📅 13/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260277901
Interno: 8396
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 13/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de inmediatez?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
La providencia resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. La ratio decidendi se centra en el cumplimiento estricto del requisito de inmediatez en tutelas contra providencias judiciales, determinando que el plazo razonable de seis meses para su interposición debe contabilizarse a partir de la notificación de la decisión cuestionada y no desde la ocurrencia de hechos posteriores en otros procesos. El caso se origina en un proceso de pérdida de investidura (materia administrativo-disciplinaria) donde se discutía un presunto conflicto de intereses de un concejal municipal. El demandante alegó que la autoridad judicial desconoció el precedente al no decretar la sanción, pero la tutela fue radicada 6 meses y 28 días después de la ejecutoria del fallo, superando el límite jurisprudencial.
Preguntas Centrales
¿Se cumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela?
No. El documento establece que la acción de tutela contra providencias judiciales debe promoverse en un plazo razonable, el cual la jurisprudencia ha unificado en seis (6) meses. En este caso, transcurrieron más de seis meses desde la notificación por estado del fallo de segunda instancia, lo que configura una interposición tardía.
¿Puede una sentencia posterior en un proceso distinto justificar la tardanza en la presentación de la tutela?
No. La parte actora pretendía que el término se contara desde la fecha de un fallo posterior relacionado con otro concejal, argumentando que allí se evidenció el desconocimiento del precedente. Sin embargo, la Sala determinó que la inconformidad nace y es conocible desde la notificación de la sentencia propia, y los hechos externos no interrumpen ni reinician el cómputo de la inmediatez.
Fundamentación Clave
Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 (Sección Plena)
- Establece la regla general de los seis (6) meses como plazo razonable para interponer la tutela contra decisiones judiciales.
- Busca salvaguardar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
Requisitos Generales de Procedibilidad
- La tutela contra providencias es excepcional y exige un rigor mayor en el análisis de requisitos formales como la subsidiariedad y la inmediatez.
- Solo se admite flexibilizar el plazo ante situaciones de debilidad manifiesta o si la vulneración es continua y actual, condiciones que no se acreditaron en este proceso.
Artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
- Norma sustancial que regula el régimen de conflicto de intereses, cuya interpretación por la Sección Primera era el núcleo del debate original en el proceso de pérdida de investidura.
Conclusión
La Sala confirma la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se superó el examen de los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de inmediatez. Al ser un mecanismo de protección urgente, la inactividad de la parte actora por un término superior a seis meses sin una justificación constitucionalmente válida impide al juez de tutela entrar a estudiar de fondo el presunto desconocimiento del precedente.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-02779-01
Demandante GILDARDO SANTOS CHAPARRO
Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N PRIMERA
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial. PØrdida de investidura de
concejal de Acac(cid:237)as, Meta. Defecto por desconocimiento del
precedente. Requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra
providencia judicial: la inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 29
de mayo de 2026, proferido por la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo
de Estado, que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela presentada por Gildardo
Santos Chaparro contra la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
[…]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de abril de 20261, el seæor Gildardo Santos Chaparro, actuando en nombre
propio, interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, con ocasi(cid:243)n a la sentencia de
segunda instancia del 4 de septiembre de 2025, a travØs de la cual, se revoc(cid:243) la
declaratoria de pØrdida de investidura del seæor Farley Carvajal Rey ordenada por
el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso 50001-23-33-000-2024-00302-00.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
(Sic a toda la cita)
«PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, por DESCONCIMIENTO DEL
PRECEDENTE, solicito DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el cuatro (4) de
septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado, dentro
del proceso de pØrdida de investidura con radicado 50001-23-33-000-2024-00302-01.
TERCERO: ORDENAR a la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado que profiera una nueva
sentencia de segunda instancia en el referido proceso, que resuelva el recurso de apelaci(cid:243)n
de manera congruente con el precedente judicial vinculante y reiterado en materia de conflicto
de intereses, garantizando la supremac(cid:237)a del interØs general y la moralidad pœblica.»
