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Impugnación de libertad improcedente – Fecha Publicación: 06/08/2026

Impugnación de libertad improcedente

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 13001233300020260043601

Interno: 9717

Clase de Proceso: HABEAS CORPUS

Fecha de Providencia: 06/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede la Sala Unitaria a decidir la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 1° de agosto de 2026 por medio de la cual se negó la acción de la acción de la referencia, ya que lo pretendido por el accionante es cuestionar las determinaciones del juez de control de garantías y del juez de conocimiento respecto de fechas y periodos que se analizaron al momento de decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

Se analiza la confirmación de una providencia que negó la acción de habeas corpus interpuesta a favor de un ciudadano procesado por delitos de carácter penal. La controversia jurídica gira en torno a la presunta prolongación ilegal de la libertad por el supuesto vencimiento de los términos procesales establecidos en el Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El accionante argumentaba que habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin dar inicio al juicio oral. No obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de impugnación, determinó que el cómputo de los días debe excluir las dilaciones atribuibles a la defensa técnica, validando los descuentos realizados por los jueces de instancia. El fallo enfatiza que el habeas corpus es una acción excepcional y no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates probatorios o procesales que corresponden exclusivamente al juez natural de la causa.

Preguntas Centrales

¿Se configuró un vencimiento de términos que diera lugar a la libertad inmediata del procesado bajo el Artículo 317 del CPP?

No. El documento resuelve que, tras realizar el cómputo detallado de los términos, el tiempo neto transcurrido fue de 222 días, cifra inferior al límite legal de 240 días aplicable al caso. Esta diferencia radica en que se descontaron 121 días de maniobras dilatorias e inasistencias injustificadas atribuibles a la parte actora y su defensa.

¿Es el habeas corpus el mecanismo idóneo para cuestionar la interpretación del conteo de términos realizada por un juez de control de garantías?

No. La providencia aclara que el habeas corpus no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los recursos ordinarios. Las discrepancias sobre el conteo de días y la atribución de aplazamientos deben resolverse dentro del proceso penal mediante los recursos de reposición y apelación, y no a través de esta acción constitucional, a menos que se demuestre una vía de hecho o un perjuicio irremediable, los cuales no se acreditaron en este expediente.

Fundamentación Clave

Normativa de Procedimiento Penal

  • Artículo 317 del CPP (Numeral 5 y Parágrafo 1): Establece los términos para la libertad por vencimiento de términos (120 días, duplicados a 240 en este caso específico).
  • Artículo 317 del CPP (Parágrafo 3): Dispone que no se contabilizarán los términos cuando la audiencia se emplee para maniobras dilatorias o por causas atribuibles al imputado o su defensor.
  • Artículos 153 y 154 del CPP: Definen la competencia del Juez de Control de Garantías para resolver peticiones de libertad antes del anuncio del fallo.

Naturaleza de la Acción de Habeas Corpus

  • Artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006: Definen el habeas corpus como un derecho fundamental y una acción para proteger la libertad ante privaciones ilegales.
  • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Se cita la tesis de que esta acción es extraordinaria y no permite al juez constitucional desplazar la labor del funcionario judicial competente ni reevaluar elementos extrínsecos de la medida de aseguramiento.

Análisis del Cómputo de Términos (Ratio Decidendi)

  • La Sala validó el descuento de periodos específicos (25 días, 69 días y 27 días) donde las audiencias no se realizaron por inasistencia de la defensa o falta de gestión técnica del defensor.
  • Se determinó que el término de presunción de legalidad de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia en el proceso penal se mantuvo incólume al no demostrarse una actuación arbitraria o caprichosa.

