📅 09/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260556900
Interno: 8804
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 09/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Puede utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional para replantear la discusión sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
— Resumen —
Resumen
Se analiza la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las providencias judiciales que rechazaron, por el fenómeno de caducidad, una demanda de reparación directa derivada de la muerte de un soldado en el año 2016. El Consejo de Estado estudió si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales al contabilizar el término procesal desde la fecha del fallecimiento y no desde la fecha de la sentencia penal condenatoria contra el agente del Estado involucrado. La Sala determinó la improcedencia del amparo constitucional, fundamentada en la falta de relevancia constitucional, toda vez que la tutela pretendía ser utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico que ya había sido resuelto de forma razonable por el juez natural.
Preguntas Centrales
¿Procede la acción de tutela contra autos que rechazan una demanda por caducidad cuando el demandante alega que el conocimiento del daño se perfeccionó con una sentencia penal posterior?
No. El documento resuelve que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La Sala determinó que la parte actora simplemente buscaba controvertir, por una vía no prevista, la interpretación del artículo 164 del CPACA que ya había realizado el tribunal ordinario, insistiendo en argumentos de legalidad que no escalan a una vulneración de derechos fundamentales.
Fundamentación Clave
Caducidad en el Medio de Control de Reparación Directa (Art. 164 CPACA)
- El término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa.
- La jurisprudencia establece que el conteo inicia cuando la víctima tiene conocimiento del daño y de la posibilidad de imputarlo al Estado.
- En este caso, se consideró que los familiares conocieron la participación de un agente estatal desde el momento de los hechos (marzo de 2016), por lo cual el término venció en 2018, mucho antes de la radicación de la demanda en 2024.
Autonomía de la Responsabilidad Administrativa frente a la Penal
- El documento aclara que la responsabilidad estatal no depende de una declaración de culpabilidad penal individual.
- Basta con tener elementos de juicio suficientes para atribuir el daño a la administración (acción u omisión de sus agentes) para que empiece a correr el término de caducidad.
Requisitos de Procedibilidad de la Tutela contra Providencias Judiciales
- La relevancia constitucional exige que el asunto involucre una verdadera afectación a derechos fundamentales y no sea una simple discrepancia con la decisión judicial.
- La tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reiterar argumentos ya vencidos en el proceso ordinario.
Conclusión
El Consejo de Estado declara la improcedencia de la acción de tutela al concluir que el debate sobre la caducidad fue resuelto bajo criterios de razonabilidad jurídica por los jueces competentes. Se ratifica la tesis de que el conocimiento del daño para efectos procesales no está supeditado a la ejecutoria de una sentencia penal, y que el amparo constitucional no es el mecanismo para revivir términos procesales fenecidos por negligencia o mora de la parte actora.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05569-00
Demandante: Teresa Cecilia Martínez Fontalvo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05569-00
Demandante: TERESA CECILIA MARTÍNEZ FONTALVO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación
directa. Auto que rechazó demanda por caducidad. Improcedencia de
la acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Cecilia Martínez
Fontalvo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C, y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 16 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Teresa Cecilia
Martínez Fontalvo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, familia y acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos dictados
del 3 de junio y 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,
respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa No.
110013336038202400235-00/01, por caducidad.
2. Pretensiones
I. Se me protejan los siguientes derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho a la
familia, acceso a la justicia y actos propios consagrados en nuestra Constitución Política de Colombia,
Consecuencialmente del anterior amparo constitucional de derechos fundamentales, solicito se dejen
sin efecto las providencias de primer y segundo grado proferidas por JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA del (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C del once (11) de
diciembre de dos mil veinticinco (2025) y consecuentemente de ello se ordene a los accionados a que
emita una nueva providencia en el sentido que se declare que no opero el fenómeno jurídico de la
caducidad e impartir el trámite correspondiente al proceso contencioso administrativo de la referencia
II. Se me notifique de la decisión tomada.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
En el año 2015, el señor Jesús Alberto Guerrero Martínez ingresó a prestar el servicio
militar obligatorio en las instalaciones del Batallón de Infantería n.º 4 General Antonio
Nariño.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05569-00
Demandante: Teresa Cecilia Martínez Fontalvo
El día 5 de marzo de 2016, el soldado regular Jean Carlos Díazgranados se encontraba
realizando labores de limpieza de un arma de largo alcance y, luego de advertir que el
fusil estaba cargado, intentó descargarlo, pero al alzarlo y moverlo le sobrevino un disparo
que impactó al soldado Jesús Alberto Guerrero Martínez, que le causó la muerte de
manera inmediata.
