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Irrelevancia por omisión probatoria – Fecha Publicación: 22/10/2026

Irrelevancia por omisión probatoria

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260391001

Interno: 9683

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 22/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿Carece de relevancia constitucional la acción de tutela interpuesta contra una providencia del Consejo de Estado (emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) cuando el accionante alega la configuración de un defecto fáctico basado en argumentos probatorios (como la existencia o validez de la firma en una certificación laboral aportada en un concurso de méritos) que no propuso, debatió ni controvirtió oportunamente durante la instancia ordinaria?]

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

La Ratio Decidendi de esta providencia se centra en la declaratoria de improcedencia de una acción de tutela contra una sentencia de una Alta Corte, al no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. El conflicto jurídico de origen versa sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la exclusión de un aspirante en un concurso público de méritos para proveer cargos de carrera en el SENA. El demandante alegaba la configuración de un defecto fáctico, argumentando que la autoridad judicial accionada valoró erróneamente una certificación laboral al considerar que carecía de firma, lo cual derivó en su inadmisión al proceso de selección por no acreditar la experiencia mínima exigida. No obstante, la Sala concluye que la controversia carece de trascendencia constitucional, pues el actor pretendió introducir argumentos nuevos que no fueron debatidos ante el juez natural.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para cuestionar una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado?

No. El documento resuelve que no se cumple este requisito general de procedencia porque el demandante propuso argumentos nuevos que no fueron expuestos durante el proceso ordinario. Específicamente, el cuestionamiento sobre la existencia y validez de la firma en el “Certificado No. 169” no fue rebatido ni en sede administrativa ni ante el juez de la causa, pretendiendo convertir la tutela en una instancia adicional.

¿Es procedente el amparo cuando se alega un defecto fáctico por valoración probatoria en sentencias proferidas por Altas Cortes?

La providencia indica que la procedencia es excepcional y restrictiva. Para que prospere, se requiere demostrar una afectación desproporcionada y arbitraria de derechos fundamentales. En este caso, al tratarse de una decisión de una Alta Corporación, el juicio de relevancia constitucional es más riguroso, y la simple discrepancia con la valoración probatoria del juez original no habilita la intervención del juez constitucional.

Fundamentación Clave

Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

La Sala aplica los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, enfatizando que el amparo no puede desplazar las competencias ordinarias ni ser usado para subsanar omisiones procesales de las partes.

El presupuesto de relevancia constitucional

Se sustenta en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias SU-917 de 2010 y SU-215 de 2022):

  • El asunto debe involucrar una verdadera afectación de derechos fundamentales y no solo cuestiones de mera legalidad o económicas.
  • Está prohibido plantear argumentos que no fueron ventilados en el proceso natural.
  • El rigor del análisis aumenta cuando la autoridad accionada es una Alta Corte.

Defecto fáctico y carga probatoria

El documento señala que el defecto fáctico solo se configura cuando la valoración del juez es arbitraria o irracional. En este caso, la Subsección B de la Sección Segunda fundamentó su decisión en el incumplimiento de las reglas de la convocatoria (Acuerdo 2017000000116), las cuales exigían requisitos formales estrictos para las certificaciones de experiencia que el demandante no logró desvirtuar oportunamente.

