<
Cr Consultores

Desacato por aportes pensionales – Fecha Publicación: 15/10/2026

Desacato por aportes pensionales

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020130039402

Interno: 8177

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿La directora de Gestión Humana (E) y el secretario general de la Aerocivil incurrieron en desacato por presuntamente inobservar la sentencia T-767 de 2015, a través de la cual la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos que decidieron en primera y segunda instancia la acción de amparo 11001-03-15-000-2013-00394-00/01, en lo relacionado con los aportes a pensión de la señora J.M.C.B.?]

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

— Resumen —

Resumen

El presente auto resuelve un incidente de desacato promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), derivado del presunto incumplimiento de la sentencia T-767 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. La controversia se centra en la omisión de la correcta acreditación de los aportes pensionales de la parte actora, quien fue beneficiaria de una orden de pago indemnizatorio tras ser declarada insubsistente de un cargo de carrera ocupado en provisionalidad. Aunque la Aerocivil realizó un pago en el año 2017 a través de la planilla PILA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no reflejó dichos ciclos en la historia laboral debido a errores técnicos en el mecanismo de recaudo (uso de planilla tipo “J” en lugar de los procedimientos de cálculo actuarial o liquidación financiera requeridos). La providencia analiza la distinción entre el incumplimiento objetivo de la orden judicial y la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanciones de arresto o multa.

Preguntas Centrales

¿Se configuró el incumplimiento de la orden judicial respecto al pago de prestaciones sociales?

Sí. El despacho determinó que el cumplimiento de una sentencia que ordena el pago de aportes al Sistema General de Pensiones no se agota con el simple giro de los recursos económicos. La obligación solo se considera satisfecha cuando los tiempos y valores se acreditan efectivamente en la historia laboral del afiliado, permitiendo el goce del derecho pensional. En este caso, nueve años después de la sentencia, los aportes no aparecen registrados.

¿Procede la sanción por desacato contra los funcionarios de la entidad demandada?

No. El Consejo de Estado concluyó que, si bien existe un incumplimiento objetivo, no se demostró una conducta negligente, renuente o dolosa (factor subjetivo) por parte de los servidores de la Aerocivil. La entidad demostró haber realizado gestiones, mesas de trabajo y peticiones ante la administradora de pensiones para subsanar los errores técnicos una vez tuvo conocimiento de la falta de acreditación en el año 2026.

Fundamentación Clave

Distinción entre cumplimiento y desacato

  • Según el Decreto 2591 de 1991 (artículos 27 y 52), el cumplimiento busca la materialización de la orden, mientras que el desacato es un trámite incidental con fines sancionatorios que requiere probar la culpabilidad del obligado.
  • La jurisprudencia constitucional (Sentencia C-367 de 2014) establece que para imponer una sanción por desacato se debe acreditar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa).

Normativa técnica sobre aportes pensionales

  • Se analizó la pertinencia de los mecanismos de recaudo bajo el Decreto 1833 de 2016 y el uso de la plataforma “Soy Actuario” para la liquidación del cálculo actuarial por omisión de afiliación (Decreto 1296 de 2022 y Resolución 0728 de 2023).
  • La Sala resaltó que la entidad empleadora tiene el deber de reportar la información salarial bajo los formatos y canales técnicos exigidos por la administradora para garantizar la imputación correcta de los pagos.

Naturaleza de la indemnización

  • Se aclaró que los pagos derivados de una condena por retiro inmotivado tienen carácter indemnizatorio pero sustituyen los salarios y prestaciones dejados de percibir, por lo cual deben conllevar el pago de los aportes parafiscales a la seguridad social para no afectar el Ingreso Base de Cotización (IBC) ni la densidad de semanas de la persona afectada.

