📅 16/09/2026
Resumen
La Resolución 000029 de 2026 emitida por la DIAN establece la suspensión temporal de términos para trámites y actuaciones administrativas en materia aduanera dentro de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Buenaventura. Esta medida responde a la crisis logística y operativa derivada del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, el cual generó el cierre parcial de vías críticas (corredor Buga – Loboguerrero y La Línea), congestión en terminales portuarios y una reducción en la capacidad de movilización de carga. La medida busca brindar seguridad jurídica a los usuarios del comercio exterior y a la administración, evitando incumplimientos por causas de fuerza mayor o dificultades materiales insuperables.
Preguntas Centrales
¿Qué medidas se adoptan para la Seccional de Buenaventura y hasta qué fecha?
Se resuelve suspender los términos de las actuaciones administrativas aduaneras hasta el 2 de noviembre de 2026 (inclusive). La reanudación normal de los términos y obligaciones legales se producirá a partir del 3 de noviembre de 2026.
¿Qué trámites específicos están cobijados por la suspensión?
La suspensión aplica para:
- El ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional.
- Términos de permanencia en lugar de arribo y depósitos.
- Presentación y ejecución de declaraciones aduaneras (incluyendo importaciones temporales).
- Regímenes de tránsito aduanero (autorización, ejecución y finalización).
- Operaciones desde y hacia Zona Franca.
- Trámites de registros aduaneros donde el usuario manifieste impedimento para responder o recibir visitas.
¿Qué actuaciones NO se ven afectadas por esta suspensión?
La medida excluye y, por ende, mantiene su curso normal para:
- Trámites relacionados con el Operador Económico Autorizado (OEA).
- Ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos.
- Trámites de pérdida de autorización o habilitación según el Decreto 1165 de 2019.
- Aprobación de garantías globales.
- Resoluciones de clasificación arancelaria y unidades funcionales.
- Calificación de exportador autorizado.
- El ejercicio del control aduanero previo, simultáneo o posterior.
Fundamentación Clave
Marco Normativo de Emergencia
- Decreto 1171 de 2026: Declaratoria de Situación de Desastre de Carácter Nacional.
- Decreto 1261 de 2026: Declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
- Decreto 1384 de 2026: Faculta a entidades públicas para suspender términos cuando la capacidad de funcionamiento se vea afectada por calamidad pública.
Realidad Logística y Fáctica
- Restricciones viales: Afectación del sector La Yolomba (Dagua) y el paso por La Línea, limitando el flujo de carga pesada a horarios restringidos y carriles únicos.
- Colapso operativo: Altos niveles de ocupación en terminales portuarios, falta de citas para contenedores vacíos y llegada masiva de buques desviados por fenómenos naturales en Asia.
- Solicitudes gremiales: Peticiones de operadores de comercio exterior que manifestaron la imposibilidad material de cumplir con los términos legales debido a la crisis de infraestructura.
Conclusión
La DIAN decreta la suspensión de la mayoría de los términos aduaneros en Buenaventura con efecto retroactivo para obligaciones incumplidas desde la fecha del desastre (10 de agosto de 2026). Esta decisión protege a los usuarios de sanciones por mora y garantiza que la administración no incurra en silencios administrativos o fallas procesales ante la imposibilidad material de operar con normalidad. No obstante, se mantiene plenamente vigente la facultad de fiscalización y control aduanero para asegurar la integridad de las operaciones que logren ejecutarse.
Extracto del documento
Resolución 000029
16-09-2026
DIAN
Por la cual se adoptan medidas temporales sobre términos, trámites y actuaciones administrativas para la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, ante la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026 y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3 y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 1384 de 2026, y el numeral 35 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020.
Considerando
Que con ocasión del evento sísmico del 10 de agosto de 2026, el Gobierno nacional declaró la Situación de Desastre de Carácter Nacional mediante el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026.
Que el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional mediante Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026.
Que los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 1384 del 9 de septiembre de 2026, facultaron a las entidades y organismos públicos cuya capacidad de funcionamiento resulte afectada por hechos derivados directa o indirectamente de la calamidad pública, para adoptar medidas excepcionales sobre términos, trámites y procedimientos administrativos, dirigidas a proteger simultáneamente los derechos fundamentales y la continuidad de la administración, en los siguientes términos: i) suspender los términos legales, reglamentarios y administrativos para resolver, decidir, tramitar, remitir, certificar, registrar, reportar, publicar o adelantar actuaciones administrativas, cuando exista imposibilidad o grave dificultad material para su cumplimiento derivada de la emergencia; y, ii) suspender o ampliar los términos de los particulares cuando éstos residan, se encuentren domiciliados, desarrollen sus actividades o resulten directamente afectados en los territorios objeto de la emergencia y las circunstancias derivadas de ésta dificulten el cumplimiento oportuno de sus obligaciones ante la administración.
