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Impuesto nacional al consumo de cannabis DIAN Concepto 968 – Fecha Publicación: 18/06/2026

Impuesto nacional al consumo de cannabis DIAN Concepto 968

Tema:Tributario | Descriptor:Impuesto nacional al consumo de cannabis | ## Resumen

La DIAN resuelve una solicitud trasladada por la Presidencia de la República relacionada con una propuesta de política pública de salud y un modelo de negocio de cannabis (“Dispensarios Jurídicos Génesis, APP Génesis, Token Criptonarc”). La entidad aclara que carece de competencia para pronunciarse sobre la viabilidad de modelos de negocio o propuestas de distribución de cannabis dirigidas a entidades de salud. No obstante, precisa el alcance de su doctrina previa respecto al tratamiento fiscal de la flor y semilla de cannabis, advirtiendo de forma categórica que la sujeción a impuestos de un producto no implica una autorización administrativa para su comercialización, ni sustituye los controles sanitarios, policivos o penales aplicables a la sustancia.

Preguntas Centrales

¿Tiene la DIAN competencia para pronunciarse sobre modelos de negocio de cannabis o propuestas de control de venta ilegal de flores de cannabis?

No. La DIAN no tiene facultades legales para avalar, autorizar o coadyuvar en la implementación de modelos de negocio privados o propuestas de salud pública dirigidas a entidades territoriales. Sus funciones constitucionales y legales se limitan a la administración, recaudo, fiscalización y unificación doctrinal de los impuestos del orden nacional.

¿Cuál es el tratamiento frente al Impuesto Nacional al Consumo de la flor y la semilla de cannabis sin transformar?

No se causa el Impuesto Nacional al Consumo. La doctrina de la entidad reitera que este tributo grava exclusivamente las ventas de productos transformados a partir de cannabis, por lo que la enajenación de flores y semillas en su estado natural no configura el hecho generador del impuesto.

¿Cuál es la tarifa y el tratamiento del IVA aplicable a la venta de flores y semillas de cannabis?

La venta de flores y semillas de cannabis está gravada con la tarifa general del IVA del 19%, al clasificar como bienes corporales muebles. Este tipo de transacciones no se encuentran excluidas ni exentas del impuesto, incluso si la venta se realiza a empresas dedicadas a la producción de medicamentos.

¿La clasificación tributaria de la flor de cannabis dentro del IVA equivale a una habilitación legal para su libre comercialización?

No. El hecho de que un bien esté gravado con el IVA obedece estrictamente a una realidad económica y legal de carácter fiscal, lo cual no constituye un permiso, licencia o habilitación comercial de actividades que están sujetas a la regulación de otras autoridades sanitarias y de control penal.

Fundamentación Clave

Competencia Doctrinal de la DIAN

  • Decreto 1742 de 2020 (Artículos 1, 3 y 56): Establece que las facultades de la subdirección jurídica se limitan a interpretar de manera general las normas tributarias bajo competencia de la entidad, sin que sus conceptos puedan resolver casos particulares o invadir órbitas regulatorias ajenas.

Hecho Generador del Impuesto Nacional al Consumo de Cannabis

  • Artículo 512-17 del Estatuto Tributario: Limita la causación de este impuesto únicamente a los productos obtenidos bajo procesos de transformación del cannabis, descartando la flor y la semilla sin procesar.

Hecho Generador e Imposición del IVA

  • Artículo 420 del Estatuto Tributario: Define que la venta de bienes corporales muebles en el territorio nacional causa el IVA.
  • Artículo 477 del Estatuto Tributario: Se utiliza para constatar que la flor y semilla de cannabis no están listadas como bienes exentos, por lo cual se les debe aplicar la tarifa general del 19%.

Autonomía de los Regímenes Sanitario y Penal

  • La tributación en Colombia no convalida ni legaliza actividades reguladas de manera especial. El régimen del IVA y del Impuesto al Consumo convive de forma independiente y no sustituye de ninguna manera el régimen sanitario, penal o de fiscalización aplicable a la flor de cannabis. Asimismo, la entidad aclara que este producto no comparte la categoría especial de control impositivo que tienen los licores o los cigarrillos.

Conclusión

La DIAN ratifica que carece de competencia para habilitar o avalar el funcionamiento de modelos de negocio de cannabis. En materia fiscal, reitera que la flor y semilla de cannabis sin transformar no generan Impuesto al Consumo, pero sí se encuentran gravadas con una tarifa de IVA del 19%, enfatizando que el pago de obligaciones tributarias no sustituye ni flexibiliza las licencias sanitarias, aduaneras, comerciales o penales que rigen sobre este sector.