Conclusión

La Sala confirma la improcedencia de la acción de tutela, estableciendo que el mecanismo constitucional no es una vía para debatir hechos o pruebas que el interesado omitió controvertir ante el juez ordinario. Se ratifica la tesis de que la relevancia constitucional se pierde cuando se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir discusiones probatorias sobre certificaciones laborales en concursos de méritos, especialmente cuando la decisión atacada proviene de un órgano de cierre de la jurisdicción.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03910-01
Accionante: JORGE HERNÁN LÓPEZ BOTERO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra acto administrativo que negó la
inclusión del actor en la lista de admitidos a concurso público de
méritos. Requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia
de 25 de junio de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que
declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 22 de mayo de 2026, el demandante pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a cargos
públicos por mérito, al trabajo, así como los principios de confianza legítima,
prevalencia del derecho sustancial y transparencia, supuestamente vulnerados por
la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), igualdad
(art. 13 C.P.) – por trato diferenciado injustificado en el concurso de méritos, acceso a
cargos públicos por mérito (art. 125 C.P.), confianza legítima (arts. 83 y 209 C.P.),
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), transparencia (art. 209 C.P.) y trabajo
(art. 25 C.P.), invocados en esta acción.
Segunda: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de enero de 2026 por el Consejo
de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,
dentro del expediente de origen No. 11001-03-25-000-2018-01695-00, por incurrir en un
defecto fáctico constitucionalmente relevante y en los defectos concurrentes expuestos
en esta acción.
Tercera: Ordenar al Consejo de Estado proferir una nueva decisión valorando
integralmente las pruebas y corrigiendo el error fáctico identificado (en particular, la
existencia de la firma en el Certificado No. 000169), con respeto al debido proceso, el
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mérito y la transparencia, conforme a los lineamientos establecidos en la parte motiva de
este fallo de tutela.
Cuarta: Conceder la medida provisional solicitada en el capítulo VIII de esta demanda,
consistente en ordenar al Consejo de Estado conservar el expediente físico (folios 33-
35) en las condiciones actuales, garantizando su preservación e integridad material hasta
que se practique la inspección judicial directa (art. 7 Decreto 2591/91).
Quinta: Notificar el contenido de la sentencia a las partes y a los terceros vinculados.
Sexta: Inaplicar, por exceso de formalismo o desproporción, la exigencia contenida en el
artículo 19 del Acuerdo CNSC No. 20171000000116 (o la interpretación que de él hizo
la Universidad de Pamplona y convalidó la sentencia accionada), en cuanto exige que el
certificado de experiencia relacionara “todos los cargos desempeñados y los periodos de
los mismos”, cuando se acredita la continuidad en el mismo cargo y la información es
objetivamente verificable. Esta inaplicación se solicita con fundamento en la
jurisprudencia constitucional que autoriza al juez de tutela a apartarse de normas que,
aplicadas al caso concreto, vulneran derechos fundamentales (SU-691/11, T-456/19, T-
202/24, entre otras), y tendrá efectos interpartes para este proceso.
Séptima: Condenar en costas a la CNSC y a la Universidad de Pamplona, o, en subsidio,
imponerles una multa por temeridad o mala fe, de conformidad con el artículo 28 del
Decreto 2591 de 1991, siempre que del acervo probatorio se acredite su actuar temerario
o la vulneración flagrante de derechos fundamentales. En caso de no imponerse dicha
sanción, se ordene la apertura de incidente de regulación de perjuicios ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución
Política, para que se liquiden los daños y perjuicios causados al accionante desde su
indebida exclusión en 2018.
Octava: Ordenar que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se
respeten los derechos adquiridos de buena fe por el señor VÍCTOR GABRIEL QUIJANO
VIDAL, actual ocupante del cargo asociado a la OPEC 60476. En consecuencia, se
dispondrá que la entidad nominadora (SENA) y la CNSC, en un término no superior a
seis (6) meses, gestionen su reubicación sin solución de continuidad en un cargo de igual
o superior categoría, con el mismo nivel salarial y prestacional, en virtud de su calidad
de tercero de buena fe que superó un concurso de méritos (C.P. arts. 13, 25, 53 y 125;
jurisprudencia de la Corte Constitucional)”.
2. Hechos
Del estudio del expediente de tutela se evidencian como hechos relevantes los
siguientes:
2.1. De las actuaciones administrativas
La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) expidió la Convocatoria
no. 436 de 2017, con el objeto de proveer cargos de carrera administrativa de la
planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA). Dentro
de los empleos ofertados se encontraba el cargo de Instructor, grado 1, código 3010,
para el cual se establecieron requisitos mínimos de experiencia diferenciados según
el nivel de formación acreditado.
El señor Jorge Hernán López Botero ocupaba el cargo de Instructor, grado 1, en
provisionalidad, en la regional Valle del Cauca del SENA, y con el propósito de
participar en la Convocatoria no. 436 de 2017, el 10 de septiembre de 2017 presentó
petición ante el área de Talento Humano de la entidad para que expidiera una