Con ocasión de los hechos, se adelantó un proceso ante la Jurisdicción Penal Militar
dentro del cual el Juzgado 15 de Brigada, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de
2022, condenó al soldado Jean Carlos Díazgranados como autor del delito de homicidio
culposo de la víctima directa.
El 29 de julio de 2024, la señora Teresa Cecilia Martínez Fontalvo, en calidad de madre
del occiso y otros, promovió1 demanda de reparación directa contra el Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el homicidio culposo del soldado Jesús Alberto Guerrero, perpetrado por
el soldado Jean Carlos Díazgranados, el 5 de marzo de 2016, con arma de dotación
oficial.
La demanda fue tramitada bajo el radicado 110013336038202400235-00 y correspondió
por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, despacho que, por auto de 3 de junio
de 2025, rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno de caducidad del
medio de control, luego de contabilizar la caducidad desde el 6 de marzo de 2016, fecha
en la que ocurrió el deceso del soldado Jesús Alberto Guerrero Martínez, pues estimó
que en dicha data los accionantes habían tenido conocimiento del hecho dañoso pese a
que habían manifestado que <
Señaló que no era factible tener en cuenta la fecha en la que el Juzgado Quince de
Brigada profirió sentencia mediante la cual se responsabilizó penalmente al SLR Jean
Carlos Díazgranados Cuentas como autor del delito de homicidio culposo para iniciar el
conteo de caducidad, en tanto el daño padecido por la activa consistente en la muerte
del SLR Jesús Alberto Guerrero Martínez sucedió el 6 de marzo de 2016, por lo que los
2 años para ejercer el medio de control de reparación directa fenecieron el 6 de marzo
de 2018 y que la demanda fue radicada de forma extemporánea, esto es, el 29 de julio
de 2024.
Inconforme, la parte demandante apeló al considerar que no le asistía razón al juzgador
de primera instancia al contar el término de caducidad desde la muerte del soldado, dado
que el conocimiento de la participación del agente del Estado fue posterior, y que, si bien
se tuvo conocimiento directo de la muerte del joven Jesús Alberto Guerrero Martínez el 5
de marzo de 2016, para ese momento no se tenía certeza jurídica de la culpabilidad del
agente activo adscrito al Ejército Nacional que causó el daño.
Señaló que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, toda persona es
considerada inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario y que fue con la
sentencia proferida por la justicia penal militar el 30 de septiembre de 2022 que se tuvo
la certeza de la culpabilidad del SLR Jean Carlos Díazgranados Cuentas como autor del
delito. Además, el artículo 164 del CPACA prevé una excepción al conteo del término de
caducidad diferente a la data de ocurrencia del hecho dañoso, siempre y cuando se
demuestre la imposibilidad de haber conocido la fecha de su ocurrencia y que era
1 Flor Paola Guerrero Martínez, Jesús Salvador Martínez Ferrer, Margarita Dolores Fontalvo Ferrer, Margarita Esther
Martínez Fontalvo, Liliana Amine Martínez Fontalvo, Jesús Junior Martínez Fontalvo, Berledys Isabel Urueta Martínez,
Luz Marina Guerrero Yanes, Ana Sofía Guerrero Yanes, Erlinda Matilde Barros De La Rosa, Fidel Antonio Guerrero
Yanes, Ángel Maria Guerrero Yanez, Ricardo Enrique Guerrero Yanes, Karina Luz Meza Guerrero, Giovanni Antonio
Pacheco Guerrero, Jonathan De Jesús Meza Guerrero, Jennifer Paola Pacheco Guerrero, Johanna Vanessa Pacheco
Guerrero, Shirly Esther Meza Guerrero, María Isabel Guerrero Yepez, Alejandra Patricia Guerrero Yepes, Flor María
Guerrero Yepez, Juan Daniel Guerrero Yepes, Ada Luz Guerrero Yepes, Jesús David Guerrero Peña, Jesús Daniel
Guerrero De La Hoz, Wendy Paola Guerrero Peña, Rubén Darío Guerrero Peña, Jésica Paola Guerrero Barros, Mónica
Patricia Guerrero Barros, Yaided Sofía Guerrero Barros, Fidel Antonio Guerrero Yepes, Aurelio Antonio Guerrero
Yanes, Brayan Antonio Guerrero Yepes, Alex Alcides Guerrero Yanes y José de Dios Barros Yanes.