Conclusión

La Sala declaró el incumplimiento de la Aerocivil respecto a la acreditación de los aportes pensionales, pero se abstuvo de imponer sanciones de arresto o multa al no hallar responsabilidad subjetiva. En su lugar, ordenó a la Dirección de Gestión Humana de la entidad realizar las gestiones necesarias ante Colpensiones para normalizar la historia laboral de la parte actora en un plazo de 20 días, incluyendo la entrega de certificaciones salariales y el pago de cualquier diferencia económica resultante.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: Juana María Castro Borrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2026
Referencia: Incidente de desacato
Radicación: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: JUANA MARÍA CASTRO BORRERO
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL,
AEROCIVIL
Auto que resuelve incidente de desacato
La Sala decide el incidente de desacato adelantado contra la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, en adelante Aerocivil, por el presunto incumplimiento de la
sentencia T-767 de 2015 de la Corte Constitucional, mediante la cual la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos que decidieron en primera y segunda
instancia la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-00394-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante la Resolución 02280 del 10 de junio de 2003, la señora Juana María Castro
Borrero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Especialista Aeronáutico III,
grado 39, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante,
Aerocivil), del cual fue declarada insubsistente a través de la Resolución 05178 del 22 de
noviembre de 2005.
Contra el anterior acto, la señora Castro Borrero promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho (radicado 25000-23-25-000-2006-03601), en la que el
Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través
de sentencia del 7 de enero de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, al
considerar que el retiro de la actora, quien ocupaba en provisionalidad un cargo de
carrera, debía estar precedido de motivación.
Esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E en Descongestión, mediante sentencia del 27 de noviembre de
2012, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que
el cargo desempeñado por la demandante era de libre nombramiento y remoción y, por
ende, el acto de retiro no requería motivación.
2. Acción de tutela y sentencia T-767 de 2015
El 13 de marzo de 2013, la señora Castro Borrero promovió acción de tutela contra la
providencia de 27 de noviembre de 2012. En consecuencia, por medio de sentencia de
tutela del 25 de abril de 2013, esta Sección resolvió:
DENIÉGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Juana María
Castro Borrero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E
en Descongestión, por las razones expuestas.
Si esta sentencia no se impugna, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Radicado: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: Juana María Castro Borrero
La sentencia fue impugnada por la accionante y modificada por la Sección Quinta de esta
Corporación, en los siguientes términos:
PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela elevada por
la señora Juana María Castro Borrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
TERCERO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de
conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y en sentencia T-767 de 2015,
dispuso:
PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 16 de diciembre de 2013, que confirmó la
sentencia de 25 de abril de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó
el amparo de los derechos de la señora Juana María Castro Borrero. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental al debido proceso.
TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de noviembre de 2012 proferida en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en
Descongestión, mediante la cual revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento que inició la señora Juana María Castro Borrero contra la Aeronáutica
Civil.
CUARTO.- ORDENAR pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones
dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por
cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora,
sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de
veinticuatro (24) meses de salario.
3. Incidente de desacato
El 8 de mayo de 2026, Juana María Castro Borrero presentó ante la Corte Constitucional
solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-767 de 2015, por cuanto la Aerocivil no había
dado cabal cumplimiento a la orden contenida en el numeral cuarto de dicha providencia,
particularmente en lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales.
Indicó que, si bien el 6 de septiembre de 2017 la entidad realizó los aportes pensionales
correspondientes al período comprendido entre octubre de 2014 y septiembre de 2016,
lo cierto es que no trasladó la totalidad de los recursos derivados del cálculo actuarial
exigido por Colpensiones, con ocasión del pago extemporáneo de las cotizaciones,
situación que puso en riesgo el reconocimiento de su pensión de jubilación una vez
cumpliera la edad requerida para el efecto el 15 de julio de 2026.
Mediante auto 759 de 22 de junio de 2026, la Corte Constitucional ordenó el envío de la
solicitud de la accionante por considerar que, al tratarse de un incidente de desacato que
no tiene un carácter excepcional que imponga a la Corte su conocimiento, este le
correspondía al juez de primera instancia de la acción de tutela, que era la Sección Cuarta
del Consejo de Estado.
4. Trámite del incidente de desacato
Mediante auto de 7 de julio de 2026, el despacho sustanciador requirió (i) al director de
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, “para que informaran
las gestiones realizadas para cumplir la sentencia T-767 de 2015, dictada por la Corte
Constitucional”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Radicado: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: Juana María Castro Borrero
Con base en las respuestas allegadas, se profirió el auto de 24 de julio de 2026 en el que
el despacho requirió adicionalmente al director de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, para que informara qué actuaciones adelantó a fin de (i) verificar que
la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones recibió efectivamente el pago
de aportes pensionales girados en virtud de la orden dictada por la Corte Constitucional
en la sentencia T-767 de 2015, a favor de la señora Juana María Castro Borrero y (ii)