certificación laboral en la que constaran el tiempo de servicios prestados, los cargos
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ocupados y las funciones desempeñadas, con el fin de acreditar el cumplimiento de
los requisitos mínimos exigidos para dicha plaza.
En ese orden, el actor se inscribió en el concurso público al cargo de Instructor,
grado 1, código 3010. El 7 de marzo de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil
publicó la lista de aspirantes admitidos y no admitidos, en la que fue excluido del
proceso de selección, por cuanto la certificación aportada no permitía verificar los
empleos desempeñados ni los períodos laborados, por lo que no era posible
establecer si la experiencia acreditada era profesional relacionada con el cargo
ofertado.
El 9 de marzo de 2018, el actor presentó reclamación contra la decisión de
inadmisión ante la Universidad de Pamplona y aportó documentación adicional para
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. No obstante, mediante oficio
del 5 de abril de 2018, la entidad ratificó su decisión y mantuvo la inadmisión al
concurso.
2.2. De las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho (radicado núm. 11001-03-25-000-2018-01695-00)
El señor Jorge Hernán López Botero presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del
Servicio Civil -CNSC, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y la Universidad
de Pamplona, con la pretensión de que se declarara la nulidad parcial de la “lista de
admitidos y no admitidos”, en cuanto dispuso su inadmisión, así como la nulidad del
oficio del 5 de abril de 2018, mediante el cual ratificó la decisión.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del
29 de enero de 2026, negó las pretensiones de la demanda al concluir que las
certificaciones aportadas por el demandante no acreditaban debidamente la
experiencia exigida en la Convocatoria no. 436 de 2017.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las certificaciones aportadas por el demandante
no contenían una descripción de las funciones que desempeñaba, requisito previsto
en el artículo 19 del acuerdo de la convocatoria para la validación de la experiencia
laboral y una de ellas no se encontraba firmada.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales
de procedencia, e indicó que reviste de relevancia constitucional debido a que
involucra el debido proceso probatorio, el mérito y la transparencia.e indicó que
reviste de relevancia constitucional debido a que involucra el debido proceso
probatorio, el mérito y la transparencia.
Luego, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en
tanto descartó 29 meses de experiencia por la supuesta falta de firma en el
certificado no. 169 de 2017, a pesar de que era visible “un signo gráfico atribuible al
funcionario certificador en la copia obrante en el proceso”.
Sostuvo que existió un exceso de formalismo sobre el análisis del certificado de
instructor grado 18, por cuanto en la sentencia fue calificado como “no claro”, a
pesar de que acreditaba que se desempeñó como instructor grado 18 “desde el 02
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de octubre de 2006 hasta la fecha”, información suficiente para demostrar la
continuidad de la experiencia. Sin embargo, la autoridad judicial accionada lo
descartó por la utilización de la expresión “actualmente”, por lo que impuso una
exigencia formal no prevista en la convocatoria y desconoció el contenido material
del documento.
Agregó que el anexo 5-2 contenía además del oficio del SENA, las resoluciones de
nombramiento en periodo de prueba de otros aspirantes de la Convocatoria no. 436
de 2017, que contaban con certificaciones laborales sustancialmente idénticas a las
que aportó, por lo que consideró que su rechazo carecería de justificación objetiva,
en tanto configuraba un trato desigual frente a casos equivalentes.
Aseveró que la providencia cuestionada rechazó el certificado aclaratorio expedido
por el SENA, al considerar que debió expedirse antes del 15 de septiembre de 2017,
exigencia que no estaba prevista expresamente en el Acuerdo de la CNSC, por
cuanto el artículo 24 únicamente requería que la reclamación se presentara dentro
de los dos días hábiles siguientes a la publicación de los resultados.
En ese orden de ideas, concluyó que la autoridad judicial accionada realizó una
valoración probatoria excesivamente formalista que condujo a su exclusión del
concurso, con exigencias no previstas o aplicadas de manera desproporcionada
“pese a que el mérito material y la experiencia acreditada surgían objetivamente de las
pruebas obrantes en el expediente”.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado
El magistrado ponente de la decisión objetada indicó que negó las pretensiones de
la demanda, tras considerar que la decisión de no admitirlo en el concurso obedeció
a que: “i) los certificados expedidos por las empresas privadas no eran idóneos; ii) el
certificado 169 del 5 de octubre de 2017 no se encontraba firmado por el funcionario
certificador; iii) el certificado del 9 de octubre de 2017 era impreciso; iv) los documentos
aportados con la inscripción no permitían acreditar con claridad el tiempo de experiencia
necesario ni las funciones; y v) aunque el demandante aportó documentos aclaratorios de
los citados certificados, estos no podían ser valorados por ser aportados en la etapa de
reclamaciones”.
Alega la supuesta configuración de un defecto fáctico, en realidad demuestra una
discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada, a manera de una segunda
instancia, teniendo en cuenta que dicho defecto únicamente se configura cuando la
valoración probatoria resulta arbitraria, caprichosa o irrazonable, situación que no
