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Legalidad cumplimiento Ley 2492 – Fecha Publicación: 09/09/2026

Legalidad cumplimiento Ley 2492

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260524700

Interno: 8354

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 09/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en defecto fáctico al valorar el Acuerdo 002 de 2026 y las actuaciones adelantadas por el municipio de Acevedo para implementar la Ley 2492 de 2025?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar el medio de control de cumplimiento por falta de acreditación del requisito de constitución en renuencia, al considerar insuficiente una solicitud dirigida al cumplimiento integral de la Ley 2492 de 2025 sin individualizar el deber concreto que debía cumplir el municipio?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:ACUERDO 002 DE 2026, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 2492 DE 2025

FUENTE FORMAL:LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 5, LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 8, LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 9

— Resumen —

Resumen

Se decide una acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de un medio de control de cumplimiento. La controversia gira en torno a la implementación de la Ley 2492 de 2025, que ordena la reconversión de los cargos de inspectores de policía a inspectores de convivencia y paz, con la consecuente nivelación profesional y salarial. El ratio decidendi establece que no se vulneran derechos fundamentales cuando el juez natural rechaza una acción de cumplimiento basándose en la falta de constitución en renuencia técnica (pedir el cumplimiento de toda la ley y no de obligaciones precisas) y en la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamaciones de carácter económico. Los hechos relevantes incluyen la expedición de un Acuerdo Municipal que inició la transición normativa, lo cual desvirtúa la inactividad absoluta de la administración.

Preguntas Centrales

¿Incurrió el tribunal demandado en un defecto fáctico al valorar las pruebas de cumplimiento de la administración?

No. El documento señala que el tribunal sí valoró el Acuerdo Municipal 002 de 2026, integrándolo en su análisis para demostrar que la entidad territorial adelantó gestiones administrativas. El simple desacuerdo del accionante con la valoración probatoria no constituye un defecto fáctico, pues el juez actuó bajo la sana crítica.

¿Existió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir una constitución en renuencia detallada?

No. La providencia resuelve que el requisito de renuencia previsto en la Ley 393 de 1997 no es un formalismo extremo, sino un presupuesto procesal obligatorio. Solicitar el cumplimiento “integral” de una ley de 11 artículos, sin especificar el deber imperativo e inobjetable, impide la procedencia de la acción.

Fundamentación Clave

Normatividad Procesal de la Acción de Cumplimiento

  • Ley 393 de 1997, Artículo 8: Establece la obligación de constituir la renuencia mediante el reclamo previo del cumplimiento de un deber legal o administrativo.
  • Ley 393 de 1997, Artículo 10: Exige acreditar la prueba de dicha renuencia como requisito de procedibilidad de la demanda.

Jurisprudencia sobre Defectos Judiciales

  • Defecto Fáctico: Solo se configura ante un error ostensible y flagrante en la valoración probatoria que sea determinante para la decisión.
  • Exceso Ritual Manifiesto: No se presenta cuando el juez aplica requisitos legales de procedibilidad que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada.

Naturaleza del Medio de Control

  • El documento resalta que la acción de cumplimiento es improcedente para buscar el pago de retroactivos salariales o discutir la legalidad de actos administrativos generales, ya que para ello existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusión

El Consejo de Estado resuelve negar el amparo solicitado, concluyendo que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos alegados. Se ratifica que la acción de tutela es subsidiaria y no puede utilizarse para revivir etapas procesales agotadas o para sustituir al juez natural en la interpretación de requisitos legales de procedibilidad.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-05247-00
Demandante MIGUEL ANTONIO GARCÍA CASTAÑEDA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN Y OTRO
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y
procedimental. Medio de control de cumplimiento de normas con
fuerza material de ley o de actos administrativos. Ley 2492 de 2025.
Modificación de inspectores de policía a inspectores de convivencia
y paz.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio García Castañeda de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 8 de julio de 20261, el señor Miguel Antonio García Castañeda, en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el
Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por considerar que
esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia, al mérito y a la estabilidad laboral.
La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye a las sentencias del 13
de abril de 2026 y del 6 de mayo de 2026, proferidas en primera y segunda instancia
en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de
actos administrativos con radicación 41001-33-33-008-2026-00055-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos
de carrera administrativa, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia
del suscrito.
2. DEJAR SIN EFECTO las providencias judiciales proferidas dentro de la Acción de
Cumplimiento con radicado 4100103333008-2026-00055-00 por incurrir en un defecto
fáctico y procedimental al valorar en forma errónea la renuencia del ente territorial.
3. Señor Juez sírvase Decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes, en pro de
que se le garanticen los derechos laborales y de carrera administrativa y, su plena
ejecución, de conformidad con el fin de la Ley 2492 de 2025, específicamente en los art
1.2. parágrafo 1 del art. 4, parágrafo 3 del art. 6.
4. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Acevedo – Huila que, en un término máximo de
cuarenta y ocho (48) horas, expida los actos administrativos tanto estructural y de
ejecución, para implementar medidas técnicas, administrativas y de capacitación, de
1 Escrito de tutela radicado en la Secretaría on Line del Consejo de Estado.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00
Demandante: Miguel Antonio García Castañeda
conformidad a los arts. 1.2. parágrafo 1 del art. 4, parágrafo 3 del art. 6 todos de la Ley
2492 de 2025».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos relacionados con la actuación administrativa:
2.1. El señor Miguel Antonio García Castañeda manifestó que el 23 de julio de
2025 fue sancionada la Ley 2492 de 2025 en cuyos artículos 1 al 11 se
estableció la obligación de modificar la denominación y el grado salarial de los
«inspectores de policía» a «inspectores de convivencia y paz» dentro de un
plazo de 6 meses.
2.2. El 13 de agosto de 2025 el señor García Castañeda presentó escrito dirigido
al municipio de Acevedo (Huila) en el que manifestó acogerse voluntariamente
al nuevo régimen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la
mencionada Ley 2492 de 2025.
El accionante indicó que de acuerdo con el artículo 8º de la ley, el plazo para
hacer las respectivas modificaciones en la estructura administrativa de la
entidad venció el 22 de enero de 2026 sin que el municipio de Acevedo (Huila)
hubiera realizado las adecuaciones del caso, tendientes al cumplimiento del
nuevo régimen.
2.3. El 17 de febrero de 2026 el actor solicitó al municipio el cumplimiento de la
Ley 2492 de 2025, como requisito de constitución en renuencia.
La entidad territorial mediante Oficio del 27 de febrero de 2026 dio respuesta
a solicitud presentada por el actor, en el que le indicó las gestiones que venía
adelantando para dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador; asimismo
informó al actor de los trámites requeridos para la modificación de la planta de
personal y que estaban en curso.
Hechos relativos al medio de control de cumplimiento con radicado 41001-33-
33-008-2026-00055-00:
2.4. El señor Miguel Antonio García Castañeda promovió demanda en ejercicio del
medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de
actos administrativos en contra del municipio de Acevedo (Huila) buscando la
aplicación integral de la Ley 2492 de 2025 y el reconocimiento de las
consecuencias administrativas y salariales derivadas de su implementación.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que (i) se ordenara la expedición de
los actos administrativos correspondientes en los que se modificara la
denominación del empleo de «inspector de policía» por el de «inspector de
convivencia y paz»; (ii) la implementación de medidas de carácter técnico y
administrativo orientadas a fortalecer el funcionamiento de dichas
inspecciones y la adecuación del grado salarial al nivel profesional más alto
dentro de la escala jerárquica del municipio; y (iii) el reconocimiento y pago a
su favor del retroactivo salarial y demás prestaciones causadas a partir del 23
de enero de 2026.
2.5. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva (expediente
41001-33-33-008-2026-00055-00) mediante sentencia del 13 de abril de 2026
negó las pretensiones de la demanda.
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Demandante: Miguel Antonio García Castañeda
En criterio del juzgado, si bien la norma consagraba una obligación en cabeza
de las entidades territoriales, su contenido no se agotaba en un mandato de
ejecución automática ya que su cumplimiento exigía la adopción de decisiones
administrativas que involucraran el ejercicio de competencias propias de la
organización interna como la modificación de la planta de personal, la
definición de grados y la realización de estudios técnicos y de disponibilidad
presupuestal.
Frente a la constitución en renuencia de la entidad con respecto al
cumplimiento del mandato legal, precisó que de acuerdo con lo probado en el
expediente, estaba acreditado que el municipio expidió el Decreto (sic) 002 del
21 de febrero de 20262 por el que adoptó medidas administrativas orientadas
a dar aplicación a la norma, en el que dispuso la modificación de la planta de
personal e incorporó el empleo denominado «inspector de convivencia y paz»
dentro de su estructura organizacional, así como la fijación de su grado dentro
del nivel profesional, motivo por el que no evidenció inactividad por parte de la
administración.
Si bien el actor manifestó que se había cumplido con lo dispuesto en la norma
por parte de la entidad territorial por fuera del término otorgado por la ley,
justamente esa afirmación daba cuenta del cumplimiento, de modo que mal
podría ordenarse el acatamiento de lo ordenado en la ley cuando el obligado
a cumplir ya lo hizo.
Agregó que la acción de cumplimiento no estaba instituida para controvertir la