remediar la situación de la accionante frente a los reparos formulados por Colpensiones
para recibir y tramitar el pago de aportes pensionales a favor de la accionante,
especialmente lo relacionado con la exigencia de hacer el reporte del cálculo actuarial en
la herramienta www.soyactuario.com.co.
De igual manera, se requirió al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones-
Colpensiones para que informara el trámite que ha adelantado en virtud del cumplimiento
de la orden de tutela dictada por la Corte Constitucional en la sentencia T-767 de 2015,
especialmente en lo que se refiere a los aportes para pensión que fueron girados por la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como empleadora de la señora
Juana María Castro Borrero.
5. Primer informe de la autoridad accionada
La Aerocivil expuso que el pago de aportes pensionales se realizó el 6 de septiembre de
2017 mediante planilla PILA tipo “J”, por valor de $24.964.500, para los ciclos octubre
2014 a octubre 2016.
Sostuvo que dicho pago fue expresamente reconocido por Colpensiones en
comunicación BZ2026_6619999-1389596 del 1º de junio de 2026, en la que esa
administradora indicó que no era posible aplicarlo directamente a la historia laboral y que
debía adelantarse un procedimiento de liquidación financiera.
Informó que, con posterioridad a esa comunicación, radicó ante Colpensiones los oficios
2026_6619999 y 2026_6182534, y remitió comunicaciones los días 27 de abril, 15 de
mayo y 19 de mayo de 2026 con soportes documentales, incluida la Resolución No.
00672 de 2017.
Agregó que el 30 de julio de 2026 radicó ante Colpensiones el oficio No.
2026391030034151 (derecho de petición AGS), en el que solicitó informar el estado del
trámite, confirmar la incorporación de la documentación y precisar el fundamento
normativo de cualquier requerimiento adicional.
Argumentó que la exigencia de reportar el cálculo actuarial en la plataforma “Soy
Actuario” solo fue puesta de presente por Colpensiones en 2026, con posterioridad al
pago de 2017, lo que no podría interpretarse como conducta renuente.
Alegó que no existe conducta renuente, omisiva ni negligente atribuible a la entidad, pues
efectuó el pago, remitió documentación y desplegó gestiones de seguimiento; solicita
valorar dichas actuaciones y desestimar la apertura del incidente.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, señaló que la
Sentencia T-767 de 2015 no contenía orden en contra de Colpensiones y que, por tanto,
no sería procedente requerirle informe de acciones de cumplimiento.
Informó que mediante oficio del 23 de junio de 2026 puso en conocimiento de la
accionante que Aerocivil realizó el pago de sus aportes de manera errónea, pues al no
existir relación laboral vigente en las fechas de los aportes pagados de forma
extemporánea, correspondía solicitar cálculo actuarial ante la entidad para recibir los
aportes y actualizar las semanas laboradas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Radicado: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: Juana María Castro Borrero
La accionante presentó objeción a la respuesta brindada por la Aerocivil y solicitó que
se abriera el incidente de desacato, para lo cual sostuvo que el pago realizado por la
incidentada mediante planilla PILA tipo “J” fue jurídicamente ineficaz para extinguir la
obligación judicial, por tratarse de un mecanismo de recaudo incorrecto según el Decreto
1833 de 2016, esto sumado a que dicho pago fue rechazado por el sistema de
Colpensiones bajo la observación “NO REGISTRA LA RELACIÓN LABORAL EN
AFILIACIÓN PARA ESTE PAGO”, al no existir vínculo laboral vigente en los ciclos
10/2014 a 09/2016.
Afirmó que la vía legal para subsanar la omisión es la liquidación del cálculo actuarial por
omisión de afiliación a través de la plataforma oficial “Soy Actuario” (Decreto 1296 de
2022 y Resolución 0728 de 2023), mediante planilla tipo “Z”. Agregó que el despacho
sustanciador no podría ordenar a Colpensiones convalidar un pago que desconozca
dicha normatividad.
Transcribió el oficio de Colpensiones No. BZ2026_8230002-1456169 del 23 de junio de
2026, en el cual esa entidad indicó directamente a la accionante que los aportes fueron
pagados por el mecanismo incorrecto y que correspondía al empleador liquidar el cálculo
actuarial respectivo.
Advirtió que la Aerocivil conoció el rechazo técnico del pago desde el 29 de abril de 2026
(oficio SEM2026-049978) y que solo activó el canal de derecho de petición ante
Colpensiones el último día del plazo fijado por el despacho sustanciador (30 de julio de
2026), lo que a su juicio configura renuencia procesal.
Puso de presente que la propia Aerocivil reconoció en su informe la existencia de una
“diferencia a cargo del empleador”, lo que a su juicio confirma que persiste una obligación
pendiente de pago.
6. Apertura del incidente de desacato
Con auto del 25 de agosto de 2026 se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó
correr traslado a la Aerocivil, para que se pronunciara respecto del cumplimiento de la
sentencia T-767 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, especialmente sobre el
deber de verificación del recibo de los aportes a pensión consignados a Colpensiones a
favor de la señora Juana María Castro Borrero
En el proveído del 15 de septiembre de 2026 se vinculó al trámite incidental a Diana Stella
Pérez Velasco, en calidad de directora de Gestión Humana (E) y a Jaime Portela Rivera,
secretario general de la Aerocivil, por ser los servidores encargados de cumplir la orden
de tutela, según lo informado por la misma entidad.
7. Segundo informe de la autoridad accionada
Con memorial del 1 de septiembre de 2026, la Aerocivil adujo que actuó durante varios
años bajo la convicción legítima de haber cumplido la sentencia, pues entre 2017 y
comienzos de 2026 ni Colpensiones ni la accionante le advirtieron que los aportes no se
estuvieran reflejando en la historia laboral.
Que, a través del oficio 2026291010059583 del 19 de agosto de 2026, suscrito por la
directora de Gestión Humana (E), se opuso al cálculo actuarial que Colpensiones liquidó
en la comunicación BZ 2026_12958528 del 6 de agosto de 20261, porque el período
indemnizado no corresponde a una relación laboral respecto de la cual se hubiera omitido
la afiliación, sino a una condena indemnizatoria, y pidió actualizar la historia laboral con
base en los aportes pagados en 2017.
1 Según la accionante, por valor de $83.905.672, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de
octubre de 2016. La comunicación del 6 de agosto de 2026 no obra en los documentos suministrados.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4