Conclusión

La tesis principal de la Sala es que la privación de la libertad del procesado es legal y se encuentra amparada por decisiones judiciales vigentes. Al no haberse superado objetivamente el plazo de 240 días (una vez deducidas las interrupciones imputables a la defensa), no existe una prolongación ilícita de la libertad. Por tanto, se confirma la negativa del habeas corpus, reiterando que esta acción no puede ser usada como una “tercera instancia” para debatir la contabilización de términos procesales propios del juez natural.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Habeas corpus
Radicación 13001-23-33-000-2026-00436-01 (9717)
Accionante JHAN CARLOS MOLINA QUIROZ
ASUNTO CONFIRMA PROVIDENCIA
Procede la Sala Unitaria a decidir la impugnación interpuesta en contra de la
providencia del 1° de agosto de 2026 por medio de la cual se negó la acción de la
acción de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Argumentos de la solicitud de habeas corpus
En la solicitud de habeas corpus, presentada por Jhan Carlos Molina Quiroz,
aduciendo la calidad de defensor técnico de José David Meza Bolívar, se refirió una
presunta prolongación ilegal de la libertad del segundo, quien se encontraba
recluido en la estación de policía de Aguachica (Cesar); prolongación que
desconoce, entre otras, garantías convencionales1 y estructura un prevaricato por
acción2.
Lo anterior, bajo el entendido de que se superaron los términos legales desde la
fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la
audiencia de juicio, previstos en el numeral 5 del artículo 317 del CPP (120 días),
incrementados de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del mismo artículo.
Así, se superó el término de 240 días porque el escrito de acusación se presentó el
9 de julio de 2025 y dentro de ese término no se dio inicio a la audiencia de juicio.
De otro lado, el 18 de junio de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo con Función de
Control de Garantías de Simití (Bolívar) denegó solicitud de libertad por vencimiento
de términos presentada por la razón anterior; determinación confirmada al
resolverse los recursos de reposición y apelación, este último por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Simití en providencia
del 19 de julio del año en curso.
Esas decisiones, a juicio del actor, resultan contrarias a derecho por validar el
descuento futuro de términos: se restaron días «que no habían transcurrido al momento
de resolverse la solicitud (18 de junio de 2026) y que, incluso, se proyecten de forma especulativa
hacia el futuro (hasta el 9 de julio de 2026), pretendiendo sancionar a la defensa con el tiempo
venidero para anular un derecho ya consolidado».
Luego, excluyendo los descuentos que estima legítimos y reales el accionante
señala la superación del término legal en 2 días (242 vs 240), lo que daría lugar a
su libertad. Su razonamiento es el siguiente:
1 Violación de lo dispuesto en el artículo 7 de la CADH, así como del artículo 9 del PICDP.
2 «[l]a expedición de providencias judiciales fundamentadas en supuestos fácticos falsos, imposibles y contrarios a las leyes
de la lógica temporal, con el propósito deliberado o abiertamente negligente de mantener privada de la libertad a una
persona a pesar del vencimiento objetivo de los términos, distorsiona la función pública de administrar justicia y se adentra
de manera peligrosa en la descripción típica del delito de prevaricato por acción. Ningún juez de la República goza de
inmunidad interpretativa para subvertir la realidad cronológica del proceso con el único fin de eludir la aplicación de una
sanción procesal impuesta al Estado por su morosidad».
1
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Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz
• El tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del escrito de acusación
(9 de julio de 2025) y la decisión de primera instancia de la solicitud por
vencimiento de términos (18 de junio de 2026) fue de 343 días calendario.
• Los descuentos legítimos a que habría lugar ascienden a 101 días,
discriminados de la siguiente manera: (a) 25 días (desde el 25 de septiembre
de 2025 al 20 de octubre de 2025); (b) 69 días (desde el 19 de febrero de
2026 al 29 de abril de 2026), y (c) 7 días (entre el 12 de junio de 2026 y el 18
de junio del mismo año).
• Así, 343-101: 242, término que es superior al establecido en la norma penal
con su respectivo incremento.
Y si se va a tener en cuenta el periodo entre el 18 de junio de 2026 y el 9 de julio
de la misma anualidad debe serlo tanto para incrementar el tiempo transcurrido a
partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, como para excluirlo por
los defectos anotados. Y no, como se efectuó, según manifestó, por las autoridades
accionadas, ya que solo consideraron el periodo como descuento.
En esas condiciones también se superaría el tiempo legal en los mismos 2 días.
Siendo así las cosas, se configuró una vía de hecho ante la presencia de los
siguientes defectos: (i) procedimental, (ii) fáctico y (iii) sustantivo.
2. Intervenciones
2.1. Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Simití
