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Improcedencia tutela: inmediatez Cúcuta – Fecha Publicación: 17/09/2026

Improcedencia tutela: inmediatez Cúcuta

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260592900

Interno: 9371

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Resulta procedente acceder a la solicitud de vinculación presentada por el municipio de San José y la Contraloría Municipal de Cúcuta, por asistirles interés en el presente asunto?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplir el requisito de relevancia constitucional, puesto que el accionante plantea argumentos nuevos que no expuso ante el juez natural y no satisface la carga mínima argumentativa para demostrar una posible vulneración de derechos fundamentales?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, cuando la sentencia cuestionada fue notificada el 14 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 28 de julio de 2026?

— Resumen —

Resumen

El presente fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales dictadas en el marco de un proceso ejecutivo y un recurso extraordinario de revisión. La Ratio Decidendi se centra en la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de altas corporaciones, analizando específicamente los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Los hechos relevantes se originan en una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reintegro y pago de salarios a favor del demandante frente a la Contraloría Municipal de Cúcuta. En la etapa de ejecución, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio por terminada la obligación al considerar que el cargo fue suprimido, decisión que fue confirmada al declarar infundado el recurso de revisión. La Sala decide declarar la improcedencia de la acción al considerar que el actor pretendió introducir argumentos nuevos no debatidos ante el juez natural y por superar excesivamente el término razonable para cuestionar la sentencia del proceso ejecutivo.

Preguntas Centrales

¿Resulta procedente la acción de tutela contra la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión?

No. La Sala determinó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. El demandante planteó ante el juez de tutela argumentos nuevos (como el exceso ritual manifiesto) que no fueron expuestos en el recurso de revisión original. Además, la tutela no puede ser una “tercera instancia” para reabrir debates sobre la interpretación de la cosa juzgada cuando no se demuestra una arbitrariedad manifiesta.

¿Se cumple el requisito de inmediatez respecto de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo?

No. El documento señala que entre la notificación de la sentencia del proceso ejecutivo (julio de 2020) y la interposición de la tutela (julio de 2026) transcurrieron más de seis años. Este plazo excede el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia para la protección de la seguridad jurídica.

¿Se configuró la causal de cosa juzgada en el recurso extraordinario de revisión según el artículo 250 del CPACA?

Según el fallo analizado, no. Para que prospere la revisión por esta causal, debe existir una “triple identidad” (partes, objeto y causa). En este caso, el proceso de nulidad buscaba la legalidad del acto de desvinculación, mientras que el proceso ejecutivo buscaba el cumplimiento del pago, por lo que no había identidad de objeto que permitiera invalidar la sentencia recurrida.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional en Tutela contra Providencias de Altas Cortes

  • La carga argumentativa es más exigente cuando se demanda a una Alta Corte.
  • No es admisible proponer argumentos nuevos que no se ventilaron en el proceso ordinario, pues la tutela no debe sanear la negligencia defensiva de las partes.
  • Se debe demostrar una afectación desproporcionada y una actuación arbitraria del juzgador.

Requisito General de Inmediatez

  • La acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable para no vulnerar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
  • La jurisprudencia unificada establece, por regla general, un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada.

Configuración de la Cosa Juzgada (Art. 303 CGP y Art. 250 CPACA)