Radicado: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: Juana María Castro Borrero
Que el 25 de agosto de 2026 un funcionario de Colpensiones le informó que la Resolución
00672 de 2017 no cumplía el formato de certificación salarial requerido, porque no
indicaba los días a convalidar ni el ingreso base de cotización ciclo a ciclo, y propuso una
mesa de trabajo para el 14 de septiembre de 2026, y que no ha incurrido en conducta
renuente, contumaz o negligente.
Posteriormente, en memorial del 21 de septiembre de 2026, la Aerocivil informó que el
14 de septiembre de 2026 se llevó a cabo una mesa de trabajo con Colpensiones, en la
que se acordó que la entidad remitiría la certificación de salarios requerida, lo que hizo
ese mismo día, y que mediante la comunicación 2026_16176789 del 18 de septiembre
de 2026 Colpensiones precisó que el asunto «corresponde a una indemnización derivada
de un caso de reintegro […] y no a un cálculo actuarial», efectuó la liquidación financiera
por los períodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de
2007, por $40.591.233, y, al descontar el pago de 2017 actualizado ($42.229.207),
concluyó que existía una diferencia de $1.637.974 a favor de la Aerocivil, de manera que
lo pendiente corresponde a las gestiones internas de Colpensiones para actualizar la
historia laboral.
8. Pronunciamiento de la parte demandante
En memorial de 21 de septiembre de 2026, la tutelante se opuso al anterior informe, al
considerar que (i) fue suscrito únicamente por el apoderado de la entidad y no por los
servidores vinculados; (ii) el cálculo actuarial del 6 de agosto de 2026 sigue vigente,
porque Colpensiones no resolvió mediante acto administrativo motivado la oposición de
la Aerocivil; (iii) en el acta de la mesa de trabajo constan como pendientes la entrega de
la certificación de salarios y la continuación de las mesas; (iv) la liquidación de
Colpensiones trasladó los ciclos a los años 2005 a 2007, con salarios desactualizados,
lo que afectó su ingreso base de liquidación pensional, y (v) el 11 de septiembre de 2026
radicó ante Colpensiones la solicitud de pensión de vejez. Pidió continuar el trámite
sancionatorio y ordenar a Colpensiones abstenerse de cargar en su historia laboral los
períodos de diciembre de 2005 a noviembre de 2007.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si la directora de Gestión Humana (E) y el secretario
general de la Aerocivil incurrieron en desacato por presuntamente inobservar la sentencia
T-767 de 2015, a través de la cual la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
revisó los fallos que decidieron en primera y segunda instancia la acción de amparo
11001-03-15-000-2013-00394-00/01, en lo relacionado con los aportes a pensión de la
señora Juana María Castro Borrero.
La Sala anticipa que (i) declarará el incumplimiento por parte de la Aerocivil del numeral
cuarto de la mencionada sentencia, en tanto los aportes a pensión pagados en
cumplimiento de esta no se han acreditado en la historia laboral de la accionante; (ii) se
abstendrá de sancionar a los servidores incidentados y (iii) les ordenará adelantar ante
Colpensiones las gestiones necesarias para que se culmine la acreditación de dichos
aportes.
2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas
tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de
acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente
definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado
sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5

