📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260484000
Interno: 7688
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Casanare en desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso concreto al exigir, para conformar el título ejecutivo, la aportación de un contrato de mutuo escrito y confirmar la negativa de librar mandamiento de pago, pese a que la obligación se encontraba incorporada en un pagaré suscrito en el marco de una operación de mutuo celebrada por una empresa industrial y comercial del Estado sometida al derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 14, LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 83, LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85, LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1, LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2221, LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2222
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene una sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se estudia la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero del Casanare. La controversia surge porque el Tribunal Administrativo del Casanare y un juzgado administrativo negaron el mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, argumentando que el pagaré aportado era insuficiente y que se requería, obligatoriamente, el contrato de mutuo por escrito. El Consejo de Estado decide amparar los derechos de la parte actora, al determinar que las autoridades judiciales ignoraron el precedente constitucional que establece que, para este tipo de entidades públicas regidas por el derecho privado, el contrato de préstamo se perfecciona con la entrega del dinero y no requiere solemnidad escrita para integrar el título ejecutivo.
Preguntas Centrales
¿Es obligatorio aportar un contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago cuando el ejecutante es una empresa industrial y comercial del Estado?
No. El documento resuelve que, dado que el Instituto Financiero del Casanare se rige por el derecho privado en sus actividades de crédito, sus contratos de mutuo se perfeccionan con la entrega de la cosa (dinero) según el Código Civil. Por lo tanto, el pagaré es un documento suficiente que contiene una obligación clara, expresa y exigible bajo los términos del artículo 297 del CPACA.
¿Incurrieron las autoridades judiciales demandadas en un defecto por desconocimiento del precedente?
Sí. El documento concluye que el tribunal y el juzgado desconocieron la regla fijada por la Corte Constitucional (especialmente en el Auto A-2014 de 2024), la cual determina que en procesos ejecutivos de entidades estatales no vigiladas por la Superintendencia Financiera, el título valor derivado de la actividad contractual presta mérito ejecutivo sin necesidad de exigir el contrato formal por escrito.
Fundamentación Clave
Régimen Jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
- Según los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, estas entidades desarrollan sus actividades de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado.
- El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) exceptúa de su régimen de formalidades a las entidades que desarrollan actividades comerciales en competencia, permitiendo que sus contratos se rijan por normas civiles y comerciales.
Perfeccionamiento del Contrato de Mutuo
- De acuerdo con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, el mutuo es un contrato real que se perfecciona con la tradición (entrega) del dinero, por lo que no es requisito de existencia que conste en un documento escrito para ser válido o para que la obligación sea exigible.
Título Ejecutivo en la Jurisdicción Contenciosa
- El artículo 297, numeral 3, del CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los documentos en que consten garantías o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual donde existan obligaciones claras, expresas y exigibles.
- El precedente vertical de la Corte Constitucional indica que el pagaré es un título autónomo y suficiente en este contexto fáctico.
Conclusión
El Consejo de Estado concluye que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, lo que derivó en un exceso ritual manifiesto al exigir requisitos formales no contemplados en la ley para este tipo de entidades. En consecuencia, se ordena dejar sin efectos la providencia que negó el mandamiento de pago y se instruye al tribunal para que dicte una nueva decisión respetando la autonomía del título valor y la naturaleza privada de la contratación de crédito del demandante.
Extracto del documento
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00
Demandante: Instituto Financiero del Casanare
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00
Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE
Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo.
Defectos por violación directa de la Constitución, fáctico, sustantivo,
procedimental y por desconocimiento del precedente. Procedencia
de la acción de tutela. Ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Financiero del Casanare
contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de
Yopal.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el Instituto Financiero del
Casanare, quien actúa a través de su gerente, pidió la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 18 de
septiembre de 2025 y del 22 de enero de 2026, dictados por el Juzgado Primero
Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, respectivamente, por
medio de los cuales no se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con
radicado 85001-33-33-001-2025-00185-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de
Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 18 de septiembre
2025 y su confirmatorio, emitido el 22 de enero de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CASANARE dentro del proceso 85001-3333- 001-2025-00185-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 18 de septiembre 2025
emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la
decisión que desató la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en
fecha 22 de enero de 2026, dentro del medio de control 85001-3333-001- 2025-00185-00, por
encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle mérito ejecutivo al
pagaré 4117820 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la
ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado
el original del (sic) , pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las demandas se
presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos”, así como por defecto
sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical
y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la
Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC.