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Demandante: Teresa Cecilia Martínez Fontalvo
aplicable a su caso, dado que la activa tuvo conocimiento de que el causante del daño
era un agente del Estado, cuando este fue declarado culpable.
Mediante auto dictado el 11 de diciembre de 20252, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el auto de primera instancia
luego de tener por acreditado con alto grado de certeza que el conocimiento del daño
ocurrió el 5 de marzo de 2016 y precisó que la certeza jurídica de la culpabilidad del
agente estatal que causó el daño era diferente a la responsabilidad administrativa del
Estado, pues en este último supuesto bastaba con tener conocimiento del daño para
atribuirle responsabilidad por la acción u omisión de un agente suyo, pues la misma no
estaba condicionada en modo alguno a la declaración de certeza de responsabilidad del
agente estatal causante directo del daño.
En ese sentido, indicó que bastaba con que los familiares tuvieran conocimiento de que
el daño derivado de la muerte del soldado regular había sido causado por otro integrante
de las tropas para atribuir la responsabilidad del Estado, pues, de hecho, muchas veces
el agente que materializó el daño no resulta ni condenado, ni sancionado; aun así, se
configuran los elementos del daño antijurídico que hacen declarar la responsabilidad del
Estado.
Destacó que en los antecedentes de la demanda se señaló que la madre del soldado hizo
parte como víctima dentro del proceso adelantado ante la Jurisdicción Penal Militar por
lo que desde el inicio los familiares tuvieron conocimiento que el presunto responsable
de la muerte del soldado Guerrero Martínez había sido obra de otro soldado, de manera
que, con independencia del desarrollo y resultas del proceso penal, los demandantes
contaban con elementos de juicio idóneos y suficientes para promover la acción
contencioso-administrativa para atribuir la responsabilidad al Estado por el fallecimiento
de su pariente e indicó que como el conocimiento del hecho dañoso ocurrió el 5 de marzo
de 2016, el término de caducidad iniciaría su conteo desde el 6 de marzo de 2016 y
finiquitaría el 6 de marzo de 2018 y como la demanda se había impetrado el 29 de julio
de 2024, el medio de control se había ejercido por fuera del término de los 2 años
previstos por el artículo 164 del CPACA.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Respecto del requisito de relevancia constitucional, señaló que la providencia
dictada el 3 de junio de 2025 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá incurrió en un
error de evidente relevancia constitucional al no tener en cuenta disposiciones
jurisprudenciales emanadas del Honorable Consejo de Estado y, por contera, vulneró los
artículos 13, 29, 42 y 229 de la Constitución.
También señaló que había agotado los recursos ordinarios establecidos en los artículos
242 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que contra la providencia dictada el 11 de
diciembre de 2025 no procedía recurso alguno, que la acción de tutela había sido
interpuesta dentro de un término razonable teniendo en cuenta que el auto proferido por
el Tribunal había sido notificado por estado del 27 de febrero de 2026, que las
irregularidades procesales inmersas en las decisiones cuestionadas tuvieron un efecto
decisivo en la decisión de fondo que impugnó y que contra las mismas procedía la acción
de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que las providencias cuestionadas
incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo por cuanto las autoridades judiciales habrían efectuado una
interpretación restrictiva del artículo 164 del CPACA respecto del cómputo de la
2 Notificado por estado de 27 de febrero de 2026.
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caducidad del medio de control de reparación directa sin determinar si, al momento del
fallecimiento, los demandantes tenían conocimiento efectivo de la imputación del daño y
desconocieron criterios jurisprudenciales según los cuales, cuando el fallecimiento de una
persona es atribuible a un miembro activo del Estado, el término de caducidad se debe
contar a partir de la sentencia que declaró su culpabilidad, porque de lo contrario se
estaría vulnerando la presunción de inocencia; al respecto, no se refirió a ninguna
sentencia en particular.
Afirmó que la interpretación hecha por las autoridades accionadas respecto del artículo
164 del CPACA desconoció que el término de caducidad debía contarse desde el
momento en que la víctima obtiene conocimiento cierto, real y objetivo del daño y de su
imputación e indicó que, aunque la familia había conocido la muerte de Jesús Alberto
Guerrero Martínez el 5 de marzo de 2016, para ese momento no tenía certeza jurídica
sobre la culpabilidad del agente estatal que ocasionó el daño, pues esa certeza se obtuvo
con la sentencia proferida por la Justicia Penal Militar del 30 de septiembre de 2022, que
declaró penalmente responsable a Jean Carlos Diazgranados Cuentas por homicidio
culposo.