  • Requiere la verificación de la identidad jurídica de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi.
  • En el ámbito del recurso extraordinario de revisión, la discrepancia en la interpretación del alcance de un título ejecutivo no constituye automáticamente una violación a la cosa juzgada, sino que puede tratarse de un eventual error de juzgamiento no amparable por esa vía extraordinaria.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la solicitud de amparo. La tesis principal establece que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y requiere el cumplimiento estricto de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. No es posible usar la tutela para revivir términos procesales vencidos ni para plantear debates jurídicos que fueron omitidos ante el juez natural del proceso (jurisdicción contencioso-administrativa), protegiendo así la autonomía judicial y la estabilidad de las sentencias ejecutoriadas.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05929-00
Accionante: JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ PINILLA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE
DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Defectos
procedimental por exceso ritual manifiesto, orgánico, sustantivo,
fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general
de inmediatez. Recurso extraordinario de revisión. Requisito de la
relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla, quien actúa mediante
apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 28 de julio de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, así como los principios a la seguridad
jurídica y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las
autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1.1.- AMPARAR mis derechos fundamentales derecho al debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, la seguridad jurídica, la seguridad social, el derecho a la pensión, el
derecho al mínimo vital y la prevalencia del derecho sustancial.
1.2.- DECLARAR LA NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 19 de junio de 2026,
proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del recurso extraordinario de revisión, con
radicado No 11001032500020210028000 (Radicado Interno No 1604-2021), para que aplique de
manera material el numeral 8 del artículo 250 del CPCA, declarando que la sentencia del 28 de
mayo de 2020 violó la cosa juzgada de la sentencia del 18 de diciembre de 2014.
1.3.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que emita una nueva sentencia
en el ejecutivo ajustándose a los términos de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, ordenando
el reintegro de JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ PINILLA al cargo similar en razón de que el original
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Accionante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla
fue suprimido y el pago de sus salarios y todos sus derechos laborales hasta cuando sea
efectivamente reintegrado.
1.4.- SUBSIDIAMENTE y en caso de no acceder a la anterior pretensión, DECLARAR LA
NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso ejecutivo, con radicado No 54-001-33-
33-002-2017-00265-02, por haber incurrido en una vía de hecho judicial que reformó, cambió y
modificó de manera ilegal el título ejecutivo del 18 de diciembre de 2014, sentencia dictada por el
mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del Proceso Ordinario
No54001233100020000082802.
1.5.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir una nueva decisión en
el proceso ejecutivo, en la cual proceda a liquidar y ordenar el pago de mis salarios y prestaciones
sociales en los términos exactos y rigurosos consagrados en la sentencia del 18 de diciembre de
2014, ordenando el reintegro de JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ PINILLA al cargo similar en razón
de que el original fue suprimido y el pago de sus salarios y todos sus derechos laborales hasta
cuando sea efectivamente reintegrado, absteniéndose de aplicar recortes temporales basados en
la supresión del cargo y en los derechos laborales”.
2. Hechos
De la lectura de la demanda y el expediente de tutela se observan como hechos
relevantes los siguientes:
2.1. Actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado núm. 54001-23-31-000-2000-00828-02
El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla se vinculó a la Contraloría Municipal de
Cúcuta mediante Resolución núm. 09657 de 13 de abril de 1998, en el cargo de
asesor administrativo y, como consecuencia del proceso de reestructuración de la
planta de la mencionada entidad, por medio de las Resoluciones núm. 0054 de 25
de febrero de 1999 y 0071 de 26 de febrero de 1999 fue nombrado, en
provisionalidad, en el cargo de profesional universitario código 340 cat. 12 de la
División de Control de Gestión, Resultados e Impacto Ambiental. Sin embargo, en
Resolución núm. 0276 de 25 de noviembre de 1999 fue declarado insubsistente de
este último cargo.
El 12 de enero de 2001, mediante Acuerdo núm. 0081 se modificó la estructura de
la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta y se suprimió el cargo de
profesional universitario, cat. 12.
El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la
pretensión de que se anulara la Resolución núm. 0276 de 25 de noviembre de 1999,
por incurrir en desviación de poder, vulneración al debido proceso y falsa
motivación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro y el pago
de salarios, bonificaciones y demás factores salariales dejados de percibir.
El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta en
sentencia de 23 de julio de 2012 negó las pretensiones de la demanda, al
considerar que de las pruebas allegadas no se acreditaron las causales de nulidad
del acto administrativo de desvinculación, decisión que fue apelada por el
accionante.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 18 de diciembre de
2014 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución
núm. 0276 de 25 de noviembre de 1999, en consecuencia, ordenó al municipio de