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00
Demandante: Instituto Financiero del Casanare
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el
impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, se proceda a
rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO
FINANCIERO DE CASANARE en contra del demandado ROQUE EDUARDO ESPITIA DÍAZ, decrete y
efectivice las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo 85001-3333-001-2025-00185-00,
adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo
de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de
los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea
demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagaré como
título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas
circunstancias, así como ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de
incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de
tutela proferido.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El Instituto Financiero del Casanare (IFC) promovió demanda ejecutiva contra el señor
Roque Eduardo Espitia Díaz para que se ordenara el pago del capital pendiente por pagar
del pagaré 4117820 del 20 de octubre de 2016
La demanda, en un principio, se adelantó bajo el radicado 85001-40-03-001-2022-00397-
00 y correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal que, por auto del 11 de
julio de 2022, libró mandamiento de pago a favor del mencionado instituto.
Por auto separado de la misma fecha, el juzgado decretó el embargo y retención de las
sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro, corrientes, CDT`s o cualquier otro
título bancario o financiero del demandante. Adicionalmente, el embargo y secuestro de
los derechos de propiedad que pudiera tener el demandado sobre el bien inmueble
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-27669, inscrito en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, Casanare.
El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal decretó el
desistimiento tácito de que trataba el numeral 2.º del artículo 317 CGP y dio por terminado
el proceso.
Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición. Sin embargo, el 28 de
noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal declaró su falta de
jurisdicción y ordenó que se remitiera el expediente a la oficina de reparto de los juzgados
administrativos de Yopal.
El 6 de marzo de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de
Yopal y se le asignó el radicado 85001-33-33-001-2025-00185-00, que, por auto del 18
de septiembre de 2025: i) avocó el conocimiento del asunto, ii) repuso el auto del 27 de
noviembre de 2023 y continuó el trámite del proceso, iii) no siguió adelante con la
ejecución y, iv) levantó las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Yopal el 11 de julio de 2022.
Explicó que era competente para conocer el asunto, porque se trataba de la ejecución de
una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública del orden
departamental, que no estaba sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera
y que la cuantía era inferior a 1.500 SMLMV, en atención a los artículos 104 y 105 del
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00
Demandante: Instituto Financiero del Casanare
CPACA y a la posición adoptada por la Corte Constitucional en otros procesos con
supuesto fácticos similares1.
Que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición presentado por la parte
actora contra el auto del 27 de noviembre de 2023, con el que se había decretado el
desistimiento tácito y la terminación del proceso en la jurisdicción ordinaria. Que se debía
reponer esa decisión porque en el proceso se había dado impulso procesal a través de
poderes y solicitudes de continuar con el proceso por parte de la entidad demandante.
Que el título ejecutivo no estaba debidamente conformado, porque se trataba de un título
complejo, porque no era suficiente con que se aportara el título valor como garantía, sino
que también era necesario allegar el contrato fuente de esa garantía y los demás
documentos que se hubieren acordado para proceder con el desembolso respectivo.
Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio de
apelación, en los que manifestó que el título era simple y no complejo, que se trataba de
una obligación clara, expresa y exigible contenida en un pagaré, que el contrato de mutuo
se perfeccionaba con la entrega de la cosa fungible, que en ese caso era el préstamo de
dinero y que el contrato se encontraba constituido e implícito en el pagaré.
Por proveído del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no
repuso la decisión recurrida, debido a que no se cumplían los requisitos para librar
mandamiento de pago, y concedió el recurso de apelación.
El 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó la decisión
apelada. Explicó que la acreencia plasmada en el pagaré objeto de ejecución había sido
adquirida a través de un contrato de mutuo o préstamo de consumo que no había sido
aportado, que el Instituto Financiero de Casanare se regía por las normas que regulan
las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que, de acuerdo con los
artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1996, ese contrato debía constar
por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar con certeza las obligaciones
contraídas.
Uno de los magistrados que integra el Tribunal Administrativo del Casanare salvó su voto,
al estimar que sí se debió librar mandamiento de pago, porque no se trataba de un título
complejo y porque el cambio de jurisdicción no podía alterar la naturaleza del derecho.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales
demandadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:
Violación directa de la Constitución porque las autoridades judiciales demandadas
desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
Dijo que, de acuerdo con el auto A-2014 de 2024 dictado por la Corte Constitucional, el
contrato de mutuo no debía constar por escrito, debido a que ese contrato se
perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo, que la mencionada corte
había afirmado que ese tipo de pagarés prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo previsto
en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA2.