La agencia judicial concurrió para solicitar se denegara la protección constitucional
solicitada, pues no se configuró la vulneración del término establecido por el
legislador.
Luego de referir el delito por el cual se encontraba privado de la libertad el señor
Meza Bolívar bajo medida de aseguramiento de detención preventiva3, y relacionar
los periodos descontados, se permitió precisar que el comprendido entre el 12 de
junio de 2026 y el 9 de julio de la misma anualidad se sustentó en el hecho según
el cual el aplazamiento de la audiencia de juicio de la primera de esas calendas fue
por la no comparecencia del profesional que hoy presenta la solicitud de protección
constitucional, razón por la cual se reprogramó para la segunda de las fechas
mencionadas.
De ahí, entonces, que el total de términos atribuibles a la defensa y acusado como
maniobras dilatorias correspondiera, en total, a 121 días, mismos que se
descontaron según el parágrafo 3 del artículo 317 del CPP, del término total de 343
días, para un total de 222 días desde la fecha de la presentación del escrito de
acusación y la programada para la iniciación de la audiencia de juicio (222 vs 240).
Esa decisión fue confirmada el 29 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Simití al resolver la apelación interpuesta por la defensa. Por lo tanto,
mal podía hablarse de la estructuración de una vía de hecho.
2.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Simití
La agencia judicial, a través de su secretaria, concurrió a la acción constitucional y
solicitó se denegara la protección deprecada, pues el mecanismo no puede ser
utilizado a modo de instancia adicional o como instrumento para reemplazar al juez
natural de la causa.
3 Acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211A del CP). CUI Nro. 13-430-60-011182-2023-00493.
2
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Para el efecto señaló que los cuestionamientos sobre el acaecimiento de la libertad
por vencimiento de términos se desataron al resolver la apelación de la
determinación del juez de control de garantías.
Así, en decisión adoptada el 29 de julio de 2026 a las 8:30 pm se dispuso confirmar
la negativa sobre el particular, lo que «obedeció, al estudio integral de los antecedentes
procesales, el cómputo de los términos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Penal y las circunstancias de suspensión e interrupción legalmente relevantes, concluyendo que no
se encontraba configurada la causal de libertad por vencimientos de términos, por cuanto el plazo
legal no había sido superado».
Lo anterior cobra relevancia al tener presente que lo que se expone en esta vía
corresponde a los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ya analizó el juez
natural de la causa; proceder que desconoce la finalidad de la acción constitucional
que no es la de servir como instancia para reabrir debates jurídicos del proceso
penal, según lo ha señalado en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de
Justicia.
Finalmente, se destacó la existencia de dos habeas corpus desde que el expediente
fue remitido a ese despacho para proveer sobre la libertad por vencimiento de
términos. Uno, resuelto el 17 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Aguachica (Cesar). Otro, decidido el 22 de julio de 2026 por el Juzgado
Segundo Penal del mismo circuito.
2.3. Estación de policía de Aguachica (Cesar)
El comandante de la estación de policía de Aguachica rindió informe dentro del
asunto y manifestó, en términos generales, lo siguiente: (a) el señor Meza Bolívar
fue capturado el 12 de mayo de 2025 por el delito de acceso carnal violento dentro
del radicado 13-430-60-01118-2023-00493; (b) puesto a disposición del juzgado
promiscuo municipal con función de control de garantías de Norosi (Bolívar), en
audiencia concentrada del 13 y 14 de mayo de 2025, profirió medida de
aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en
establecimiento penitenciario y carcelario en EPC Aguachica; y, (c) «desde el momento
de su captura a la fecha esta persona estuvo en la Sala de Retención Transitoria de esta unidad
policial, donde posteriormente por razones de seguridad y de hacinamiento de esta unidad policial
fue dejado en la estación de Policía Aguachica-Cesar donde se dejó en custodia mientras el INPEC
lo recibía en sus instalaciones restándole sus derechos humanos».
3. Providencia impugnada
En la providencia impugnada, dictada el 1° de agosto de 2026, el Tribunal
Administrativo de Bolívar, M.P.: Luis Miguel Villalobos Álvarez denegó la solicitud
de habeas corpus de la referencia.
Lo anterior, porque la privación de la libertad obedece a una causa legal, como lo
es la existencia de determinaciones judiciales vigentes, mismas que se adoptaron
en ejercicio de las atribuciones correspondientes amparadas por la presunción de
legalidad, sin que se evidencie una actuación caprichosa o arbitraria. En sus
palabras:
[…] del informe rendido y de los documentos allegados se desprende que los jueces
competentes realizaron un análisis expreso del cómputo de términos, estudiaron las causas
de aplazamiento de las audiencias, determinaron cuáles periodos debían descontarse por ser