legalidad de actos administrativos ya que para ello existían los medios de
control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; y que tampoco
estaba prevista para discutir el alcance o la interpretación de las normas.
2.6. La decisión fue apelada por el demandante.
En sentencia del 6 de mayo de 2026 (notificada por correo electrónico a las partes
el 8 de mayo de 2026), el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de
Decisión revocó la decisión del juzgado y en su lugar rechazó de plano el
medio de control por no cumplir con el requisito de constitución en renuencia.
El Tribunal explicó que la constitución en renuencia no podía ser un simple
derecho de petición sino que corresponde a una solicitud expresamente hecha
con el propósito de cumplir ese requisito y para los fines de la acción de
cumplimiento; el requerimiento previo y la demanda deben guardar identidad
en la indicación concreta del objeto de la petición y la citación de la norma
incumplida; y la designación de la entidad a la cual va dirigida la petición, de
allí que si estos requisitos no se satisfacen, la acción resultaba improcedente.
Analizado el caso concreto evidenció que en la demanda el accionante solicitó
que se ordenara al municipio de Acevedo (Huila) la implementación integral de
la Ley 2492 de 2025 y que en el requisito de procedibilidad manifestó que se
constituyó en renuencia al referido municipio por no dar cumplimiento a lo
establecido en los artículos 1 al 11 de la citada ley, es decir, toda la ley, ya
que justamente constaba de 11 artículos.
En ese orden de ideas, consideró que el accionante solicitaba el cumplimiento
de la totalidad de la Ley 2492 de 2025 sin establecer o indicar artículo alguno
en específico, de modo que no reunía los requisitos de la solicitud de
2 De acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite se advierte que se trata del Acuerdo 002 del 21 de febrero de
2026 «Por medio del cual se modifica la denominación y se reclasifica el empleo de inspector de policía a inspector de
convivencia y paz en la planta de personal de la Alcaldía municipal de Acevedo (HUILA), en cumplimiento de la Ley 2492
de 2025, y se dictan otras disposiciones» y no de un decreto.
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Demandante: Miguel Antonio García Castañeda
constitución en renuencia al no señalar de manera precisa la obligación o un
deber por cumplir a cargo de la entidad demandada.
Explicó que a través de la acción de cumplimiento no era posible ordenar la
ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que tuvieran un
mandato imperativo e inobjetable, es decir, que señalaran un mandato
perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad; situación que no
acontecía en el presente asunto, por cuanto el accionante pretendía la
implementación integral de una Ley, sin especificar cual era el deber que
estaba a cargo de la entidad demandada, esto es, del municipio de Acevedo,
Huila.
Indicó que el accionante radicó petición el 17 de febrero de 2026 dirigida al
municipio de Acevedo en el que se limitó a solicitar el cumplimiento integral de
la Ley 2492 de 2005 pero que en la solicitud no determinó el deber imperativo
que debía cumplir la entidad accionada, ya que no todos los artículos de la
referida ley contemplaban una obligación o un deber a cargo de las entidades
territoriales.
De otra parte encontró que el actor manifestó su inconformidad con el régimen
salarial, al señalar en una de las pretensiones de la demanda que debía
condenarse al municipio al pago del retroactivo salarial y demás emolumentos,
pretensión que dijo, por un lado perseguía efectos económicos y por otra, se
dirigía a manifestar su inconformidad con el régimen salarial establecido en el
artículo 5 del Acuerdo 002 de 2026 por lo que la acción de cumplimiento era
improcedente para tal propósito. Agregó que el accionante disponía del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho si considera que se
afectaba algún derecho subjetivo.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora consideró que al proferir las sentencias del 13 de abril de 2026 y del
6 de mayo de 2026 en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza
material de ley o de actos administrativos 41001-33-33-008-2026-00055-00/01, el
Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Segunda de Decisión incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso
ritual manifiesto, por las siguientes razones:
3.1. Defecto fáctico afirmó que las autoridades judiciales accionadas dieron por
superada la omisión de la alcaldía de Acevedo (Huila) con la presentación de
un proyecto de acuerdo municipal general por parte de la entidad territorial.
En ese sentido, a juicio del accionante se omitió valorar que de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1, 2, el parágrafo 1 del artículo 4º y el
parágrafo 2 del artículo 6º de la Ley 2492 de 2025 se exigía la expedición de
actos administrativos de ejecución particular e individual en su caso para
materializar su nivelación profesional y prestacional.
Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 1998 explicó
que la expedición de un acto general y abstracto no constituía por sí mismo el
cumplimiento material de obligaciones prestacionales concretas en cabeza de
un funcionario público.
3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el Tribunal
desestimó la acción de cumplimiento bajo el argumento formal de no haberse
detallado específicamente en la demanda los apartes normativos que estimó
incumplidos, con lo que se ignoró el mandato de flexibilización y el principio
de subsidiariedad consagrados en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
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Demandante: Miguel Antonio García Castañeda
En ese sentido, dijo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-23-33-
000-2012-00039-01 dejó claro que los jueces no podían escudarse en
formalismos extremos para negar el acceso a la justicia y que debían hacer
uso de sus facultades para garantizar que el proceso cumpliera su función de
resolver el fondo del conflicto en línea con el mandato constitucional
consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
3.3. Finalmente se refirió al desconocimiento de los principios que orientan la
carrera administrativa y el debido proceso administrativo con el actuar omisivo
que a su juicio tuvo la Alcaldía Municipal de Acevedo pues aseveró que al
vencerse el término perentorio de 6 meses fijados en el artículo 8 de la Ley
2492 de 2025 (que iba hasta el 23 de enero de 2026), como servidor de carrera
resultó desamparado legal y económicamente al no haber sido expedidos los
actos de individualización y reconversión del cargo que ocupaba al de
Inspector de Convivencia y Paz.
Finalmente dijo que «un trámite realizado internamente de la presentación de un proyecto
Acuerdo Municipal No. 002 del 21 de febrero de 2026, ante el Concejo Municipal, de acuerdo
con la injerencia directa defectos individuales no puede la administración suplir la debida
NOTIFICACIÓN».
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 9 de julio de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de
