📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260349401
Interno: 9319
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela cuando la accionante pretende cuestionar la decisión que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión, reiterando los mismos argumentos y pruebas planteados en dicho recurso para insistir en que existió coacción en su retiro del servicio y obtener un nuevo examen de fondo de la controversia?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO LEY 2591 DE 1991, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
— Resumen —
Resumen
La Ratio Decidendi de esta providencia se centra en la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el actor pretende utilizar este mecanismo como una “tercera instancia” para reabrir debates probatorios ya cerrados. El caso surge de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de retiro del servicio (retiro voluntario con pase a la reserva) de una integrante del Ejército Nacional. La parte actora alegó que su renuncia fue producto de coacción y presiones indebidas por parte de sus superiores. Tras perder en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario de revisión, interpuso una tutela alegando defectos fácticos y procedimentales. El Consejo de Estado determinó que la solicitud no supera el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos de la demanda de tutela son una repetición de los planteados en el recurso de revisión, buscando que el juez constitucional actúe como un juez de instancia adicional para valorar pruebas (un audio y un oficio) que no cumplieron con los requisitos legales técnicos.
Preguntas Centrales
¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para dejar sin efectos una sentencia de recurso extraordinario de revisión?
No. El documento resuelve que la tutela es improcedente porque el asunto carece de relevancia constitucional. Para que un juez de tutela pueda revisar una sentencia, el problema debe trascender de una simple inconformidad legal o económica a una afectación directa de derechos fundamentales. En este caso, la parte actora no demostró una arbitrariedad judicial clara, sino que pretendía que se reevaluaran pruebas que el juez natural ya había descartado por no cumplir con la carga técnica del artículo 250 del CPACA.
¿Se vulneró el debido proceso al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión basado en la causal de “documentos recobrados”?
No. El documento señala que el juez del recurso extraordinario de revisión actuó conforme a la ley al encontrar que la demandante no justificó por qué los documentos aportados (un audio de un superior y un oficio) no pudieron ser presentados durante el proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito. Al no cumplirse con esta carga argumentativa, la decisión de declarar infundado el recurso se ajusta a la legalidad y no constituye un defecto que deba ser corregido vía tutela.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional en tutela contra providencia judicial
- La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (Sentencia SU-128 de 2021) establece que la tutela no puede reemplazar los recursos ordinarios ni servir para adicionar argumentos que no se plantearon ante el juez natural.
- Es obligatorio que el demandante explique por qué el asunto tiene una importancia constitucional marcada y no se limite a discutir la valoración probatoria o asuntos de mera legalidad.
Causal 1.ª del artículo 250 del CPACA
- Esta norma permite la revisión de sentencias cuando se encuentran o recobran documentos decisivos.
- Requisitos exigidos: El recurrente debe demostrar que el documento es nuevo o recobrado y que fue imposible aportarlo antes por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.
- En este caso, la parte actora no precisó si las pruebas eran “encontradas” o “recobradas”, ni justificó la imposibilidad de su aporte previo, lo que derivó en el rechazo del recurso.
Defecto Fáctico y Exceso Ritual Manifiesto
- La parte actora invocó estos defectos alegando que se privilegió la forma sobre el fondo al no valorar un audio que presuntamente probaba el abuso de poder.
- La Sala determinó que no existe tal defecto cuando la decisión judicial se fundamenta en el incumplimiento de las reglas procesales de un recurso que es, por naturaleza, excepcional y de estricta técnica.
Conclusión
El Consejo de Estado confirma la improcedencia de la acción de tutela, reafirmando la tesis de que este mecanismo es inviable cuando el demandante busca reabrir un debate probatorio sobre un acto administrativo de retiro que ya fue decidido por el juez competente. Se concluye que la tutela no puede ser utilizada para subsanar deficiencias en la carga argumentativa de los recursos extraordinarios ni para cuestionar la interpretación razonable que los jueces hacen de las normas procesales (CPACA).
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-03494-01
Demandante OLGA LUC˝A ESQUIVEL LOZANO
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N B
Temas Tutela contra providencia judicial. Recurso extraordinario de revisi(cid:243)n.
Causal numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 250 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Retiro del servicio
por voluntad propia. Defecto fÆctico, por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n, por desconocimiento del precedente y procedimental.
Requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la parte actora contra el fallo del 12
de junio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, de
conformidad con lo seæalado en la parte motiva de esta sentencia. […]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de mayo de 20261, la seæora Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano, actuando en nombre
propio, interpuso acci(cid:243)n de tutela contra la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda
del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, igualdad, dignidad humana
y derecho al trabajo, con la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida en el
recurso extraordinario de revisi(cid:243)n 11001-03-24-000-2021-00315-00.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
(Trascripci(cid:243)n literal)
«1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad,
dignidad humana, trabajo
2. Dejar sin efectos la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del recurso
extraordinario de revisi(cid:243)n.
3. Ordenar a la autoridad judicial competente emitir una nueva decisi(cid:243)n, valorando
realmente el audio aportado en sede de revisi(cid:243)n, grabaci(cid:243)n que evidencia la coacci(cid:243)n
desde el COMANDANTE DEL EJERCITO.
4. Adoptar las demÆs medidas necesarias para garantizar el restablecimiento efectivo de
mis derechos».