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San José de Cúcuta y a la Contraloría Municipal de Cúcuta el reintegro del
demandante al cargo que ocupaba o a otro similar o superior, siempre y cuando el
cargo no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro
forzoso, o éste mismo hubiera alcanzado el estatus de pensionado, así como
reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejado
de percibir desde la desvinculación.
El municipio de San José de Cúcuta solicitó la aclaración de la decisión y en
proveído de 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
precisó que era el municipio quien debía efectuar los pagos de la condena y resaltó
que no era posible la aplicación de la limitación en materia de indemnización
establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, pues dicha
decisión se profirió con posterioridad al fallo objeto de aclaración.
2.2. De las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado
núm. 54001-33-33-002-2017-00265-02
El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla presentó demanda ejecutiva contra el
municipio de San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de Cúcuta, en razón a
que se superó el término de los 18 meses de que trata el artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo sin que se diera cumplimiento total a lo dispuesto en el
fallo de 18 de diciembre de 2014.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta en decisión de 28 de
noviembre de 2018, declaró no probadas las excepciones de pago total de la
obligación y cobro de lo no debido, ordenó seguir adelante con la ejecución en
contra de las entidades ejecutadas y dispuso que se practicara la liquidación del
crédito. Lo anterior en razón a que si bien el cargo que ocupaba fue suprimido, lo
cierto era que dicha situación no menguaba la posibilidad de indemnizar el perjuicio,
además que si bien mediante la Resolución núm. 884 de 6 de diciembre de 2017,
se realizó el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de noviembre de 1999
hasta el 12 de enero de 2001, esto no era suficiente para considerar cumplida a
cabalidad la obligación de dar, máxime si se tiene en cuenta el subrogado de tipo
pecuniario que debe realizarse ante la imposibilidad de cumplir con la orden de
reintegro, pues constituye una forma diferente de reparar el daño.
El Ministerio Público y las entidades que conforman la parte ejecutada interpusieron
recurso de apelación contra la anterior decisión, mientras que el accionante1
también lo presentó, pero de manera adhesiva.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 28 de mayo de
20202, revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de
pago total de la obligación propuesta por el municipio de San José de Cúcuta y
ordenó la terminación del proceso ejecutivo, bajo el argumento de que la sentencia
que conforma el título ejecutivo ordenó el reintegro condicionado a la no supresión
del cargo y, en consecuencia, el pago de salarios y prestaciones está direccionado
en el mismo sentido, dado que solo procederá el reconocimiento de las sumas
1
Reprochó el hecho de que la decisión de primera instancia se limitara a la orden de reintegro del mismo cargo,
mas no se refirió a la posibilidad a un cargo similar o superior categoría.
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Decisión comunicada a las partes por medios electrónicos el 14 de julio de 2020.
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dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta la fecha en que fue suprimido
el cargo que ocupaba el demandante. Igualmente, aseguró que se encontraba
saldada la obligación con la Resolución núm. 0884 de 6 de diciembre de 2017, en
la que se incluyeron aquellos emolumentos dejados de percibir durante el período
comprendido entre el 25 de noviembre de 1999 y el 12 de enero de 2001, pues con
ocasión de la supresión del cargo ocurrida en esta última fecha resultaba imposible
acceder al reintegro del ejecutante al mismo cargo y extender el reconocimiento y
pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por un período más amplio.
2.3. De las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión
con radicado núm. 11001-03-25-000-2021-00280-00
El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla interpuso recurso extraordinario de revisión
en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del
artículo 250 del CPACA, pues consideró que se desconoció la cosa juzgada
derivada del fallo de 18 de diciembre de 2014 que constituía el título ejecutivo, pues
al resolver la apelación dentro del proceso ejecutivo el Tribunal modificó el alcance
de las órdenes impartidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, resaltó que se impartió tramite a excepciones que no podían
proponerse respecto de la ejecución de una providencia como la improcedencia del
reintegro, el cobro de lo no debido, la temeridad y mala fe del demandante y otras
innominadas, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del
Código General del Proceso.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de
19 de junio de 2026 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con
sustento en que no se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250
del CPACA, toda vez que si bien existe identidad de partes entre el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho decidido mediante sentencia de 18 de
diciembre de 2014 y el proceso ejecutivo culminado con la decisión de 28 de mayo
de 2020, no concurren los elementos de identidad de objeto y de causa petendi
exigidos para la configuración de la cosa juzgada. Igualmente, resaltó que los
argumentos formulados por el actor se dirigieron a controvertir la interpretación
jurídica efectuada por el juez de la ejecución respecto del alcance de la sentencia
que sirvió de título ejecutivo, aspecto que resulta ajeno al ámbito de la causal
invocada.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues
consideró excesivamente formalista solicitar la identidad de partes, objeto y causa
petendi, cuando debió favorecer y proteger el principio inmutabilidad de la
sentencia.
Agregó que “es muy difícil y casi imposible que existan dos procesos declarativos