tutela interpuesta por el señor Miguel Antonio García Castañeda contra el
Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila,
Sala Segunda de Decisión y el municipio de Acevedo, Huila; (ii) ordenó la
notificación de las partes; (iii) negó la medida provisional solicitada y (iv) como
tercero con interés dispuso vincular al Ministerio Público (quien fue vinculado en
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
4.2. El municipio de Acevedo, Huila intervino por conducto del alcalde quien
manifestó que la presente acción estaba dirigida a cuestionar decisiones
judiciales que en su sentir, fueron emitidas conforme a derecho y de acuerdo
con lo probado en el expediente en armonía con la situación fáctica concreta,
por lo que no se incurría en los defectos propuestos por el accionante.
Dijo que igualmente pretendía el tutelante que se ordenara la expedición de
actos administrativos particulares y el reconocimiento de efectos
administrativos, salariales o prestacionales derivados de la implementación de
la Ley 2492 de 2025, para lo cual no estaba instituida la acción de tutela.
Expuso que la administración ha venido adelantando distintas actuaciones
tendientes a dar pleno cumplimiento a lo ordenado en la ley que no opera de
manera automática ni en un solo acto, sino que han implicado acciones tales
como la modificación de la planta de personal mediante el correspondiente
acuerdo municipal, la actualización del Manual Específico de Funciones y
Competencias Laborales y la adopción de las medidas administrativas
necesarias para armonizar dicha implementación con el régimen de carrera
administrativa.
También puso de presente que el municipio optó por elevar una consulta
técnica ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de obtener
orientación respecto del tratamiento jurídico que debía darse al actual servidor
que estaba inscrito en carrera administrativa, atendiendo a que la Ley 2492
de 2025 modificó sustancialmente la naturaleza del empleo y no reguló
expresamente el régimen de transición aplicable, lo que, en palabras del
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Demandante: Miguel Antonio García Castañeda
alcalde del municipio «pone de manifiesto la voluntad institucional de evitar
decisiones precipitadas que puedan comprometer el principio constitucional del
mérito o afectar los derechos de carrera administrativa, circunstancia que excluye
cualquier posibilidad de atribuir a la Administración una conducta caprichosa o lesiva
de derechos fundamentales».
4.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el Tribunal Administrativo del
Huila, Sala Segunda de Decisión y el Ministerio Público, no se pronunciaron
en esta oportunidad no obstante haber sido notificados de la existencia de la
presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,3 fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4
y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor
fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los
argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución.
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico
Si bien el accionante cuestiona las sentencias del 13 de abril de 2026 y del 6 de
mayo de 2026, proferidas en primera y segunda instancia en el medio de control de
cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con
radicación 41001-33-33-008-2026-00055-00/01, el estudio se circunscribirá a la
decisión de cierre del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión,
por ser la decisión que puso fin a la controversia, ya que respecto a la sentencia de
primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el actor contó con la
posibilidad de interponer recurso de apelación, como en efecto ocurrió.
Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes del caso, el escrito de tutela
y teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, debe
verificar previamente la Sala si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela
contra providencia judicial y de encontrarse acreditados, corresponderá determinar
si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión incurrió en los
defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto propuestos por la parte
actora.
4. Verificación de los requisitos de procedencia de tutela contra
providencia judicial
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos
por las siguientes razones:
La controversia alude a la posible vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mérito y a la estabilidad
laboral del señor Miguel Antonio García Castañeda, con ocasión de la providencia
judicial del 6 de mayo de 2026 que decidió en segunda instancia el medio de
cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en la
que el accionante pretendía el acatamiento de la Ley 2492 de 2025 por parte del
municipio de Acevedo, Huila.
La parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se advierte
que frente al caso no proceden los recursos extraordinarios.
Se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de
los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la
sentencia fue emitida el 6 de mayo de 2026, fue notificada por correo electrónico a
las partes el 8 de mayo de 2026 y la acción de tutela se presentó el 8 de julio de
2026 por lo que se encuentra dentro del lapso considerado como razonable.
No se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
Se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de
demostrarse los defectos invocados por el accionante se afectarían las garantías
superiores señaladas en el escrito de tutela, pues se constata que la discusión
planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica,
comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores del
accionante; se cumple con la carga mínima argumentativa, en el caso particular y
concreto y las razones que los sustentan; y la acción de tutela no es usada como
una instancia adicional del respectivo medio de control, ya que en primera instancia
se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento; decisión que fue
revocada por el a quem, para declarar improcedente por incumplimiento del
requisito de constitución en renuencia.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00
Demandante: Miguel Antonio García Castañeda
La fundamentación de las autoridades judiciales en las respectivas instancias fue
distinta, como se muestra en el siguiente cuadro:
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva
Segunda de Decisión rechazó de plano la acción
negó las pretensiones de la acción de
de cumplimiento por no cumplir con el requisito
cumplimiento
de la renuencia
· Consideró que no se trataba de una · Analizó el requisito de la constitución en renuencia
obligación automática sino de la ejecución de y encontró que el actor había pedido el
diferentes actuaciones administrativas. cumplimiento de toda la norma y no señaló de
manera precisa las obligaciones o deberes que el
municipio debía cumplir.
· En relación con la constitución en renuencia · Que la petición del 17 de febrero de 2026 se dirigió
dijo que estaba acreditado por parte del al cumplimiento integral de la ley y no frente a los