1 Samai, (cid:237)ndice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00. Esta acci(cid:243)n de tutela le correspondi(cid:243) por reparto al
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Acac(cid:237)as Meta bajo el radicado 50006-31-84-002-2026-00086-00,
quien con auto del 13 de abril de 2026 dispuso remitir el amparo al Consejo de Estado por reglas de reparto.
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Demandante: Gildardo Santos Chaparro
2. Hechos
Del expediente de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. En el aæo 2024, el seæor Gildardo Santos Chaparro promovi(cid:243) demanda en
ejercicio del medio de control de pØrdida de investidura contra el seæor Farley
Carvajal Rey, como concejal electo del municipio de Acac(cid:237)as, Meta para el
periodo constitucional 2020-2023, al considerar que se hab(cid:237)a violado el
rØgimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses,
conforme al art(cid:237)culo 11, numeral 14 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamento de la demanda se expuso que el seæor Farley Carvajal Rey
particip(cid:243) en la elecci(cid:243)n del cargo de secretario general del concejo sin
declararse impedido cuando uno de los candidatos a ese cargo hab(cid:237)a
conformado, en su momento, la misma lista del partido Cambio Radical al
Concejo Municipal.
2.2. Por reparto le correspondi(cid:243) el conocimiento de este medio de control en
primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, bajo el radicado 50001-
23-33-000-2024-00302-00.
2.3. El 7 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Meta dict(cid:243) sentencia
de primera instancia en la que decret(cid:243) la pØrdida de investidura del seæor
Farley Carvajal Rey, en su calidad de concejal del municipio de Acac(cid:237)as, Meta,
para el periodo constitucional 2020-2023.
Contra esta decisi(cid:243)n el seæor Farley Carvajal Rey present(cid:243) recurso de
apelaci(cid:243)n.
2.4. El 4 de septiembre de 2025 la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado dict(cid:243)
sentencia de segunda instancia en la que revoc(cid:243) la sentencia proferida el 7 de
noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar,
deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La parte demandante manifest(cid:243) que la solicitud de amparo cumple los requisitos
generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, ya
que: (i) reviste relevancia constitucional pues el asunto en cuesti(cid:243)n se relaciona con
la naturaleza constitucional del rØgimen del conflicto de intereses y con el
desconocimiento del precedente judicial dictado por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo
de Estado; (ii) se agotaron todos los medios de defensa disponibles, pues se
surtieron las dos instancias en el proceso de pØrdida de investidura y precis(cid:243) que
contra la decisi(cid:243)n de segunda instancia no procede recurso extraordinario de
revisi(cid:243)n; (iii) en lo que respecta al requisito de la inmediatez solicit(cid:243) que fuera
flexibilizado, pues seæal(cid:243) que la sentencia de segunda instancia qued(cid:243) ejecutoriada
el 22 de septiembre de 2025, no obstante el «HECHO GENITOR que dio motivo
fundamental para promover esta ACCI(cid:211)N CONSTITUCIONAL, se origin(cid:243) hasta el d(cid:237)a 27 del mes de
Noviembre del aæo 2025» momento en el cual la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado
resolvi(cid:243) en segunda instancia el proceso de pØrdida de investidura adelantada en
contra del concejal John Alexander Casallas Velasquez en el proceso 50001-23-33-
000-2024-00175-02, declarando la pØrdida de investidura a pesar de que el seæor
Casallas VelÆsquez particip(cid:243) en la misma elecci(cid:243)n de cargo de secretario general
del Municipio de Acac(cid:237)as como el seæor Farley Carvajal Rey, de ah(cid:237) que considerara
que solo hasta que se dict(cid:243) la mencionada sentencia se advirti(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de
derechos; y (iv) se cumple con haber identificado los hechos y derechos vulnerados.