atribuibles a la defensa y motivaron la razón por la cual consideraron que no se encontraba
consolidado el presupuesto legal para disponer la libertad del procesado. Se trata, entonces,
de una decisión fundada en una interpretación de las normas procesales aplicables y en una
valoración de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, materias que corresponden
privativamente al juez natural de la causa.
Además, resulta significativo que la determinación adoptada por el juez de garantías no quedó
en firme por su sola voluntad, sino que fue sometida al control del superior funcional mediante
3
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el recurso de apelación, el cual confirmó íntegramente la negativa de la libertad por
vencimiento de términos. Tal circunstancia evidencia que el debate jurídico planteado por la
defensa ya fue examinado dentro de los cauces ordinarios previstos por el legislador y que
existe actualmente una decisión judicial vigente y amparada por la presunción de legalidad.
De igual manera, tampoco se encuentra acreditado que la permanencia del procesado en
detención obedezca a una prolongación ilícita de la medida. Por el contrario, la restricción de
la libertad encuentra sustento en una medida de aseguramiento impuesta dentro de un
proceso penal en curso por el delito de acceso carnal violento agravado, respecto de la cual
las autoridades judiciales han considerado que aún no se configura la causal legal de libertad
invocada por la defensa.
En consecuencia, la discusión propuesta por el accionante recae sobre la forma en que fueron
contabilizados determinados términos procesales y sobre la atribución de ciertos
aplazamientos a la defensa, materias que, aunque pueden ser objeto de controversia jurídica,
no constituyen por sí mismas una causa que habilite la intervención excepcional del juez
constitucional mediante hábeas corpus.
A ello se suma que el propio informe da cuenta de la existencia de múltiples acciones de
hábeas corpus promovidas previamente por los mismos hechos y con idéntica finalidad, así
como de una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la
defensa ante el juez competente, posteriormente desistida por el propio solicitante. Tales
circunstancias revelan que el accionante ha contado con diversos mecanismos judiciales para
controvertir la legalidad de la medida y que el asunto continúa siendo objeto de conocimiento
por parte de las autoridades ordinarias llamadas constitucional y legalmente a resolverlo.
4. Impugnación
El 1° de agosto de 2026, Jhan Carlos Molina Quiroz impugnó la anterior decisión.
5. Trámite de la impugnación
El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 4 de agosto de
2026 a las 4.50 p.m.4.
Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días
hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se
trate de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en
«cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene]
como juez individual».
Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación
interpuesta contra la providencia del 13 de marzo de 2026, dictada por el magistrado
Cerveleón Padilla Linares del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D, que denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia.
2. Generalidades del habeas corpus
El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho
fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en
cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la
privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo y dispuso que el habeas corpus
es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando
alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales,
o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
4 Índice 3 Samai del proceso de la referencia.
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En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i)
cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales
o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que
medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la
detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal
porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una
circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder
que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código
de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de
excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.
El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o
sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y
juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional
de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se
derivan, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a
desaparecimiento o a tratos crueles y torturas5.
Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de
competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la
responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios
de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el
ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la