1 Samai, (cid:237)ndice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-03494-00.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03494-01
Demandante: Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano
2. Hechos
Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La seæora Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano labor(cid:243) como suboficial del EjØrcito
Nacional por un tØrmino de mÆs de 22 aæos, en donde ascendi(cid:243) hasta el grado
de Sargento Primero.
2.2. La accionante manifiesta que «en el aæo 2018 (sic)» se produjo su retiro del
EjØrcito Nacional pues fue «objeto de presiones indebidas, coacciones y actos de
intimidaci(cid:243)n por parte de superiores JerÆrquicos», explic(cid:243) que se le orden(cid:243) a ella y a
otros 30 compaæeros presentar la solicitud de retiro voluntario del servicio
activo de la instituci(cid:243)n, aun cuando no era su voluntad.
2.3. En octubre de 2017, el EjØrcito Nacional profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 1947, mediante
la cual resolvi(cid:243) retirar del servicio activo a la seæora Olga Luc(cid:237)a Esquivel
Lozano, en forma temporal con pase a la reserva. Acto administrativo que le
fue notificado el 17 de noviembre de 2017.
2.4. Para el aæo 2018, la seæora Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano y otros, interpusieron
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci(cid:243)n,
Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional, mediante la cual solicitaron
la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n 1947 de octubre de 2017, por medio de la
que se dispuso el retiro del servicio activo a la seæora Esquivel Lozano. La
accionante resalt(cid:243) que en la demanda aport(cid:243) «siete (7) declaraciones juramentadas
de otros militares que confirmaron haber sido v(cid:237)ctimas de las mismas presiones y coacciones».
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidieron condenar a la demandada a
reintegrar a la seæora Esquivel Lozano sin soluci(cid:243)n de continuidad, a
restablecerla en el grado y tiempo correspondiente al de sus compaæeros de
curso. Asimismo, que se ordenara el pago de los valores dejados de percibir
tales como salarios, primas, emolumentos, desde la fecha de su retiro, como
la indemnizaci(cid:243)n por los perjuicios morales, el ajuste y la actualizaci(cid:243)n de los
valores reclamados.
2.5. Por reparto le correspondi(cid:243) el conocimiento del medio de control en primera
instancia al Juzgado Veintid(cid:243)s Administrativo de BogotÆ, bajo el radicado
11001-33-35-022-2018-00428-00.
2.6. El 21 de octubre de 2019 el Juzgado Veintid(cid:243)s Administrativo de BogotÆ dict(cid:243)
sentencia de primera instancia en la que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisi(cid:243)n la parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n.
2.7. El 6 de agosto de 2020 la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dict(cid:243) sentencia de segunda instancia en la
que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Veintid(cid:243)s Administrativo de
BogotÆ.
2.8. El 29 de junio de 2021 los seæores Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano, Ariel Valencia
Sandoval, Lizeth Esquivel Lozano, Alonso Esquivel Alturo, Olinda Lozano
Rojas y Aide Sandoval Fonseca presentaron recurso extraordinario de revisi(cid:243)n
contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, el cual fue conocido por la
Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado
11001-03-24-000-2021-00315-00.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03494-01
Demandante: Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano
La accionante seæal(cid:243) que en este recurso invoc(cid:243) la causal del numeral primero
del art(cid:237)culo 250 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2.9. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n
Segunda del Consejo de Estado dispuso declarar infundado el recurso
extraordinario de revisi(cid:243)n.
Esto al considerar que los dos documentos aportados con el recurso
extraordinario de revisi(cid:243)n (el audio y el oficio del 28 de marzo de 2019) no se
enmarcan en la causal del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 250 del C(cid:243)digo de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues la
recurrente no precis(cid:243) si el audio se trataba de una prueba recobrada o
encontrada, y respecto del oficio dijo que no era una prueba de la seæora Olga
Luc(cid:237)a Esquivel Lozano, pero que a juicio de la recurrente demostraba que
exist(cid:237)a coerci(cid:243)n; ademÆs no se explic(cid:243) que las dos pruebas no se pudieron
aportar al proceso por caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte
contraria.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La parte demandante manifest(cid:243) que la solicitud de amparo cumple los requisitos
generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, ya
que: (i) reviste relevancia constitucional pues involucra «la vulneraci(cid:243)n directa de
derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana y el acceso a la justicia»; (ii)
se agotaron todos los medios de defensa disponibles, pues adelant(cid:243) el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) la apelaci(cid:243)n contra la sentencia de
primera instancia, y acudi(cid:243) al recurso extraordinario de revisi(cid:243)n; (iii) se cumple con
el requisito de inmediatez ya que la tutela se interpone dentro del tØrmino razonable
de seis meses, contado desde la notificaci(cid:243)n del fallo del recurso extraordinario de
revisi(cid:243)n (11 de noviembre de 2025); (iv) se identificaron de manera razonable los
hechos y derechos vulnerados; y (v) no se trata de una acci(cid:243)n de tutela contra tutela.
En cuanto al fondo del asunto, aleg(cid:243) que la sentencia del recurso extraordinario de
revisi(cid:243)n incurri(cid:243) en un defecto fÆctico, por violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n,
desconocimiento del precedente y procedimental, defectos que pidi(cid:243) fueran
estudiados desde un enfoque de gØnero.
