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Inadmisibilidad de argumentos nuevos – Fecha Publicación: 17/09/2026

Inadmisibilidad de argumentos nuevos

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 54001233300020210025801

Interno: 30867

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Puede estudiarse en segunda instancia un argumento formulado en la apelación que no fue planteado en la contestación de la demanda?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió, en segunda instancia, confirmar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la SSPD determinó la contribución especial del año 2020 a cargo de CENS S.A. E.S.P. El Ratio Decidendi se fundamenta en que la liquidación del tributo se basó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y cuyo acto administrativo general de recaudo (Resolución SSPD 20201000033335) fue anulado por el Consejo de Estado. Los hechos relevantes indican que la autoridad pretendió aplicar una base gravable definida en una ley de 2019 para el mismo periodo fiscal, lo que constituye una violación directa al principio de irretroactividad tributaria (artículos 338 y 363 de la Constitución Política), pues se debió aplicar el régimen anterior previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Preguntas Centrales

¿Era procedente liquidar la contribución especial del año 2020 bajo los parámetros del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019?

No. El documento establece que, al haberse anulado el acto administrativo de carácter general que fijaba la base gravable para dicha vigencia, los actos particulares pierden su sustento legal. Además, la aplicación de dicha norma para la vigencia 2020 desconoce la prohibición de aplicar leyes tributarias a hechos ocurridos antes de su vigencia o en el mismo periodo de su expedición si el tributo es de periodo.

¿Representaba la liquidación de 2020 una “situación jurídica consolidada” que impidiera la nulidad?

No. La Sala determinó que no existe una situación consolidada porque el contribuyente interpuso los recursos de ley en sede administrativa y judicial oportunamente, manteniendo la controversia viva y evitando la firmeza de la liquidación oficial.

¿Cuál es el alcance del restablecimiento del derecho para el demandante?

El documento resuelve que el restablecimiento no solo implica la devolución de lo pagado, sino la declaración expresa de que la parte actora no está obligada al pago de la contribución especial liquidada bajo la norma inconstitucional para el año 2020.

Fundamentación Clave

Principio de Irretroactividad Tributaria

  • Artículos 338 y 363 de la Constitución Política: Prohíben que las leyes que regulen contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado se apliquen a períodos que comiencen antes de la vigencia de la respectiva ley.

Inexequibilidad de la Ley 1955 de 2019

  • Sentencias C-464 y C-484 de 2020: La Corte Constitucional expulsó del ordenamiento el artículo 18 de dicha ley, lo cual afecta la validez de los actos que pretendieron aplicarlo para la vigencia 2020.

Efectos de la Nulidad del Acto General

  • Sentencia del 26 de junio de 2024 (Exp. 27733): El Consejo de Estado anuló la resolución que establecía la tarifa y base gravable para 2020. Al desaparecer el fundamento jurídico general, los actos de determinación particular quedan viciados de nulidad por falsa motivación y falta de competencia legal.

Procedimiento y Restablecimiento

  • Artículos 187 y 192 del CPACA: Sustentan la obligación de devolver las sumas pagadas con la debida indexación (ajuste al valor real del dinero) y el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad pública.

