deficiente, quedaba desvirtuado. Al respecto, señaló:
«De conformidad con las pruebas relacionadas, la Sala encuentra que fue no aportado en
el plenario evidencia que permita concluir que la gestante o sus familiares hayan realizado
las gestiones necesarias para solicitar la autorización a la E.P.S. Cafesalud hoy liquidada
para que autorizara la práctica de la ecografía de tercer nivel, de acuerdo con la orden
emitida por los profesionales en la salud de la E.S.E. Salud Pereira, ya que la demandante
solo ingresa al servicio de urgencia de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de
Pereira, el día 7 de junio de 2016 cuando se encuentra con rompimiento temprano de
membranas uterinas, por lo tanto, la no realización del procedimiento no puede ser
atribuida a una omisión por parte de la E.S.E. Salud Pereira, toda vez que su
responsabilidad se circunscribe a la emisión de la orden médica y a la remisión
correspondiente, sin que le sea exigible la ejecución directa del examen en un centro de
atención de mayor nivel.
A juicio de esta Colegiatura, la práctica de la ecografía de tercer nivel requería la
articulación entre la autorización por parte de la EPS, la disponibilidad de la IPS asignada
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y la gestión activa de la paciente para concretar la programación de la cita, último aspecto
que no fue realizado desde el inicio cuando fue autorizada la ecografía de detalle fetal por
la demandada Cafesalud desde el 6 de mayo de 2016. En tal sentido, ante la ausencia de
prueba que demuestre una negativa injustificada o una dilación atribuible a la E.S.E. Salud
Pereira, no resulta procedente imputarle responsabilidad por la no realización del examen
diagnóstico, máxime que se trata de una entidad de primer nivel que no cuenta con la
capacidad técnica para ejecutar dicho estudio.
Así las cosas, la Sala evidencia que no se configura falla en la prestación del servicio
médico por parte de la E.S.E. Salud Pereira en relación con la ecografía de tercer nivel,
pues cumplió con su deber de emitir la orden médica conforme a la lex artis, y no se
acreditó que la omisión en la práctica del examen se debiera a una conducta negligente
de dicha entidad, pues la falta de gestión por parte de la paciente o sus familiares
constituye un factor externo que rompe el nexo causal necesario para atribuir
responsabilidad administrativa.
A lo anterior debe agregarse que, si bien el especialista Jesús Andrés Benavides Serralde
manifestó en su declaración que la paciente no contaba con ecografías de tamizaje o de
detalle anatómico fetal y calificó la atención prenatal como deficiente, lo cierto es que dicho
profesional no realizó una lectura integral de la historia clínica obrante en el expediente,
como bien lo afirmó en la misma audiencia de práctica de pruebas de primera instancia.
En efecto como quedó acreditado de los registros médicos se desprende que la ecografía
de detalle fue ordenada oportunamente por el especialista Carlos Durango el 25 de abril
de 2016 y autorizada por la EPS Cafesalud el 6 de mayo del mismo año.
Sin embargo, no se acreditó en el proceso que la gestante o sus familiares hubiesen
realizado las gestiones necesarias para programar dicho examen diagnóstico ante la IPS
designada, tal omisión impide atribuir negligencia a las entidades prestadoras del servicio
y desvirtúa la afirmación del testigo en cuanto a una supuesta falta de atención diagnóstica,
pues la ausencia de la ecografía no obedeció a una falla institucional sino a una falta de
diligencia en la ejecución del trámite por parte de la paciente.
(…)
Por ende, esta Corporación precisa que la ausencia de la práctica de la ecografía de
detalle fetal no puede ser atribuida a la entidad promotora de salud, toda vez que fue
autorizada oportunamente, y no se acreditó que la gestante o sus familiares hubiesen
gestionado su programación».
Además, concluyó que los controles prenatales practicados por la E.S.E. Salud
Pereira fueron adecuados y se ajustaron a los protocolos del alto riesgo obstétrico,
condición que, precisó, obedeció únicamente a la edad de la demandante.