medida que afecta la libertad6.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es
extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales
comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de
libertad.
Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación
establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario
judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia
adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las
personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas
corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan
discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que
pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso
penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de
hecho7.
5 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la
sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.
7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: «Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,
todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a
través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite
del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el
derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las
otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso
un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,
cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la
respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de
supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». Reiterada, entre otros, en: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 15 de diciembre de 2021, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán,
radicado 60828, y, del 21 de noviembre de 2022, M.P.: Hugo Quintero Bernate, radicado: 62770.
5
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3. Caso concreto
Esta Sala Unitaria de Decisión confirmará la providencia recurrida, porque
considera que las solicitudes de libertad deben ser conocidas por el Juez de Control
de Garantías, de acuerdo con lo previsto en los artículos 153 y 154 del Código de
Procedimiento Penal, al tenor de los cuales:
ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse,
resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio
oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de
garantías.”
ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos
recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas
por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y
testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del
fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. [Resalto de la Sala]
Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia «a partir del momento en que se
impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del
procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de
Hábeas Corpus8». Esto, porque el mecanismo de habeas corpus no está previsto para
pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto9, tal como se
anotó.
Agréguese a ello que, en el presente caso, no se observa una vía de hecho. Por el
contrario, entiende esta Sala Unitaria que lo pretendido por el accionante es
cuestionar las determinaciones del juez de control de garantías y del juez de
conocimiento respecto de fechas y periodos que se analizaron al momento de
decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Así, la defesa solicitó la libertad por vencimiento de términos en aplicación del
numeral 5 del artículo 317 del CPP.
Esa solicitud fue denegada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simití
en audiencia del 18 de junio de 2026. En su criterio no se había registrado el
vencimiento de términos correspondiente, contado a partir de la presentación del
escrito de acusación y la iniciación de la audiencia de juicio oral (240 días).
De acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia se tiene que, del término
total, y descontados aquellos atribuibles a la defensa y al acusado, habían
transcurrido 227 días; periodo inferior a los 240 aplicables al caso.
8 Habeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló
Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012.
9 Así lo señaló la Corte Constitucional al manifestar: «[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición
integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra
en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno
y otro juez son diferentes y debidamente especificados». C-163 de 2008.
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Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz
El razonamiento fue el siguiente:
[…] HABIDA CUENTA, QUE DESCONTANDO LOS TERMINOS ATRIBUIBLES A LA
DEFENSA Y ACUSADO COMO MANIOBRAS DILATORIAS PARAGRAFO 3 DEL ART 317
No 5 DE LA LEY 906, CUYOS TIEMPOS SON:
25/09/2025-20/10/2025(25 DIAS)
19/02/2026-29/04/2026 (69DIAS)
27/05/2026-18/06/26 (22 DIAS), SOLICITADO POR LA MISMA DEFENSA QUE SE
DESCONTARAN
TOTAL DE DIAS 116 A DESCONTAR CONTRA DE LA PARTE SOLICITANTE, TENIENDO
EN CUENTA QUE, EL ESCRITO DE ACUSACION FUE PRESENTADO POR LA FISCALIA
ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO EL 10 DE JULIO DE 2025, HASTA LA FECHA,