municipio al haberse expedido el Decreto 002 artículos concretos que tenían obligaciones o
del 21 de febrero de 2026 por el que se deberes.
modificó la planta de personal y se incorporó
el empleo en la escala jerárquica de la
entidad.
· Advirtió que si bien el cumplimiento de la · Encontró además que la acción estuvo
norma había sido por fuera del tiempo encaminada a un tema salarial que tenía efectos
establecido, lo relevante era que se había económicos al verificar que el actor manifestó su
acatado lo dispuesto en la norma. descontento con el régimen salarial contemplado
en el Acuerdo 002 de 2026.
· Precisó que la acción de cumplimiento no era ·
para controvertir la legalidad de actos
administrativos ya que para eso estaban
dispuestos los medios de control de nulidad
y de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo anterior, el accionante cuestiona la decisión del tribunal conforme
los argumentos presentados en el fallo de cierre que rechazó de plano el medio de
control por no acreditarse el requisito de renuencia y es sobre esa decisión que el
actor considera que existe una potencial vulneración de sus derechos
fundamentales que caracterizó desde los defectos fáctico y procedimental por
exceso ritual manifiesto, lo que hace que se entienda superado este requisito.
En este orden de ideas, como se anunció, están acreditados los mencionados
requisitos, razón por la que la Sección pasará a estudiar los defectos propuestos
por el accionante.
5. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto
5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o
valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En
este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario
que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna
manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión
que se cuestiona. En otras palabras, este defecto supone que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta
absolutamente inadecuado para el caso concreto7.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al
juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y
rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe
olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de
7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002.
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valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, dicho poder
no puede ejercerse de manera arbitraria.
La Corte Constitucional8 ha precisado que el defecto fáctico es un error
relacionado con asuntos probatorios que tiene dos dimensiones:
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o
no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el
desenlace del proceso9; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) no
decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y
constitucionalmente obligado a hacerlo10.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del
juez en la que se incurre ya sea (iv) valorar y decidir con fundamento en
pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12;
o (v) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a
demostrar el hecho en que se basa la providencia11.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección
constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el
juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y
flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión12.
En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de
razonabilidad y trascendencia13. Bajo esta premisa, se ha indicado que, en
atención a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención
del juez de tutela frente a la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser
de carácter «extremadamente reducido», dado que en el juicio de valoración
probatoria es donde adquieren mayor trascendencia estos principios14.
5.2. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que el accionante
censura que se hubiera dado por superada la omisión de la alcaldía de
Acevedo, Huila con la expedición de un acuerdo municipal, acto administrativo
de carácter general, cuestionando que no se verificaran los artículos 1, 2, el
parágrafo 1 del artículo 4º y el parágrafo 2 del artículo 6º de la Ley 2492 de
2025 que según el accionante, exigían la expedición de actos administrativos
de ejecución particular e individual para de esta manera materializar su
nivelación profesional y prestacional.
De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que el
Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, destinó un
acápite que denominó «lo probado en el proceso» en el que relacionó, entre
otras pruebas documentales, el Acuerdo Municipal 002 del 21 de febrero de
2026 «por medio del cual se modifica la denominación y se reclasifica el empleo de
inspector de policía a inspector de convivencia y paz en la planta de personal de la
alcaldía municipal de Acevedo (Huila), en cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, y se
dictan otras disposiciones», además mencionó la fecha de publicación y sanción
del mismo por parte del alcalde del municipio (5 de marzo de 2026) y la
certificación de impacto fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y
Tesorería del municipio de Acevedo.
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
11 Ibidem.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
9
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Demandante: Miguel Antonio García Castañeda
Ahora, al momento de resolver el fondo del asunto, el Tribunal dirigió su
argumento al cumplimiento por parte del actor de la prueba de constitución en
renuencia a la parte demandada como requisito para presentar el medio de
control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos
administrativos y encontró que este no había sido acreditado y además que el
descontento del actor estaba dirigido a aspectos de orden salarial.
La providencia sostuvo textualmente lo siguiente:
«Teniendo claro lo anterior, el A quo en el fallo de primera instancia define como problema
jurídico establecer si el municipio de Acevedo – Huila ha incumplido el deber legal establecido
en el parágrafo 3° del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 2492 de 2025.
Sin embargo, revisada la demanda, evidencia la Sala que la parte accionante indicó que
pretende se ordene al municipio de Acevedo-Huila, la implementación integral de la Ley 2492
de 2025, y a su vez, indica en el acápite IV. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, que “El día
3 de marzo de 2025, se constituyó en renuencia el municipio de Acevedo (Huila), por no dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 al 11, de la Ley 2492 de 2025.”, es decir, toda
la Ley, pues consta de 11 artículos.
[…]
Y, en el escrito de impugnación vuelve y reitera que el objeto de la acción de cumplimiento es
“la implementación de la Ley 2492 de 2025 en todo su contexto, conforme a los artículos 1 al
11, que implica la implementación integral, concerniente de medidas técnicas, administrativas
y de capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspección de
Convivencia y Paz.”