Destacó que la paciente fue valorada en múltiples oportunidades, que se identificaron
a tiempo la vaginosis, la sospecha de preeclampsia y el polihidramnios, y que este
último diagnóstico, por sí solo, no constituía criterio absoluto de remisión inmediata a
un tercer nivel, pues exigía una valoración integral de la sintomatología materna, la
edad gestacional y los signos de alarma.
Agregó que el Hospital Universitario San Jorge brindó atención especializada con
hospitalización en UCI obstétrica y monitoreo fetal, de modo que no hubo omisión en
la remisión ni negligencia en la decisión de mantener la atención inicial en el primer
nivel. Sobre el particular, indicó:
«Del estudio integral de la historia clínica y las declaraciones de los profesionales tratantes,
esta Corporación considera que los controles prenatales realizados por la E.S.E. Salud
Pereira fueron adecuados y se ajustaron a los protocolos establecidos para el manejo de
embarazos de alto riesgo, que en este caso se destaca fue catalogado así únicamente por
la edad de la demandante. La gestante fue valorada en múltiples oportunidades, se le
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practicaron exámenes paraclínicos pertinentes, se identificaron oportunamente factores de
riesgo como la vaginosis, la sospecha de preeclampsia, el polihidramnios y se ordenaron
las ayudas diagnósticas correspondientes, por ello, no aparece probada la omisión en la
atención ni negligencia en el seguimiento clínico, por lo que no se configura una falla en el
servicio atribuible a dicha entidad.
La Sala encuentra que el diagnóstico de polihidramnios, por sí solo, no constituye un
criterio absoluto para ordenar la remisión inmediata de la gestante a un centro de tercer
nivel de atención. De acuerdo con las guías de práctica clínica del Ministerio de Salud a
los testimonios médicos obrantes en el dosier, dicho diagnóstico requiere una valoración
integral que considere la sintomatología materna, la edad gestacional, la presencia de
signos de alarma y la disponibilidad de recursos en el nivel de atención correspondiente.
Para el sub lite se evidenció que la gestante fue atendida en un centro de primer nivel
conforme a los protocolos establecidos, se ordenó oportunamente la ecografía de detalle
fetal y posteriormente fue atendida en un centro de tercer nivel (Hospital Universitario San
Jorge de Pereira), donde se le brindó atención especializada, incluyendo hospitalización
en UCI obstétrica y monitoreo fetal, razón por la cual, no se configura omisión en la
remisión, ni se advierte negligencia en la decisión médica de mantener la atención inicial
en el primer nivel, toda vez que se actuó conforme a la lex artis y a los estándares clínicos
vigentes.
(…)
Ciertamente, los testimonios médicos y la historia clínica evidencian que el equipo tratante
actuó conforme a los protocolos establecidos, brindando atención especializada,
monitoreo constante y medidas terapéuticas adecuadas, sin que se haya acreditado una
conducta negligente o imprudente.
(…)
Para el caso de la demandante, está probado que se presentó un embarazo de alto riesgo
por motivo de la edad, pero el seguimiento clínico fue adecuado y las decisiones médicas
se adoptaron conforme a los protocolos vigentes».
Finalmente, y con independencia de lo anterior, encontró que los demandantes no
probaron el nexo causal entre la atención recibida y el fallecimiento de la recién nacida,
ni una pérdida de oportunidad indemnizable.
Con fundamento en las declaraciones de los médicos tratantes y especialistas,
sostuvo que las malformaciones del feto eran severas y, en su mayoría, incompatibles
con la vida extrauterina, de posible origen cromosómico o funcional, por lo que su
detección mediante ecografía no garantizaba intervención terapéutica alguna ni la
modificación del desenlace; que el amniodrenaje solo alivia síntomas maternos, que
la paciente nunca presentó; que las técnicas de cirugía fetal mencionadas por el doctor
Durango no estaban disponibles en Pereira en 2016; y que la ausencia de necropsia
impedía establecer con certeza la etiología de las malformaciones.