Señaló que las autoridades accionadas no examinaron si los demandantes conocían la
participación del agente estatal, si tenían elementos suficientes para estructurar la
imputación contra la administración, si existían circunstancias que justificaran aplicar la
regla excepcional del artículo 164 del CPACA y si la sentencia penal militar determinaba
el momento de conocimiento efectivo del daño.
Defecto procedimental absoluto, dado que el juzgado accionado había rechazado la
demanda por caducidad sin realizar el análisis integral sobre el conocimiento efectivo del
daño y de su imputación al Estado, pues a su juicio el accionado se limitó a contabilizar
el término desde la muerte del soldado y omitió determinar si los familiares conocían
suficientemente la participación estatal desde ese momento o si ese conocimiento
únicamente surgió con la sentencia de la Justicia Penal Militar, además, partió de la
presunción general consistente en que los demandantes debían conocer desde el inicio
la eventual responsabilidad estatal porque los hechos ocurrieron dentro de una
instalación militar, lo que estimó que habría impedido un análisis individualizado de las
circunstancias del caso y de la excepción relativa al conocimiento posterior del daño.
De otra parte, sostuvo que el tribunal incurrió en el mismo defecto al no efectuar un
estudio autónomo y suficiente de los argumentos formulados en la apelación, pues no se
pronunció sobre (i) si la sentencia penal militar constituía un hecho nuevo relevante para
determinar la caducidad, (ii) si la familia tenía acceso efectivo a la información sobre la
participación del agente estatal antes de esa sentencia, (iii) si la condición de víctima
dentro del proceso penal militar equivalía al conocimiento pleno de los elementos de
imputación al Estado; y (iv) si eran aplicables los principios pro actione y pro damnato
invocados en la apelación
Además, cuestionó que el Tribunal afirmara que los familiares «no podían no conocer» que
la muerte había sido causada por otro militar y que la madre había participado como
víctima en el proceso penal militar, pues consideró ese razonamiento como una inferencia
«abstracta y apriorística» que dejó sin respuesta efectiva los argumentos de la apelación.
Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que, en sentencia de
unificación, del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01, por
cuanto según la accionante dicha sentencia estableció que el término de caducidad no
podía interpretarse de manera rígida cuando la víctima carecía de los elementos
necesarios para identificar el daño antijurídico, su imputación o la participación estatal, y
que las autoridades judiciales accionadas no lo tuvieron en cuenta porque equipararon el
conocimiento de la muerte con el conocimiento jurídico de la responsabilidad estatal,
pese a que en la demanda había señalado que solo obtuvo certeza de la conducta
atribuible al agente estatal con la sentencia penal militar del 30 de septiembre de 2022.
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Violación directa de la Constitución en sus artículos 13, 29, 42 y 229.
5. Trámite procesal
Por auto del 22 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre
otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al juez 38
Administrativo de Bogotá.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las
notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de julio de 2026.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a
través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar improcedente
la acción de tutela por cuanto a través del amparo se pretende reabrir un debate que ya
fue definido por la autoridad competente, eso es, el juez de lo contencioso administrativo.
Señaló que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, no se configuró ninguno de
los defectos alegados como lesivos de las garantías fundamentales y que lo que se había
reflejado del mismo era un desacuerdo entre los criterios con los que resolvió el tribunal
y los intereses de la actora, quien a través del amparo busca reabrir un debate ya
clausurado.
Frente al precedente judicial invocado por la actora, afirmó que su ámbito de aplicación
se circunscribe a los supuestos de especial gravedad como los delitos de lesa humanidad
y los crímenes de guerra y por consiguiente no resultaba aplicable al caso bajo estudio y
destacó que no era cierto que el tribunal hubiera omitido el estudio de los argumentos
planteados en el recurso de apelación, pues el mismo tuvo como eje central la tesis según
la cual la caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha de la sentencia condenatoria
proferida dentro del proceso penal, planteamiento que fue formulado de manera expresa
en el problema jurídico y posteriormente desarrollado en la providencia cuestionada,
donde se concluyó que la caducidad debía contabilizarse desde el conocimiento del daño,
esto es, la muerte del SLP.