3.1. Defecto fÆctico: Se da en este caso porque la autoridad accionada: (i) «omiti(cid:243)
valorar de manera adecuada, integral y razonada» un audio que se alleg(cid:243), con el cual
se demostraba la coacci(cid:243)n que se ejerci(cid:243) desde el Comando del EjØrcito
Nacional, pues all(cid:237) se escuchaba al «GENERAL COMANDANTE DE TODO EL
EJERCITO, advierte expresamente que quien no renuncie serÆ retirado por mala conducta
(art. 104), quedando inhabilitado para trabajar o contratar con el EjØrcito», y se (ii)
ignoraron 7 declaraciones de militares.
3.2. Defecto por violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n: Consider(cid:243) su
configuraci(cid:243)n pues la sentencia del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, y las
sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
«son un monumento a la arbitrariedad jur(cid:237)dica que desconocieron en forma FLAGRANTE,
MUY A PESAR DE LO PROBADO, el derecho al debido proceso, al negar efectos a pruebas
determinantes que acreditan la coacci(cid:243)n y la desviaci(cid:243)n de poder». MÆs aœn cuando la
Corte Constitucional en su sentencia T-438 de 2018 seæal(cid:243) que carecen de
validez los actos administrativos que son obtenidos mediante presi(cid:243)n o
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03494-01
Demandante: Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano
coacci(cid:243)n, especialmente cuando se afecta la voluntad del servidor pœblico,
como asegura sucedi(cid:243) en su caso.
3.3. Defecto por desconocimiento del precedente: Mencion(cid:243) que se desconoci(cid:243)
la sentencia T-438 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, pues los actos
que son obtenidos mediante coacci(cid:243)n carecen de validez. Sin embargo, pese
a que existe prueba que demuestra la presi(cid:243)n indebida las autoridades
judiciales lo ignoraron.
3.4. Defecto procedimental: Se materializ(cid:243) cuando se privilegi(cid:243) la forma sobre el
fondo al declarar infundado el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. AdemÆs, se
desconoci(cid:243) la finalidad del recurso, el cual es corregir decisiones injustas
cuando aparecen pruebas nuevas o existen graves irregularidades, sin
embargo, a pesar de que se aport(cid:243) un «AUDIO como lo determina el ARTICULO 250
CAUSAL 1 determinante para derruir la sentencia por estar probado el abuso de poder» no
se corrigi(cid:243) el error.
AdemÆs, manifest(cid:243) la existencia de un perjuicio irremediable pues se encuentra en
juego la pØrdida de su carrera militar tras mÆs de 22 aæos al servicio del EjØrcito
Nacional, sumado a la afectaci(cid:243)n que se presenta en su proyecto de vida, y en la
estabilidad de su nœcleo familiar en su condici(cid:243)n de madre cabeza de familia.
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 12 de mayo de 2026 el despacho del magistrado Pablo AndrØs
C(cid:243)rdoba Acosta admiti(cid:243)2 la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Olga
Luc(cid:237)a Esquivel Lozano contra la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del
Consejo de Estado.
Asimismo, vincul(cid:243) en calidad de terceros con interØs al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A; al Juzgado Veintid(cid:243)s
Administrativo de BogotÆ; a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito
Nacional; a los seæores Daniel Valencia Esquivel, Ariel Valencia Sandoval,
Lizeth Esquivel Lozano, Alonso Esquivel Alturo, Olinda Lozano Rojas y Aide
Sandoval Fonseca; y se orden(cid:243) surtir las notificaciones correspondientes.
4.2. El Juzgado Veintid(cid:243)s Administrativo de BogotÆ3 rindi(cid:243) informe en el que
manifest(cid:243) que en ese despacho curs(cid:243) el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 11001-33-35-022-2018-00428-00, en el que la
seæora Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano pretend(cid:237)a la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 1947
de octubre de 2017, por la cual se le retir(cid:243) del servicio por solicitud propia.
Mencion(cid:243) que el 21 de octubre de 2019 dict(cid:243) sentencia de primera instancia
en la que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, decisi(cid:243)n confirmada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A
con sentencia del 6 de agosto de 2020.
Adicionalmente seæal(cid:243) que no advierte vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos
fundamentales de la accionante y adjunt(cid:243) las piezas procesales del expediente
y un enlace de consulta del medio de control en SharePoint.
2 Samai, (cid:237)ndice 4. Expediente 11001-03-15-000-2026-03494-00.
3 Samai, (cid:237)ndice 11. Expediente 11001-03-15-000-2026-03494-00.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03494-01
Demandante: Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano
4.3. El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B4 manifest(cid:243) que los
planteamientos de la accionante carecen de sustento, en raz(cid:243)n a que la
providencia cuestionada s(cid:237) examin(cid:243) las pruebas allegadas, dÆndoles el
alcance que correspond(cid:237)a conforme a las reglas del recurso extraordinario de
revisi(cid:243)n y precis(cid:243) que las pruebas mencionadas no ten(cid:237)an el carÆcter de
recobradas, luego no se configur(cid:243) la causal del numeral primero del art(cid:237)culo
250 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Aæadi(cid:243) que, el recurso extraordinario se declar(cid:243) infundado al ser utilizado
como un mecanismo para «controvertir la valoraci(cid:243)n probatoria realizada en el proceso
ordinario» con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 1947 de 2017
y su reintegro al servicio.