Conclusión

La Sala confirma la nulidad de las resoluciones de la SSPD y modifica la sentencia de primera instancia para declarar que la empresa demandante no tiene la obligación de pagar la contribución especial del año 2020 calculada bajo la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, se ordena el reintegro de $1.481.509.000, debidamente indexados, y se condena en costas a la autoridad administrativa por resultar vencida en el recurso de apelación.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P – CENS
S.A. E.S.P.
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD
Temas: Contribución especial año 2020. Reiteración de jurisprudencia.
Situación jurídica consolidada. Principio de irretroactividad
tributaria. Restablecimiento del derecho.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y
demandada contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:
“Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos: (i) la Liquidación Oficial número
2020534260102515E del 25 de agosto de 2020, proferida por la Directora Financiera
de la SSPD, mediante la cual se liquida la contribución especial por el año de 2020 a
cargo de la empresa CENS SA ESP. (ii) Resolución N° SSPD – 20215300001415 del
29 de enero de 2021, expedida por la Directora Financiera de la SSPD, mediante la cual
se resuelve el recurso de reposición presentado por CENS S.A. E.S.P. y (iii) Resolución
N° SSPD 20215000216805 del 09 de junio de 2021, expedida por la Secretaria General
de la SSPD, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por CENS S.A.
E.S.P., conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, a devolver a la empresa CENS SA ESP la suma de
(…) ($1.481.586.309.oo) debidamente indexados, conforme lo reglado en el artículo 187
del CPACA.
Tercero: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá darle
cumplimiento a la presente sentencia en los términos y condiciones de los artículos 192
y 195 del CPACA.
Cuarto: Sin condena en costas en esta Instancia.”
ANTECEDENTES
De conformidad con la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de
2020 «por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran
sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020», la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió
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Radicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de
Santander S.A. E.S.P – CENS S.A. E.S.P.
la Liquidación Oficial 20205340050316 del 25 de agosto de 20201, mediante la cual
liquidó la contribución especial para el año de 2020 a cargo de Centrales Eléctricas
del Norte de Santander S.A. E.S.P – CENS S.A. E.S.P., por valor de
$1.481.586.000.
El 9 de septiembre de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación contra el anterior acto. Mediante Resolución SSPD
20215300001415 de 29 de enero de 20212, la entidad resolvió el recurso de
reposición en el sentido de modificar la liquidación fijando el valor de la contribución
en la suma de $1.481.509.000 y, por medio de la Resolución SSPD
20215000216805 de 9 de junio del mismo año decidió el recurso de apelación,
confirmando el acto recurrido3.
DEMANDA
Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes:
“1.1. Que se declare que la SSPD demandada aplicó la modificación introducida por el
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pese a que la
Corte Constitucional a través de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, ya la había
declarado inexequible con efectos inmediatos a partir del 19 de noviembre de 2020.
1.2. Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad
demandada que a continuación se relacionan:
1.2.1. Liquidación oficial número SSPD No. 20205340050316 del 25 de agosto de 2020
de la Contribución Especial correspondiente al año 2020. Expediente
2020534260102515E.
1.2.2. Resolución N° SSPD – 20215300001415 del 29 de enero de 2021. Expediente
2020534260102515E. Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por
CENS S.A. E.S.P.
1.2.3. Resolución N° SSPD 20215000216805 del 09 de junio de 2021, Expediente
2020534260102515E. Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por
CENS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050316 del 25 de
agosto de 2020.
1.3. Que como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes
enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que CENS no
está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la Superintendencia.
1.4. En consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero cancelado
por mi representada por concepto de Contribución Especial año 2020 del servicio de
Energía Eléctrica equivalente a Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Millones Quinientos
Nueve Mil pesos M/cte ($1.481.509.000) sumas que deberán ser indexadas al momento
de proferirse la sentencia.
Pretensiones Subsidiarias Principales a la 1.3. y 1.4.
1.3. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes
enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución
especial para la vigencia 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 vigente
antes de la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que fue declarado
inexequible, con lo cual la liquidación correspondiente sería: (…)
1 Samai, exp. tribunal, índice 16, 5ED_EXPEDIENTE_003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 16. Página 71.