El juez 38 Administrativo de Bogotá no rindió informe pese a haber sido notificado en
debida forma de la acción de tutela3.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora
Teresa Cecilia Martínez Fontalvo para dejar sin efectos los autos dictados del 3 de junio
de 2025 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por
caducidad del medio de control, y del 11 de diciembre de 2025, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó dicha
decisión, dentro del proceso de reparación directa No. 110013336038202400235-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el
requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una
instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e insiste en
argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
3 A través del correo electrónico admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii)
analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan
cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona los autos dictados del
3 de junio de 2025 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda
por caducidad del medio de control, y del 11 de diciembre de 2025, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó dicha
decisión, dentro del proceso de reparación directa No. 110013336038202400235-00/01,
el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de
primera instancia y decidió de manera definitiva sobre el rechazo de la demanda por
caducidad del medio de control de reparación directa.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que el demandante insiste
en los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa. En efecto, aunque la
accionante alega la configuración de los defectos sustantivo, procedimental absoluto,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que lo
hace para insistir en que no había lugar a rechazar la demanda por cuanto el cómputo
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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Demandante: Teresa Cecilia Martínez Fontalvo
del término de caducidad del medio de control debió hacerse desde la fecha en que se
profirió la sentencia condenatoria dentro del proceso penal porque a partir de esa data
se tuvo conocimiento de la responsabilidad del agente del Estado en la muerte del
soldado Jesús Alberto Martínez.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto
del 3 de junio de 2025, dictado por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, se lee lo
siguiente:
«Si bien es cierto que la norma procesal, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley
2080 de 2021, nos enseña cuál es la oportunidad para presentar una demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa, y tratándose del medio de control de reparación directa, el legislador
estableció un término bienal contado a partir del día siguiente al de la “ocurrencia de la acción u omisión
causante del daño”. Esto es la fecha de la muerte violenta del joven JESÚS ALBERTO GUERRERO
MARTÍNEZ (05 de marzo del 2016); no es menos cierto que mis poderdantes hoy actores
administrativos tuvieron conocimiento directo de la muerte física de su familiar para esa fecha, sin
embargo, para ese momento los actores no tenían certeza jurídica de la culpabilidad del agente activo
adscrito a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL causante del
daño (homicidio), ya que nuestra Constitución política de Colombia nos enseña en su artículo 29 que
toda persona es considerada inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario. Y en el caso
en concreto la certeza de la culpabilidad se conocio con la sentencia emanada de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL JUZGADO QUINCE DE
BRIGADA, de fecha treinta (30) de septiembre dos mil veintidós (2022) (…).
Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. Y es a partir de ahí que se da el inicio
de caducidad señalado por el legislador, a través del medio de control de reparación directa.
En el caso sub lite opero una excepción particular, ya que el plazo de caducidad comenzó a operar al
momento en que se conocio la responsabilidad estatal del Estado a través de la sentencia que condenó
a uno de sus agentes estatales, SLR. DIAZGRANADOS CUENTAS JEAN CARLOS. Ya que este
conocimiento fue posterior a la materialización del delito, sin restar que la caducidad que en su primera
manifestación es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica. >>
Por su parte, en la acción de tutela, la accionante argumenta lo siguiente:
<< las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar de manera
mecánica y literal el artículo 164 del CPACA, contabilizando el término de caducidad desde la fecha de
ocurrencia del hecho generador, sin analizar si para ese momento el demandante tenía conocimiento
efectivo de la magnitud, existencia o imputación del daño. Tal interpretación desconoce el precedente
judicial vinculante que ha reconocido que la caducidad no puede correr contra quien carece de
elementos objetivos para conocer la existencia del perjuicio o la relación causal que lo origina.
La Corte Constitucional ha precisado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez aplica una
norma de manera limitada, desconoce el precedente aplicable o realiza una interpretación
manifiestamente incompatible con los postulados constitucionales. Precisamente, en el presente
asunto, el juzgado y el tribunal omitieron valorar que el conocimiento cierto del daño surgió con ocasión
de hechos posteriores, los cuales permitieron establecer por primera vez la existencia real del perjuicio
y su nexo con la conducta atribuida a la administración.
Si bien tuvieron conocimiento directo de la muerte del joven Jesús Alberto Guerrero Martínez el 5 de
marzo de 2016, no es menos cierto que para ese momento no se tenía certeza jurídica de la culpabilidad
del agente activo adscrito a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional causante
del daño.