Es decir, que el accionante solicita el cumplimiento de toda la Ley 2492 de 2025, sin establecer
o indicar artículo alguno. Respecto a dicha solicitud de cumplimiento integral de la Ley 2492
de 2025, debe indicarse que no reúne los requisitos de la solicitud de constitución en
renuencia, por cuanto no señaló de manera precisa la obligación o un deber por cumplir por
parte de la entidad demandada.
Al respecto, la Sala considera necesario precisar al accionante que la finalidad de la acción
de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sin embargo, a través
de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que
contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir, que contienen un mandato
perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, situación que no acontece en el
presente asunto, por cuanto el accionante pretende la implementación integral de una Ley,
sin especificar cual es el deber que se encuentre a cargo de la entidad demandada – municipio
de Acevedo (H).
Así las cosas, la Sala procederá al rechazo del presente medio de control, por cuanto no se
encuentra debidamente acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en
renuencia, pues a través de la petición radicada el 17 de febrero de 2025, el accionante se
limita a solicitar el cumplimiento integral de la Ley 2492 de 2025, sin embargo, en la solicitud
el accionante no determina el deber imperativo que debe cumplir la entidad accionada,
advirtiéndose que no todos los artículos de la referida ley contemplan una obligación o un
deber a cargo de las entidades territoriales.
[…]
De otra parte, el accionante en su escrito de impugnación centra sus argumentos en la
garantía de sus derechos laborales luego de acogerse al nuevo régimen dispuesto en la Ley
2492 de 2025, argumentando que continúa devengando el mismo salario, sin ningún cambio,
allegando para tal efecto los desprendibles de nómina de los meses de febrero y marzo de
2026. Se observa así que el descontento del accionante se centra en el tema salarial, pues en
el documento 011 Samai primera instancia, indica que el grado salarial que le corresponde es
el “grado 24” correspondiente a $12.074.702, y en efecto la pretensión TERCERA de la
demanda se dirige a condenar al municipio de Acevedo-Huila, al pago del retroactivo salarial
y demás emolumentos desde el 23 de enero de 2026.
Pretensión que por un lado persigue efectos económicos y por otra, manifiesta su
inconformidad con el régimen salarial que le fue establecido en el artículo 5° del Acuerdo 002
de 2026 “Por medio del cual se modifica la denominación y se reclasifica el empleo de
inspector de policía a inspector de convivencia y paz en la planta de personal de la alcaldía
municipal de Acevedo (Huila), en cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, y se dictan otras
disposiciones”, correspondiente al nivel profesional, código 234, grado 008 de la escala
salarial de dicho municipio, para lo cual, la acción de cumplimiento se torna totalmente
10
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Demandante: Miguel Antonio García Castañeda
improcedente, por cuanto, para ello el accionante dispone del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, en el cual podrá solicitar la declaratoria de nulidad del referido
artículo, con el consecuente restablecimiento del derecho que pretende, esto es, la aplicación
determinado grado salarial y el retroactivo pertinente».
Así, la decisión tuvo como argumento principal la verificación del cumplimiento
de requisitos para presentar el medio de control y encontró que no estaba
acreditada la constitución en renuencia en debida forma e incluso, advirtió que
de acuerdo con lo manifestado por el actor, su intención tenía una marcada
incidencia económica al estar inconforme con aspectos de orden salarial y
buscar el pago del retroactivo salarial y sus demás emolumentos.
Pese a ello, la Sala observa que en todo caso, la decisión no solo mencionó
la existencia de la prueba cuya valoración extrañó el actor, esto es, el Acuerdo
002 de 2026, sino que la integró en la parte final de la decisión cuando
manifestó lo siguiente:
«Para finalizar, aun cuando la demanda de incumplimiento presentada por el señor Miguel
Antonio García Castañeda, resulta improcedente por no cumplir el requisito de renuencia y
adicional a ello, por pretender el reconocimiento de un determinado salario según el grado 24
y a su vez el pago de un retroactivo salarial conforme a dicho grado, pretensiones estas que
deben debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
observa la Sala, a partir del material probatorio allegado al expediente que el municipio de
Acevedo-Huila ha adelantado las actuaciones administrativas a su cargo para efectuar la
modificación de la denominación del cargo de inspector de policía al de inspector de
convivencia y paz y su correspondiente reclasificación en la planta de personal del ente
territorial conforme lo indica la Ley 2492 de 2025.
En efecto, por iniciativa del Alcalde del municipio de Acevedo-Huila, se presentó ante el
Concejo Municipal de Acevedo, el proyecto de Acuerdo para modificar la denominación y
reclasificación del empleo de inspector de policía a inspector de convivencia y paz en la planta
de personal de la Alcaldía municipal de Acevedo. Proyecto que fue estudiado en sus
respectivos debates y sancionado por el alcalde municipal.
Tramite que generó la expedición del Acuerdo No. 002 del 21 de febrero de 2026 “Por medio
del cual se modifica la denominación y se reclasifica el empleo de inspector de policía a
inspector de convivencia y paz en la planta de personal de la Alcaldía municipal de Acevedo
(HUILA), en cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, y se dictan otras disposiciones”, a través
del cual en su artículo 1° se efectúa el cambio de denominación del empleo, en el artículo 2°
se reclasifica dicho empleo del nivel técnico al nivel profesional, en su artículo 3° se efectúa
el ajuste en la planta de personal y en el artículo 5° define el régimen salarial de dicho empleo,
indicándose que corresponde al Nivel Profesional, Código 234, Grado 008, para lo cual en los
considerandos se indica: “… Adicionalmente, el parágrafo 3º del artículo 6 de la Ley 2492 de
2025 establece que el empleo deberá corresponder al grado más alto del nivel profesional del
respectivo municipio, razón por la cual se asigna al código 202, grado 008, que es el de mayor
jerarquía dentro de dicho nivel en la planta de personal de Acevedo.”
Y su artículo 6° el Concejo Municipal faculta al alcalde municipal de Acevedo Huila, para que
proceda a la actualización del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales,
el organigrama institucional, la escala salarial y los demás instrumentos administrativos
necesarios para la correcta ejecución de dicho Acuerdo, actuaciones que según lo
manifestado por el apoderado judicial del ente territorial se encuentran en curso su trámite
conforme a los procedimientos administrativos aplicables».
De lo anterior, se concluye que la prueba sí fue valorada, cosa distinta es que
el actor no se encuentre conforme con la forma como se analizó en el caso