se presentó en el caso objeto de estudio.
En relación con el certificado 169 de 5 de octubre de 2017, explicó que no se
encontraba firmado y, por tanto, no cumplía con los requisitos fijados en el acuerdo,
y el accionante en sede administrativa aportó un documento del 8 de marzo de 2018,
con el que pretendió corregir esa circunstancia.
Así las cosas, aseveró que en la decisión que se cuestiona no se decidió si el
demandante cumplía con los requisitos exigidos para optar por el cargo al que se
inscribió, a lo que agregó que lo verificado fue si los acreditó en la etapa
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administrativa prevista para ello, “de conformidad con las reglas y etapas fijadas en el
Acuerdo 2017000000116, que se erigía como la norma reguladora de la convocatoria 436
de 2017 y que busca garantizar la observancia de las reglas del concurso y el derecho a la
igualdad y los principios de transparencia y confianza legítima de todos los concursantes”.
Agregó que el demandante sustentó la vulneración de sus derechos, en unos
documentos que fueron expedidos con posterioridad a la sentencia que se
cuestiona, por lo que no fueron objeto de valoración en sede administrativa ni en la
instancia judicial que reprocha.
Bajo ese contexto, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su
defecto, negar las pretensiones de la tutela.
4.2. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC
Solicitó denegar las pretensiones de la tutela teniendo en cuenta que el accionante
únicamente logró acreditar 18 meses y 6 días, y no los 29 meses exigidos, en ese
sentido, no cumplía con los requisitos mínimos y, por tanto, no podía continuar en
el concurso.
4.3. Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-
El director de la regional SENA Valle del Cauca rindió informe en el que manifestó
que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y lo que se evidencia
es que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con
el fin de revocar la decisión adoptada por el juez natural.
En ese orden, solicitó la desvinculación de la entidad por no ser la encargada de dar
cumplimiento a la solicitud del accionante.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 25 de junio de 2026, declaró
improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia
constitucional.
Sostuvo que si bien la parte actora alegó la configuración del defecto fáctico, lo
cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, pues el
debate planteado en esta instancia se circunscribe a un simple desacuerdo con el
análisis probatorio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
radicado 11001-03-25-000-2018-01695-00, situación que constituye una
desnaturalización de la acción de tutela, en tanto se utiliza como una instancia
adicional.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo
cual expuso lo siguiente:
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Afirmó que la decisión de primera instancia incurre en un error metodológico que
condujo a declarar improcedente la acción de tutela, asumiendo que la controversia
versa sobre la valoración probatoria del proceso ordinario, cuando lo que en realidad
pretende es establecer si la providencia judicial cuestionada podía fundamentarse
en una afirmación fáctica desmentida con el expediente.
En ese orden de ideas, aseguró que la sentencia de primera instancia incurrió en 3
errores. El primero, en una identificación incorrecta del problema constitucional y el
desconocimiento del deber de motivación suficiente.
Indicó que el a quo partió de una premisa que no corresponde al contenido de la
acción de tutela al afirmar que pretende reabrir un debate probatorio propio del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que en realidad
sostuvo es que en la decisión cuestionada se afirmó que el certificado 169 de 2017
no se encontraba firmado, situación que podía confrontarse con el documento que
obraba como prueba en el expediente.
Como segundo error, alegó una aplicación indebida del requisito de relevancia
constitucional, en tanto aseguró que no pretende convertir la tutela en una tercera
instancia ni busca una nueva valoración probatoria, lo que realmente busca es
denunciar un error objetivo, únicamente se debía verificar si la afirmación contenida
en el fallo ordinario consistente en que el certificado 169 de 2017 no se encontraba
firmado, tenía respaldo en el expediente.
El tercer error consistió en la omisión de verificación del hecho objetivo, teniendo en
cuenta que el juez de primera instancia no confrontó el contenido del certificado 169
de 2017, con la afirmación realizada en la sentencia cuestionada y no explicó por
qué concluyó que el cargo formulado carecía de relevancia constitucional, pues se
limitó a afirmar que la controversia correspondía a una simple discrepancia en la
valoración probatoria.
Por último, sostuvo que el defecto fáctico que planteó en la tutela se sustentó en
cuatro elementos objetivos, cuya verificación correspondía efectuar al juez
constitucional antes de declarar improcedente el mecanismo constitucional.
Primer elemento, existe una afirmación expresa del juez: la sentencia de 29 de
enero de 2026, en su párrafo 36, afirmó textualmente que el certificado no. 169 de
2017 no se encuentra firmado por el funcionario certificador ni manuscrita ni
digitalmente.
Segundo elemento, dicha afirmación puede verificarse objetivamente: la existencia
de una firma manuscrita visible en el documento escaneado constituye un hecho
objetivamente verificable a partir del contenido del expediente.
Tercer elemento, el expediente ofrece elementos objetivos que permiten controvertir
esa afirmación: el certificado no. 169 de 2017, que obra en el índice 35 del Sistema