1 Cita del texto ordinal: Ver Auto 899 de 2023 proferido por la Corte Constitucional, en el expediente No. CJU-3009,
siendo magistrada ponente Natalia Ángel Cabo, al resolver un conflicto de falta de jurisdicción suscitado entre el
Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare.
2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
(…)
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00
Demandante: Instituto Financiero del Casanare
Que las autoridades judiciales demandadas se sirvieron del referenciado auto para
avocar el conocimiento del asunto, pero desconocieron lo dicho por la Corte
Constitucional sobre la idoneidad del pagaré como título valor independiente que
prestaba mérito ejecutivo.
Que las decisiones cuestionadas transgredían el principio de buena fe, debido a que hace
varios años ha otorgado créditos sin constituir contrato de mutuo por escrito, porque los
asuntos judiciales que se presentaron con anterioridad al mencionado auto de 2024
fueron resueltos por los jueces civiles.
Que las autoridades judiciales demandadas le restaron mérito ejecutivo al título valor
presentado, le exigieron documentos imposibles de aportar materialmente y que, por la
naturaleza del negocio jurídico, no eran exigibles.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré 4117820 y de la carta de
instrucciones aportada al proceso ejecutivo, que, según la parte actora, constituían un
título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que, además, era simple y no
complejo.
Señaló que es una empresa industrial y comercial del Estado, regulada por la Ley 489 de
1998, que esa norma, en sus artículos 85 y 93, dispone que sus actividades se regulan
por el derecho privado. Que los créditos que había entregado correspondían a su
actividad propia y al giro ordinario de sus negocios, que, itera, su regulación es conforme
a derecho privado.
Que las autoridades judiciales demandadas se equivocaron al restarle mérito ejecutivo al
mencionado pagaré, pese a que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Que
también se equivocaron al imponerle condiciones imposibles de cumplir, como que
aportara el contrato de mutuo por escrito y exigirle requisitos que la ley no contempla.
Que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas implicaban que no pudiera
exigir el pago de obligaciones contenidas en pagarés. Que los contratos de mutuo se
perfeccionan con la entrega de la cosa y no resultaba necesario elevarse por escrito.
Que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 297, así como del numeral 5 del artículo
99 del CPACA3, el pagaré sí constituía un título valor exigible en la jurisdicción
contenciosa administrativa, debido a que era un acto proferido con ocasión de la actividad
contractual, que provenía del deudor.
Defecto sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar el
artículo 297 del CPACA, que ordenaba que cualquier acto proferido con ocasión de la
actividad contractual constituía un título ejecutivo, como sería el caso del pagaré
4117820.
Manifestó que las decisiones cuestionadas eran una forma de torpedear el proceso
ejecutivo, porque no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar
mandamiento de pago. Que, con lo anterior, las autoridades judiciales demandadas lo
que pretendían era abstenerse de tramitar su demanda ejecutiva.
Que también se inaplicó el artículo 299 ibidem, que ordenaba que se observaran las
reglas del CGP para tramitar los procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán
mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través
del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la
actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes
en tales actuaciones.
3 Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro
coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
(…)
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00
Demandante: Instituto Financiero del Casanare
administrativa. Que las decisiones acusadas dejaron de apreciar que el contrato de mutuo
fue suscrito conforme a derecho privado, debido a su naturaleza jurídica, que esas
providencias no realizaron una interpretación sistemática de las normas aplicables al
caso concreto y contrariaron lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto A-2014
de 2024, lo que, a su juicio, vulnera sus garantías fundamentales reclamadas.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las decisiones
cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia sin justificación constitucional y le exigieron formalismos que no contempla la ley,
puesto que el pagaré 4117820 sí prestaba mérito ejecutivo y por ello se debió librar
mandamiento de pago.
Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de tutela dictadas por el
Consejo de Estado el 13 de noviembre de 20254, del 29 de enero de 20265, del 9 de
febrero de 20266, del 2 de marzo de 20267, del 20 de abril de 20268, del 8 de mayo de
20269 y del 28 de mayo de 202610, que en casos con supuestos fácticos similares se han
amparado sus derechos fundamentales reclamados.
