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Hecho superado: comisión escrutadora – Fecha Publicación: 17/09/2026

Hecho superado: comisión escrutadora

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260568100

Interno: 8969

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando durante el trámite de la acción de tutela se da respuesta a las solicitudes de exclusión formuladas por el accionante respecto de la conformación de la comisión escrutadora de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El presente fallo de tutela analiza la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, en el marco de una controversia sobre la designación de un servidor judicial para integrar una comisión escrutadora en las elecciones presidenciales. La parte actora, quien se desempeñaba como jueza en provisionalidad, solicitó ser excluida de dicha carga pública argumentando que, para la fecha de los escrutinios, ya no ostentaría la calidad de funcionaria judicial al haber sido nombrado un titular en propiedad. La Ratio Decidendi se centra en determinar la procedencia del amparo cuando la situación que motivó la queja ha sido resuelta de hecho antes de la sentencia. La Sala concluye que existe una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que el nuevo juez titular asumió efectivamente las funciones en la comisión, desapareciendo así la afectación o amenaza contra la parte actora.

Preguntas Centrales

¿Vulneró el Tribunal accionado los derechos de la parte actora al no resolver de fondo la solicitud de exclusión de la comisión escrutadora?

El documento determina que, si bien inicialmente hubo una falta de respuesta clara, no es necesario emitir una orden de protección. Esto se debe a que, durante el trámite de la tutela, se probó que la parte actora fue efectivamente reemplazada en la labor electoral por el nuevo funcionario judicial que asumió el cargo en propiedad.

¿Es procedente la acción de tutela cuando la pretensión ya ha sido satisfecha por gestiones ajenas a la orden judicial?

No. El fallo señala que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o el derecho se satisface por una situación externa, la tutela pierde su razón de ser, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto.

Fundamentación Clave

Marco Constitucional y Legal de la Tutela

  • Artículo 86 de la Constitución Política: Define la tutela como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
  • Decreto 2591 de 1991: Regula el procedimiento y los principios de subsidariedad y eficacia del amparo constitucional.

El Concepto de Carencia Actual de Objeto

La jurisprudencia de la Sección Cuarta y de la Corte Constitucional identifica tres escenarios para declarar la improcedencia por sustracción de materia:

  • Hecho superado: Cuando la autoridad accionada accede a lo pedido voluntariamente.
  • Daño consumado: Cuando el perjuicio ya es irreversible.
  • Situación sobreviniente: Cuando factores ajenos a la conducta de la accionada (como la asunción de la carga por un tercero) hacen que el amparo sea inocuo.

Normativa Electoral

  • Artículo 157 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986): Regula la designación de miembros de las comisiones escrutadoras por parte de los Tribunales Superiores, permitiendo el reemplazo de funcionarios cuando sea necesario para garantizar la transparencia y el cumplimiento de la función pública.