SAMAI, contiene una firma manuscrita en el documento escaneado del subdirector
Álex Amed Valencia Rojas.
Agregó que la Certificación Secretarial no. 147 del 8 de mayo de 2026, expedida
por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado certifica que el
documento es “reproducción fiel e integral” y que la firma es plenamente visible.
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Indicó que la CNSC aportó el mismo certificado en su contestación de demanda
(anexo 11-1) sin cuestionar su firma. Por el contrario, se limitó a discutir el cómputo
del tiempo de experiencia, reduciéndolo de 29 a 18 meses con base en un cálculo
de horas.
Sostuvo que la autenticidad y existencia material de la firma no fueron objeto de
controversia en sede administrativa ni en el proceso ordinario, y que la supuesta
falta de firma solo fue introducida en la sentencia cuestionada.
Aseveró que el subdirector del SENA ratificó su firma en dos oportunidades (anexos
12 y 12-1), declarando que suscribió físicamente el certificado y que su firma es
fidedigna.
Cuarto elemento, esa afirmación fue determinante para la decisión: el error fue
definitivo porque el certificado no. 169 de 2017 era el único que acreditaba la
experiencia suficiente y fue descartado exclusivamente por la supuesta falta de
firma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente
impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si
se debe revocar la sentencia de 25 de junio de 2026 de la Sección Primera del
Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no
cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que
cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial
accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en un defecto
fáctico.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas
a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin
que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría
frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la
improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o
de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de
tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las
razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de
la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación
con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de
incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos
que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea
la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se
trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional
del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se
ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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Accionante: Jorge Hernán López Botero
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Jorge Hernán López Botero, quien actúa en nombre propio, presentó
acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, al considerar que incurrió en un defecto fáctico, específicamente porque no
comprobó si el certificado no. 169 de 2017 se encontraba debidamente firmado,
teniendo en cuenta que no fue aceptado para demostrar su experiencia relacionada
exigida en la convocatoria 436 de 2017, adelantada con el objeto de proveer cargos
de carrera administrativa de la planta de personal del SENA.
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 2026,
declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la
parte actora no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, tras considerar
que el debate planteado en esta instancia se circunscribe a un simple desacuerdo
con el análisis probatorio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con
el radicado 11001-03-25-000-2018-01695-00
La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que sí cumplía
con el presupuesto general, en tanto no utiliza la acción de tutela como una instancia
adicional ni la plantea con la intención de reabrir el debate o se desarrollan unos
argumentos de naturaleza legal o económicos, pues lo que se reprocha es el hecho
de que no se verificara adecuadamente la certificación. no. 169 de 2017,
particularmente en lo relacionado con la existencia y validez de la firma y no
determinar si dicho documento cumplía efectivamente los requisitos establecidos o
si, por carecer de una firma válida, debía ser excluido de la valoración.
Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo no
cumple con el requisito de relevancia constitucional porque propone argumentos
nuevos que no fueron expuestos ante el juez natural, para lo cual se realizará un
breve recuento de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, con el fin de resolver de fondo el asunto bajo examen, así:
El señor Jorge Hernán López Botero promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho de única instancia, contra el SENA, en la que pretendió
la declaratoria de nulidad parcial de la lista de admitidos y no admitidos proferida
por la Universidad de Pamplona dentro de la convocatoria a concurso público de
méritos 436-2017SENA y la nulidad total del oficio del 5 de abril de 2018, por medio
del cual se resolvió una reclamación.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 29
de enero de 2026 denegó las pretensiones de la tutela, tras considerar que decisión
de no admitirlo en el concurso de méritos no estaba viciada de ilegalidad, por cuanto
i) los certificados expedidos por las empresas privadas no eran idóneos; ii) el
certificado no. 169 del 5 de octubre de 2017 no se encontraba firmado por el
funcionario certificador; iii) el certificado del 9 de octubre de 2017 era impreciso;