Consider(cid:243) que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues
lo que evidenci(cid:243) fue la inconformidad con la decisi(cid:243)n que result(cid:243) contraria a
los intereses de la actora, por ello pidi(cid:243) que se negaran las pretensiones de la
acci(cid:243)n.
4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda,
Subsecci(cid:243)n A; el Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional y los
seæores Daniel Valencia Esquivel, Ariel Valencia Sandoval, Lizeth
Esquivel Lozano, Alonso Esquivel Alturo, Olinda Lozano Rojas y Aide
Sandoval Fonseca guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en
debida forma5.
5. Providencia impugnada
El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, mediante sentencia del 12 de junio de
20266 declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n al considerar que no se cumpli(cid:243) con el
requisito de relevancia constitucional.
La Secci(cid:243)n Primera indic(cid:243) que estudiar(cid:237)a si este asunto superaba los requisitos
generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial, de ser
as(cid:237), pasar(cid:237)a a realizar el anÆlisis de la vulneraci(cid:243)n de los derechos invocados por la
parte accionante.
El primer requisito general que analiz(cid:243) fue el de la relevancia constitucional, en
donde indic(cid:243) que este se entiende satisfecho cuando se demuestra que el asunto
gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, descartando
que se utilice este mecanismo como una instancia adicional y que se discutan
asuntos de mera legalidad o econ(cid:243)micos.
AterrizÆndolo al caso concreto seæal(cid:243) que la accionante no explic(cid:243) que se
vulneraran sus derechos fundamentales, sino que hizo referencia «œnicamente, frente
a la mera inconformidad con la decisi(cid:243)n adoptada el 23 de octubre de 2025 en el marco del recurso
extraordinario de revisi(cid:243)n con radicaci(cid:243)n nœm. 11001-03-24-000-2021-00315-00».
Explic(cid:243) que la parte actora no pone de relieve que la autoridad accionada hubiera
incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que sus planteamientos se asocian a la
indebida valoraci(cid:243)n de las pruebas allegadas al proceso, espec(cid:237)ficamente «el audio
4 Samai, (cid:237)ndice 12. Expediente 11001-03-15-000-2026-03494-00.
5 Samai, (cid:237)ndice 7 y 10. Expediente 11001-03-15-000-2026-03494-00.
6 Samai, (cid:237)ndice 15. Expediente 11001-03-15-000-2026-03494-00.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03494-01
Demandante: Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano
aportado y las siete declaraciones» de las cuales manifest(cid:243) era posible determinar la
existencia de coacci(cid:243)n institucional que se ejerci(cid:243) para obtener la manifestaci(cid:243)n de
retiro por voluntad propia, lo que para esa Secci(cid:243)n implicaba reabrir el recurso
extraordinario de revisi(cid:243)n, pese a que all(cid:237) se expusieron las razones por las cuales
lo pretendido en el recurso no prosper(cid:243) sin que ese anÆlisis demostrara
arbitrariedad o vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales.
Por ello, los planteamientos de esta acci(cid:243)n de tutela no demuestran que se supere
el requisito de la relevancia constitucional ya que se centraron en la inconformidad
de la parte actora con la decisi(cid:243)n que se adopt(cid:243) utilizando este mecanismo como
un recurso adicional, competencia que no es propia del juez de tutela.
6. Impugnaci(cid:243)n
Dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
accionante impugn(cid:243) el fallo de primera instancia para que fuera revocado.
Consider(cid:243) que el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera err(cid:243) al indicar que el asunto
discutido giraba en torno a la valoraci(cid:243)n de las pruebas del recurso extraordinario
de revisi(cid:243)n, pues el verdadero problema jur(cid:237)dico era que «una providencia judicial omiti(cid:243)
valorar pruebas determinantes que acreditaban la existencia de una presunta coacci(cid:243)n institucional
ejercida para obtener una renuncia aparentemente voluntaria al servicio militar», lo que se
materializar(cid:237)a en un defecto fÆctico. Es decir, mientras la discrepancia probatoria
pertenece œnicamente al Æmbito de la legalidad, la validaci(cid:243)n de una prueba
obtenida con coacci(cid:243)n es un asunto constitucional pues afecta derechos
fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana, el acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia, el trabajo y la tutela judicial efectiva.
Aleg(cid:243) que la relevancia constitucional no depende de la denominaci(cid:243)n que se le dØ
a los cargos, sino de la naturaleza de la vulneraci(cid:243)n alegada. Por ello, la omisi(cid:243)n de
la valoraci(cid:243)n de las pruebas desconoce precedentes constitucionales e impide la
protecci(cid:243)n de los derechos, mÆs aœn cuando consider(cid:243) que la autoridad accionada
ignor(cid:243) el audio, no se analiz(cid:243) el alcance de las declaraciones, no examin(cid:243) si las
pruebas pudieran modificar la conclusi(cid:243)n, no confront(cid:243) la providencia cuestionada
con el precedente, lo que demostrar(cid:237)a que se obtuvo una conclusi(cid:243)n anticipada sin
estudiar el fondo del asunto.
Aæadi(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n que realiz(cid:243) la Secci(cid:243)n Primera de la sentencia SU-215
de 2022 fue fragmentada pues esta providencia nunca estableci(cid:243) que las
discusiones relacionadas con la valoraci(cid:243)n probatoria carezcan de relevancia
constitucional.