Que desde la ocurrencia del evento sísmico del 10 de agosto de 2026, se han congestionado en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura las zonas primarias habilitadas para realizar operaciones aduaneras, lo cual ha afectado el normal desarrollo de los trámites relacionados con la logística del comercio exterior, por lo que resulta indispensable garantizar condiciones de flexibilidad operativa para agilizar el retiro e ingreso de mercancías a las diferentes zonas primarias.
Que se han recibido solicitudes de los diferentes gremios y usuarios de las operaciones de comercio exterior, quienes manifestaron la necesidad de analizar de manera integral la situación post evento sísmico, dadas las restricciones viales presentadas durante las últimas semanas, los mayores tiempos de ciclo, la menor disponibilidad de vehículos, las dificultades para devolver contenedores vacíos, así como las limitaciones de citas, personal y equipos.
Continuación de la Resolución “Por la cual se adoptan medidas temporales sobre términos, trámites y actuaciones administrativas para la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, ante la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026 y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026.”
Estas circunstancias, aunadas al incremento del volumen de carga de importación y a los altos niveles de ocupación registrados en terminales portuarios y patios externos, han reducido la capacidad efectiva para movilizar oportunamente la carga. Adicionalmente se prevén fenómenos naturales externos en Asia que han obligado al arribo de más buques a los terminales portuarios de Buenaventura, lo que podría incrementar la presión sobre la capacidad operativa y logística disponible y, en consecuencia, generar mayores tiempos para la recepción, almacenamiento, movilización y evacuación de la carga.
Que se han evidenciado las siguientes situaciones que afectan la cadena logística de las operaciones de comercio exterior en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura:
i) El corredor Buga – Loboguerrero – Buenaventura, único acceso terrestre del principal puerto del Pacífico, continúa bajo Plan de Manejo de Tráfico en el PR 69+400, sector La Yolomba (Dagua), como consecuencia del derrumbe ocasionado por el sismo. Desde el 9 de septiembre de 2026, el tránsito opera a dos carriles únicamente entre las 5:00 a.m. y 8:00 p.m.; durante el horario nocturno se mantiene el paso por un solo carril, bajo el sistema de pare y siga. Esta restricción se ha mantenido de manera ininterrumpida durante aproximadamente un mes.
ii) No existe ruta alterna para el transporte de carga pesada, de modo que la restricción horaria se traduce directamente en una reducción de la capacidad efectiva de evacuación terrestre de la carga,
iii) De manera concurrente, persiste la restricción a un carril en el corredor Calarcá – Cajamarca, sector de La Línea, paso estratégico para la carga con origen o destino en Buenaventura, lo que incrementa los tiempos de tránsito y afecta la programación de las operaciones.
iv) Los patios de contenedores registran altos niveles de ocupación, congestión, baja disponibilidad de citas y ausencia de atención 24/7, con traslado de parte de la operación de vacíos a patios externos.
v) La conexión del Eje Cafetero con el puerto de Buenaventura depende del paso por La Línea, cuyo tránsito se encuentra actualmente restringido a un carril en el sector de Cajamarca.
Que la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2026, solicitó la adopción de medidas orientadas a atender las afectaciones presentadas en dicha Dirección Seccional que permitan cobijar integralmente los procedimientos, trámites, operaciones y actuaciones aduaneras que puedan verse afectados por las circunstancias que aún persisten. Lo anterior, con el fin de brindar seguridad jurídica y condiciones adecuadas para el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios y operadores de comercio exterior, mientras se avanza en el restablecimiento de la normalidad operativa.
Que, por lo expuesto, resulta necesario adoptar la medida temporal de suspensión de las actuaciones administrativas en materia aduanera en la jurisdicción de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, hasta el 30 de octubre de 2026.