Por lo anterior, concluyó que la eventual omisión de los estudios, aun si se hubiera
probado, no podía tenerse como causa del desenlace fatal, y que la paciente no tenía
una expectativa legítima y fundada de evitar el daño que la conducta médica hubiese
frustrado. En ese sentido, expresó:
«Igualmente, del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de las
declaraciones rendidas por los médicos tratantes y especialistas en ginecoobstetricia, el
Tribunal concluye que las malformaciones que presentaba el feto eran de carácter severo,
en su mayoría, incompatibles con la vida extrauterina. Tales alteraciones, según lo
expuesto por los profesionales de la salud, podrían tener origen cromosómico o funcional,
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lo que implica que su detección mediante ecografía -ya sea de detalle fetal o de tercer
nivel- no garantiza la posibilidad de intervención terapéutica ni la modificación del
desenlace clínico del fallecimiento.
Pues se reitera lo dicho por la galena María Alejandra Muñoz Acevedo cuando explica que
el amniodrenaje -el cual consiste en extraer líquido amniótico mediante aguja introducida
al útero-, es un procedimiento que no garantiza que no vuelva a aparecer el polihidramnios
o que se mejorara la paciente toda vez que dicho procedimiento es para mejorar los
síntomas más no la causa de este, síntomas que como lo argumentó la a quo nunca
existieron por la gestante en las veces que acudió a los servicios de salud de las entidades
demandadas.
En lo concerniente al procedimiento de amniodrenaje, los testimonios médicos fueron
claros en señalar que dicho tratamiento tiene como objetivo aliviar síntomas maternos
derivados del exceso de líquido amniótico, pero no incide en la causa ni en el pronóstico
fetal. En el caso concreto, el Tribunal no evidenció sintomatología materna que justificara
su práctica, además, se descartó que dicho procedimiento tuviera utilidad alguna frente a
las malformaciones detectadas, las cuales no se corrigen ni se previenen mediante la
extracción de líquido amniótico.
De acuerdo con lo declarado por la especialista tratante Sandra Ximena Olaya Garay, con
el informe de patología que se le realizó al feto, se pudo evidenciar que el neonato
presentaba malformaciones hepáticas, ausencia de cámara gástrica y restricción del
crecimiento intrauterino, hallazgos que no permitían una intervención médica que alterara
el curso natural del embarazo, dado que las condiciones del feto eran estructural y
funcionalmente incompatibles con la vida, como lo corroboran los informes clínicos y las
maniobras de reanimación infructuosas realizadas durante el trabajo del parto.
En consecuencia, tales procedimientos, aunque útiles como herramientas diagnósticas o
paliativas, no tienen la capacidad de modificar la posible carga genética ni revertir
alteraciones funcionales severas del feto, por lo que su presunta omisión (si en este caso
se hubiera probado) no puede ser considerada como causa directa del desenlace fatal ni
como constitutiva de una falla en la prestación del servicio médico.
(…)
Los recurrentes no lograron acreditar, mediante prueba directa o indiciaria suficiente, la
existencia de un nexo causal entre la atención médica recibida y el fallecimiento de la
recién nacida, ya que como lo consideró la a quo la ausencia de un informe de necropsia
imposibilita determinar con certeza la etiología de las malformaciones detectadas, las
cuales, según los testimonios médicos, podrían tener origen cromosómico y ser
incompatibles con la vida desde el inicio del desarrollo fetal. En este contexto, la
imputación de responsabilidad por el desenlace fatal carece de sustento probatorio, por lo
que no puede prosperar la pretensión de responsabilidad extracontractual a cargo de las
demandadas.