5. Trámite procesal
Por auto del 26 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre
otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Casanare y al juez primero administrativo de Yopal.
El 28 de julio de 2026, encontrándose el expediente para dictar sentencia de primera
instancia, se advirtió la necesidad de vincular como tercero con interés al señor Roque
Eduardo Espitia Díaz, quien fungía como demandado en el proceso ejecutivo con
radicado 85001-33-33-001-2025-00185-00/01.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 y el 30 de julio
de 2026.
6. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo del Casanare, ponente de la decisión del 22
de enero de 2026, señaló que se atenía a lo que se decidiera en la presente acción
constitucional.
Que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que tampoco se
configuraban los defectos alegados, debido a que la decisión cuestionada fue proferida
conforme al marco normativo, el material probatorio allegado y la jurisprudencia aplicable
al caso concreto.
Que el IFC era una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida
al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, previsto en la
Ley 489 de 1998. Que, por lo anterior, los contratos que celebre para el desarrollo de su
objeto se sujetaban al Estatuto General de la Contratación, como, según dijo, lo ordenaba
el artículo 93 ibidem.
Que, en ese orden, los contratos debían constar por escrito, en aplicación a lo dispuesto
en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, porque el negocio jurídico que subyacía al pagaré
4 Sección Cuarta, radicado: 11001-03-15-000-2025-05435-00
5 Sección Cuarta, radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00
6 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00
7 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2026-00426-00
8 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2025-07910-01
9 Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2026-01869-00
10 Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2026-00021-0144-00
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00
Demandante: Instituto Financiero del Casanare
que se pretendía ejecutar era un contrato estatal, por lo que se requería prueba de la
existencia de este, en los términos del artículo 75 ibidem.
Que, en las sentencias del 27 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado,
Sección Primera, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06405-00 y
del 28 de enero de 2026, proferida por el Consejo de Estado en la acción de tutela con
radicado 11001-03-15-000-2025-05581-01, que tenían contornos fácticos y jurídicos
similares, se habían declarado improcedentes las solicitudes de amparo, por incumplir el
requisito de relevancia constitucional.
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal solicitó denegar el amparo deprecado,
por cuanto la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia y porque no
vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
Alegó que no se acreditó ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, porque la decisión del 18 de septiembre de 2025 fue
debidamente motivada fáctica, normativa y jurídicamente, en atención a las pruebas
allegadas al expediente.
Que en el auto A-2014 la Corte Constitucional solo se había limitado a definir la
competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento
de un contrato estatal, sin efectuar análisis sobre el título base de ejecución. Que,
además, esa decisión no constituía un precedente judicial vinculante. Que la decisión de
no seguir adelante con la ejecución obedeció a la indebida conformación del título
ejecutivo, pues no se había aportado el contrato de mutuo.
El señor Roque Eduardo Espitia Díaz no se pronunció, pese a que, como se vio, fue
debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas. Competencia.
La parte actora solicitó que se estudiara la presente acción constitucional en la Sala Plena
del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el asunto es de relevancia económica y social.
Al respecto, la Sala debe señalar que, para que una sentencia de tutela pueda tener el
efecto pretendido, resulta necesario que entre la parte actora y los sujetos a los que se
pretende extender los efectos de la sentencia se presenten condiciones comunes y la
orden dada por el juez constitucional repercuta de manera directa e inmediata en la
trasgresión de las garantías fundamentales de aquellos que no solicitaron el amparo de
sus derechos.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001 dijo:
Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo
judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los
accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los
peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede
contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos
fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente
fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al
accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la
orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la
vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.
En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse
en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes
no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de
derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00
Demandante: Instituto Financiero del Casanare
igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente
a la autoridad o particular accionado.
Sin embargo, la Sala no advierte, prima facie, que esas condiciones se presenten en la
acción de tutela de la referencia y la parte actora tampoco las acreditó.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a esa solicitud.
2. Problema jurídico y solución
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona los autos del
18 de septiembre de 2025 y del 22 de enero de 2026, dictados por el Juzgado Primero
Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, respectivamente, el
análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que
decidió de manera definitiva sobre el asunto.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada
por el Instituto Financiero del Casanare para dejar sin efectos el auto del 22 de enero de
2026, dictado por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio del cual confirmó la
decisión de primera instancia de no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo
con radicado 85001-33-33-001-2025-00185-00/01.