Seæal(cid:243) que en el escrito de tutela tambiØn puso de presente la existencia de otros
defectos que no fueron estudiados de fondo.
Expuso que se present(cid:243) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por
violaci(cid:243)n directa a la Constituci(cid:243)n, pues se termin(cid:243) legitimando un acto
administrativo que fue obtenido con coacci(cid:243)n, y un defecto por desconocimiento del
precedente en lo relacionado con «los actos administrativos emitidos bajo coacci(cid:243)n y al deber
reforzado de motivaci(cid:243)n cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales». Por lo
que indic(cid:243) que de conformidad con los principios pro homine y de prevalencia del
derecho sustancial se deb(cid:237)a haber realizado un examen de fondo.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta el escrito de impugnaci(cid:243)n y por tratarse de una acci(cid:243)n de tutela
contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al
juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acci(cid:243)n. Para
resolverlo se estudiarÆ si la acci(cid:243)n supera el requisito de relevancia constitucional.
De superar dicho anÆlisis, la Sala pasarÆ a analizar si al proferir la sentencia de 23
de octubre de 2025 en el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n 11001-03-24-000-2021-
00315-00 la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado incurri(cid:243)
en los defectos fÆctico, por violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n, por desconocimiento
del precedente y procedimental.
3. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y anÆlisis en el caso
particular
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonom(cid:237)a funcional y la
independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar
al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, estÆ
orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir (cid:243)rdenes
encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales estÆ condicionada a que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito,
esta Sala de decisi(cid:243)n, a partir de lo seæalado por la Sala Plena del Consejo de
Estado en sentencia de unificaci(cid:243)n de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios
orientadores8.
7 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este Decreto».
8 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales. En principio, la acci(cid:243)n de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente econ(cid:243)micos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acci(cid:243)n
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisi(cid:243)n objeto de tutela. La
discusi(cid:243)n propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisi(cid:243)n cuestionada,
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La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer
presupuesto genØrico de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias
judiciales. Su corroboraci(cid:243)n exige que el juez constitucional evidencie de manera
diÆfana, que la cuesti(cid:243)n que se presenta tiene una marcada importancia
constitucional y afecta derechos fundamentales.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratÆndose de tutela
contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.
En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto
es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acci(cid:243)n
constitucional no se estØ empleando como una instancia adicional para reabrir o
prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una
carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusi(cid:243)n eminentemente
legal o de contenido econ(cid:243)mico que no comprometa derechos fundamentales; que
no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen
con las razones de la decisi(cid:243)n judicial cuestionada, entre otras condiciones.
4. Caso concreto
4.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no
cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la
parte actora busca que esta acci(cid:243)n se convierta en un mecanismo adicional
para prolongar la discusi(cid:243)n que ya fue conocida y resuelta. En efecto los
argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnaci(cid:243)n, guardan
gran similitud con el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n que present(cid:243) contra la
sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm(cid:243) la
decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Veintid(cid:243)s Administrativo de BogotÆ, como se
analizarÆ a continuaci(cid:243)n.
4.2. Se advierte que los planteamientos propuestos por la actora en el recurso
extraordinario de revisi(cid:243)n9 presentado contra la sentencia del 6 de agosto de
2020 coinciden con los fundamentos del escrito de tutela y la impugnaci(cid:243)n,
pues manifest(cid:243) que se encontraba configurada la causal del numeral 1(cid:176) del
art(cid:237)culo 250 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, que seæala:
«1. Haberse encontrado o recobrado despuØs de dictada la sentencia documentos decisivos,
con los cuales se hubiera podido proferir una decisi(cid:243)n diferente y que el recurrente no pudo
aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»
Esto al indicar que aportaba dos documentos, as(cid:237):
deben tener relaci(cid:243)n con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisi(cid:243)n cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acci(cid:243)n de tutela
contra providencias judiciales no estÆ concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acci(cid:243)n de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida
la providencia acusada. Por mÆs informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado estÆ en la obligaci(cid:243)n de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una s(cid:243)lida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
9 Samai, (cid:237)ndice 2. Expediente 11001-03-24-000-2021-00315-00.
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(i) «Audio de 01 hora 03 minutos, de septiembre 2018, donde en el minuto 58:40 el
Comandante Del Ejercito de la Øpoca , General Alberto Mejia Ferrero, genera ordenes de
personal […] señala lo siguiente […] “ quiero que todo el personal de comandantes me
ayude con el personal no ascendido , en este caso todo este grupo de compaæeros 400 ,
mas o menos 200 no ascienden por problemas de justicia y sanidad,pero los otros
restantes no asciende por evaluacion del comitØ , a la gente le tenemos , le tienen que
ayudar a pedir a estas personas hagan como lo hacen nuestros suboficiales un retiro
honorable ,su retiro voluntario la baja , ya ha quedado en la directiva estructural, que el
personal retirado por 103 y 104, no podra tener ninguna relacion con la Fuerza , entonces
por ejemplo a estos retirados valiosisimos , les tenemos que decir, si usted lo hace de
manera voluntaria , tiene una alta posibilidad de tener contratos con la Fuerza, trabajo
con la Fuerza , que si usted hace que nosotros lo retiremos de manera forzosa.». (Sic a
toda la cita)
(ii) «un oficio de fecha 28 de marzo de 2019, generado por el Comando de Personal del
Ejercito, mediante el cual se devuelve a su firmante, una solicitud de retiro de la fuerza
Militar, por escribir la causa y motivo del retiro . Leyéndose en su Asunto: “Devolución
solicitud retiro” señalando “me permito hacer la devolucion de la documentacion, toda vez
que se encuentra motivada.» (Sic a toda la cita)
Expuso que el audio era prueba irrefutable de que el Comandante del EjØrcito
gener(cid:243) unas (cid:243)rdenes «PARA AYUDAR A PEDIR LA BAJA VOLUNTARIA» lo que
probaba que se present(cid:243) coacci(cid:243)n y presi(cid:243)n para obtener el retiro voluntario.