En este punto conviene indicar que, si bien el especialista Carlos Durango manifestó que
algunas malformaciones fetales pueden ser susceptibles de intervención intrauterina
mediante técnicas como la cirugía fetal por laparoscopia, esta Sala considera que dicha
afirmación, en el contexto del presente caso, no tiene incidencia jurídica ni probatoria
suficiente para configurar una falla en el servicio médico. En primer lugar, el mismo testigo
reconoció que tales procedimientos son altamente especializados, de aplicación limitada,
y que no se encontraban disponibles en la ciudad de Pereira en el año 2016, lo cual excluye
la posibilidad material de haberlos practicado en el marco de la atención brindada por las
entidades demandadas.
Aunado a ello, el especialista afirmó que la mayoría de malformaciones asociadas al
polihidramnios severo, especialmente las de origen neurológico o cromosómico, son
incompatibles con la vida y no susceptibles de corrección intrauterina, por lo que la
existencia de dichas alteraciones no puede ser atribuida a una omisión médica, ni puede
considerarse que su intervención habría modificado el desenlace fatal. Por consiguiente,
la referencia a técnicas quirúrgicas intrauterinas no constituye prueba idónea ni suficiente
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para establecer un nexo causal entre la atención médica prestada y el fallecimiento de la
bebé, amén que no se acreditó la viabilidad técnica, institucional, ni clínica de su
materialización en el caso concreto.
Respecto de la carga probatoria y el estándar de imputación en responsabilidad médica,
atendiendo al contenido de la jurisprudencia constitucional y administrativa ya citada ha
referido que la responsabilidad médica se rige por un régimen de falla probada del servicio,
en el cual corresponde al demandante acreditar el daño, la falla y el nexo causal. En caso
bajo examen, es cierto que se presentó un daño cierto, la muerte de la recién nacida, no
se demostró que la falta de una intervención intrauterina específica fuera la causa eficiente
del desenlace, ni que dicha intervención hubiese sido médicamente viable, disponible o
indicada conforme a la lex artis
(…)
Por último, en cuanto a la solicitud especial de que esta instancia considere la posibilidad
de acceder a las pretensiones por pérdida de oportunidad, acudiendo al principio iura novit
curia, la Sala advierte que la figura de la pérdida de oportunidad ha sido reconocida por la
jurisprudencia del Consejo de Estado como una modalidad autónoma del daño, aplicable
en aquellos casos en los que, por la complejidad clínica o la insuficiencia probatoria, no es
posible establecer con certeza el nexo causal entre la conducta médica y el resultado
dañoso, pero sí se acredita que la omisión o actuación del prestador del servicio frustró
una expectativa razonable de obtener un beneficio o evitar un perjuicio.
En caso objeto de debate, la parte actora sostiene que la falta de controles prenatales
adecuados y la no realización oportuna de ecografías especializadas impidieron detectar
malformaciones fetales que, de haber sido identificadas a tiempo habrían permitido
adoptar medidas médicas que evitaran el desenlace fatal. No obstante, como quedó
establecido del análisis probatorio, se desprende que la gestante recibió atención médica
continua, fue valorada por especialistas, se le ordenaron estudios pertinentes conforme a
la evolución de su embarazo, y se le brindó manejo clínico conforme a la lex artis.
La ecografía de detalle fetal fue autorizada por la EPS dentro de un término razonable, y
la ecografía de tercer nivel fue ordenada por la E.S.E. Salud Pereira, pero no se
acreditaron actuaciones de la gestante o familiares para su práctica, sin embargo, de
acuerdo con el informe patológico informado por la ginecóloga tratante del Hospital
Universitario San Jorge de Pereira, se lograron identificar la presencia de malformaciones
de carácter funcional. En consecuencia, no se acredita que se hubieran omitido la práctica
de dichos estudios por un actuar imputable a las entidades demandadas o que en caso tal
estos hayan privado a la paciente de una oportunidad real y fundada de evitar el daño,
pues las condiciones del feto eran de tal gravedad que, incluso con diagnóstico temprano,
no existía una alternativa terapéutica viable que modificara el resultado.