2 Samai, exp. tribunal, índice 16, 5ED_EXPEDIENTE_003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 16. Página 107.
3 Samai, exp. tribunal, índice 16, 5ED_EXPEDIENTE_003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 16. Página 77.
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Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de
Santander S.A. E.S.P – CENS S.A. E.S.P.
1.4. En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de
dinero correspondiente al mayor valor cancelado por mi representada por concepto de
Contribución Especial año 2020 del servicio de energía cancelado equivalente a (…)
($421.551.000), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que
deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.
Pretensiones Subsidiarias Secundarias o Supletivas a la 1.3. y 1.4.
En caso de que el despacho deseche la pretensión principal de inaplicar por
inconstitucionalidad el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y se le de aplicación al mismo
para liquidar la contribución especial, solicito:
1.3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes
enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución
especial a cargo de CENS para la vigencia 2020 por valor de $773.184.000: (…)
1.4. En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de
dinero correspondiente al mayor valor cancelado por CENS por concepto de
Contribución Especial año 2020 del servicio de Energía, correspondiente a (…)
($108.601.000), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que
deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.
Pretensiones consecuenciales comunes a las principales y subsidiarias
1.5. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi
representada los intereses1 causados sobre las sumas reclamadas desde el momento
del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado- y hasta la fecha
en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin
a la controversia.
1.6. Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los
términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.7. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en
derecho a que haya lugar.”
Invocó como disposiciones violadas los artículos 4, 29, 95.9, 338 y 363 de la
Constitución Política (CP); 42, 44 y 91 del CPACA; 85 de la Ley 142 de 1994 y 712
del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que para el momento en que se expidieron los actos administrativos
demandados, ya la Corte Constitucional había declarado la inconstitucionalidad del
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que sus efectos resultaban aplicables a
los actos particulares que determinaron la contribución por el año 2020. Contrario
a lo afirmado por la SSPD, no se presentó una situación jurídica consolidada ya que
la liquidación del tributo aún no se encontraba en firme por haber sido discutida en
sede administrativa. La entidad incumplió con el deber de aplicación uniforme de la
ley en los términos del artículo 10 del CPACA.
Sostuvo que la Corte Constitucional no moduló los efectos de inexequibilidad del
artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por lo que se entiende que son inmediatos y
hacia futuro, a partir de la fecha de la sentencia, es decir, del 20 de noviembre de
2020. Expuso que la contribución es un tributo que se causa durante el año anterior
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a aquel en el que se liquida, por ello, la SSPD no podía determinar la contribución
del año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al ser
expedida en el mismo periodo de la información financiera reportada por la
demandante, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución.
Expresó que operó el decaimiento de los actos administrativos demandados porque
desaparecieron los fundamentos de derecho que sirvieron para sustentar su
expedición y, por consiguiente, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 debió ser
inaplicado por inconstitucional para liquidar la contribución especial.
Sostuvo que la remisión de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 a la
técnica contable, para efectos de la determinación de la base gravable de las
contribuciones autorizadas en estas normas, contraviene los principios de
legalidad, certeza y capacidad contributiva que operan en el ámbito tributario.
Asimismo, la liquidación oficial incurrió en falsa motivación porque no expone los
factores que determinaron la base gravable de la contribución ni explica los
elementos, cuentas o partidas incluidas en dicha determinación.
Por último, manifestó que la SSPD vulneró los derechos al debido proceso y
defensa de la demandante porque incumplió con la obligación de emitir un acto
previo a la liquidación oficial según el artículo 42 del CPACA.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las
pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados
fueron expedidos con apego a la Constitución y la ley, con observancia del debido
proceso y del principio de legalidad. Señaló que la controversia se limitó a
establecer si la entidad estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de
2019 respecto de las contribuciones causadas para el año 2020.
Sostuvo que las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 dejaron
a salvo los efectos producidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 durante la
