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Aceptación de medios de pago DIAN Concepto 1065 – Fecha Publicación: 17/06/2026

Aceptación de medios de pago DIAN Concepto 1065

Tema:Renta. IVA | Descriptor:Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. | ## Resumen

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó su criterio doctrinario respecto a la aplicación de las limitaciones a los pagos en efectivo (bancarización) establecidas en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario (E.T.). Mediante este pronunciamiento, la entidad determinó que la restricción de deducir pagos individuales en efectivo que superen las 100 UVT (prevista en el parágrafo 2) no es aplicable a los contribuyentes del sector agropecuario y demás sujetos beneficiarios de la regla especial contenida en el parágrafo 5 de la misma norma. De esta forma, se reconsidera parcialmente la doctrina previa que exigía la aplicación concurrente de ambos límites para este sector especial.

Preguntas Centrales

¿Debe aplicarse el límite de 100 UVT a los pagos individuales en efectivo que realizan los sujetos del sector agropecuario beneficiarios del parágrafo 5 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario?

No. La DIAN resolvió que los contribuyentes y responsables del sector agropecuario, pesquero, acuícola, avícola, forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y cooperativas autorizadas, se rigen exclusivamente por la regla especial del parágrafo 5. Por lo tanto, no se les puede desconocer fiscalmente un costo, deducción, pasivo o impuesto descontable por el solo hecho de que un pago individual en efectivo supere las 100 UVT, siempre y cuando cumplan con el límite porcentual anual del 70% y las demás obligaciones legales de procedencia fiscal.

Fundamentación Clave

Criterios de Especialidad y Temporalidad Normativa

  • Artículo 2 y 3 de la Ley 153 de 1887: Establecen que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior en caso de incompatibilidad, y que una norma nueva extingue la anterior si regula íntegramente la materia.
  • Artículo 5 de la Ley 57 de 1887: Determina que la disposición de carácter especial prefiere y se aplica de forma prioritaria sobre la de carácter general. El parágrafo 5 del artículo 771-5 del E.T. es una norma especial y posterior en el tiempo frente a la regla general de limitación de las 100 UVT del parágrafo 2.

Preservación de la Intención del Legislador

Exigir que los sujetos del parágrafo 5 cumplan adicionalmente con el límite individual de 100 UVT vaciaría de contenido el beneficio e incentivo sectorial creado por la ley. Dicho parágrafo reconoce la realidad operativa y económica del campo colombiano, donde el uso del efectivo aún es predominante, permitiendo el reconocimiento de costos en efectivo de hasta un 70% sin someterlos a la restricción individual general.

Requisitos Generales de Procedencia Fiscal

La inaplicabilidad del límite de las 100 UVT no implica una deducción libre de control. Los pagos en efectivo del sector agropecuario deben satisfacer todos los requisitos legales vigentes:

  • Artículo 107 del E.T.: Relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las expensas.
  • Artículo 771-2 del E.T.: Documentación y soportes idóneos de las transacciones.
  • Artículo 616-1 del E.T.: Cumplimiento del sistema de facturación electrónica.
  • Artículos 177 y 632 del E.T.: Aplicación de retenciones en la fuente y deber de conservación de pruebas.

Conclusión

La DIAN reconsidera parcialmente el Concepto 908571 de 2022 y concluye que el límite individual de pago en efectivo de 100 UVT no aplica a los sujetos beneficiarios de los regímenes especiales de los parágrafos 5 y 6 del artículo 771-5 del E.T. Asimismo, se confirma la doctrina previa que señala que los parágrafos 1 y 2 de dicha norma sí aplican de forma concurrente, pero únicamente para los contribuyentes sometidos al régimen general de bancarización.

Extracto del documento

CONCEPTO 010383 int 1065 DE 2026
(junio 17)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios e IVA
Descriptores: Medios de pago para efectos de la aceptación de costos,
deducciones, pasivos e impuestos descontables.
Fuentes Formales Artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
Artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887
Artículo 5 de la Ley 57 de 1887
Extracto
1. Este Despacho es competente para reconsiderar los conceptos emitidos por la Subdirección de
Normativa y Doctrina[1].
A. Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración.
2. Mediante el Concepto 908571 de 2022 (int. 100208192-1452) la DIAN concluyó lo siguiente:
“Por último, es preciso considerar el contenido del parágrafo 2° del artículo 771-5 ibidem el cual
reza:
“PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y
las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este
Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros,
so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en
la cédula correspondiente a las rentas no laborales.” (subrayado fuera de texto)
Nótese que dicha disposición expresamente contempla que aplica “en todo caso”, motivo por el
cual los contribuyentes o responsables de que trata el parágrafo 5° del citado artículo 771-5,
también deben considerar el límite previsto en el reseñado parágrafo 2° en relación con los pagos
individuales realizados.”
3. Aunado a lo anterior, la doctrina que se revisa explicó que
“Al respecto, conviene anotar que en el Oficio 019439, del 27 de julio de 2018 (confirmado
mediante el Oficio 000516 del 28 de agosto de 2020) se había presentado un problema jurídico
similar, concluyéndose que los parágrafos 1° y 2° del artículo 771-5 del Estatuto Tributario
aplican de manera concurrente, así:
“(…) los contribuyentes primero revisan el cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 771-5 del