La Sala de Decisión recuerda que la valoración jurídica del estándar probatorio en casos
de pérdida de oportunidad, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia (T-373 de 2025 y
SU-155 de 2023), ha precisado que en este tópico aplicable en casos de responsabilidad
médica no exige certeza absoluta sobre el nexo causal, sino que debe aplicarse un criterio
de probabilidad prevalente, que permita inferir si es más probable que la omisión o
actuación médica haya contribuido al resultado dañoso. Pero, este estándar no puede ser
utilizado para sustituir la ausencia de prueba sobre la existencia de una oportunidad real
y concreta de evitar el daño.
(…)
Por tanto, no se configura una pérdida de oportunidad indemnizable, ya que no se probó
que la paciente hubiese tenido una expectativa legítima y fundada de evitar el daño, ni que
la conducta médica hubiese frustrado dicha expectativa».
Ahora bien, para resolver los argumentos planteados por la accionante, la Sala
procede a reseñar las pruebas del proceso de reparación directa en las que el Tribunal
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apoyó su decisión y aquellas que la actora señala como omitidas o indebidamente
valoradas. De ellas se destaca lo siguiente:
– La historia clínica de la E.S.E. Salud Pereira registra la primera consulta del 15
de febrero de 2016, con 15 semanas de gestación, en la que el médico tratante
clasificó el embarazo como de alto riesgo; los controles del 2 de marzo, 6 de
abril y 18 de mayo; y las consultas de urgencias del 16 de marzo, 3 de mayo y
30 de mayo. En la del 18 de mayo, el médico consignó que la paciente refería
temor de perder la vida en el parto. En la hospitalización del 30 de mayo al 1
de junio consta la ecografía del doctor Durango con índice de líquido amniótico
de 30,9, la orden de ecografía de tercer nivel y el egreso con instrucción de
tramitar la autorización ante la EPS.
– La historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge registra la
consulta especializada del 23 de marzo de 2016, a la que la paciente «asiste
sola» y es atendida «con puerta abierta» por ser menor de edad; la del 19 de
mayo, en la que el especialista diagnosticó polihidramnios, consignó que la
paciente no percibía movimientos fetales e «insistió» en la práctica de la
ecografía de detalle por perinatología; y la atención del 7 al 9 de junio de 2016
por ruptura prematura de membranas, trabajo de parto y puerperio.
En esta última obra la ecografía de perinatología del 7 de junio, que no
evidenció cámara gástrica, hallazgo «sugestivo de atresia esofágica», y reportó
calcificaciones hepáticas, edema de cara y cráneo y restricción del crecimiento
intrauterino, con la siguiente anotación: «el análisis de las causas es muy limitado
dada la avanzada edad gestacional, pero podría corresponder a una aneuploidía
(RCIU temprana, no visualización de cámara gástrica), y como segunda opción una
infección perinatal (TORCH)».
Igualmente consta que los médicos explicaron el plan de manejo a la paciente
y a su madre, el parto del 8 de junio a las 8:15 a.m., el nacimiento con Apgar
de 0 y las maniobras de reanimación infructuosas.
– La orden médica de ecografía de detalle anatómico fetal, expedida por el
ginecólogo Carlos Durango con la anotación «urgente», sin fecha, y la
autorización de Cafesalud EPS del 6 de mayo de 2016, con destino a la I.P.S.
Comfamiliar de Pereira.
–
No obra constancia alguna sobre gestiones de programación ante la I.P.S.
– El informe de patología del feto y la placenta, que reportó malformaciones
hepáticas, ausencia de cámara gástrica y restricción del crecimiento
intrauterino, y en la placenta cambios sugestivos de disminución del flujo
sanguíneo materno y corioamnionitis aguda. No se practicó necropsia ni
estudio genético.