El accionante manifest(cid:243) que la sentencia cuestionada incurri(cid:243) en un defecto por
desconocimiento del precedente, por las razones que se pasa a explicar:
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Demandante: Gildardo Santos Chaparro
Defecto por desconocimiento del precedente: Se materializ(cid:243) en este caso
cuando la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n del Tribunal
Administrativo del Meta de declarar la pØrdida de investidura del seæor Farley
Carvajal Rey, en su calidad de concejal del municipio de Acac(cid:237)as, Meta, para el
periodo constitucional 2020-2023, dado que esa decisi(cid:243)n de la alta corte se apart(cid:243)
de la l(cid:237)nea jurisprudencial que se ven(cid:237)a manejando en casos con identidad fÆctica,
como en el asunto del concejal Arnold Mauricio Pinilla Triana quien s(cid:237) perdi(cid:243) su
investidura, a pesar de que ambos participaron en la misma elecci(cid:243)n de cargo de
secretario general del Municipio de Acac(cid:237)as, Meta.
Como evidencia de esa l(cid:237)nea jurisprudencial cit(cid:243) los siguientes precedentes
dictados por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado: (i) «20240032101 – 06/03/2025
– ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA», (ii) «20240050201 – 02/05/2025 – JONATHAN G(cid:211)MEZ
PARRA», (iii) «20240132902 – 24/07/2025 – REN(cid:201) DE LOS MILAGROS LUJ`N G(cid:211)MEZ Y V˝CTOR
ANDR(cid:201)S PINO ROJAS», y (iv) «20240017502 – 27/11/2025 – JOHN ALEXANDER CASALLAS
VEL`SQUEZ».
Explic(cid:243) que, la vulneraci(cid:243)n al precedente se materializ(cid:243) cuando el Consejo de
Estado, Secci(cid:243)n Primera, tom(cid:243) decisiones diferentes frente a dos casos en donde
los supuestos fÆcticos son idØnticos, pues se trata de la misma corporaci(cid:243)n y los
cargos frente a los dos concejales son similares pues fueron fruto de no haber
manifestado su impedimento frente a la misma persona. Esto en los siguientes
tØrminos: «es cuestionable el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE en la sentencia de
segunda instancia expedida el d(cid:237)a 4 del mes de septiembre del aæo 2025, dentro del radicado
“20240030201”, toda vez que sin importar que ya había tomado una decisión por un caso igual,
decidi(cid:243) dar otra interpretaci(cid:243)n, violando los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad
jur(cid:237)dica».
4. TrÆmite e intervenciones
4.1. En auto del 16 de abril de 2026, el despacho sustanciador avoc(cid:243) y admiti(cid:243)2
la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Gildardo Santos Chaparro contra
el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera. En calidad de terceros con interØs se
vincul(cid:243) al Tribunal Administrativo del Meta y al seæor Farley Carvajal Rey.
Se ofici(cid:243) al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera copia digital del
proceso de pØrdida de investidura 50001-23-33-000-2024-00302-00/01, y se
orden(cid:243) surtir las notificaciones correspondientes.
4.2. El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera3 rindi(cid:243) informe en el que manifest(cid:243)
que deb(cid:237)a declararse la improcedencia de la presente acci(cid:243)n de tutela por no
cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia objeto de
reproche fue proferida el 4 de septiembre de 2025, notificada v(cid:237)a correo
electr(cid:243)nico el 11 de septiembre de 2025 y por estado el 15 de septiembre de
2025, mientras que, la acci(cid:243)n de tutela se radic(cid:243) el 13 de abril 2026, lo que
significa que se super(cid:243) el tØrmino de 6 meses sin que se justificara su
inactividad a pesar de que plante(cid:243) como causa de su demora la sentencia del
27 de noviembre de 2025 que se dict(cid:243) en otro proceso.