iguales, porque si se adelanta un nuevo proceso declarativo cuando el primero se
surtió e hizo tránsito a cosa juzgada, el segundo se puede frenar y ponerle fin
alegando la parte demandada las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada
teniendo en cuenta la sentencia del 18 de diciembre de 2014 ejecutoriada, poniendo
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de presente de que la única forma de que nazcan dos sentencias contradictorias es
la dictada entre un proceso declarativo y ejecutivo que se sigue a continuación y
que siempre se formula como sucede en este caso, razón por la cual es imposible
tener al tiempo dos sentencias contradictorias dictadas en dos procesos
declarativos, porque en el segundo proceso obligatoriamente hay que vincular a las
dos partes, argumento formalista de la Sección Segunda, Subsección B lo cual
hace que no se pueda formular por vía del recurso de revisión la causal del numeral
8 del artículo 250 del CPACA, y además y este sería un punto muy importante a
tener en cuenta, porque no tiene sentido adelantar un nuevo proceso declarativo
para pedir la nulidad del mismo acto administrativo que ya se declaró en el primer
proceso declarativo, postura que no tiene en cuenta la prevalencia del derecho
sustancial del artículo 228 de la Constitución”.
Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió
en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto debe soportar la pérdida de sus
derechos amparados “bajo el argumento de que es una discrepancia resulta
desproporcionado, más aún cuando la misma providencia accionada del 19 de junio
de 2026 reconoció explícitamente que la decisión judicial de la sentencia del 28 de
mayo del 2020 contiene un eventual error de juzgamiento, siendo incoherente y
contradictorio porque si afirma que hay un error de juzgamiento no se acompasa
decir al tiempo que se trata de una mera discrepancia”.
Indicó que con el recurso extraordinario de revisión no estaba intentando revivir un
debate, pues lo que pretendió fue el cumplimiento de la sentencia de 18 de
diciembre de 2014, toda vez que el juez de la ejecución la modificó pese a que era
una decisión en firme, razón por la cual el mencionado recurso se ejerció como un
mecanismo de defensa de la Constitución y del principio de seguridad jurídica.
De otro lado, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió
en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque en la sentencia
de 28 de mayo de 2020 dictada en el marco del proceso ejecutivo aplicó
retroactivamente las sentencias SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011, “cuando ya la
sentencia del 18 de diciembre de 2014 estaba ejecutoriada, afectando la cosa
juzgada y cuando no tenía competencia para ello incurriendo así en defecto
orgánico, y además porque debió plantearla la parte demandada la Alcaldía
Municipal de San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta
en el proceso ordinario o declarativo antes de proferirse la sentencia del 18 de
diciembre de 2014 y no aplicarla el tribunal en la sentencia del 28 de mayo de 2020,
con efectos retroactivos, pues aplicó un precedente construido para un supuesto
fáctico completamente diferente”.
Resaltó que el Tribunal no verificó si en la planta de personal de la Contraloría
Municipal de Cúcuta no existía un cargo similar o superior en el que lo pudiera
reintegrar y que lo que hizo fue modificar la sentencia que conformaba el título
ejecutivo para concluir que no era procedente en razón a la desaparición del cargo.
Aseguró que la modificación de la sentencia de 18 de diciembre de 2014 que hizo
el Tribunal no se trata de una inconformidad con la interpretación ni se trata de una
tercera instancia, pues lo que hizo la autoridad judicial accionada no resulta
razonable ni constituye una simple diferencia o discrepancia de criterios jurídicos.
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Finalmente, en escrito adicional, el accionante manifestó que los reproches contra
la decisión del proceso ejecutivo no constituyen una simple diferencia o discrepancia
de criterios jurídicos, sino una clara modificación y alteración de la sentencia del 18
de diciembre de 2014 que ya estaba ejecutoriada, porque el reintegro al cargo no
estaba supeditado a la existencia del cargo, pues también se pudo materializar en
un cargo similar de igual o superior categoría, por lo que negar el mencionado
reintegro “es una mutilación del título ejecutivo”.
4. Trámite procesal
Por auto de 3 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda,
ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente,
al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San José de Cúcuta, al Juzgado
Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de San José de Cúcuta –o la
autoridad judicial que hubiese asumido el conocimiento de los procesos
correspondiente a este último-, al municipio de San José de Cúcuta y a la
Contraloría Municipal de San José de Cúcuta. De igual modo, se vinculó a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 142302 a 142310
de 5 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander
La magistrada del despacho ponente de la sentencia del proceso ejecutivo solicitó
que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se acreditó
la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Sostuvo que la providencia de 28 de mayo de 2020 analizó el título ejecutivo con
base en las reglas propias del proceso ejecutivo, a lo que agregó que dicha decisión
no modificó, revocó o desconoció el contenido de la sentencia base de la ejecución
de 18 de diciembre de 2014.
Por último, resaltó que contra la decisión de 28 de mayo de 2020, el demandante
interpuso recurso extraordinario de revisión y que lo que pretende con la solicitud
de amparo es reabrir el debate.
5.2. Respuesta del municipio de San José de Cúcuta
La apoderada de la entidad territorial solicitó que se declare la improcedencia de la
solicitud de amparo, en tanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez. Del mismo modo, pidió que se desvinculara de la acción de tutela, pues
no profirió las providencias cuestionadas ni tiene competencia para anularlas,