– El certificado de defunción, que registra como causa directa paro
cardiorrespiratorio, debido a malformaciones congénitas, debido a prematurez.
– Los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas de primera instancia:
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El ginecólogo Carlos Durango, quien practicó las ecografías del 25 de abril y
31 de mayo, explicó que el polihidramnios severo se asocia en un 75 a 80 % a
anomalías fetales, muchas de ellas incompatibles con la vida; que la ecografía
de detalle debe practicarse entre las semanas 18 y 24 y no puede pedirse a las
30 o 34; que las malformaciones de origen cromosómico, como las trisomías
13 y 18, son letales y no se detectan con el ecógrafo; que la cirugía fetal no
estaba disponible en Pereira en 2016; y que, cuando se detectan a tiempo
malformaciones incompatibles con la vida, se sugiere a las pacientes la
terminación de la gestación.
El médico general Marco Aurelio Orrego Pérez, tratante en Salud Pereira,
declaró que el 1 de junio no consideró la situación como urgencia vital y que la
ecografía de tercer nivel podía practicarse de manera ambulatoria.
La ginecóloga Sandra Ximena Olaya Garay, tratante en el Hospital San Jorge,
explicó que el feto presentaba una alteración funcional por la que no deglutía,
calcificaciones hepáticas, edema facial y restricción del crecimiento, que no
existía tratamiento y que el amniodrenaje no tenía utilidad.
La ginecóloga María Alejandra Muñoz Acevedo precisó que el amniodrenaje
alivia síntomas maternos y no la causa del polihidramnios, y que la paciente no
presentó esos síntomas.
El especialista Jesús Andrés Benavides Serralde, citado por la parte
demandante, calificó la atención prenatal como deficiente por la ausencia de
ecografías de tamizaje y de detalle, descartó hipoxia fetal, señaló que los
hallazgos sugerían un defecto cromosómico detectable solo con análisis
genético, que no se hizo y que habría dado la opción de terminar
tempranamente el embarazo, y admitió que determinar la causa de las
malformaciones cae en el terreno hipotético.
En este contexto, la Sala procede a examinar y resolver los argumentos expuestos
por la accionante:
Respecto de la valoración de la historia clínica y los testimonios, el Tribunal no omitió
esas pruebas; las relacionó en detalle y explicó qué extrajo de cada una, como se
observa en la reseña que antecede.
De la historia clínica tuvo por probado que la paciente asistió a seis controles
prenatales, tres consultas de urgencias y una hospitalización entre el 15 de febrero y
el 7 de junio de 2016; que en ellos se le practicaron paraclínicos y ecografías de primer
nivel, se identificó y trató la vaginosis, se consignó la sospecha de preeclampsia y se
detectó el polihidramnios el 25 de abril; y que ese mismo día el ginecólogo Carlos
Durango ordenó la ecografía de detalle como urgente y Cafesalud la autorizó el 6 de
mayo.
De los testimonios encontró que el médico Durango asoció el polihidramnios severo a
un alto porcentaje de anomalías fetales incompatibles con la vida y descartó la
disponibilidad de cirugía fetal en Pereira en 2016; que las doctoras Olaya Garay y
Muñoz Acevedo describieron una alteración funcional sin tratamiento y la inutilidad del
amniodrenaje; que el doctor Orrego Pérez explicó por qué no consideró la situación
como urgencia vital; y que el doctor Benavides Serralde, aunque calificó la atención
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prenatal como deficiente, admitió que la causa de las malformaciones y la incidencia
de la ecografía no practicada en el desenlace eran un «escenario hipotético».
De modo que lo que la accionante propone no es que una prueba haya sido ignorada,
sino que se le dé prevalencia al testimonio del doctor Benavides sobre los demás y se
extraiga de la historia clínica una inferencia de negligencia que el Tribunal no encontró
acreditada.