Conclusión

La Sala decide declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior, al comprobarse que el nuevo juez en propiedad se posesionó e integró la comisión escrutadora auxiliar en reemplazo de la parte actora. Por tanto, al no existir una vulneración vigente ni una carga pública impuesta a quien ya no ostenta la calidad de servidora judicial, cualquier orden emitida por el juez de tutela resultaría inocua.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-05681-00
Demandante ÁNGELA MARÍA BETANCUR RODRÍGUEZ
Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
PRESIDENCIA
Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Comisión Escrutadora para la
segunda vuelta presidencial del 21 de junio de 2026. Nombramiento y
posesión de juez en propiedad. Carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela
instaurada por la señora Ángela María Betancur Rodríguez, quien actúa en nombre
propio, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de
2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de junio de 20261, la señora Ángela María Betancur Rodríguez, actuando en
nombre propio, instauró acción de tutela contra la presidencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y los principios de «buena fe» y «confianza legitima» (sic), en razón a la ausencia
de una respuesta de fondo a la petición que presentó (y sus posteriores reiteraciones)
solicitando ser excluida de la comisión escrutadora de la segunda vuelta de las
elecciones presidenciales, que se llevaría a cabo el 21 de junio de 2026, en razón
a que, para esa fecha ya no ostentaría el cargo de juez.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2:
(sic para toda la cita)
«Primero. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
petición, igualdad, buena fe, confianza legítima y acceso efectivo a la administración de
justicia.
Segundo. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver de fondo,
de manera inmediata y efectiva, mis solicitudes de exclusión de Comisión Escrutadora,
teniendo en cuenta que desde el 18 de junio de 2026 dejé de ostentar la calidad de Juez
Segunda Laboral del Circuito de Cali.
Tercero. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y/o a los
Registradores Especiales de Cali efectuar la actualización o sustitución correspondiente, a
efectos de que la Comisión Escrutadora quede integrada por servidor que actualmente
ostente la calidad funcional exigida».
1 Samai, índice 2. El expediente de la referencia fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001-02-
30-000-2026-00935-00, autoridad que con auto del 14 de julio de 2026 dispuso remitir la actuación al Consejo de Estado,
al considerar que las acciones de tutela presentada por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen o
pertenecieron a la jurisdicción ordinaria serían de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo. El 21 de
julio de 2026 el expediente le fue repartido al despacho de la doctora Myriam Stella Gutíerrez Argüello de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
2 Samai, índice 2.
1
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Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez
2. Hechos
Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La señora Ángela María Betancur Rodríguez se desempeñó como jueza del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en provisionalidad.
2.2. El 16 de junio de 2026, la señora Ángela María Betancur Rodríguez presentó
petición a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
donde solicitaba ser excluida de la comisión escrutadora para la segunda
vuelta presidencial del 21 de junio de 2026. Esto en razón a que, el señor José
Ramón Cerón Ríos sería nombrado Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali
en propiedad y se posesionaría el 18 de junio de esta misma anualidad. Esto
en los siguientes términos:
«Por tal razón, y con el propósito de facilitar la adecuada integración de las comisiones
escrutadoras y evitar cualquier inconveniente durante el desarrollo de la jornada electoral,
respetuosamente solicito a esa Presidencia se sirva disponer mi exclusión de la Comisión
Escrutadora que nombrará en próximas calendas esa Honorable Corporación, en
cumplimiento de las funciones atribuidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para
la conformación de dichas comisiones. La anterior solicitud obedece exclusivamente al hecho
de que, para la fecha en que deberán instalarse y ejercer funciones las Comisiones
Escrutadoras, ya no tendré la investidura judicial que justificaría mi designación».
2.3. El 17 de junio de 2026, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali dictó la Resolución 120, por medio de la cual se designaron a los
claveros y miembros de las Comisiones Escrutadoras para las mencionadas
elecciones.
2.4. El 18 de junio de 2026, la señora Ángela María Betancur Rodríguez reiteró a
través de correo electrónico su solicitud ante la Presidencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali informando que ese mismo día había
tomado posesión el señor José Ramón Cerón Ríos como Juez Segundo
Laboral del Circuito de Cali, por lo que, ella ya no ostentaba el cargo de juez.
2.5. El 19 de junio de 2026, la señora Betancur Rodríguez remitió copia del acta de
posesión del juez José Ramón Cerón Ríos a la Presidencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, para reiterar su solicitud.
2.6. El 19 de junio de 2026, la Secretaría del Tribunal Superior de Cali le remitió a
la señora Betancur Rodríguez un correo electrónico informándole que por
instrucción de la presidencia del tribunal las solicitudes que fueran posteriores
a la Resolución 120 del 17 de junio de 2026 debían ser tramitadas ante los
registradores especiales.
3. Fundamentos de la acción
La señora Ángela María Betancur Rodríguez, actuando en nombre propio, acusó la
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de «buena fe» y
«confianza legitima» (sic), con ocasión a la ausencia de una respuesta de fondo a las
solicitudes que presentó ante la presidencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, en donde pedía su exclusión de la comisión escrutadora de la
segunda vuelta de las elecciones presidenciales que se llevaría a cabo el 21 de
junio de 2026, en razón a que, para esa fecha ya no ostentaría el cargo de juez.
Manifestó que la comunicación que se le remitió por parte de la Secretaría del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no le dio una respuesta de fondo a la
solicitud de exclusión de la comisión escrutadora, ni a las sucesivas reiteraciones
que realizó de esta.
2
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Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez
Destacó que ya no se desempeña como Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali
dado que este puesto lo ostenta en propiedad el señor José Ramón Cerón Ríos,
desde el día 18 de junio de 2026. Añadió que, de la revisión de la Resolución 120
del 17 de junio de 2026 se evidenció que múltiples solicitudes de exclusión si fueron