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iv) los documentos aportados con la inscripción no permitían acreditar con claridad
el tiempo de experiencia necesario ni las funciones; y v) aunque el demandante
aportó documentos aclaratorios de los citados certificados, estos no podían ser
valorados por ser aportados en la etapa de reclamaciones.
Descendiendo al asunto bajo examen, en los argumentos expuestos en la tutela y
reiterados en el escrito de impugnación, el accionante insistió en que se incurrió en
defecto fáctico, porque la autoridad judicial no verificó si el certificado no. 169 de
2017 cumplía con los requisitos fijados en el artículo 19 del Acuerdo
2017000000116 del 24 de julio de 2017, específicamente si se encontraba
debidamente firmado.
Ahora bien, revisada la sentencia objeto de tutela, se advierte que sobre el
certificado laboral no. 169 de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2026 consideró: “sobre el
certificado 169 del 5 de octubre de 2017 en el que el Sena enlistó los contratos de prestación
de servicios desarrollados por el demandante entre el 11 de octubre de 2004 y el 22 de
diciembre de 2006 y en virtud de los cuales desempeñó la labor de instructor, cargo al que
aspiraba, se observa que, aunque dicho documento sí contiene la descripción de funciones,
no se encuentra firmado por el funcionario certificador ni manuscrita ni digitalmente”.
Así mismo, la autoridad judicial accionada sostuvo que “el documento no podía ser
valorado positivamente pues carecía de la validación de la persona encargada de dar fe de
la información allí contenida. Además, la ausencia de firma del certificado no fue
rebatida por el demandante ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la
que se entiende que no hay oposición de su parte frente a esa conclusión”. Negrilla
por fuera del texto
Sobre las características de las certificaciones laborales, el documento compilatorio
de los acuerdos contentivos de la convocatoria no. 436 de 2017 – SENA, dispuso lo
siguiente:
“ARTICULO 19°. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
(…)
Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el
representante legal de la entidad o empresa, o quien haga sus veces.
La experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, deberá
ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o
mediante el acta de liquidación o terminación precisando las actividades
desarrolladas y las fechas de inicio (día, mes y año) y terminación de ejecución del
contrato (día, mes y año)”. Negrilla por fuera del texto original
De acuerdo con las actuaciones reseñadas, la Sala evidencia que el accionante
acudió al mecanismo excepcional de amparo constitucional sin haber planteado
ante el juez natural cuestionamiento sobre la presunta ausencia de firma en el
certificado n.º 169 de 2017. En consecuencia, dicho reparo no fue oportunamente
sometido al conocimiento ni al debate procesal propio de la instancia ordinaria, lo
que impide que sea introducido por primera vez en sede de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela no puede desplazar esa competencia ni convertirse
en el escenario inicial para someter a consideración argumentos que no fueron
planteados en el proceso ordinario, motivo por el cual la solicitud de amparo resulta
improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el
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accionante acudió directamente al juez constitucional sin plantear previamente ante
el juez natural los fundamentos en los que sustenta su pretensión.
Asimismo, se observa que la providencia objetada fue dictada por la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la verificación del requisito
de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto
en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una
Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más
riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta
Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010, expresó lo siguiente:
“La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en
la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la
Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando
ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una
anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En
los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente
la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen
aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela
pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022,
en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad,
razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una
afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación
arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se
requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter
arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia
constitucional. Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de
la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes
que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una
tutela contra una sentencia de una alta corte”.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado proferido por la
Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de
tutela, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Confirmar la sentencia de 25 de junio de 2026 proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible,
como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el
trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Salva voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260391001/56DE1150FD5172E0CBA2963CDACC88B6B5214D29605FFD3884C01F816F2CCE9B/2

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