concreto; ante este escenario, destaca la Sala que el desacuerdo con la
conclusión probatoria alcanzada en una providencia judicial, por sí misma, no
convierte la providencia en arbitraria ni permite afirmar la vulneración de los
derechos fundamentales.
La decisión le dio el peso probatorio que tenía al acto administrativo general y
el curso que venía surtiéndose al interior del ente territorial para dar
cumplimiento a lo allí dispuesto, pese a considerar que de fondo la decisión
11
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correspondía al rechazo de la demanda por no estar acreditada la constitución
en renuencia como quedó dicho.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en
razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención
del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico
debe ser de carácter extremadamente reducido, dado que es en el juicio de
valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios.
Entonces, como es claro que el juez de la causa presentó su juicio de
valoración probatoria de manera razonada, a partir de su análisis particular y
conjunto y en aplicación de las reglas de la sana crítica, es por lo que para
esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la
jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario,
se evidencia un ejercicio debidamente motivado sobre la valoración y
motivación del juicio probatorio que correspondía en el caso concreto.
5.3. Ahora bien, se advierte que el señor García Castañeda citó la sentencia de la
Corte Constitucional C-157 de 1998 para alegar que la expedición de actos de
carácter general no determina de manera concreta el cumplimiento material
de obligaciones prestacionales, situación que no encuadra dentro del estudio
propio de un defecto fáctico pues no corresponde al desconocimiento o
indebida valoración de una prueba con incidencia directa en el rechazo de
plano de la acción en los términos planteados por el Tribunal.
En consecuencia, para la Sala el defecto fáctico como fue planteado por el
tutelante no tiene vocación de prosperidad.
6. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Análisis en el
presente asunto.
6.1. En principio, la relación existente entre el derecho al debido proceso y la
prevalencia del derecho sustancial es de complementariedad. No obstante, la
Corte Constitucional ha señalado que, en ocasiones, cuando la justicia
material queda subordinada a los procedimientos se presenta una tensión
entre ambos6, de allí que el desarrollo del defecto procedimental como causal
específica de procedibilidad surgió con el fin de romper esa «tensión
aparente».
La Corte Constitucional ha señalado: «El defecto procedimental se causa por un
error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de
una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de
las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar
la materialización de los derechos fundamentales»15.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura por
dos modalidades diferentes. La primera ha sido denominada como defecto
procedimental absoluto. Se presenta cuando un funcionario judicial actúa
completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación
se puede configurar cuando se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear
o cuando se «omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido»16.
La segunda se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Modalidad que se configura cuando «cuando el funcionario arguye razones
15 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018.
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formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de
justicia»17. Sobre esta modalidad, la Corte Constitucional ha dicho:
«El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos
generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la
materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de
decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal,
el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para
adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el
ordenamiento jurídico.
Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por
el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección
de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no
puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la
medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material
que propenden»18 (Negrillas propias).
La jurisprudencia también ha indicado que el error en el trámite procesal debe
tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de
las partes y que aquel no debe ser fruto del actor.
6.2. Frente a la posición del tribunal que es cuestionada por el accionante y que
dice, fue rigurosa e incurrió en formalismos extremos al señalar que no se
detallaron específicamente los apartes normativos que habían sido
incumplidos por la administración y que se dejó de lado la flexibilización y el
principio subsidiariedad consagrados en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997,
debe la Sala hacer varias precisiones.
En primer lugar, indicar que, verificada la norma que se invoca, esta no se
refiere a la flexibilización de requisitos sino a la improcedencia de la acción de
cumplimiento cuando se trate de derechos que puedan ser garantizados a
través de la acción de tutela y cuando el afectado hubiera tenido otro
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto
administrativo, escenarios que no se presentan en el caso del actor.
Ahora bien, lo segundo que debe mencionar la Sala es que no puede
predicarse un exceso ritual manifiesto cuando de lo que se trata es del
cumplimiento de un requisito de procedibilidad conforme lo dispone el artículo
8º de la Ley 393 de 1997, veamos:
«Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u
omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente
incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá
contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el
accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la
autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días
siguientes a la presentación de la solicitud.
(…)». (subrayado fuera del texto original)
A su vez el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ordena acreditar
la prueba de la renuencia al momento de discriminar lo que debe contener la
respectiva solicitud ante el juez, exigencia que no solo garantiza el debido
proceso entendido como el derecho de defensa de la entidad con respecto a
la que se predica el incumplimiento de la norma, sino también del deber
17 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018.
18 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018.
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correlativo del actor de poner en conocimiento de la entidad y reclamar el
cumplimiento concreto de un deber contenido en una norma.
6.3. En esa línea, no puede entenderse que el cumplimiento de este requisito sea
desproporcionado o se trate de un rigorismo procesal, pues atiende es a un
presupuesto que debe ser agotado de manera previa para de este modo
permitir al juez posteriormente exigir el cumplimiento efectivo de las