La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto la autoridad judicial
demandada inobservó el precedente constitucional aplicable al caso concreto.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales11 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos12 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando
se han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La relevancia constitucional se encuentra acreditada. Si bien la decisión de primera y
segunda instancia coincide en que no era procedente librar mandamiento de pago, lo
cierto es que lo alegado por la parte actora es que las autoridades judiciales demandadas,
al parecer, no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, con lo que
se trasgredirían sus derechos fundamentales; además, de encontrarse acreditados los
cargos alegados por la parte actora, estaríamos ante una genuina afectación al derecho
11 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
12 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
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fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a que la entidad no podría
volver a presentar la demanda ejecutiva porque la acción estaría caducada.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con
la verificación del expediente del proceso ejecutivo, el auto del 22 de enero de 2026 fue
comunicado por correo electrónico del 26 de enero siguiente, de modo que fue
efectivamente notificado el 28 de enero de 2026, y la demanda de tutela fue radicada el
22 de junio de 2026, esto es, cuatro meses y 25 días después, término que no supera los
seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de
tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado
que promovió demanda ejecutiva y cuestiona el auto que confirmó la decisión de primera
instancia de no librar mandamiento de pago. Además, tampoco se evidencia la viabilidad
del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no
parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en
el artículo 250 del CPACA.
También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho
fundamental; esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos
fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada
incurrió en violación directa de la Constitución, en defecto fáctico, sustantivo,
procedimental y por desconocimiento del precedente al dictar la providencia del 22 de
enero de 2026.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona
los autos que no libraron mandamiento de pago en un proceso ejecutivo.
5. Análisis del caso concreto
La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar
que sí se debió librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 85001-
33-33-001-2025-00185-00/01.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones del
proceso ejecutivo, a las pruebas aportadas en ese proceso y al análisis realizado en la
providencia acusada.
El Instituto Financiero de Casanare promovió demanda ejecutiva contra el señor Roque
Eduardo Espitia Díaz para que se ordenara el pago del capital pendiente por pagar del
pagaré 4117820 del 20 de octubre de 2016.
Con la demanda se aportaron como pruebas el pagaré 4117820, la carta de instrucción
de ese pagaré, certificado de gestión administrativa de cobro pre jurídico expedido por la
subgerencia comercial y de crédito del IFC y los Decretos 107 del 27 de julio de 1992,
<
30 de mayo de 2002, <
La demanda fue conocida, en un principio, por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Yopal que, por auto del 11 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y, por auto
separado de la misma fecha, decretó el embargo y retención de los dineros del ejecutado.
El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal decretó el
desistimiento tácito y la terminación del proceso. Inconforme, la parte ejecutante presentó
recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
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Sin embargo, el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal
declaró su falta de jurisdicción y ordenó que se remitiera el expediente a la oficina de
reparto de los juzgados administrativos de Yopal.
El 6 de marzo de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de
Yopal, y se le otorgó el radicado 85001-33-33-001-2025-00185-00, que, por auto del 18
de septiembre de 2025: i) avocó el conocimiento del asunto, ii) repuso el auto del 27 de
noviembre de 2023, iii) dispuso continuar con el trámite del proceso, iv) ordenó no seguir
adelante con la ejecución y, v) levantó las medidas cautelares decretadas el 11 de julio
de 2022.
Inconforme, el IFC presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en los que
manifestó que no se trataba de un contrato estatal, sino de un contrato de mutuo o
préstamo regido por el derecho civil, que se perfeccionaba con la entrega de la cosa. Que
el pagaré aportado constituía una obligación clara, expresa y exigible y que el título era
simple y no complejo.
Que era una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al
régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, que, en
consecuencia, desarrollaba actividades crediticias en competencia con el sector privado
y su actividad contractual estaba regulada por las normas civiles y comerciales.
El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no repuso su
decisión y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.
Por auto del 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó el
auto del 18 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de
Yopal. Explicó que el numeral 6.º del artículo 104 del CPACA establecía que la
jurisdicción contenciosa administrativa debía conocer los procesos ejecutivos derivados,
entre otros, de los contratos celebrados por entidades públicas.