Estatuto Tributario y una vez han determinado el monto máximo pagado en efectivo (…) procede
a revisar que los pagos individuales realizados por personas jurídicas y/o las personas naturales
que perciban renta no laborales no supere las 100 UVT, en caso de superar de forma individual
ese monto, procede la persona jurídica o a la persona natural por la cédula de renta no labora, al
desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable.” (subrayado
fuera de texto).”
B. Solicitud de reconsideración
4. En la petición, el peticionario considera “que la interpretación actual de la DIAN no solo
desconoce el espíritu del legislador y las disposiciones especiales vigentes para el sector
agropecuario, sino también principios fundamentales del derecho que rigen la aplicación
razonable de las obligaciones tributarias”.
C. El análisis de la solicitud.
5. El artículo 771-5 del ET establece una serie de reglas relacionadas con el impulso de los pagos
a través de medios electrónicos. Así, sin desconocer el poder liberatorio del efectivo y de las
diferentes formas de extinguir las obligaciones, la ley restringe el reconocimiento fiscal de los
pagos hechos en efectivo.
6. Así, el parágrafo 1 del artículo 771-5 del ET establece las reglas generales relacionadas con el
reconocimiento de los pagos en efectivo. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 771-5 del ET,
prevé una restricción general para los pagos individuales en efectivo cuyo valor sea igual o
superior a 100UVT. Estas dos normas, tienen su origen en la Ley 1819 de 2016.
7. El parágrafo 5 del artículo 771-5 del ET fue introducido por la Ley 1943 de 2019 y creó una
regla especial para los “contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de
las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así, como los
comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del
sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, (…)”.
8. La regla especial del parágrafo 5 difiere de la regla general del parágrafo 1 y de la restricción
individual prevista en el parágrafo 2. En efecto, mientras el parágrafo 1 remite al menor valor
entre el 40% de lo pagado que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y el
35% de los costos y deducciones totales. El parágrafo 5 permite el reconocimiento fiscal de los
pagos en efectivo, “independientemente del número de pagos que se realicen durante el año”, con
base en un porcentaje de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales del
70% a partir del año 2022.
9. Así las cosas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior
prevalece sobre la ley anterior cuando exista incompatibilidad entre ambas. A su vez, el artículo
3 de la misma ley reconoce la insubsistencia de una disposición legal por incompatibilidad con
disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regula íntegramente la
materia. En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 dispone que la disposición
relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
10. Bajo estos criterios, el parágrafo 5 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario debe
interpretarse como una regla especial y posterior respecto de los sujetos, actividades y
operaciones que regula. En consecuencia, aunque el parágrafo 2 contiene la expresión “en todo
caso”, dicha expresión no puede entenderse como una cláusula que impida al legislador posterior

establecer una regla especial para determinados sectores económicos o formas de
comercialización.
11. La ley posterior puede modular, exceptuar o desplazar la regla general anterior cuando regula
de manera específica un supuesto determinado.
12. Interpretar que el parágrafo 2 aplica concurrentemente a los sujetos del parágrafo 5 vacía
parcialmente de contenido la regla especial creada por el legislador. En efecto, si los pagos
individuales en efectivo superiores a cien (100) UVT realizados por los sujetos del parágrafo 5
debieran ser desconocidos fiscalmente por no canalizarse mediante el sistema financiero, el
límite especial del setenta por ciento (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales, aplicable a partir del año 2022, quedaría subordinado a una restricción
individual propia de la regla general anterior. Ello desconocería la finalidad del parágrafo 5, que
precisamente prevé un tratamiento diferenciado para sectores y operaciones en los que el uso del
efectivo conserva una relevancia económica y operativa particular.
13. Lo anterior no significa que los pagos en efectivo realizados por los sujetos del parágrafo 5
tengan reconocimiento fiscal ilimitado. Dichos pagos deben cumplir las condiciones subjetivas y
objetivas previstas en esa disposición, respetar el porcentaje máximo allí establecido y satisfacer
los demás requisitos generales de procedencia fiscal aplicables a costos, deducciones, pasivos e
impuestos descontables, entre ellos la realidad de la operación, la causalidad, necesidad y
proporcionalidad[2] cuando corresponda, contar con los soportes correspondientes[3], la
procedencia del impuesto descontable[4] y las obligaciones de facturación electrónica[5],
elaboración de los soportes exigidos y aplicación de la retención a que haya lugar[6].
D. Conclusión y decisión.
14. En consecuencia, esta Dirección concluye que los contribuyentes o responsables
comprendidos en el parágrafo 5 del artículo 771-5 del E.T. aplican la regla especial allí prevista
para efectos del reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo. Por lo tanto, respecto de esos
sujetos y operaciones, no procede desconocer fiscalmente un pago individual en efectivo por el
solo hecho de superar cien (100) UVT y no haberse canalizado a través de medios financieros,
siempre que se cumplan los límites y requisitos del parágrafo 5 y las demás condiciones
generales de procedencia fiscal.
15. Por consiguiente:
15.1. SE RECONSIDERA PARCIALMENTE el Concepto 908571 de 2022, int. 100208192-
1452, únicamente en cuanto concluyó que los contribuyentes o responsables cobijados por el
parágrafo 5 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario también debían considerar el límite
previsto en el parágrafo 2 ibidem respecto de los pagos individuales en efectivo superiores a cien
(100) UVT.
15.2. SE CONFIRMA la doctrina contenida en los Oficios 019439 del 27 de julio de 2018 y
000516 del 28 de agosto de 2020 respecto de la concurrencia entre los parágrafos 1 y 2 del
artículo 771-5 del E.T., PERO NO RESULTA EXTENSIBLE lo previsto en el parágrafo 2 a los
supuestos especiales regulados por los parágrafos 5 y 6 del artículo 771-5 del E.T.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:

https://normograma.dian.gov.co/dian/.
.
1. Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Cfr: Art. 107, E.T.
3. Cfr: Art. 771-2, E.T.
4. Cfr. Art. 485, E.T.
5. Cfr. Art. 616-1, E.T.
6. Cfr. Art. 177, E.T. en concordancia con el artículo 632, E.T. (texto original omite ítem 16)
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 1 de julio de 2026

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/oficio_1065%20%281038_2026.pdf

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