Destac(cid:243) que en el mismo audio se hac(cid:237)a referencia al art(cid:237)culo 103 y 104 del
Decreto 1790 de 2000 (llamamiento a calificar servicio y retiro discrecional) como
una amenaza enmascarada para quienes no presentaran la solicitud de retiro
voluntario. A su vez, mencion(cid:243) que, el oficio probaba que desde el Comando
del Personal del EjØrcito se orden(cid:243) c(cid:243)mo se deb(cid:237)a redactar la supuesta
solicitud de retiro voluntario, pues de no elaborarse como se esperaba era
devuelta. Luego, seæal(cid:243) que «Los medio (sic) probatorios antes referidos, son los que
ruego tener en cuenta como factor de convicci(cid:243)n en el momento de decidir el presente
recurso».
Posteriormente hizo un recuento del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, en donde mencion(cid:243) que en la demanda se
prob(cid:243): «con prueba documental, 4 testimoniales en audiencia y 6 sendas declaraciones
extrajuicio, bajo la gravedad del juramento, mas un audio , que la resoluci(cid:243)n 01947 del 03 de
octubre de 2017 , proferida por el Seæor Comandante del EjØrcito, por medio del cual se retira
del servicio activo a la Seæora Sargento Primero OLGA LUCIA ESQUIVEL LOZANO adoleci(cid:243)
para el caso de esta militar de Falsa motivaci(cid:243)n […]» (Sic a toda la cita). Que en el fallo
de primera instancia el Juzgado Veintid(cid:243)s Administrativo de BogotÆ no accedi(cid:243)
a lo pedido argumentando que no se prob(cid:243) la desviaci(cid:243)n del poder, que no se
presentaron las presiones por parte del EjØrcito Nacional para obtener el retiro
y que no se desvirtu(cid:243) la legalidad del acto acusado. Que en la segunda
instancia se realiz(cid:243) un anÆlisis detallado pero que se seæal(cid:243) que no eran
(cid:243)rdenes sino la invitaci(cid:243)n a retirarse voluntariamente, conclusi(cid:243)n que
consider(cid:243) chocaba «con las pruebas aportadas en este recurso».
Por lo que, concluy(cid:243) indicando que: «Segœn el particular analisis, no se probo ,
entonces es importate resaltar, sino no son pruebas 06 testimonios escritos bajo gravedad del
juramento, 03 testimonios en audiencia , documentos escritos , 01 cartel de como se deba
presentar la solicitud de retir , 01 audio , todo aportado al expediente, dificilmente se podria
determinar que consideran prueba a la luz del Manual de derecho Probatorio del Maestro Parra
Quijano» (Sic a toda la cita). Y en el acÆpite de pruebas solicit(cid:243) tener como tales el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el poder del medio
de control, el oficio del 28 de marzo de 2019 y el audio del General Alberto
Mej(cid:237)a Ferrero.
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4.3. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n
Segunda del Consejo de Estado, declar(cid:243) infundado el recurso extraordinario
de revisi(cid:243)n interpuesto por Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano y otros contra la
sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A.
Previo a entrar al estudio del caso explic(cid:243) en quØ consist(cid:237)a la causal de
revisi(cid:243)n contenida en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 250 del C(cid:243)digo de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto para
dejar planteada la diferencia entre lo que se entiende por prueba encontrada
y prueba recobrada y los requisitos para la procedencia de la causal, como
fundamento cit(cid:243) la sentencia del 3 de abril de 2018 dictada por el magistrado
Ramiro Pazos Guerrero en el proceso 11001-03-15-000-2014-00783-00, de la
cual destac(cid:243) algunos apartes dentro de los cuales se transcribe:
«Semánticamente, el término “encontrar” significa una cosa o persona que se encuentra, por
una actividad consciente dirigida a buscarla o no […]. Al tiempo que “recobrar” es una
búsqueda consciente de algo que se tuvo, pero que se perdió […]. En las dos acepciones, la
cosa o la persona no estÆn dentro del dominio o percepci(cid:243)n de quien la busca, pero quien la
encuentra puede estar consciente o no de su existencia y pØrdida, a su vez quien recobra
siempre es consciente de su existencia y de su pØrdida. As(cid:237), la diferencia entre ambos
vocablos descansa en la conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de la bœsqueda.
En consecuencia, son vocablos complementarios, en tanto encontrar sin conciencia de la
existencia de la cosa o la persona y de su bœsqueda nunca supondrÆ recobrar, mientras que
encontrar con conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su bœsqueda siempre
supondrÆ recobrar».