Que teniendo en cuenta la urgencia inminente presentada en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura se hace necesario aplicar la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, con el fin de que esta disposición entre a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Que dada la necesidad urgente de adoptar la medida de suspensión temporal prevista en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1384 de 2026, respecto de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, cuya finalidad es evitar el colapso en las operaciones de comercio exterior en dicha jurisdicción, se hará uso de la excepción de publicación de este proyecto de resolución para comentarios del público en general. de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto 1081 de 2015, el cual se publicó por espacio de tres (3) horas el día 14 de septiembre de septiembre de 2026.
En mérito de lo expuesto,
Resuelve
Artículo 1. Suspensión de términos.Suspender los términos de las actuaciones administrativas en materia aduanera en la jurisdicción de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura hasta el 2 de noviembre de 2026 (inclusive). para:
1. El ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional. el cual comprende los términos previstos en los artículos 151, 152 y 156 del Decreto 1165 de 2019.
2. Términos de permanencia en lugar de arribo y en depósito, el cual comprende los términos previstos en los artículos 169 y 171 del Decreto 1165 de 2019.
3. Presentación y ejecución de las declaraciones aduaneras en cualquier régimen o modalidad. lo cual comprende entre otros. las importaciones temporales.
4. La autorización. Ejecución y finalización dar régimen de tránsito.
5. Operaciones desde y hacia zona franca.
6. Los términos en los que el usuario aduanero manifieste, de manera expresa, impedimento para dar respuesta al requerimiento o para efectuar visitas, en el marco de solicitudes de habilitación, inscripción, autorización, declaratoria, modificación de registros aduaneros.
La suspensión prevista en los numerales 1 a 5 aplica tanto para los términos a cargo de la autoridad aduanera, como de los usuarios aduaneros.
Parágrafo1. La suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye:
1. Negar o aceptar las solicitudes que se hayan presentado o se presenten para calificar como Operador Económico Autorizado.
2. Expedir la resolución de aceptación o rechazo de la calificación de Operador Económico Autorizado respecto de aquellas solicitudes que a la fecha de expedición de la presente resolución cuenten con las acciones requeridas.
3. Las actuaciones administrativas necesarias para realizar el trámite de las ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos de esta jurisdicción.
4. El trámite de la pérdida de la autorización. habilitación o inscripción de que tratan los numerales 2 a 4 del artículo 139 del Decreto 1165 de 2019.
5. Las actuaciones administrativas relativas a la aprobación de las garantías globales.
6. El trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros. salvo en aquellos casos en los que el solicitante manifieste de manera expresa impedimento, dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita.
7. Expedir resoluciones de clasificación arancelaria, unidades funcionales y resoluciones anticipadas.
8. Expedir la calificación de exportador autorizado.
Parágrafo 2.Las suspensiones de que trata el presente artículo aplican para las obligaciones y trámites incumplidos desde la fecha del desastre.
Parágrafo 3.Sin perjuicio de la aplicación de las medidas adoptadas mediante la presente resolución. en los eventos en que las condiciones operativas. logísticas y de infraestructura permitan adelantar las actuaciones y trámites en condiciones de normalidad, estas tendrán toda validez legal para su realización.
Parágrafo 4.La suspensión de términos aduaneros en el marco de operaciones de importación, en cualquiera de las modalidades temporales, comprende la suspensión de los términos de obligaciones resultantes de haber obtenido el levante, siempre que no hayan debido extinguirse antes del 10 de agosto de 2026 y que las declaraciones iniciales se hayan presentado en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura antes de la mencionada fecha. También comprende la suspensión del término para finalizar una modalidad temporal que haya iniciado en una jurisdicción distinta, siempre que la mercancía objeto de la operación se encuentre en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.
Parágrafo 5.Las medidas adoptadas mediante el presente artículo no suspenden o limitan la facultad que tiene la Administración Aduanera para ejercer el control aduanero previo, simultaneo o posterior de que trata el artículo 578 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo 2. Reanudación.A partir del 3 de noviembre de 2026 se reanudarán todos los términos para el cumplimiento de trámites y obligaciones previstos en las normas aduaneras a las que se refiere la presente resolución.
Artículo 3. Comunicación y publicación.Comuníquese la presente resolución a las dependencias competentes y publíquese en el Diario Oficial y en los canales institucionales de la DIAN.
Artículo 4. Vigencia.La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D.C. a los 16 días del mes de septiembre de 2026.
ANDRES FELIPE VELASQUEZ REYES
Director General
Fuente: https://cijuf.org.co/node/29727
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