modificarlas o sustituirlas.
5.3. Respuesta de la Contraloría Municipal de Cúcuta
El contralor pidió que se exonere a la entidad y, a su vez, que se desvinculara del
trámite constitucional, en razón a que su actuación fue conforme a la competencia
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funcional que ostenta, además que no se vulneraron los derechos fundamentales
del accionante.
5.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a
que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
El municipio de San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de Cúcuta solicitaron
que se desvincularan de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que
al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada”3. En ese orden de ideas, se negarán las solicitudes de desvinculación,
toda vez que las entidades solicitantes ostentan interés directo en el asunto porque
conformaron la parte demandada en el proceso ejecutivo objeto de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander al declarar probada la excepción de pago
total de la obligación y ordenar la terminación del proceso ejecutivo, ambos
adelantados por el demandante, vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo
vital, así como los principios a la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho
sustancial, y si incurrieron en los defectos alegados.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
3
Sentencia T-005 de 2022.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00
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tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad,
pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional
por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no
basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado
exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza
o vulnera los derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las
razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la
propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron
de plantearse o proponerse ante el juez natural.
4
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
5
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
6
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
7
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
8
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v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario
en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque
sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación
de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una
sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si
fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces
competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun
cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que
podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier
tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo
único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso
concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible
establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,
ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término
razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la
naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la
urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino
también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros
afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la
acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en
un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el
uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o
indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 9
8
Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
9
Ibídem.
9
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La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que
el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito
de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611,
así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del
peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de
presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la
vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos
fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar
el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de
presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se
prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos
de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la
presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos
fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados
en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto
tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la
tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora
en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en
los derechos de terceros si se declarara procedente”12.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los
anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la
presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no
toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del
mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el
interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Sobre
este punto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente
al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa
a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que
pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela
que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta
Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413 estableció,
como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo
máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o
providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido
acogido por la Corte Constitucional14.
10
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia
T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño,
sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
11
Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