Radicado: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: Juana María Castro Borrero
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por
parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los
mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que
tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción
de los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo2 y el desacato3. El juez que conoce
del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el
destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento,
deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva
del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas
en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del
régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con
que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación
o atenuación de la conducta, etcétera.
3. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de decidir el incidente de desacato promovido por la señora Juana María
Castro Borrero contra los servidores de la Aerocivil, en razón al presunto incumplimiento
de la sentencia T-767 de 2015, es necesario efectuar el siguiente recuento fáctico.
En la parte decisoria de la sentencia T-767 de 2015, la Corte Constitucional dispuso:
CUARTO.- ORDENAR pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones
dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por
cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin
que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro
(24) meses de salario.
En la parte considerativa de la precitada sentencia se consignó que, conforme a la
sentencia SU-556 de 2014, ante el retiro inmotivado de servidores nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera procede el reintegro o, cuando este no es posible,
el pago indemnizatorio de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y que, como el
cargo de la actora ya había sido provisto mediante concurso, solo se ordenaría lo
segundo.
En cumplimiento de la sentencia T-767 de 2015, la Aerocivil expidió la Resolución 00672
del 14 de marzo de 2017, en la cual liquidó los 24 meses máximos ordenados por la Corte
Constitucional y reconoció a favor de la accionante:
(i) $300.449.605 por concepto de salarios, vacaciones, primas y bonificaciones;
2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le
requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y
adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato
al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta
que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
3 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con
base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20
salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y
sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien
decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
4 Sentencia C – 367 de 2014: «[…] para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona
que debe cumplir la sentencia».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6