acogidas por considerar que existía una adecuada fundamentación, mientras que
en su caso no ocurrió lo mismo a pesar de que «la justificación no solo fue expuesta
oportunamente, sino que posteriormente quedó acreditada con documento oficial de posesión».
Mencionó que su solicitud de amparo resulta urgente, en el entendido de que el 21
de junio de 2026 se adelantarían los escrutinios de la segunda vuelta presidencial,
y se le estaría imponiendo una carga pública fundada en una calidad inexistente,
sumado a que cambió su lugar de residencia y votación al departamento de Boyacá.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Con providencia del 28 de julio de 20263, el despacho ponente admitió la
acción de tutela interpuesta por la señora Ángela María Betancur Rodríguez,
contra la Presidencia y la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
En calidad de terceros con interés se vinculó a los Registradores Especiales
de Cali y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se negó la medida
provisional solicitada por la parte actora. Y se ordenó efectuar las
notificaciones pertinentes.
4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 rindió informe en el que
manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no
existe relación material entre los hechos aducidos por la accionante y las
competencias legales de esa entidad.
Explicó que las actuaciones reprochadas por la actora se encuentran en
cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual tiene a su
cargo la designación de los miembros de las comisiones escrutadoras de la
citada circunscripción electoral asunto en el que no tiene injerencia la
Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 157 del Decreto
Ley 2241 de 1986.
Destacó que esa entidad está encargada de la dirección, organización y
vigilancia de los procesos electorales, así como de las funciones inherentes al
registro civil y a la identificación de las personas.
4.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Presidencia5 manifestó
que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio número 000817
del 5 de junio de 2026, solicitó la designación de ciento veintidós comisiones
escrutadoras y claveros, más catorce escrutadores y dos claveros
remanentes, con el fin de atender las elecciones de presidente y
vicepresidente de la República (segunda vuelta). Con esa finalidad el tribunal
profirió la Resolución 120 del 17 de junio de 2026, en donde se designó a las
personas que para esa fecha fungían como jueces y empleados, por lo que,
solo se encontraron procedentes las solicitudes de exclusión en donde se
aportó copia del acta de posesión del nuevo juez.
Resaltó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la
accionante, toda vez que, el artículo 157 del Código Electoral permite que en
caso de que sean insuficientes los jueces, notarios, o registradores de
3 Samai, índice 4.
4 Samai, índice 9.
5 Samai, índice
3
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Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez
instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras los tribunales
las complementarían con personas de reconocida honorabilidad.
Finalmente, señaló que el secretario general del tribunal se comunicó
telefónicamente con el juez José Ramón Cerón Ríos, quien le manifestó que
él asistió a los escrutinios en el lugar de la doctora Ángela María Betancur
Rodríguez, es decir «la aquí accionante fue reemplazada por aquel». En consecuencia,
solicitó se declarara la carencia actual de objeto.
4.4. El 31 de julio de 20266, la señora Ángela María Betancur Rodríguez remitió
con destino a este expediente memorial denominado «Aporte de pruebas
sobrevinientes e información complementaria». Informó que el 19 de junio de 2026,
logró comunicación vía telefónica con la doctora Sandra Villa Registradora
Especial de Cali para comentarle su situación, quien le indicó que se
comunicaría con la persona que ostentaba ahora el cargo de Juez Segundo
Laboral del Circuito de Cali para efectuar el correspondiente reemplazo.
Añadió que verificada el «Acta de entrega de software» la cual fue suscrita el 21 de
junio de 2026 a las 4:22 p.m., advirtió que la comisión escrutadora auxiliar 83
estuvo conformada, entre otros, por el señor José Ramón Cerón Ríos.
Adicionalmente, aportó como pruebas: (i) su certificado electoral, que da
cuenta de que ejerció el derecho al voto en el departamento de Boyacá, (ii)
copia de la Resolución 107 del 29 de mayo de 2026, y (iii) copia del Acta de
entrega de software correspondiente a la comisión escrutadora Auxiliar 83,
suscrita el 21 de junio de 2026.
4.5. Los Registradores Especiales de Cali guardaron silencio a pesar de haber
sido notificados en debida forma7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa. Legitimación en la causa
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional9 ha señalado que la
legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal
que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta
resulte demostrada.
6 Samai, índice 8.
7 Samai, índice 7.
8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
9 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
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Demandante: Ángela María Betancur Rodríguez
En el presente asunto, la accionante cuestiona la vulneración de sus derechos
fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en razón
a la ausencia de una respuesta de fondo a la petición que presentó solicitando ser
excluida de la comisión escrutadora de la segunda vuelta de las elecciones
presidenciales, que se llevaría a cabo el 21 de junio de 2026, en razón a que, para
esa fecha ya no ostentaría el cargo de juez.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carecía de
legitimación en la causa por pasiva, porque las actuaciones reprochadas por la
actora se encuentran en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el
cual tiene a su cargo la designación de los miembros de las comisiones
escrutadoras de la citada circunscripción electoral. No obstante, la vinculación de
esta autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente, debido a que, de la revisión que realizó la Sala al
expediente se advirtió que quien actualmente ostenta el cargo en propiedad del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali participó como miembro de la
comisión escrutadora en reemplazo de la señora Ángela María Betancur Rodríguez.
4. Carencia actual de objeto
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata,
oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o
vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su
finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se
materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no
hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.
Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno
ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de
objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado10; (ii) daño consumado11 y
(iii) situación sobreviniente12.
Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T-