Adicionalmente, citando una providencia del 26 de febrero de 2013 del
magistrado Alberto Yepes Barreiro en el proceso 11001-03-15-000-2008-00638-
00, donde resalt(cid:243) que es carga del accionante acreditar la configuraci(cid:243)n de las
causales «pues no existe presunci(cid:243)n legal de su acaecimiento ni podr(cid:237)a el juez interpretar
en su favor la ocurrencia de los mismos, en el escrito del recurso debe obrar justificaci(cid:243)n clara
y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado,
œnicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte».
Luego, en el estudio del caso concreto indic(cid:243) que los dos documentos
aportados con el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n (el audio y el oficio del 28 de
marzo de 2019) no se enmarcaban en la causal del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 250
del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo pues: (i) la recurrente no precis(cid:243) si el audio se trataba de una
prueba recobrada o encontrada, y respecto del oficio dijo que no era una
prueba de la seæora Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano, pero que a juicio de la
recurrente demostraba que exist(cid:237)a coerci(cid:243)n; (ii) no se explic(cid:243) que las dos
pruebas no se pudieron aportar al proceso por caso fortuito, fuerza mayor o
por obra de la parte contraria, sino que la forma en la que se plante(cid:243) el recurso
iba direccionada a esbozar «una indebida valoraci(cid:243)n probatoria».
Aæadi(cid:243) que lo anterior demostraba que no se cumpli(cid:243) con la tØcnica
argumentativa que exige el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n y que no era
posible «extender el alcance de sus argumentos para suplir la carga que les correspond(cid:237)a
para demostrar, con claridad y suficiencia, la configuraci(cid:243)n de la causal prevista en el numeral
1(cid:176) del art(cid:237)culo 250 del CPACA».
Pese a no superar los requisitos exigidos para la procedencia del estudio de
fondo la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado
mencion(cid:243) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de
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segunda instancia seæal(cid:243) que «aun dÆndole credibilidad a las declaraciones
extraprocesales y testimonios recaudados en el plenario que hacen referencia a dicha
circunstancia, y si se acepta que se trataba de un asunto bajo la designaci(cid:243)n militar en la cual
toda orden, ademÆs de provenir de una autoridad a quien se le debe obedecer, debe ser
legitima, l(cid:243)gica, oportuna, precisa; la supuesta orden impartida a la seæora Esquivel Lozano
no cumple con el presupuesto de ser legitima al contradecir su voluntad, por lo tanto, no estaba
en la obligaci(cid:243)n de cumplirla».
De ah(cid:237) que, concluyera que la recurrente utiliz(cid:243) el recurso extraordinario de
revisi(cid:243)n para reparar la valoraci(cid:243)n probatoria que se adelant(cid:243) en el medio de
control.
4.4. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora present(cid:243) los mismos
argumentos que plante(cid:243) en el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, pero
anunciados desde la presunta configuraci(cid:243)n de un defecto fÆctico, por
violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n, por desconocimiento del precedente y
procedimental, en raz(cid:243)n a su inconformidad con la decisi(cid:243)n adoptada por la
autoridad accionada que declar(cid:243) infundado el recurso.
La seæora Esquivel Lozano expuso que la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n
Segunda del Consejo de Estado «omiti(cid:243) valorar de manera adecuada, integral y
razonada» el audio que aport(cid:243) con el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, con el
cual se demostraba la coacci(cid:243)n que se ejerci(cid:243) desde el Comando del EjØrcito
Nacional, pues all(cid:237) se escuchaba al «GENERAL COMANDANTE DE TODO EL
EJERCITO, advierte expresamente que quien no renuncie serÆ retirado por mala conducta
(art. 104), quedando inhabilitado para trabajar o contratar con el EjØrcito», reiterando as(cid:237)
su solicitud de que fuera estudiado de fondo el recurso extraordinario.
Consider(cid:243) que la sentencia del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, y las
sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
«son un monumento a la arbitrariedad jur(cid:237)dica que desconocieron en forma FLAGRANTE,
MUY A PESAR DE LO PROBADO, el derecho al debido proceso, al negar efectos a pruebas
determinantes que acreditan la coacci(cid:243)n y la desviaci(cid:243)n de poder». MÆs aœn cuando la
Corte Constitucional en su sentencia T-438 de 2018 seæal(cid:243) que carecen de
validez los actos administrativos que son obtenidos mediante presi(cid:243)n o
coacci(cid:243)n, especialmente cuando se afecta la voluntad del servidor pœblico,
como asegura sucedi(cid:243) en su caso en donde se desconoci(cid:243) el mencionado
precedente.
Destac(cid:243) que pese a que existen pruebas que demuestran la presi(cid:243)n indebida
por parte del EjØrcito Nacional las autoridades judiciales las ignoraron y
privilegiaron la forma sobre el fondo. Con ello desconocieron la finalidad del
recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, que consiste en corregir decisiones injustas
cuando aparecen pruebas nuevas o existen graves irregularidades, sin
embargo, a pesar de que se aport(cid:243) un «AUDIO como lo determina el ARTICULO 250
CAUSAL 1 determinante para derruir la sentencia por estar probado el abuso de poder» no
se corrigi(cid:243) el error.
Manifest(cid:243) la existencia de un perjuicio irremediable pues se encuentra en
juego la pØrdida de su carrera militar tras mÆs de 22 aæos al servicio del
EjØrcito Nacional, sumado a la afectaci(cid:243)n que se presenta en su proyecto de
vida, y en la estabilidad de su nœcleo familiar en su condici(cid:243)n de madre cabeza
de familia.
