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DIAN Concepto 0140 – Fecha Publicación: 13/05/2026

DIAN Concepto 0140

Ejercicio simultáneo de la revisoría fiscal y administración | ## Resumen

El documento analiza la viabilidad de que un contador público ejerza de manera simultánea como revisor fiscal y miembro de los órganos de dirección o administración dentro de una misma organización. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) determina que este ejercicio simultáneo es legal y éticamente incompatible. La superposición de funciones de administración y de fiscalización vulnera la independencia mental, la objetividad y la autonomía del profesional, generando conflictos de interés insalvables y escenarios prohibidos de coadministración y autorrevisión.

Preguntas Centrales

¿Cuáles son los efectos y la viabilidad de ejercer simultáneamente funciones de administración y de revisoría fiscal en una misma entidad?

El ejercicio simultáneo es jurídicamente inviable y éticamente prohibido. Su principal efecto es la anulación de la independencia del profesional de la contaduría, configurando amenazas graves de autorrevisión y participación en la gestión, ya que el profesional terminaría evaluando directrices o decisiones en cuya adopción intervino directa o indirectamente.

¿Qué inhabilidades o incompatibilidades específicas se configuran frente al ejercicio profesional del revisor fiscal bajo esta situación?

Se configura una incompatibilidad legal inmediata que obliga al profesional a abstenerse de aceptar o continuar en el cargo de revisor fiscal. La normativa comercial prohíbe taxativamente tener cualquier otro cargo en la misma compañía, y la normativa profesional impone términos estrictos de espera (desvinculación previa) antes de transitar entre roles de empleado/administrador y fiscalizador.

Fundamentación Clave

Código de Comercio

  • Artículo 205: Establece de forma taxativa que no podrán ejercer la revisoría fiscal quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.
  • Artículo 207: Define que las funciones del revisor fiscal son de estricta fiscalización, vigilancia y control, lo que exige una separación absoluta de las labores de gestión y administración.

Ley 43 de 1990

  • Artículo 48: Prohíbe al contador público prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a las que haya auditado como revisor fiscal, durante el año siguiente a su retiro del cargo.
  • Artículo 51: Dispone que el contador público que haya actuado como empleado de una sociedad debe rehusarse a aceptar cargos de auditoría externa o revisoría fiscal en la misma empresa o sus filiales dentro de los seis meses siguientes a la cesación de sus funciones administrativas.

Código de Ética (Anexo 4-2019 del DUR 2420 de 2015)

  • Exige salvaguardar los principios fundamentales de integridad, objetividad, competencia, diligencia y comportamiento profesional. Obliga a identificar y tratar amenazas de interés propio, autorrevisión y participación en la gestión, las cuales se materializan inevitablemente al coadministrar y fiscalizar de forma simultánea.

Conclusión

Un contador público está legal y éticamente impedido para actuar simultáneamente como administrador y revisor fiscal de una misma entidad. El ejercicio concurrente de ambos roles rompe el principio de independencia profesional, configura una expresa incompatibilidad legal según el derecho comercial colombiano y obliga al profesional a abstenerse de aceptar o ejercer dichos cargos concurrentemente para salvaguardar la confianza pública.