494 de 1993, precisó lo siguiente:
«La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para
identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra
el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos
que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el
género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través
de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se
ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una
“situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende
el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo
y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la
vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada
(ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua
cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos
derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y
T-021 de 2017.
11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006.
12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
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La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración
iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la
acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta
una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de
eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo
de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación
sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración
predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le
correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.»
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los
derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su
razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación
de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez
constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que
conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
5. Caso concreto
5.1. La señora Ángela María Betancur Rodríguez cuestionó en su escrito de tutela
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos
fundamentales al no haberle dado una respuesta de fondo a la petición que
presentó (y a las reiteraciones), en donde solicitaba ser excluida de la comisión
escrutadora de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, que se
llevaría a cabo el 21 de junio de 2026, en razón a que, para esa fecha ya no
ostentaría el cargo de juez.
Explicó que tal solicitud la presentaba con la finalidad de que fuera sustituida
de la función encomendada en la comisión escrutadora, para que en su lugar
participara una persona que actualmente ostentara la calidad funcional
exigida. Destacó que su solicitud de amparo resultaba urgente, en el entendido
de que se aproximaba la fecha en la que se adelantarían los escrutinios,
además que ella ya no era juez, y había cambiado su lugar de residencia y
votación al departamento de Boyacá.
5.2. Sería del caso establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, si no fuera
porque durante el trámite de esta acción se adelantaron gestiones tendientes
a sustituir la participación de la señora Ángela María Betancur Rodríguez en
la comisión escrutadora.
Lo anterior dado que, las pretensiones de la accionante eran que: (i) el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali le resolviera de fondo la petición que
presentó el 16 de junio de 2026, reiterada mediante correos electrónicos del
18 y 19 de junio de 2026, en las cuales había solicitado su exclusión de la
comisión escrutadora en donde había sido designada al ostentar el cargo de
juez, pues el señor José Ramón Cerón Ríos se posesionaría en propiedad en
el cargo que ella tenía en provisionalidad; y que como consecuencia de lo
anterior, (ii) se adelantara la sustitución correspondiente «a efectos de que la
Comisión Escrutadora quede integrada por servidor que actualmente ostente la calidad
funcional exigida».
Por lo que, de la revisión de los informes rendidos y del memorial que con
posterioridad al auto admisorio remitió la señora Ángela María Betancur
Rodríguez, fue posible advertir que la misma accionante se comunicó vía
telefónica con la doctora Sandra Villa, Registradora Especial de Cali, a quien
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le manifestó su situación y quien en respuesta le indicó que «debía informarle
quién ostentaba, para ese momento, el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali,
con el propósito de comunicarse con dicho funcionario y efectuar las gestiones
correspondientes para el reemplazo».
Adicionalmente, la actora y la presidencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial pusieron de presente que el 21 de junio de 2026, el señor José Ramón
Cerón Ríos, juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, integró la comisión
escrutadora auxiliar 83, en reemplazo de la señora Ángela María Betancur
Rodríguez. Como prueba de ello se adjuntó copia del «ACTA DE ENTREGA DE
SOFTWARE» en donde se evidencia la mencionada participación del señor
Cerón Ríos. Así:
De conformidad con lo anterior, se concluye que dadas las gestiones
adelantadas por la señora Ángela María Betancur Rodríguez, la Registradora
Especial de Cali y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali se superó la
presunta vulneración de derechos fundamentales que se plantearon en esta
acción, pues si bien se pretendía que el tribunal le diera respuesta de fondo a
unas peticiones, lo cierto es que esa respuesta que se quería traía como
consecuencia la sustitución de la señora Betancur Rodríguez de la comisión
escrutadora, situación que se logró dada la carga que asumieron sujetos
diferentes a la autoridad aquí accionada.
Así las cosas, carece de objeto emitir un pronunciamiento en relación con el
planteamiento de la ausencia de una respuesta de fondo a la petición
presentada en la que estaría incurriendo la autoridad accionada, en razón a
que, lo pretendido por la accionante perdió cualquier motivo que lo justificara,
pues quien reemplazó a la señora Betancur Rodríguez en el juzgado en donde
se encontraba en provisionalidad, fue quien atendió el deber de participar en
la comisión escrutadora el 21 de junio de 2026.
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Luego, no hay razón por la cual esta instancia deba realizar un estudio, pues
ya se resolvió de fondo el asunto.
6. Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya
que a la fecha no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, pues la situación que motivó el amparo desapareció.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. NEGAR la solicitud de desvinculación invocada por la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en relación con las pretensiones
de la acción de tutela promovida por la señora Ángela María Betancur
Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada esta decisión ENVÍESE a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260568100/6BDF3FFFBB89FF3594659FB4FE3DA9FFF5A52CAFF3E539326ED7ECB724A46278/2

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