Radicado: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: Juana María Castro Borrero
(ii) $43.325.000 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, de los cuales
$24.964.500 correspondían a aportes a pensión con destino a Colpensiones, y
(iii) $16.387.147 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías.
Los aportes a pensión fueron pagados el 6 de septiembre de 2017, mediante planillas
PILA tipo J. Sin embargo, en las comunicaciones del 14 de marzo y del 23 de junio de
2026, Colpensiones le informó a la accionante que los ciclos 201410 a 201609 «no se
contabilizan» y advirtió como observación que «NO REGISTRA LA RELACIÓN
LABORAL EN AFILIACIÓN PARA ESTE PAGO», porque fueron pagados por un
mecanismo que consideró incorrecto. Sobre este punto, la Aerocivil en el correo
electrónico del 23 de abril de 2026, señaló que los pagos efectuados «no resultaron
suficientes para proceder con la corrección».
Visto lo anterior, la Sala estima que la orden contenida en el numeral cuarto de la
sentencia T-767 de 2015 no se ha cumplido en su integridad, pues si bien la Aerocivil
incluyó los aportes a pensión dentro de las prestaciones que liquidó y pagó en
cumplimiento de esa providencia, lo cierto es que, nueve años después, esos aportes no
se han acreditado en la historia laboral de la accionante, quien, según lo manifestó,
cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez el 15 de julio de 2026 y radicó la
respectiva solicitud el 11 de septiembre de 2026.
Es de anotar que el pago de los aportes a pensión tiene por finalidad que el tiempo y los
valores correspondientes se acrediten en la historia laboral de la afiliada y le sirvan para
el reconocimiento de sus prestaciones, de manera que la orden no puede entenderse
satisfecha con la sola transferencia de recursos a la administradora, cuando esta no ha
producido el efecto para el cual fue realizada.
Ahora bien, la Aerocivil aseveró en sus informes que cumplió integralmente la sentencia,
que la controversia obedece a los procedimientos de validación de la historia laboral a
cargo de Colpensiones y, finalmente, que en la comunicación 2026_16176789 del 18 de
septiembre de 2026 esa administradora concluyó que el valor pagado en 2017,
actualizado, cubría la liquidación financiera e incluso arrojaba un saldo a su favor.
Para la Sala, este argumento no desvirtúa el incumplimiento, comoquiera que la
obligación de pagar los aportes en obedecimiento de la sentencia recae en la entidad
condenada, a la que le corresponde efectuar el pago por el mecanismo y con la
información que la administradora requiere para su imputación, y los reparos de
Colpensiones se han referido precisamente a la forma en que se realizó el pago en 2017
y a la información salarial suministrada por la Aerocivil. Además, de la comunicación del
18 de septiembre de 2026 no se desprende que los aportes ya se hubieran acreditado,
pues en ella se indicó que, cuando no existe diferencia a cargo del empleador, lo que
procede es solicitar «la normalización de la historia laboral del afiliado», actuación de la
que no obra prueba en el expediente.
En virtud de lo anterior, se constata que la Aerocivil no ha dado cumplimiento integral a
la sentencia T-767 de 2015, con la que la Corte Constitucional ordenó pagar a la
accionante, a título indemnizatorio, los salarios y prestaciones dejados de percibir, en lo
relacionado con la acreditación de los aportes a pensión del período indemnizado.
No obstante, para que haya lugar a sancionar por desacato a una autoridad es necesario,
además de evidenciar que no ha dado cumplimiento a un fallo de tutela (factor objetivo),
constatar que su actuar es renuente, es decir, que se abstiene injustificadamente de
atender los pronunciamientos de tutela (factor subjetivo), aspecto que en el sub lite no se
evidencia, pues la Aerocivil expidió en 2017 el acto de cumplimiento y pagó los aportes;
no obra prueba de que antes de 2026 se le hubiera advertido que estos no se estaban
imputando y, una vez lo conoció, desplegó gestiones sucesivas ante Colpensiones para
lograr su acreditación, como fue la solicitud del 20 de abril de 2026 (radicado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7