Así las cosas, lo que la accionante plantea es una lectura alternativa de las mismas
pruebas que el Tribunal valoró, no la omisión de un medio de convicción ni una
apreciación arbitraria de su contenido, máxime si se tiene en cuenta que está
acreditada la realización de controles prenatales y la expedición de órdenes médicas;
y, la presunta existencia de una eventual deficiencia diagnóstica tampoco demuestra
automáticamente su incidencia en el fallecimiento o la frustración de una oportunidad
real de evitarlo.
En cuanto a la oportunidad del examen, la accionante sostiene que el Tribunal verificó
la existencia de la orden y de la autorización, pero no examinó si la ecografía se
practicó en el tiempo clínicamente indicado. Sin embargo, el Tribunal sí valoró los
elementos que responden ese cuestionamiento, pues tuvo por probado que la orden
se expidió el 25 de abril de 2016, cuando la gestante tenía 25 semanas, y que la
autorización se produjo el 6 de mayo, lapso que calificó como razonable.
En cuanto a la carga de gestión atribuida a la menor de edad, el Tribunal tuvo por
probado que el ginecólogo Carlos Durango ordenó la ecografía de detalle el 25 de
abril de 2016 y que Cafesalud EPS la autorizó el 6 de mayo siguiente ante la IPS
Comfamiliar de Pereira; que la práctica del examen requería la articulación entre la
autorización de la EPS, la disponibilidad de la IPS asignada y la gestión de la paciente
para programar la cita; y que no obraba en el proceso prueba de que la gestante o sus
familiares hubiesen adelantado esa gestión en el mes transcurrido entre la
autorización y el ingreso por urgencias del 7 de junio.
Con base en ello concluyó que la E.S.E. Salud Pereira cumplió su deber al emitir la
orden y la remisión, que la EPS autorizó el examen en un término razonable y que la
falta de gestión de la paciente constituyó un factor externo que impedía atribuir la no
práctica del examen a una omisión de las entidades demandadas.
Al respecto, en relación con el argumento de que la paciente, por ser menor de edad,
no contaba con el conocimiento ni con la autonomía para decidir sobre su atención, la
Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la capacidad
progresiva de los menores de edad para participar en las decisiones sobre su propia
salud.
En las sentencias SU-337 de 1999 y C-900 de 2011, entre otras, la Corte
Constitucional señaló que esa capacidad no depende únicamente de la edad
cronológica, sino de la madurez, el desarrollo cognitivo y la comprensión que el menor
tenga de su situación, de modo que, a mayor edad y entendimiento, mayor es el peso
de su propia voluntad y menor el espacio para el consentimiento sustituto de sus
padres o representantes.
Esa regla fue recogida posteriormente por el Ministerio de Salud y Protección Social
en la Resolución 309 de 2025, que, aunque es posterior a los hechos y se cita
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únicamente a título ilustrativo, define la autonomía de los menores de edad en la
atención en salud como «progresiva y contextual», esto es, como una capacidad que
«se desarrolla gradualmente, de acuerdo con el contexto individual, la decisión a tomar y las
relaciones con los adultos»; reconoce al adolescente de 14 años o más la posibilidad de
emitir directamente el consentimiento informado para los actos asistenciales, incluso
los de alto riesgo; y precisa que la toma de decisiones en salud está definida por la
concurrencia de «capacidad de comunicar la decisión, capacidad de entendimiento,
capacidad de razonar y capacidad de juicio», aptitudes que, conforme a su numeral 6.6,
en los mayores de 14 años se evalúan «según parámetros establecidos para mayores de
edad».
Para la época de los hechos, además, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 ya
reconocía a toda persona, sin distinción de edad, el derecho a recibir información clara
sobre su estado de salud y a participar en las decisiones sobre su atención.
En el presente asunto, la historia clínica corrobora que la paciente estaba en
condiciones de ejercer esa capacidad, porque informó a los médicos sobre las
respuestas que recibía de la EPS y, durante la hospitalización final, los especialistas
registraron que explicaron el plan de manejo a la paciente y a su madre y que ambas
lo entendieron y aceptaron.
