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Impuesto al Patrimonio DIAN Concepto 966 – Fecha Publicación: 18/06/2026

Impuesto al Patrimonio DIAN Concepto 966

Tema: Tributario | Descriptor:Impuesto al Patrimonio | ## Resumen

La DIAN adicionó el Concepto General del Impuesto al Patrimonio para personas jurídicas para precisar el alcance de los sujetos pasivos de este gravamen, creado mediante el Decreto Legislativo 173 de 2026. La entidad determinó que las empresas admitidas en procesos de reorganización empresarial (bajo la Ley 1116 de 2006) sí se consideran sujetos pasivos de este tributo. La doctrina aclara que la exclusión del impuesto está limitada por ley únicamente a las empresas intervenidas de forma directa por el Estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, situación que difiere de un proceso de reorganización judicial o voluntaria en el que la administración de la empresa no es desplazada.

Preguntas Centrales

¿Las empresas en proceso de reorganización empresarial (Ley 1116 de 2006) están excluidas del Impuesto al Patrimonio de la vigencia 2026?

No. El documento resuelve que las empresas admitidas a un proceso de reorganización (en etapa de negociación o con acuerdo firmado) no se asimilan a las empresas intervenidas por el Estado. En consecuencia, no están cobijadas por la no sujeción del Decreto Legislativo 173 de 2026 y mantienen su calidad de sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio.

Fundamentación Clave

Diferencia entre intervención estatal y el régimen de insolvencia (reorganización)

  • La no sujeción prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026 exige que la empresa esté bajo una intervención del Estado por funciones de inspección, vigilancia y control de autoridades nacionales. Esta intervención administrativa directa implica, por lo general, la separación de los órganos de administración.
  • Por el contrario, el proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo judicial y voluntario encaminado a preservar empresas viables. Según el artículo 17 de dicha ley, en este proceso los administradores de la empresa conservan su cargo y la administración de los bienes, limitándose únicamente la realización de ciertos actos extraordinarios (como enajenaciones fuera del giro ordinario o reformas estatutarias) que requieren autorización del juez del concurso.

Normatividad y jurisprudencia invocada

  • Decreto Legislativo 173 de 2026 (Art. 1, que adicionó el Art. 292-3 del Estatuto Tributario): Establece los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio para 2026 y prevé las excepciones (empresas del sector salud, empresas intervenidas por el Estado y empresas de servicios públicos en zonas de calamidad).
  • Ley 1116 de 2006 (Art. 1, 3 y 17): Define la finalidad del régimen de insolvencia orientada a la conservación de la empresa y la protección del crédito, y regula las restricciones de los deudores durante la reorganización.
  • Sentencia C-527 de 2013 de la Corte Constitucional: Señala que la reorganización es un instrumento de protección para que la empresa en insolvencia continúe con su actividad económica.
  • Auto 533 de 2026 de la Corte Constitucional: Se menciona como salvedad, la cual suspendió provisionalmente el cobro de la segunda cuota del impuesto únicamente para las personas jurídicas en liquidación (lo cual no aplica al proceso de reorganización).

Conclusión

Las empresas que se encuentren en procesos de reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006 conservan la calidad de sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio para la vigencia 2026, toda vez que este proceso busca la conservación de la unidad productiva manteniendo su administración y no constituye una intervención forzosa de control o liquidación por parte del Estado.

Extracto del documento

CONCEPTO 011736 int 966 DE 2026
(junio 18)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto al Patrimonio
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con los artículos 7
y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se adiciona el subnumeral 11 al numeral III
SUJETOS PASIVOS, del Concepto General del Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas
de la referencia, así:
III. SUJETOS PASIVOS
11. ¿Las empresas admitidas en procesos de reorganización de que trata el inciso 2 del artículo 1
de la Ley 1116 de 2006, que se encuentre en etapa de negociación o acuerdo firmado, tienen la
calidad de sujetos pasivos del Impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de
2026?
De conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026[1] que adicionó el artículo
292-3 del Estatuto Tributario, las empresas que en ejercicio de las funciones de inspección,
vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado, no
tienen la calidad de sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio.
De esta manera, el legislador excepcional supedita la aplicación de la no sujeción pasiva
dispuesta en el artículo en mención a la intervención que realiza el estado de empresas en
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, excluyendo así procesos de
recuperación de la empresa, en los cuales no se separan los órganos de administración con
ocasión de la intervención estatal.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 establece un régimen judicial de insolvencia[2]
cuyo objeto es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como
unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de
reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
Tratándose del proceso de reorganización, su finalidad es la de preservar empresas viables y
normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional,
administrativa, de activos o pasivos a través de un acuerdo entre deudores y acreedores y
requiere entre otros requisitos, como presupuesto de admisibilidad la existencia de una situación
de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente[3].
Frente a los efectos que tienen estos procesos en los deudores, se observa que el artículo 17 de la

Ley 1116 de 2006 las limita únicamente a la prohibición de adoptar reformas asumir
obligaciones o cualquier otro acto relacionado con la responsabilidad[4], sin la autorización
previa, expresa y precisa del juez del concurso, manteniendo de esta manera los órganos de
administración.
Así las cosas, el proceso de reorganización es un mecanismo de recuperación voluntario y
judicial, que ha pasado de ser un mero instrumento para el pago ordenado de los pasivos del
deudor a convertirse en una herramienta para la protección de la empresa que se encuentra en
una situación de insolvencia y que busca su preservación, permitiéndole continuar con el
ejercicio de sus actividades económicas[5], a diferencia de la intervención de autoridades del
estado en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde a una acción
administrativa directa del Estado.
En consecuencia, las empresas admitidas a procesos de reorganización no se encuentran
cobijadas con la exclusión dispuesta en el artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026 para las
empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y
control. Por ende, tienen la calidad de sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio.
Lo anterior, sin perjuicio del no cobro de la segunda cuota del Impuesto al patrimonio para las
personas jurídicas en liquidación en virtud de la suspensión provisional ordenada por la Corte
Constitucional mediante Auto 533 de 2026[6].
En los anteriores términos se adiciona el Concepto No. 004532 (int 428) del 26 de marzo de
2026 – Concepto General del Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas creado por el
Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el Decreto 240 de 2026.
.
1. Adiciónese el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“6. Para la vigencia 2026, las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. No serán sujetos pasivos del
impuesto al patrimonio las empresas del sector salud, las empresas que, en ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren
intervenidas por el Estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios
que han declarado la calamidad pública y se encuentran ubicados en la zona de afectación de la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto Legislativo
0150 de 2026.
2. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia
regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y
conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de
empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el
criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo,
preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su
reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el
aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y
protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las
conductas que le sean contrarias.

3. SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD. El inicio del proceso de reorganización de un deudor
supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.
1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando:
Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o
más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas
de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier
caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez
por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la
solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de
incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo
mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan
afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o
inferior a un año.
4. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la
adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que
recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios
que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos,
allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso;
conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse
enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del
deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo
las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o
faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del
juez del concurso.
La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones
indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso,
según sea el caso.
5. Sentencia Corte Constitucional C-527 del 14 de agosto de 2013.
6. Único. SUSPENDER PROVISIONALMENTE, en lo que respecta a (i) las entidades sin
ánimo de lucro del régimen tributario especial y (ii) las personas jurídicas que se encuentren en
liquidación al 29 de abril de 2026, el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio
prevista parael 4 de mayo de 2026, según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 173 del 24 de
febrero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al
patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para
hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026”,
hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.

ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 1 de julio de 2026

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%20966.pdf

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