Lo anterior se respaldó con lo plasmado en el artículo 29 Constitucional en el que indica que toda
persona es considerada inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario. Por tanto, la
certeza de la culpabilidad se conoció con la sentencia proferida por la Unidad Administrativa Especial
de la Justicia Penal Militar y Policial Juzgado Quince de Brigada el 30 de septiembre de 2022, la cual
resolvió declarar penalmente responsable al SLR Diazgranados Cuentas Jean Carlos como autor del
delito de homicidio culposo.>>
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en auto proferido el 11 de diciembre de
2025, en la que se consideró:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05569-00
Demandante: Teresa Cecilia Martínez Fontalvo
«Del escrito de demanda la activa refirió que el 5 de marzo de 2016 el soldado regular Jean Carlos
Díazgranados Cuentas se encontraba realizando labores de limpieza de un arma de largo alcance en
las instalaciones de la Base Militar de Cicuco del Batallón de Infantería No. 4 “Gr. Antonio”, y, al regresar
con un cartucho de seguridad solicitado a un compañero, advirtió que el fusil estaba cargado, por lo
que intentó descargarlo, pero al alzarlo y ladeándolo le sobrevino un disparo involuntario que impactó
al soldado Jesús Alberto Guerrero Martínez, causándole la muerte de manera inmediata, utilizando un
arma de dotación oficial perteneciente al Ejército Nacional de Colombia.
De ello, se tiene acreditado con alto grado de certeza que el conocimiento del daño ocurrió el 5 de
marzo de 2016.
Ahora, una cosa es, como lo afirma el apelante, la certeza jurídica de la culpabilidad del agente estatal
que causó el daño [muerte] y otra muy distinta, la responsabilidad administrativa del Estado, para lo
cual basta tener conocimiento de que el daño puede serle atribuible por acción u omisión de un agente
suyo -al margen de la responsabilidad penal individual-, pues la responsabilidad estatal no está
condicionada en modo alguno a la declaración de certeza de la responsabilidad del agente estatal
causante directo del daño.
En este caso, basta que los familiares tuvieran conocimiento que el daño derivado de la muerte del
soldado regular había sido causado por otro integrante de tropas para atribuir la responsabilidad del
Estado, pues, de hecho, muchas veces el agente que materializó el daño no resulta, ni condenado, ni
sancionado, aun así, se configuran los elementos del daño antijurídico que hacen declarar la
responsabilidad del Estado.
Retomando el caso, lo que aparece de entrada es que los familiares directos “no podían no conocer”
que la muerte de su familiar había sido causada por otro militar en servicio, compañero de armas de la
víctima directa, pues incluso, en los propios antecedentes de la demanda, aparece que la madre del
soldado se hizo parte como víctima dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción penal militar. Así,
desde un inicio, se tuvo conocimiento por los familiares aquí demandantes, que el presunto responsable
de la muerte del soldado Guerrero Martínez había sido obra de otro soldado, de manera que, con
independencia del desarrollo y resultas del proceso penal, ya los demandantes contaban con elementos
de juicio idóneos y suficientes para promover la acción contencioso-administrativa para atribuir la
responsabilidad al Estado por el fallecimiento de su pariente.
En ese orden de ideas, el conocimiento del daño ocurrió el 5 de marzo de 2016, por lo que el término
de caducidad iniciaría su conteo desde el 6 de marzo de 2016 y finiquitaría el 6 de marzo de 2018
No obstante, dado que la demanda se impetró el 29 de julio de 2024, se ejerció el medio de control por
fuera del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA, como lo refirió el A quo, razón
por la cual procede la Sala a confirmar la decisión del 3 de junio de 2025, por medio de la cual se
rechazó la demanda por caducidad.>>
Como se ve, la discusión que propone la accionante ya fue resuelta por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que concluyó que era
suficiente que los familiares tuvieran conocimiento de que el daño derivado de la muerte
del soldado regular había sido causado por otro integrante de tropas para atribuir la
responsabilidad del Estado al margen de la responsabilidad penal individual, dado que
la responsabilidad estatal no está condicionada a la certeza de la responsabilidad del
agente estatal que causó el daño.
Ahora bien, frente al aludido desconocimiento de la sentencia de unificación proferida
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, dentro del radicado
No. 85001-33-33-002-2014-00144-01, la Sala observa que la accionante la invoca para
insistir en que debió contarse la caducidad desde que tuvo certeza de la participación de
un agente estatal en el daño que, en su criterio,ocurrió tras la condena penal y, en todo
caso, dicho pronunciamiento tampoco resulta aplicable al caso concreto, en tanto en esa
providencia se establecieron los criterios para el estudio de la caducidad en asuntos
relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar
nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso
de reparación directa No.110013336038202400235-00/01, finalidad para la que no está
previsto este mecanismo constitucional.
En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por la tutelante están
encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia
cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de reparación directa, lo
que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia
constitucional.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05569-00
Demandante: Teresa Cecilia Martínez Fontalvo
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar
improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6
6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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