Que, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 297 del CPACA y el artículo 422 del
CGP, prestaban mérito ejecutivo los contratos y los documentos en que constaban sus
garantías, de los que se desprendiera una obligación clara, expresa y exigible. Que, en
ese orden, se debía verificar si los documentos aportados configuraban un título ejecutivo
y, en caso afirmativo, si resultaba simple o complejo.
Que el IFC pretendía ejecutar el pagaré 4117820, que consideraba constitutivos del
contrato de mutuo celebrado con el señor Roque Eduardo Espitia Díaz.
Que el contrato de mutuo era un acuerdo de voluntades en el que debían quedar
plasmadas las obligaciones de las partes, que, al tener el IFC la calidad de entidad
pública, por disposición del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para librar mandamiento de
pago se requería que el título estuviera integrado no solo por el pagaré, sino también por
el contrato de mutuo.
Que, no obstante, se había aportado el pagaré, pero que ese documento no correspondía
al contrato de mutuo y del mismo no se desprendía su existencia ni los términos y
condiciones en las que se obligaban las partes, por lo que para conformar el título
ejecutivo se requería del contrato.
Que la parte ejecutante era una empresa de gestión económica de carácter
departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales
del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998, por lo que los contratos que celebra en
desarrollo de su objeto se sujetaban a las disposiciones del Estatuto General de la
Contratación, de acuerdo con el artículo 93 ibidem, por lo que debían constar por escrito,
en aplicación del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que, justamente porque el negocio
jurídico subyacente al título que pretendía ejecutarse era un contrato estatal, se requería
prueba de su existencia.
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Que, si bien el pagaré respaldaba las obligaciones derivadas de un contrato celebrado
por una entidad estatal, lo cierto era que se debía verificar su existencia, con el propósito
de comprobar que las partes del pagaré fueran las mismas del contrato y que las
excepciones fueran oponibles en el proceso ejecutivo.
Que, en aplicación al criterio orgánico, correspondía a la jurisdicción contenciosa
administrativa conocer los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que sea
parte una entidad pública, que por definición constituyen contratos estatales. Que, por lo
anterior, se requería demostrar la causa subyacente del origen público de los recursos,
pero que no se había allegado el contrato fuente de la obligación, por lo que no se
configuraba el título ejecutivo complejo que determinara el origen público de los recursos
que se pretendía ejecutar.
Que, en ese orden, el contrato era un presupuesto sine qua non, que no había sido
aportado, por lo que no resultaba posible determinar la constitución de aquel. Que si bien
en la jurisdicción ordinaria el interesado podía acudir al proceso ejecutivo para obtener el
pago de una obligación contenida en un pagaré, ello no ocurría en la jurisdicción
contenciosa administrativa.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado incurrió en
desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso concreto. La Corte
Constitucional en el auto A-403 del 22 de julio de 2021 fijó la siguiente regla de decisión:
En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de
sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo
el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo,
(vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
Por otro lado, en el auto A-554 del 19 de abril de 2023, esa misma Corte fijó como regla
de decisión que:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas
que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre
que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera
y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con
los artículos 104 y 105 del CPACA.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional en el auto A-2014 del 4 de diciembre
de 2024 resolvió un conflicto de competencia entre un juzgado civil municipal de Yopal y
un juzgado administrativo de ese circuito judicial, relacionado con una demanda ejecutiva
elevada por el Instituto Financiero de Yopal (IFEY) contra dos personas naturales, con
base en un título valor representado en un pagaré y su correspondiente carta de
instrucción. En esa ocasión, el nombrado Tribunal Constitucional dijo:
25. El negocio jurídico subyacente al título ejecutivo que pretende ejecutarse es un contrato estatal, por
lo que los procesos ejecutivos y controversias consecuencia del mismo son competencia de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, la obligación insoluta cuyo cumplimiento se persigue
en el marco del proceso ejecutivo está contenida en el pagaré No. 473, el cual al parecer se emitió como
consecuencia de un contrato de mutuo celebrado entre el IFEY y las personas naturales demandadas,
el cual, como indicó la parte actora, no consta por escrito. Esto último guarda lógica si se tiene que las
empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998
y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones,
actividades y/o comerciales y, por ende, en su contratación. De manera que, al momento de autorizar
un crédito, como ocurrió en el caso concreto, no debía mediar un contrato escrito, pues conforme a los
artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo
473 del Código de Comercio), basta con la entrega de la cosa dada en préstamos para el
perfeccionamiento del negocio jurídico.