obligaciones o deberes que de manera concreta imponga el legislador y que
la administración se niegue a cumplir.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión consideró en
su decisión el rechazo de la demanda por el incumplimiento de la constitución
en renuencia en los siguientes términos:
«Revisada la demanda, evidencia la Sala que la parte accionante indicó que pretende se
ordene al municipio de Acevedo-Huila, la implementación integral de la Ley 2492 de 2025, y
a su vez, indica en el acápite IV. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, que “El día 3 de marzo
de 2025, se constituyó en renuencia el municipio de Acevedo (Huila), por no dar cumplimiento
a lo establecido en los artículos 1 al 11, de la Ley 2492 de 2025.”, es decir, toda la Ley, pues
consta de 11 artículos.
Efectivamente, en el requerimiento previo de cumplimiento realizado por el accionante, indica:
“Asunto: Requerimiento previo de cumplimiento – Artículo 8 Ley 393 de 1997 – Implementación
integral Ley 2492 de 2025.
Permítame, mediante la presente formular REQUERIMIENTO PREVIO DE CUMPLIMIENTO, en
los términos estrictos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, frente a la obligación legal expresa,
vigente, clara y actualmente exigible de implementar integralmente la Ley 2492 del 23 de julio de
2025, obligación que recae en cabeza del Municipio de Acevedo – Huila, como entidad territorial
directa del mandato legal. (…) En consecuencia, en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de
1997, SE REQUIERE FORMALMENTE al Municipio de Acevedo – Huila, para que: 1. Expida y
adopte los actos administrativos necesarios para la implementación integral de la Ley 2492 de
2025, tiempo que feneció el 23 de enero de 2026, con retroactivo, desde la referida fecha que
debió realizarse la implementación. (…)”
Y, en el escrito de impugnación vuelve y reitera que el objeto de la acción de cumplimiento es “la
implementación de la Ley 2492 de 2025 en todo su contexto, conforme a los artículos 1 al 11,
que implica la implementación integral, concerniente de medidas técnicas, administrativas y de
capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspección de
Convivencia y Paz.”
Es decir, que el accionante solicita el cumplimiento de toda la Ley 2492 de 2025, sin establecer
o indicar artículo alguno. Respecto a dicha solicitud de cumplimiento integral de la Ley 2492
de 2025, debe indicarse que no reúne los requisitos de la solicitud de constitución en
renuencia, por cuanto no señaló de manera precisa la obligación o un deber por cumplir por
parte de la entidad demandada.
Al respecto, la Sala considera necesario precisar al accionante que la finalidad de la acción
de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sin embargo, a través
de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que
contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir, que contienen un mandato
perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, situación que no acontece en el
presente asunto, por cuanto el accionante pretende la implementación integral de una Ley,
sin especificar cual es el deber que se encuentre a cargo de la entidad demandada – municipio
de Acevedo (H).
Para un caso que conoció la Sala donde demandaban el cumplimiento de todo un decreto, el
Consejo de Estado19 revocó y rechazó la demanda por incumplir el requisito de la renuencia
al manifestar que no es suficiente con que se invoque el cumplimiento de una norma que
pueda contener múltiples deberes, sino que se debe especificar el o los mandatos que se
consideran incumplidos por las entidades.
[…]
Así las cosas, la Sala procederá al rechazo del presente medio de control, por cuanto no se
encuentra debidamente acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2023.
Radicación: 41001-23-33-000-2022-00146-01. Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Accionante: Ferney
Mayano Pérez. Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y ENEL Colombia S.A.-E.S.P.
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renuencia, pues a través de la petición radicada el 17 de febrero de 2025, el accionante se
limita a solicitar el cumplimiento integral de la Ley 2492 de 2005, sin embargo, en la solicitud
el accionante no determina el deber imperativo que debe cumplir la entidad accionada,
advirtiéndose que no todos los artículos de la referida ley contemplan una obligación o un
deber a cargo de las entidades territoriales».
Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala son suficientes para concluir
que el juez del medio de control de cumplimiento de la norma que se consideró
incumplida por el actor expuso las razones por las que este requisito no estaba
acreditado en debida forma y por lo que no era procedente dar curso al estudio
de fondo de la demanda, sin que esto se considere un rigorismo que excediera
los requisitos que el legislador ha impuesto y que debieron ser verificados por
la autoridad judicial.
6.4. Por último, en relación con los principios que orientan la carrera administrativa
y el debido proceso administrativo con el actuar omisivo que a su juicio tuvo la
Alcaldía Municipal de Acevedo (Huila) y que justificó en el vencimiento del
término perentorio de 6 meses fijados en el artículo 8 de la Ley 2492 de 2025,
que iba hasta el 23 de enero de 2026, lo que afirma, llevó a que estuviera
desamparado al no haberse emitido los actos particulares y concretos, son
una manifestación que hace el tutelante en relación con su inconformidad
frente a los tiempos en los que la administración ha venido dando
cumplimiento a la norma pero que no tienen relación con la constitución en
renuencia que fue el eje de estudio del tribunal para rechazar de plano el
medio de control.
Además, los derechos de carrera con los que dice contar no se evidencian
trasgredidos por el juez natural, se trata de la discusión frente al
incumplimiento de una norma relacionada con el cambio de denominación de
los inspectores de policía a inspectores de convivencia y paz que, aun cuando
tuvieran implicaciones al interior de la planta de personal de la respectiva
entidad encargada de su cumplimiento, no fue el objeto sobre el que se planteó
el problema jurídico por parte del juez natural quien, por la naturaleza de la
acción, solo estaba obligado a verificar el cumplimiento de una norma previa
acreditación de los requisitos que como ha quedado dicho a lo largo de esta
providencia, no lograron acreditarse por el actor.
En consecuencia, este cargo tampoco prospera.
7. Conclusión
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de
tutela interpuesta por Miguel Antonio García Castañeda, por no estar configurados
los defectos fáctico y procedimental propuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Miguel Antonio
García Castañeda de conformidad con las consideraciones hechas en esta
providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05247-00
Demandante: Miguel Antonio García Castañeda
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260524700/F89A98DA21666A58733028BCF39841BF8B9C6F65C1DA19C29302DFCFEE7692D2/2

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