12
Ibídem.
13 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
10
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6. Estudio y solución del caso concreto
6.1. El asunto bajo examen
El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla presentó acción de tutela con el objeto de
que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso,
de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, así
como los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial,
supuestamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, con la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de
revisión que interpuso contra el fallo de 28 de mayo de 2020 dictado en el marco
de un proceso ejecutivo, y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que
declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación
del proceso ejecutivo que adelantó contra el municipio de San José de Cúcuta y la
Contraloría Municipal de Cúcuta.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de
relevancia constitucional frente a la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, y la inmediatez en relación con la decisión del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
6.2. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a la
providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
El demandante alega que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto,
sustantivo y fáctico en la sentencia de 19 de junio de 2026, al requerir la identidad
de partes, objeto y causa petendi para declarar la cosa juzgada y por considerar
que lo planteado era una discrepancia con la interpretación del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander que buscaba reabrir el debate desarrollado
ante el juez de la ejecución.
Al respecto, la Sala observa que en el fallo de 19 de junio de 2026, la Subsección
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso
extraordinario de revisión bajo la causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA,
con sustento en que, en el curso del proceso ejecutivo no se alegó la excepción de
cosa juzgada, por lo que quedó habilitado para analizar la demanda de revisión.
Luego, resaltó que la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA
se configura cuando la sentencia objeto de revisión es contraria a otra anterior que
constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, la
cual se debía abordar a partir de los supuestos previstos en el artículo 303 del
Código General del Proceso, esto es, identidad jurídica de partes, de objeto y de
causa petendi.
Por lo anterior, elaboró un cuadro comparativo entre las sentencias de 18 de
diciembre de 2014 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho y la de 28 de mayo de 2020 correspondiente al proceso ejecutivo.
Posteriormente, señaló que “aunque existe identidad jurídica de partes entre los
procesos comparados, no concurren los elementos de identidad de objeto y de
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causa petendi exigidos para la configuración de la cosa juzgada en los términos del
artículo 303 del CGP”.
Agregó que la sentencia de 18 de diciembre de 2014 fue proferida en el marco de
un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jesús
Evelio Rodríguez Pinilla contra el municipio de San José de Cúcuta y la Contraloría
Municipal de San José de Cúcuta, en el que se examinó la legalidad del acto
administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, mientras que el fallo de
28 de mayo de 2020 fue dictado en un proceso ejecutivo promovido para obtener
el cumplimiento de aquella decisión judicial. Es decir, que la decisión objeto de
revisión no recayó nuevamente sobre el litigio resuelto en el proceso declarativo,
sino sobre cuestiones relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de la
condena impuesta en el declarativo en mención.
Asimismo, la autoridad judicial accionada explicó que la sentencia de 28 de mayo
de 2020 no dejó sin efectos, revocó ni modificó la decisión adoptada en el fallo 18
de diciembre de 2014, en tanto el Tribunal se limitó a analizar el contenido del título
ejecutivo, estudiar las excepciones propuestas y determinar si las obligaciones
derivadas de aquella providencia habían sido satisfechas. En ese contexto, agregó,
la inconformidad planteada por el recurrente no se dirigía a demostrar la existencia
de dos sentencias incompatibles recaídas sobre igual litigio, sino a cuestionar la
interpretación efectuada por el tribunal acerca del alcance de la orden de reintegro,
los efectos de la supresión del cargo y la procedencia de las excepciones
examinadas en sede de ejecución.
De otro lado, al referirse al alegato relacionado con “la interpretación acogida por el
tribunal respecto del alcance de la condena contenida en la sentencia del 18 de
diciembre de 2014 no era la más acertada, se considera que ello constituiría un
eventual error de juzgamiento que no encuadra dentro de la causal prevista en el
numeral 8 del artículo 250 del CPACA. En estos términos, los reparos formulados
evidencian una discrepancia frente a los razonamientos jurídicos contenidos en la
providencia recurrida, más no a la existencia de una sentencia contraria a otra
anterior que constituya cosa juzgada entre las partes”.
Por último, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó
al demandante que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera
instancia ni un mecanismo para reexaminar el criterio jurídico del juez, sino un
instrumento excepcional orientado a restablecer la justicia material frente a
situaciones específicas de irregularidad procesal o desconocimiento de garantías
esenciales, en los términos del artículo 250 del CPACA.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la solicitud de amparo
constitucional respecto de la sentencia de 19 de junio de 2026 de la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado no cumple con el requisito de la
relevancia constitucional, pues, en primer lugar, se propone un debate nuevo y, en
segundo lugar, no se cumple con la carga argumentativa mínima y explicativa.