vigencia 2020. Destacó que la Corte Constitucional reconoció expresamente que
los tributos causados en la anualidad 2020 constituían situaciones jurídicas
consolidadas y precisó que las contribuciones causadas con anterioridad a la
notificación de la sentencia C-147 de 2021 podían ser cobradas. En ese contexto,
afirmó que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar las
contribuciones causadas antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó la
sentencia C-147 de 2021.
Finalmente, formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos
demandados», por haber sido expedidos con fundamento en las resoluciones que
sirvieron de base para las liquidaciones cuestionadas, y de «existencia de
situaciones jurídicas consolidadas», con fundamento en las sentencias C-464 y C-
484 de 2020 y C-147 de 2021.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de
restablecimiento del derecho ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos
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Domiciliarios devolver a la demandante la suma de $1.481.586.309 debidamente
indexados, y no condenó en costas, por lo siguiente:
Indicó que la Liquidación Oficial 20205340050316 de 25 de agosto de 2020, se
fundamentó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y en la Resolución SSPD
20201000033335 del 20 de agosto de 2020, mediante la cual se había fijado la base
gravable de la contribución especial para el año de 2020, sin embargo, dicha
resolución fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado por
desconocer el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y
363 de la Constitución Política.
Tal situación genera la nulidad de los actos particulares demandados por cuanto al
haberse anulado parcialmente el acto general a través de la sentencia de 26 de
junio de 2024, la misma tiene efectos inmediatos para el presente caso y por ende
no resultaba procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante con
fundamento en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la SSPD devolver a favor de la
demandante la suma cancelada por concepto de la contribución especial del año
2020, dinero que debe pagar de manera indexada de acuerdo con lo señalado en
el artículo 187 del CPACA.
No condenó en costas porque no se acreditó su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la
sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
La Superintendencia sostuvo que la contribución especial constituye un tributo de
origen legal destinado a recuperar los costos de inspección, vigilancia y control que
ejerce sobre las entidades sometidas a su supervisión. Señaló que el artículo 18 de
la Ley 1955 de 2019 y las demás disposiciones que lo desarrollaron la facultaban
para liquidar y cobrar la contribución correspondiente a la vigencia 2020, razón por
la cual los actos administrativos demandados se expidieron en ejercicio de una
competencia legal.
Afirmó que en relación con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Corte
Constitucional dejó a salvo sus efectos respecto de la contribución especial
causada durante la vigencia 2020, toda vez que reconoció que los tributos
causados en esa anualidad constituyeron situaciones jurídicas consolidadas, y por
lo tanto la contribución especial debía liquidarse con fundamento en esa disposición
y no con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Manifestó que la utilización de los costos y gastos correspondientes al año 2019
para determinar la base gravable de la contribución especial del año 2020 no
configuró una aplicación retroactiva de la ley tributaria, porque el hecho generador
del tributo se produjo durante la vigencia 2020 y la información financiera del año
inmediatamente anterior solo constituyó el parámetro previsto por el legislador para
establecer la base gravable y calcular la tarifa aplicable. En consecuencia,
consideró que no se vulneraron los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
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Señaló que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la nulidad
parcial de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 no
condujeron, por sí solas, a la nulidad de la liquidación oficial de la contribución
especial. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado, los actos administrativos expedidos para
la vigencia 2020 conservaron su validez, toda vez que la norma produjo efectos
jurídicos durante ese período y la legalidad de los actos particulares debía
analizarse conforme a las reglas vigentes para esa anualidad.
Finalmente, sostuvo que de confirmarse el fallo de primera instancia, se ordene
liquidar la contribución especial a cargo del demandante ajustándola al artículo 85
de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el artículo 18 de la Ley 1955 de
2019 perdió vigencia por la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que la anulación
del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020
solo afectó la forma de liquidación o el cálculo de la base gravable pero no el hecho
generador ni el sujeto pasivo de la contribución.
La parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia
de primera instancia en lo desfavorable a sus pretensiones, por las siguientes
razones:
El a quo debió advertir que CENS S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto
de la contribución especial correspondiente al año 2020, tal como lo ha reconocido
la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que es una consecuencia de la
declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante
auto de 3 de junio de 2026, y en el plazo de ejecutoria de este la parte demandante
presentó recurso de apelación adhesiva, el cual se admitió en providencia de 14 de
agosto de 2026.
La parte demandante se pronunció indicando que la SSPD erra al sostener que la
decisión del a quo desconoció los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la
Ley 1955 de 2019, ya que la sentencia recurrida no anuló los actos por tal
inexequibilidad sino por la nulidad del acto administrativo general. Adicionalmente,
sostuvo que tampoco le asiste razón a la demandada sobre la pretensión de la
reliquidación, por cuanto el restablecimiento del derecho se debe ajustar al principio
de congruencia, esto es conforme las pretensiones de la demanda, la cual persigue
ordenar como restablecimiento la devolución de los valores pagados y no la
reliquidación. La nulidad del acto administrativo general impacta la legalidad de los
actos administrativos particulares y deja sin fundamento la reliquidación o ajustes
de valores asociados a la contribución especial para la vigencia objeto de debate
judicial.
La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación de la demandante,
señalando que la anulación de la Resolución SSPD No. 20201000033335 del 20 de
agosto de 2020 (acto general) que establecía la tarifa y la inexequibilidad del artículo
18 de la Ley 1955 de 2019, afectan únicamente la forma de calcular la base gravable
eliminando la forma temporal en que se calculó el tributo, pero de ninguna manera
extinguen la obligación sustancial de contribuir al Estado. Por lo tanto, el
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Radicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de
Santander S.A. E.S.P – CENS S.A. E.S.P.
restablecimiento del derecho no puede ser la exoneración total del pago, sino la
reliquidación del tributo aplicable a la vigencia 2020 conforme con el artículo 85 de
la Ley 142 de 1994.
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de señalar que procede la nulidad
de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta
del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de junio de 2024 anuló la
Resolución SSPD-20201000033335 de 20 de agosto de 2020, y aplicar los artículos
18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 implica desconocer la irretroactividad tributaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SSPD que
determinaron la contribución especial del año gravable 2020, a cargo de la
demandante. Concretamente, en los términos del recurso de apelación interpuesto
por las partes demandada y demandante se debe establecer: i) si las sentencias C-
464 del 2020 y C-484 del 2020 habilitaron el cobro de la contribución especial en la
vigencia de 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por
tratarse de una situación jurídica consolidada y por cuanto la nulidad del artículo 2
de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 no exime a los
obligados del pago de la contribución y, ii) si a título de restablecimiento del derecho
procede declarar que CENS S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el monto de la
contribución especial correspondiente al año 2020.
Previo a decidir, la Sala advierte que el argumento de apelación formulado por la
demandada referente a que se ordene liquidar la contribución especial a cargo del
demandante ajustándola al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no será abordado
por tratarse de un argumento nuevo no planteado en la contestación de la demanda
ya que la SSPD se limitó a solicitar que se declararan probadas las excepciones
propuestas y se negaran las pretensiones de la demanda, sin solicitar ni siquiera
de manera subsidiaria, que ante una eventual nulidad de los actos acusados se
ordenara la reliquidación del tributo. Lo anterior teniendo en cuenta que esta
instancia se circunscribe al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de
apelación que guarden correspondencia con la demanda, la contestación y la
sentencia de primera instancia, en atención al principio de congruencia de las
providencias previsto en el artículo 281 del CGP.
Caso concreto
En el presente asunto, se observa que la entidad apelante considera que es
procedente la liquidación de la contribución especial establecida en el artículo 18
de la Ley 1955 de 2019, al tratarse de una situación jurídica consolidada para el
año 2020 de acuerdo con los efectos señalados por la Corte Constitucional, y que
si bien el Consejo de Estado anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD
20201000033335 de 20 de agosto de 2020, ello no invalida el acto liquidatorio, ni
se estima vulnerado el principio de irretroactividad.
Para resolver, la Sala reitera el criterio4 de la Sección, respecto de la incidencia de
la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 20 de agosto de 2020
4 Sentencias de 6 de agosto de 2026, exp. 29830; 18 de junio de 2026, exp. 30843; 26 de marzo de 2026, exp. 30318; 27 de
noviembre de 2025, exp. 30403 y 28 de agosto de 2025, exp. 30151, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño; 23 y 31 de octubre