De manera que la condición de menor de edad de la actora, por sí sola, no la convertía
en una persona incapaz de comprender la importancia del examen ordenado. Con
todo, esa capacidad de comprensión no equivale a trasladarle la carga de garantizar
por sí misma la prestación del servicio, que seguía siendo de las entidades de salud;
lo que la Sala concluye es únicamente que la condición de menor de edad no impedía
a la paciente participar en su atención, no que esa participación la hiciera responsable
de las deficiencias del sistema.
Ahora bien, esa misma condición de adolescente gestante de alto riesgo le otorgaba
una protección constitucional reforzada, que la Sala no desconoce; pero esa
protección no releva a la parte demandante de acreditar los elementos de la
responsabilidad ni permite tener por demostrado un nexo causal que no encuentra
respaldo en las pruebas.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la decisión cuestionada no se
fundamenta únicamente en la falta de gestión de la paciente, sino, de manera
autónoma, en la conclusión de que la práctica oportuna de la ecografía no habría
modificado el desenlace.
Esa conclusión tiene soporte en la coincidencia de los especialistas que declararon,
incluido el citado por la parte demandante; en el informe de patología, que confirmó
malformaciones hepáticas, ausencia de cámara gástrica y restricción del crecimiento
intrauterino; y en la propia ecografía de perinatología del 7 de junio, que consignó que
el cuadro «podría corresponder a una aneuploidía» y que el análisis de las causas estaba
limitado por la avanzada edad gestacional.
Frente a esa conclusión, la accionante no identifica una prueba omitida, sino que se
limita a afirmar que los jueces restaron valor a los indicios. Por consiguiente, la
discrepancia de la accionante con esa valoración no configura un defecto fáctico, pues
el Tribunal expuso de manera razonada por qué, con fundamento en la prueba técnica
y testimonial, no encontró acreditado el nexo causal.
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Respecto de la pérdida de oportunidad, el Tribunal sí estudió esa figura, pese a que
fue planteada de manera subsidiaria en la apelación, y aplicó el estándar de
probabilidad prevalente fijado por la Corte Constitucional, frente al cual concluyó que
la parte actora no probó la existencia de una oportunidad real y concreta de evitar el
daño, porque las malformaciones no tenían alternativa terapéutica.
Finalmente, en lo relacionado al desconocimiento del precedente, las sentencias
invocadas por la accionante resuelven casos en los que la falla y el daño estaban
acreditados y el debate recaía sobre la forma de probar la causalidad por vía indiciaria.
En este caso, en cambio, el Tribunal no negó la validez de la prueba indiciaria, sino
que la aplicó y concluyó que los indicios no acreditaban ni la falla ni el nexo causal.
De igual forma, para la Sala es necesario precisar, respecto del argumento basado en
que no se tuvo en cuenta lo expuesto en el salvamento de voto de la decisión objeto
de debate, que dicha postura representa únicamente la opinión individual y disidente
de la magistrada que no compartió el criterio mayoritario del Tribunal.
En consecuencia, se encuentra que no se acreditó que la autoridad judicial accionada
hubiese omitido pruebas determinantes, las hubiese valorado de manera arbitraria o
se hubiese apartado del precedente aplicable.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia del 16 de junio de 2026,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de
impugnación, y en su lugar se negará la solicitud de amparo, al verificar que no se
configuraron los defectos alegados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia de 16 de junio de 2026, dictada por la Sección Tercera,
Subsección C del Consejo de Estado conforme con lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. En su lugar la Sala decide:
2. Negar la solicitud de amparo conforme a lo expuesto en la parte considerativa de
la presente decisión.
3. Prevenir a la Secretaria General que garantice la reserva de la información
contenida en la historia clínica de YEC.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
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Demandantes: YEC
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Salva voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Aclara voto
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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