Extracto del documento

Bogotá, D.C.,
Señor(a)
REFERENCIA:
No. del Radicado 1-2026-015967 / 1-2026-015969
Fecha de Radicado 13 de mayo de 2026
No. Radicación CTCP 2026-0140
Tema Ejercicio simultáneo de la revisoría fiscal y administración
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) se observó que un profesional de la contaduría pública ejercía simultáneamente funciones
de Revisor Fiscal y participación en órganos de dirección o administración dentro de una misma
entidad, situación que podría generar afectaciones a los principios de objetividad, independencia
y autonomía exigidos para el adecuado desarrollo de las funciones de fiscalización. (…)
En consideración a lo expuesto, agradecemos su pronunciamiento técnico respecto de los efectos
que podrían derivarse del ejercicio simultáneo de funciones de administración y fiscalización en
una misma entidad, así como sobre la configuración de incompatibilidades e inhabilidades frente
al ejercicio profesional del Revisor Fiscal. (…)”
RESUMEN:
El ejercicio simultáneo de funciones de administración y de revisoría fiscal dentro de una
misma entidad resulta incompatible con la naturaleza de las funciones de fiscalización y
puede comprometer la independencia, objetividad y autonomía requeridas para el
adecuado ejercicio de las funciones de la revisoría fiscal. Los artículos 48 y 51 de la Ley
43 de 1990, junto con las disposiciones del Código de Comercio, en particular el artículo
205, y el Código de Ética incorporado en el Anexo 4-2019 del Decreto Único
Reglamentario – DUR 2420 de 2015, exigen que el contador público se abstenga de
incurrir en situaciones que comprometan su independencia profesional o generen
escenarios de coadministración, autorrevisión o conflicto de interés.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información
Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las
desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311
Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
Email: consultasctcp@mincit.gov.co
www.ctcp.gov.co
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El ejercicio de la revisoría fiscal exige que el contador público actúe con independencia
mental y en apariencia, garantizando la objetividad de sus juicios y actuaciones, en
cumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión contable.
Las disposiciones relacionadas con la revisoría fiscal se encuentran contenidas
principalmente en los artículos 203 a 217 del Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990
y en el Código de Ética para profesionales de la contaduría pública incorporado en el
Anexo 4-2019 del DUR 2420 de 2015.
De conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal ejerce
funciones de fiscalización, vigilancia y control sobre las operaciones de la entidad. En
consecuencia, su actuación debe mantenerse separada de las funciones de dirección,
administración o gestión, evitando cualquier situación que pueda comprometer su
independencia o generar escenarios de coadministración.
Adicionalmente, el artículo 205 del Código de Comercio establece que no podrán ejercer
la revisoría fiscal quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas
cualquier otro cargo. Esta disposición busca preservar la independencia del revisor fiscal
frente a la administración de la entidad y evitar que una misma persona participe
simultáneamente en funciones de gestión y de fiscalización.
Así mismo, el Código de Ética incorporado en el Anexo 4-2019 del DUR 2420 de 2015
exige el cumplimiento de los principios fundamentales de: integridad, objetividad,
competencia y diligencia profesionales, confidencialidad, y comportamiento profesional,
así como la identificación, evaluación y tratamiento de amenazas que puedan afectar el
cumplimiento de dichos principios.
Dentro de dichas amenazas se encuentran, entre otras, las de interés propio,
autorrevisión y participación en la gestión. Esta última puede presentarse cuando el
profesional asume responsabilidades propias de la administración o participa en la toma
de decisiones de la entidad respecto de asuntos que posteriormente debe evaluar o
fiscalizar en ejercicio de sus funciones de revisoría fiscal.
En este sentido, el ejercicio simultáneo de funciones de administración y fiscalización
dentro de una misma entidad puede generar no solo una afectación a la independencia
profesional, sino también una incompatibilidad derivada de la prohibición legal de
desempeñar simultáneamente funciones de administración y de revisoría fiscal.
Adicionalmente, puede originar amenazas de autorrevisión y participación en la gestión,
en la medida en que quien participa en decisiones de dirección, administración o gestión
podría posteriormente verse en la situación de evaluar, fiscalizar o emitir juicios sobre
actuaciones en cuya adopción intervino directa o indirectamente.
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Los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990 establecen:
“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado
contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter
de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año
contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará
aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su
subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus
funciones”.
En este contexto, el contador público deberá abstenerse de aceptar o continuar en el
ejercicio de funciones de revisoría fiscal cuando simultáneamente participe en órganos
de administración, dirección o gestión de la misma entidad, o cuando existan
circunstancias que puedan comprometer su independencia, objetividad o autonomía
profesional, por cuanto tales situaciones pueden configurar incompatibilidades legales y
generar amenazas al cumplimiento de los principios fundamentales previstos en el
Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se
ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los
efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Presidente Ad Hoc CTCP
Proyectó: Mauricio Ávila Rincón / Miguel Ángel Díaz Martínez
Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez
Revisó y aprobó: Jairo Enrique Cervera R. / Sandra Consuelo Muñoz M. / Jorge Hernando Rodríguez H.
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%200140.pdf

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