de 2025, exps. 30140 y 29558, MP. Wilson Ramos Girón; 6 de agosto de 2025, exp. 30172, MP. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello y de 13 de marzo de 2025, exp. 29355 MP. Milton Chaves García, entre otras.
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Radicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de
Santander S.A. E.S.P – CENS S.A. E.S.P.
que preveía la base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la
contribución adicional de la vigencia 2020, que sirvió de fundamento para la
expedición de los actos demandados en el presente proceso, y que fue declarada
en la sentencia de 26 de junio de 20245.
En ese sentido, se precisa que en la referida sentencia se indicó que la SSPD en
la Resolución 20201000033335 de 2020 fijó la base gravable de la contribución
especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley
1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior –
2019-, y «no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía». Así
las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que
la hoy demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechos-
del mismo año en el cual se expidió la Ley 1955 de 2019, es claro que se vulneró
el principio de irretroactividad tributaria.
En tales condiciones, como los actos acusados se fundamentaron en la Resolución
SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se debe mantener la nulidad
decretada por el a quo, pues la anulación de dicha resolución produjo efectos
inmediatos en el presente caso y, por tanto, no procede la liquidación del tributo a
cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del
ordenamiento jurídico. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación de la
parte demandada.
Restablecimiento del derecho
En cuanto al restablecimiento del derecho, la parte demandante en el recurso de
apelación sostuvo que la orden debe incluir que CENS S.A. E.S.P. no está obligada
a cancelar el monto de la contribución especial correspondiente al año 2020.
Al respecto, se observa que el a quo limitó el restablecimiento del derecho
ordenando a la SSPD devolver a la demandante la suma de «$1.481.586.309»
debidamente indexados, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA,
sin embargo, la Sala considera que teniendo en cuenta la nulidad de los actos
demandados mediante los cuales se liquidó la contribución especial del año
gravable 2020 a cargo de la demandante, procede declarar que CENS S.A. E.S.P.
no está obligada a pagar el monto de la citada contribución, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente, se observa que
de acuerdo con los recibos de pago que obran en el expediente, la suma pagada
por concepto de la citada contribución fue la suma de $1.481.509.000.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de 23 de
octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en
el sentido de declarar que la parte demandante no está obligada a pagar el monto
de la contribución especial del año gravable 2020, de acuerdo con lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia, y ordenar a la SSPD devolver a favor de la
demandante la suma de $1.481.509.000. En lo demás se confirmará la sentencia
del a quo.
5 Exp. 27733, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
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Radicado: 54001-23-33-000-2021-00258-01 (30867)
Demandante: Centrales Eléctricas del Norte de
Santander S.A. E.S.P – CENS S.A. E.S.P.
Condena en costas
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable
por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 20116, y teniendo en cuenta
lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 de 28 de noviembre de 2025, procede
la condena en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que se
resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Al efecto, se tasan las agencias
en derecho en un (1) smlmv. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo
incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas
en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley
FALLA
1. Modificar el numeral segundo de la sentencia de 23 de octubre de 2025,
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar:
“Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Centrales
Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P no está obligada a pagar el monto
de la contribución especial del año gravable 2020, y por tanto, se ordena a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a favor de la
demandante la suma de mil cuatrocientos ochenta y un millones quinientos nueve
mil nueve pesos ($1.481.509.000) debidamente indexados, conforme lo señalado
en el artículo 187 del CPACA.”
2. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
3. Condenar en costas a la demandada en esta instancia. En consecuencia,
ordenar al Tribunal tramitar al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la
parte motiva de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Aclaro voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
6 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre
la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/54001233300020210025801/1B90B1414A0F741CFF20527824F239DEEFCAD57C99B0BA5E28A841F064AA320C/2

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