ARROGA UN TOTAL DE 343 DESDE LA FECHA DE LA PRESENTACION DEL ESCRITO
DE ACUSACION, LOS CUALES DESCONTANDOLES EL TIEMPO DE MANIOBRAS
DILATORIAS DE LA DEFENSA DE 116, ARROGA UN TOTAL DE 227 DIAS, NO ESTANDO
ACTIVADA LA CAUSAL DE LIBERTAD DEL 317 N 5 EN CONCORDANCIA AL PARAGRAFO
1 DEL ART 317 DUPLICIDAD DE TERMINOS, LA CUAL, SE ACTIVA PARA ESTA CASO
TRANSCURRIDO 240 DIAS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTACION Y NO SE HAYA
DADO INICIO A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. [Sostenidas del original]
Esa determinación fue recurrida por la defensa vía reposición, en subsidio
apelación, al estimar que el término del 27 de mayo de 2026 no le resultaba
imputable puesto que el aplazamiento de la audiencia respectiva se debió a
problemas de conectividad del juzgado de conocimiento.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simití mantuvo la determinación de
negar la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, su argumento respecto
del cómputo realizado en los siguientes aspectos:
a. No descontó el término del 27 de mayo de 2026 al 18 de junio de la misma
anualidad pues, valorada la información arrimada por el juzgado de
conocimiento, determinó que el aplazamiento de la audiencia fijada para la
primera de esas calendas fue por fallas de conectividad del juzgado de
conocimiento;
b. Descontó el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2026 y el 9 de julio
del mismo año -fecha esta última para la cual estaba programa la audiencia de juicio oral-
porque la inasistencia a la audiencia dispuesta para el 12 de junio resultaba
imputable a la defensa -no compareció el Dr. Molina Quiroz-.
Por tal razón, el número de días a descontar por este último periodo era de
27, los cuales sumados a los demás, respecto de los que no hubo oposición,
arrojaban un total de 121 días por descontar.
En esas condiciones, descontando los 121 días del total inicialmente
establecido -343 días- no se obtenía la superación del término legal aplicable
al caso (222 vs 240).
Así se consignó en el acta de audiencia:
EL JUZGADO CONFORME A LO MANIFESTADO POR EL SEÑOR DEFENSOR LE
SOLICITO A LA FISCALIA LE RECTIFICARA LOS MOTIVOS DE APLAZAMIENTOS DE LAS
AUDIENCIAS DE CONOCIMIENTO EN FECHA 27 DE MAYO Y 12 JUNIO DE 2026, QUIEN
LUEGO DE PEDIR AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO LA ACTUALIZACION DE LA DICHA
INFORMACION, SOSTUVO QUE LA FECHA DEL APLAZAMIENTO DEL 27 DE MAYO DE
2026, FUE POR FALLAS DE CONECTIVIDAD DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO Y LA
DEL 12 DE JUNIO DE 2026, PORQUE EL ABOGADO SOLICITANTE DOCTOR MOLINA
QUIROZ, NO COMPERECIO A LA AUDIENCIA. SITUACION ESTA QUE FUE VERIFICADA
POR EL JUZGADO CON EL LINK ACTUALIZADO DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO
COMPARTIDO, DEJANDO CONSTANCIA QUE LA DECISIÓN SE HABIA ADOPTADO CON
LAS ACTAS Y EMP PROBATORIOS QUE HABIA CORRIDO EN TRASLADO EL
SOLICITANTE, POR LO ANTERIOR, EL JUZGADO RECTIFICO LAS FECHAS DE
AUDIENCIAS APLAZADAS ATRIBUIBLES A LA DEFENSA COMO SON: SON:
25/09/2025-20/10/2025(25DIAS)
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Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz
19/02/2026-29/04/2026 (69DIAS)
12/06/2026-9/07/2026 (27 DIAS)
DIAS MANIOBRAS (121DIAS)
POR LO TANTO, SE RECONSIDERÓ LA ULTIMA FECHA DE AUDIENCIA DE
27/05/2026),POR LA DEL 12/06/2026- FECHA EN QUE LA DEFENSA NO ASISTIO A LA
AUDIENCIA DE JUICIO ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, SIN JUSTA CAUSA ALGUNA,
HASTA EL 9/07/2026, FECHA EN QUE ESTA PROGRAMADA LA AUDIENCIA DE JUICIO
ORAL, ARROGANDO UN TOTAL DE DIAS A DESCONTAR DE 121, POR LO TANTO,
TENIENDO EN CUENTA QUE, EL ESCRITO DE ACUSACION FUE PRESENTADO POR LA
FISCALIA ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO EL 10 DE JULIO DE 2025, HASTA HOY
ARROGA 343, A LOS CUALES SE LES DESCUENTAN LOS 121 DIAS DE MANIOBRAS
DILATORIAS DE LA DEFENSA QUEDANDO UN TOTAL DE DIAS 222 DIAS, POR LO
TANTO, SE CONSIDERA NO ACTIVADA LA CAUSAL DE LIBERTAD PETICIONADA,
SIENDO DEL CASO MANTENER LA DECISIÓN YA ADOPTADA. [Resalto y sostenidas del
original]
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por auto del
29 de julio de 2026, confirmó la decisión de primera instancia al desatar la
apelación. Sobre el particular anotó:
De este modo, el examen integral de la actuación permite concluir que el transcurso del tiempo
no obedece exclusivamente a una inactividad injustificada de la administración de justicia. Por
el contrario, el trámite evidencia múltiples aplazamientos derivados de la falta de conexión del
acusado privado de la libertad, de la inasistencia o imposibilidad de conexión de la defensa
técnica y de circunstancias excepcionales, como fallas en el servicio de energía eléctrica o
problemas de conectividad, además de una incapacidad médica del funcionario judicial.
En efecto, del análisis cronológico de la actuación se advierte que la mayor parte de las
reprogramaciones y aplazamientos obedecieron a circunstancias directamente atribuibles a la
defensa técnica, razón por la cual los períodos de dilación derivados de tales situaciones no
pueden ser contabilizados a favor del procesado para efectos de estructurar la causal de