(…)
27. El pagaré No. 473 presta mérito ejecutivo conforme al artículo 297 del CPACA. El título ejecutivo
base de la ejecución fue firmado por los demandados como consecuencia de un contrato de mutuo
celebrado con el IFEY, de manera que el pagaré No. 473 es un documento suscrito por una de las
partes del negocio subyacente (mutuo) en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en
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contra de esta, lo que corresponde a un título ejecutivo por ser uno de los documentos a los que se
refiere el numeral 3 del artículo 297 del CPACA.
28. Así, como quiera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los
procesos ejecutivos que se adelanten como consecuencia de contratos suscritos por entidades públicas
conforme al artículo 104.6 del CPACA y, por ende, de los títulos valores emitidos en el marco de los
mismos -al margen del régimen legal aplicable a dichos contratos-, es que se confirma que la
Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para dirimir en este caso la demanda ejecutiva
presentada por el IFEY.
29. El IFEY no es una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera
de Colombia, de manera que no se configura la excepción del artículo 105.1 del CPACA, por lo que las
controversias derivadas de sus actos y contratos, incluyendo los procesos ejecutivos, no son
competencia de la Jurisdicción Ordinaria, sino que del Juez Contencioso Administrativo.
30. En este caso existe certeza de que el pagaré No. 473 se expidió en el marco de un contrato estatal.
En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la regla del Auto 1209 de 2024, tal como se
hizo en los Autos 1622 de 2024 y 1705 de 2024, pues a diferencia de aquellos, en este caso existe
certeza sobre el hecho de que el título ejecutivo se derivó de un contrato estatal regido por las reglas
del derecho privado. En efecto, la parte demandante indicó lo siguiente al subsanar la demanda: “no
estamos frente a un contrato estatal sino ante un contrato de préstamo garantizado por la normatividad
comercial. El eje jurídico al que aplica el título valor es el FINACIERO”; y, en una segunda ocasión, la
parte actora, al contestar el requerimiento hecho por el Juez 004 Administrativo del Circuito de Yopal
mediante Auto del 19 de septiembre de 2024, manifestó que aportaba la solicitud de crédito firmada por
los deudores, la copia del acta de comité No. 18 del 5 de julio de 2022 a través de la cual se viabilizó el
crédito por parte de la junta directiva del IFEY, precisando que no existía un contrato escrito del que se
hubiera derivado el título valor. Así reiteró que “de conformidad con la naturaleza de la entidad, y de
conformidad al pagaré-título valor objeto de la ejecución, se trata de un contrato de mutuo o préstamo
garantizado con un título valor pagaré No. 473, el cual por su naturaleza está regulado por la
normatividad comercial”.
31. Así las cosas, al originarse el proceso ejecutivo a partir de un título valor-pagaré- suscrito en el
marco de un contrato estatal regido por el derecho privado- contrato de mutuo- celebrado entre los
demandados y el IFEY, empresa industrial y comercial del Estado que no tiene el carácter de institución
financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo su conocimiento.
Al respecto, la Sala destaca que la Corte Constitucional en esas providencias señaló que
las demandas ejecutivas con contornos fácticos como el descrito en esta acción de tutela,
que se originen de controversias relacionadas con contratos suscritos por entidades
públicas que no fueran vigiladas por la Superintendencia Financiera y que esos contratos
no correspondan al giro ordinario de sus negocios serían de competencia de la
jurisdicción contenciosa administrativa.
De acuerdo con el Decreto Municipal 0073 de 2002 y el artículo 83 de la Ley 489 de 1998,
el Instituto Financiero de Casanare es una empresa comercial de gestión económica,
bajo el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica,
autónoma administrativa y presupuestal y vinculada a la Secretaría de Desarrollo
Económico de la Gobernación del Casanare, que tiene por objeto, entre otros, <<(...)el
desarrollo económico y social del Departamento y la región, mediante la gestión económica, la
financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional y
departamental, a través de servicio de asesoría integral, financiera y de crédito y la inversión en
programas y proyectos de desarrollo local, municipal, regional y departamental (...)>>, no sujeta
a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de modo que, en principio,
esa regla resulta aplicable al caso de la parte actora.