Extracto del documento

CONCEPTO 010530 int 968 DE 2026
(junio 18)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Otros Temas
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1], Por lo que, la doctrina emitida será
de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Esta Subdirección recibió el 19 de marzo del 2026, por traslado de la Presidencia de la
República, el oficio NTC 0034 del 3 de marzo del mismo año, mediante el cual solicitó un
pronunciamiento de fondo sobre el modelo de negocio denominado “Dispensarios Jurídicos
Génesis, APP Génesis, Token Criptonarc” y sobre una propuesta dirigida al Fondo Financiero
Distrital de Salud (FFDS) para dar “solución definitiva al problema de venta ilegal de flores de
cannabis en todas las localidades que conforman el Distrito Capital”.
3. Revisado el extenso escrito en su integridad, se precisa de entrada que no se formula a la
DIAN una consulta tributaria, sin perjuicio de las menciones reiteradas a los Conceptos Nos.
2293 (Int. 233) del 5 de abril de 2024 y 5673 (Int. 662) del 7 de mayo de 2025. Por el contrario,
el escrito se dirige expresamente al Presidente de la República, al Consejero Comisionado de
Paz[3] y a la Directora de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz[4].
4. Es importante indicar que las competencias y funciones de la DIAN están claramente
determinadas en los artículos 1 y 3 del Decreto 1742 de 2020. Conforme a dichas disposiciones,
la Entidad administra los impuestos del orden nacional (v. gr. IVA y el impuesto nacional al
consumo), que comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro,
devolución, sanción. Adicionalmente, mantiene la unidad doctrinal en la interpretación de las
normas en materia tributaria, en lo de su competencia.
5. Por lo anterior, la DIAN no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la propuesta
dirigida al Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS), ni sobre la implementación del modelo
de negocio denominado “Dispensarios Jurídicos Génesis, APP Génesis, Token Criptonarc” como
solución a la venta ilegal de flores de cannabis en las localidades de Bogotá.
6. Ahora bien, dado que el escrito se invocan los Conceptos Nos. 2293 de 2024 y 5673 de 2025,
proferidos por esta Subdirección, se reitera lo que en ellos efectivamente se resolvió, a fin de
delimitar su alcance:

7. En el primero, el problema jurídico planteado fue si la venta de la flor y de la semilla de
cannabis que no se someten a ninguna transformación está gravada con el impuesto nacional al
consumo de cannabis.
8. En la tesis jurídica se concluyó que dicha venta no está gravada con el impuesto, por cuanto no
se configura el hecho generador previsto en el artículo 512-17 del E.T., que recae sobre las
ventas de productos transformados a partir de cannabis. Asimismo, se concluyó que la venta de
semillas y flores de cannabis está gravada con IVA, al ser una venta de bienes corporales
muebles en los términos del artículo 420 ib.En el segundo se aclaró el tratamiento y tarifa del
IVA aplicables a la venta de semilla y flor de cannabis y si su comercialización a empresas para
la producción de medicamentos está excluida. Al respecto, se concluyó que dicha venta está
gravada con la tarifa del 19%, luego, no está exenta al no estar listada en el artículo 477 del E.T.,
tampoco se encuentra excluida su comercialización para empresas productoras de medicamentos.
9. Con este contexto, debe aclararse que de los pronunciamientos mencionados la Subdirección
de Normativa y Doctrina de esta Entidad no avala o ratifica que la clasificación de la flor de
cannabis como bien corporal mueble, para efectos del IVA, equivalga a una habilitación para su
comercialización, pues tales aspectos desbordan las competencias y funciones doctrinales de esta
dependencia, fijadas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020; que de ninguna manera
constituyen fuente de habilitación o de permiso para actividades cuya regulación corresponde a
otras Autoridades.
10. Finalmente, la regulación tributaria no desconoce ni sustituye el régimen sanitario, de
fiscalización o penal aplicable a productos tales como la flor de cannabis. Por ende, el
tratamiento tributario de la flor de cannabis no se asimila al de los cigarrillos y el licor, que
cuentan con regímenes impositivos y de control propios y diferenciados. La afirmación de que
dicha flor «quedó en la misma categoría de los cigarrillos y el licor» constituye una inferencia del
peticionario, no un pronunciamiento de esta Subdirección.
11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/
.
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución
DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución
DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 16 de la Ley 434 de 1998 y artículo 23 del Decreto 2647 de 2022
4. Cfr. Artículo 24 del Decreto 2647 de 2022
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta

jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 1 de julio de 2026

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%20968%2B.pdf

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