libertad por vencimiento de términos consagrada en el numeral 5º del artículo 317 del Código
de Procedimiento Penal.
En primer lugar, la audiencia preparatoria programada para el 25 de septiembre de 2025 no
pudo llevarse a cabo debido a que la defensora pública LUZ ESTELA GARCÍA ROJAS no
efectuó la correspondiente conexión a la diligencia virtual. Como consecuencia de ello, fue
necesario reprogramarla para el 20 de octubre de 2025, de manera que el lapso comprendido
entre ambas fechas, esto es, veinticinco (25) días, resulta atribuible a la defensa y, por ende,
debe excluirse del cómputo del término.
De igual manera, la audiencia de inicio de juicio oral fijada para el 19 de febrero de 2026 no
se realizó porque la defensora pública LUZ ESTELA GARCÍA ROJAS informó inconvenientes
derivados de la falta de fluido eléctrico en el municipio de San Pablo, Bolívar, situación que
impidió su comparecencia a la diligencia. En consecuencia, fue necesario señalar nueva fecha
para el 29 de abril de 2026, lapso que corresponde a sesenta y nueve (69) días, el cual
tampoco puede ser contabilizado en contra de la administración de justicia, por tratarse de una
circunstancia que impidió la actuación de la defensa y que no es atribuible al despacho judicial.
Finalmente, la audiencia programada para el 12 de junio de 2026 tampoco pudo celebrarse
debido a la inasistencia del abogado defensor, doctor JHAN MOLINA QUIROZ, circunstancia
igualmente imputable a la defensa técnica y que excluye del cómputo el tiempo generado por
dicha reprogramación hasta la nueva fecha fijada para la continuación del juicio para el 09 de
julio del 2026. En consecuencia, el periodo comprendido entre dichas fechas, equivale a
veintisiete (27) días, igualmente resulta imputable a la defensa.
Así las cosas, los aplazamientos atribuibles a la defensa técnica ascienden a un total de ciento
veintiún (121) días, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Penal deben excluirse del cómputo del término para efectos de establecerla
configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos, por cuanto dichas
dilaciones no son imputables a la administración de justicia. Ahora bien, entre la radicación del
escrito de acusación ocurrida el 9 de julio de 2025, y la fecha en que el juez de primera
instancia resolvió la solicitud de libertad, esto es, el 18 de junio de 2026, transcurrieron
trescientos cuarenta y tres (343) días calendario. Sin embargo, dicho lapso no puede
computarse en su integridad, toda vez que del mismo deben descontarse los cientos veintiún
(121) días correspondientes a las suspensiones atribuibles a la defensa técnica.
En consecuencia, el tiempo efectivamente computable para efectos de la causa prevista en el
artículo 317 del Código de Procedimiento Penal corresponde a doscientos veintidós (222) días,
término que no supera el límite legal previsto de doscientos cuarenta (240) días para el
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Accionante: Jhan Carlos Molina Quiroz
reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos, puesto que las dilaciones que los
originaron no obedecieron a una conducta omisiva o negligente de la administración de
justicia, sino a circunstancias atribuibles a la defensa, las cuales, no pueden favorecer al
acusado mediante el reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos.
En esas condiciones, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la acción
de habeas corpus no es un mecanismo para reemplazar al juez natural de la causa,
ni para reabrir debates surtidos ante el mismo a manera de instancia adicional10. De
ahí, pues, que la acción de la referencia no se resulte procedente para cuestionar
lo decidido por el juez de control de garantías, máxime cuando se surtieron y
agotaron los recursos procedentes para dilucidar la cuestión.
Finalmente, según lo informado y acreditado, para el 9 de julio del año en curso se
programó el inicio de la audiencia de juicio oral, misma a la que no concurrió el
defensor y que se declaró fallida.
Siendo así las cosas, esta Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias
excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural, lo que impone la
confirmación de la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado
RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito. Luego, devuélvase el
expediente al tribunal de origen
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
10 Así, se ha señalado que: «ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede
impetrarse para las siguientes finalidades: [i] Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben
formularse las peticiones de libertad; [ii] Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como
mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; [iii] Desplazar
al funcionario judicial competente y, [iv] Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad
llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad.
4860.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/13001233300020260043601/A459AEC73805E3854C3A52F56F6742C3068294DC4ADC4AC27AA5A3D3C22E9415/2

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