Siguiendo el desarrollo de la Corte Constitucional hecho en el auto A-2014 del 4 de
diciembre de 2024, el Instituto Financiero de Casanare es una entidad que se rige por el
derecho privado en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, por lo que, es
posible que los contratos que celebra, pese a tener la calidad de estatales, se rijan por
las disposiciones del derecho privado, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 489 de
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199813, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 199314 y el artículo 14 de la Ley
1150 de 200715.
Por lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con el régimen jurídico de la entidad y
debido a que sus contratos se rigen por el derecho privado, era dable concluir, como lo
ha afirmado la Corte Constitucional, que la obligación que pretendía ejecutar la parte
actora se podría tratar de un título complejo integrado por un contrato de mutuo que no
necesariamente debía mediar por escrito.
Lo dicho cobra mayor relevancia si se considera que, de acuerdo con el Decreto Municipal
0073 de 2002 y el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, el Instituto Financiero de Casanare
es una empresa comercial de gestión económica, bajo el régimen de empresa industrial
y comercial del Estado, con personería jurídica, autónoma administrativa y presupuestal
y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Casanare,
que tiene por objeto, entre otros, <<(...)el desarrollo económico y social del Departamento y la
región, mediante la gestión económica, la financiación para la ejecución de obras de
infraestructura básica local, municipal, regional y departamental, a través de servicio de asesoría
integral, financiera y de crédito y la inversión en programas y proyectos de desarrollo local,
municipal, regional y departamental (...)>>.
Es una empresa que no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Que conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 1 del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, esa entidad se
rige por el derecho privado en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, en
ese orden, los contratos que celebran, pese a tener la calidad de estatales, se rigen por
las disposiciones del derecho privado.
Por lo tanto, la obligación cuyo cumplimiento se persigue en el proceso ejecutivo, podría
tratarse de un título complejo contenido en el pagaré 4117820, el cual se profirió en razón
a un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y el señor
Roque Eduardo Espitia Díaz y que no obra por escrito, pues la entidad ejecutante se rige
por el derecho privado en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones y
actividades comerciales.
Por lo anterior, era dable que no mediara un contrato escrito, puesto que, de acuerdo con
los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, bastaba con la entrega material de la cosa
dada en préstamo para el perfeccionamiento del contrato.
Finalmente, la Sala debe precisar que las decisiones dictadas en otras acciones de
tutelas relacionadas con supuestos fácticos y jurídicos similares a los estudiados en la
presente acción constitucional y que fueron decididas por otras secciones y subsecciones
del Consejo de Estado, no constituyen un mandato según el cual todas las decisiones
deban proferirse de la misma forma.
En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la
observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues es
13 Artículo 85. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado
son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o
comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, (…)
14 Parágrafo 1º. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás
entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación
de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
15 Artículo 14. Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de
Economía Mixta, Sus Filiales y Empresas con Participación Mayoritaria Del Estado. Las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al
cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del
Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el
sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la
Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.
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apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel
funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior
funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio),
la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en
todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte
Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los
propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de
independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado
tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar
de conformidad con su criterio».
Por lo expuesto, para la Sala, el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto
inobservó el precedente constitucional aplicable al caso concreto.
Se precisa que el amparo impone el deber de considerar las reglas fijadas por la Corte
Constitucional en el auto A-2014 de 2024, en especial, lo relacionado con que la
obligación cuyo cumplimiento se persigue en el proceso ejecutivo promovido por el
Instituto Financiero de Casanare se trata de un título valor contenido en el pagaré
4117820, el cual se profirió en razón a un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto
Financiero de Casanare y el señor Roque Eduardo Espitia Díaz, el cual no obra por
escrito, pues la entidad demandante se rige por el derecho privado en lo relacionado con
el cumplimiento de sus funciones y actividades comerciales, por lo que era dable que no
mediara un contrato escrito, puesto que, de acuerdo con los artículos 2221 y 2222 del
Código Civil, bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo para el
perfeccionamiento del contrato.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para que la Sala ampare los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de
la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud presentada por la parte actora, relacionada con que la presente
acción de tutela fuera estudiada por la Sala Plena de esta Corporación, por las razones
expuestas en esta providencia.
2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare.
3. Dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de enero de 2026, dictado por el Tribunal
Administrativo del Casanare en el proceso ejecutivo con radicado 85001-33-33-001-
2025-00185-00/01.
4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Casanare que, en el término de 10 días,
contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte providencia de reemplazo, en
la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
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7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Aclaro voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador16
16 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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