Radicado: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: Juana María Castro Borrero
2026_6619999); los correos del 27 de abril, 15 de mayo y 19 de mayo de 2026; el derecho
de petición del 30 de julio de 2026; el oficio del 19 de agosto de 2026, suscrito por la
directora de Gestión Humana (E); su participación en la mesa de trabajo del 14 de
septiembre de 2026, y la remisión, ese mismo día, de la certificación salarial requerida,
cuya recepción confirmó la administradora.
A lo anterior se suma que el procedimiento exigido por Colpensiones varió a lo largo del
trámite, pues en las comunicaciones del 14 de marzo y del 23 de junio de 2026 indicó
que debía liquidarse un cálculo actuarial por omisión de afiliación; en la del 1 de junio de
2026, una liquidación financiera mediante indexación; en la del 6 de agosto de 2026,
según lo informado por las partes, liquidó un cálculo actuarial; en la del 25 de agosto de
2026 señaló que la información salarial no cumplía el formato requerido, y en la del 18 de
septiembre de 2026 precisó que el caso no correspondía a un cálculo actuarial y efectuó
una liquidación financiera con saldo a favor de la Aerocivil. Ese contexto, si bien no
justifica que la orden aún no se haya materializado, permite evidenciar la intención de la
entidad de atender el pronunciamiento del juez de tutela.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que no hay lugar a sancionar a los servidores de
la Aerocivil vinculados al presente trámite, motivo por el cual se (i) declarará el
incumplimiento de la sentencia T-767 de 2015, en lo relacionado con los aportes a
pensión de la accionante, y (ii) se ordenará a la directora de Gestión Humana (E) de la
Aerocivil, o a quien haga sus veces, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación
de esta decisión adelante ante Colpensiones todas las gestiones necesarias para que se
culmine la acreditación en la historia laboral de la señora Juana María Castro Borrero de
los aportes a pensión pagados en cumplimiento de la sentencia T-767 de 2015, lo que
incluye suministrar la información que esa administradora requiera, solicitar la
normalización de la historia laboral y pagar la diferencia si eventualmente llegare a
determinarse.
Por último, debe advertirse frente a las objeciones de la tutelante que (i) la circunstancia
de que los informes hayan sido suscritos por el apoderado de la entidad no permite inferir
la confesión de un desacato, pues la responsabilidad subjetiva se valora con base en la
conducta desplegada por los obligados, que en este caso se encuentra documentada,
entre otros, en el oficio del 19 de agosto de 2026, suscrito por la directora de Gestión
Humana (E), y (ii) la vigencia del cálculo actuarial del 6 de agosto de 2026, el período
sobre el cual debe efectuarse la liquidación de los aportes y su incidencia en el ingreso
base de liquidación de la pensión, no fueron definidos en la sentencia T-767 de 2015,
sino que corresponden a la aplicación de las normas que rigen el recaudo y la imputación
de aportes al Sistema General de Pensiones, asunto que excede el objeto del incidente
de desacato, de ahí que no haya lugar a acceder a la medida solicitada respecto de
Colpensiones, sin perjuicio de que la tutelante pueda controvertir ante esa administradora
y, de ser el caso, ante el juez ordinario, la forma en que se imputen los aportes y se liquide
su prestación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. RESUELVE
1. Declarar el incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil del ordinal cuarto de la sentencia T-767 de 2015, mediante la cual
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos que decidieron
la tutela 11001-03-15-000-2013-00394-00/01, en lo relacionado con la acreditación
de los aportes a pensión de la señora Juana María Castro Borrero, conforme a la
motivación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8

Radicado: 11001-03-15-000-2013-00394-02
Demandante: Juana María Castro Borrero
2. Abstenerse de sancionar a las autoridades accionadas, por las consideraciones
planteadas en la parte motiva.
3. Ordenarle a la directora de Gestión Humana (E) de la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil, o a quien haga sus veces, que dentro de los 20 días siguientes a
la notificación de esta decisión adelante ante la Administradora Colombiana de
Pensiones las gestiones necesarias (suministrar la información que esa
administradora requiera, solicitar la normalización de la historia laboral y pagar la
diferencia si eventualmente llegare a determinarse) para que se culmine la acreditación
de los aportes y actualización de la historia laboral con efectos pensionales de la
señora Juana María Castro Borrero, conforme se indicó en precedencia, e informe al
despacho sustanciador sobre el particular.
4. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5
5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
9

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020130039402/908CD4E2270544128202D7970C85C4CD9CF9038C2F9F8BD1E900A61E4919EE19/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…