Al estudiar los argumentos planteados por el accionante, se observa que invoca el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, bajo el argumento de que
demostrar la identidad de partes, de objeto y de causa petendi resultaba
excesivamente formalista.
12
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La Sala estima necesario resaltar que el cargo que se formuló en el recurso
extraordinario de revisión se sustentó en la causal del numeral 8 del artículo 250 del
CPACA, relativa a la existencia de una sentencia anterior que haga tránsito a cosa
juzgada entre las mismas partes y respecto del mismo objeto y causa. Valga indicar
que para que dicha causal opere es indispensable verificar la identidad de partes,
objeto y causa petendi entre ambos procesos, pues esta triple identidad constituye
el presupuesto de la cosa juzgada que, de no configurarse, carecería de fundamento
y no cumple su finalidad de evitar decisiones contradictorias y preservar la seguridad
jurídica.
Sin embargo, en el presente asunto, como se evidenció en el acápite de los
antecedentes, el demandante no planteó el argumento referente a que en su caso
particular no se debía demostrar la triple identidad como presupuesto de la causal
que invocó y que debió superarse, con el fin de que se anulara la sentencia objeto
de revisión. Por el contrario, sus argumentos se dirigieron a cuestionar que la
decisión adoptada en el proceso ejecutivo había desconocido justamente la cosa
juzgada que se había proferido en el proceso declarativo, razón por la cual al no
plantearse ese debate en el escenario adecuado para desarrollarlo, es decir en la
demanda y ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
resulta evidente el ejercicio de la solicitud de amparo para plantear un alegato nuevo
que no se propuso ante el juez natural del asunto.
Ahora bien, se precisa que si bien fue en la sentencia de 19 de junio de 2026 que
se desarrolló el argumento referente a la falta de la triple identidad de la cosa
juzgada, lo cierto es que esto no resulta suficiente para superar la relevancia
constitucional, pues el interponer un recurso extraordinario de revisión conlleva un
desarrollo argumentativo que corresponda a la naturaleza misma del recurso, por
lo que el demandante debió referirse a los presupuestos de la causal que invocó
(cosa juzgada), o como lo manifestó en el escrito de tutela, alegar el excesivo
formalismo para que el juez natural del asunto considerara si debía superar o no
dicho presupuesto, por lo que no puede pretender mediante el mecanismo
constitucional desarrollar este nuevo debate bajo el supuesto de la configuración
del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
De hecho, se recuerda que el recurso extraordinario de revisión ostenta un carácter
especial y excepcional, al punto que está de por medio la firmeza de las sentencias,
así como el principio de seguridad jurídica, razón por la cual, la carga frente a los
requisitos generales de procedencia de quien ejerza la acción de tutela contra las
decisiones que se profieran en dicho mecanismo excepcional, así como la
verificación de estos por parte del juez constitucional, resulta más rigurosa.
En consecuencia, se reitera, como el argumento propuesto en el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto está relacionado con que no se debía
demostrar los tres elementos de la cosa juzgada por ser excesivamente formalista,
tan solo se planteó en la acción de tutela y no ante el juez natural del asunto con la
demanda, constituye un argumento nuevo y en esos términos carece de relevancia
constitucional.
De otro lado, con respecto a los defectos sustantivo y fáctico invocados por el
demandante, bajo el argumento de que la sentencia objetada aceptó la existencia
de un error por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y porque no
13
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interpuso el recurso extraordinario de revisión para revivir el debate del proceso
ejecutivo, sino que buscaba el cumplimiento del fallo de 18 de diciembre de 2014
dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por dicho tribunal,
se observa que los anteriores fundamentos no cumplen con la carga mínima
argumentativa y explicativa, pues los argumentos que plantea son muy generales y
no trasciende al escenario constitucional. Igualmente, de la lectura de la sentencia
de 19 de junio de 2026 no se evidencia alguna afirmación relativa a que el Tribunal
hubiera incurrido en un error en el proceso ejecutivo, tal como lo propuso el
accionante en el escrito de tutela.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la
solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativa mínimas, lo que es
razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los
principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque
“a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas
pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con
suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido
control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”15.
Aunado a lo anterior, se recuerda que si bien la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que
cuando se cuestionan providencias judiciales, más aún de una alta corte, la parte
interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez
constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche
constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los
principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
En efecto, la providencia objetada fue dictada por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, por lo que la verificación del requisito de la
relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este
caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más
riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta
Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201016, expresó lo siguiente:
“La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la
medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la
Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el
control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal
entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los
principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos
supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y
valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente
del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
15
T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
16
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio
Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo.
14
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Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 202217,
en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad,
razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta
una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una
actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter
desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito
general de procedencia de relevancia constitucional. Se destaca que este requisito
no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos
fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir
tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una
sentencia de una alta corte”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y
al mínimo vital, así como los principios a la seguridad jurídica y la prevalencia del
derecho sustancial, en este caso para proponer un nuevo debate y sin cumplir con
la carga argumentativa y explicativa requerida para reprochar la providencia que
declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por parte la Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de
la relevancia constitucional.
6.3. Incumplimiento del requisito de la inmediatez frente a la providencia del
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
vulneró los derechos fundamentales alegados, toda vez que en la sentencia de 28
de mayo de 2020 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y
orgánico, al declarar probada la excepción de pago y ordenar la terminación del
proceso modificando lo ordenado en el fallo de 18 de diciembre de 2014 proferida
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reintegro al
mismo cargo, similar o de mayor jerarquía.
Conforme da cuenta las pruebas allegadas al expediente de tutela y el del proceso
ejecutivo, la sentencia de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte
de Santander se notificó a las partes por medios electrónicos el 14 de julio de 2020,
fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En atención a lo que se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el
artículo 86 de la Constitución aclara que la acción de tutela debe procurar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien,
la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo
constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro
17
M.P.: Natalia Ángel Cabo.
15
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de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 28 de julio de 202618, transcurrieron
seis (6) años y catorce (14) días entre el momento de la notificación de la
sentencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que
excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de
esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte
Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes
decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar
que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término
fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe
analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones
del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”19 , respecto del cual ha
precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el
requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”20.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez
debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la
seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto
es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios
como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener
en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”21.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a
concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir
circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya
presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la
omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el
tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, cuando se trata
de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna
aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando
se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso
concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima
facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, la parte actora no expuso argumento alguno que constituyera
una justificación válida para presentar la solicitud de amparo con desconocimiento
del requisito de la inmediatez y que habilite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela,
toda vez que no se cumplen los requisitos i) de la relevancia constitucional, pues se
planteó un argumento nuevo y por no cumplir con la carga argumentativa y
explicativa necesaria contra la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda
18
Acta individual de reparto.
19
Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
20
Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
21
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
16
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05929-00
Accionante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla
del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión,
y ii) de inmediatez respecto a los reparos presentados contra la decisión del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de pago
total de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por el municipio de
San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal de Cúcuta.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor
Jesús Evelio Rodríguez Pinilla, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260592900/4665BA6F82BB08C74B44A358553CEB3C502C5B7FF6B759CC8819F4C35018B1F2/2

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