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Adicionalmente la accionante en el escrito de tutela incluy(cid:243) como argumento
nuevo la indebida valoraci(cid:243)n que se debi(cid:243) haber realizado a las 7
declaraciones de los militares, sin embargo, esas pruebas no fueron objeto de
un anÆlisis concreto en la sentencia del 23 de octubre de 2025, porque no
correspond(cid:237)an a los documentos en los que se sustent(cid:243) la causal de revisi(cid:243)n
invocada.
4.5. En el escrito de impugnaci(cid:243)n la accionante insisti(cid:243) nuevamente en los
planteamientos realizados en el escrito de tutela y en el recurso extraordinario
de revisi(cid:243)n, pues mencion(cid:243) nuevamente que el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n
Primera err(cid:243) al indicar que el asunto discutido giraba en torno a la valoraci(cid:243)n
de las pruebas del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, pues el verdadero
problema jur(cid:237)dico era que «una providencia judicial omiti(cid:243) valorar pruebas determinantes
que acreditaban la existencia de una presunta coacci(cid:243)n institucional ejercida para obtener una
renuncia aparentemente voluntaria al servicio militar», lo que se materializar(cid:237)a en un
defecto fÆctico.
Es decir, mientras la discrepancia probatoria pertenece œnicamente al Æmbito
de la legalidad, la validaci(cid:243)n de una prueba obtenida con coacci(cid:243)n es un
asunto constitucional pues afecta derechos fundamentales como el debido
proceso, la dignidad humana, el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, el
trabajo y a la tutela judicial efectiva.
Aleg(cid:243) que, la omisi(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n de las pruebas desconoce precedentes
constitucionales e impide la protecci(cid:243)n de los derechos, mÆs aœn cuando
consider(cid:243) que la autoridad accionada ignor(cid:243) el audio, no se analiz(cid:243) el alcance
de las declaraciones, no examin(cid:243) si las pruebas pudieran modificar la
conclusi(cid:243)n, no confront(cid:243) la providencia cuestionada con el precedente, lo que
demostrar(cid:237)a que se obtuvo una conclusi(cid:243)n anticipada sin estudiar el fondo del
asunto.
Seæal(cid:243) que en el escrito de tutela tambiØn puso de presente la existencia de
otros defectos que no fueron estudiados de fondo. Expuso que se present(cid:243) un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por violaci(cid:243)n directa a la
Constituci(cid:243)n, pues se termin(cid:243) legitimando un acto administrativo que fue
obtenido con coacci(cid:243)n, y un defecto por desconocimiento del precedente en lo
relacionado con «los actos administrativos emitidos bajo coacci(cid:243)n y al deber reforzado de
motivaci(cid:243)n cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales». Por lo que
indic(cid:243) que de conformidad con los principios pro homine y de prevalencia del
derecho sustancial se deb(cid:237)a haber realizado examen material.
4.6. De acuerdo con lo anterior, la acci(cid:243)n de tutela analizada se estÆ empleando
para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante
el juez que conoci(cid:243) del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n lo que no permite
que se supere el requisito general de la relevancia constitucional.
Los argumentos de esta acci(cid:243)n de tutela buscan reabrir el estudio que
adelant(cid:243) la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado al
analizar si el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n que present(cid:243) el apoderado de
la seæora Olga Luc(cid:237)a Esquivel Lozano cumpl(cid:237)a con la tØcnica argumentativa
que exige el recurso. Como lo seæal(cid:243) la autoridad accionada en la sentencia
del 23 de octubre de 2025, aunque el apoderado aport(cid:243) unas pruebas e invoc(cid:243)
una causal de revisi(cid:243)n, no precis(cid:243) si esos documentos eran pruebas
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recobradas o encontradas, ni explic(cid:243) que no se hubiera podido aportar al
proceso por caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria. Estos
aspectos deb(cid:237)an ser expuestos en esa oportunidad para satisfacer los
requisitos del recurso extraordinario y permitir un estudio de fondo.
Por lo tanto, se advierte que lo pretendido es cuestionar nuevamente el
anÆlisis efectuado por la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de
Estado, e insistir en que la falta de un pronunciamiento de fondo vulner(cid:243) sus
derechos fundamentales.
En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acci(cid:243)n de
tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulner(cid:243) derechos
fundamentales al incurrir en un defecto fÆctico, por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n, por desconocimiento del precedente y procedimental, lo cierto es
que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para
reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el
recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Aspectos que de antemano suponen que el
asunto versa sobre una situaci(cid:243)n que result(cid:243) desfavorable a la parte
accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la
decisi(cid:243)n.
De manera que es posible concluir que la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n
Segunda del Consejo de Estado ya resolvi(cid:243) los planteamientos de la parte
actora dentro del trÆmite del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n 11001-03-24-
000-2021-00315-00.
Valga recordar que la jurisprudencia del mÆximo tribunal constitucional ha
enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir
debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una
tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del
juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci(cid:243)n
efectiva de los derechos fundamentales»10.
5. Conclusi(cid:243)n
Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia
constitucional en el caso examinado, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n de primera instancia.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 12 de junio de 2026, proferido por
el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
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4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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