Destac(cid:243) que en las pretensiones solo se ataca la sentencia del 4 de
septiembre de 2025, lo que significa que «lo que fue objeto de anÆlisis en la sentencia
proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado en el
proceso 2024 00175 02, no constituye la decisi(cid:243)n [o el hecho] que la parte actora estima
vulner(cid:243) (sic) los derechos fundamentales invocados, en la medida que, no se trata de la
providencia judicial controvertida en esta acci(cid:243)n de tutela».
De otro lado, dijo que en el evento de considerar procedente esta acci(cid:243)n se
deb(cid:237)a tener en cuenta que en la sentencia cuestionada se hizo referencia a la
2 Samai, (cid:237)ndice 4. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00.
3 Samai, (cid:237)ndice 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00.
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Demandante: Gildardo Santos Chaparro
jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Primera y se reconoci(cid:243) que estaban acreditadas
las circunstancias que objetivamente configuraban la causal de impedimento
prevista en el numeral 14 del art(cid:237)culo 11 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero que de acuerdo con la
realidad probatoria del expediente se explic(cid:243) que en ese caso particular se
apartaba de las decisiones anteriores. Luego no es posible predicar la
vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales o la configuraci(cid:243)n del defecto por
desconocimiento del precedente.
4.3. El seæor Farley Carvajal Rey4 manifest(cid:243) que se encontraba en desacuerdo
con la acci(cid:243)n de tutela que se present(cid:243) contra la sentencia de segunda
instancia que se dict(cid:243) en la pØrdida de investidura, pues se pone en entredicho
la decisi(cid:243)n que adopt(cid:243) la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado como (cid:243)rgano
de cierre. Aæadi(cid:243) que, si el seæor Gildardo Santos Chaparro se encontraba
inconforme con lo advertido en el proceso, era all(cid:237) en donde debi(cid:243) plantear su
disenso y no esperar a una acci(cid:243)n de tutela para convertirla en una tercera
instancia.
Mencion(cid:243) que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en raz(cid:243)n a que
en este caso se super(cid:243) el tØrmino de los 6 meses, pues transcurrieron 7 meses
y 12 d(cid:237)as, desde que se emiti(cid:243) la sentencia de segunda instancia hasta que se
radic(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela de la referencia. En consecuencia, solicit(cid:243) que se
negara la acci(cid:243)n.
4.4. El Tribunal Administrativo del Meta guard(cid:243) silencio a pesar de haber sido
notificado en debida forma5.
5. Providencia impugnada
El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B, mediante sentencia del 29
de mayo de 20266 resolvi(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela presentada por
el seæor Gildardo Santos Chaparro, por no cumplir con el requisito general de la
inmediatez.
Seæal(cid:243) que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificaci(cid:243)n
del 5 de agosto de 2014, estableci(cid:243) como regla que la acci(cid:243)n de tutela contra
providencia judicial debe promoverse en un plazo mÆximo de 6 meses contados
desde la notificaci(cid:243)n o ejecutoria de la providencia que se pretende cuestionar, no
obstante, en cada caso se debe evaluar ese requisito en pro de no desvirtuar la
raz(cid:243)n de ser de la acci(cid:243)n de tutela, por esto mencion(cid:243) que la Corte Constitucional
identific(cid:243) como algunos de los casos excepcionales los siguientes: (i) cuando el
accionante presente razones vÆlidas para justificar su tardanza en presentar la
acci(cid:243)n, (ii) que a pesar del paso del tiempo la vulneraci(cid:243)n continœe o sea actual, (iii)
y que la exigencia de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n en un tØrmino sea
desproporcionado por existir debilidad manifiesta del demandante.
En el caso concreto indic(cid:243) que, en esta acci(cid:243)n se cuestiona la sentencia del 4 de
septiembre de 2025, dictada por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado en el
proceso de pØrdida de investidura 50001-23-33-000-2024-00302-01, la cual fue
notificada el 15 de septiembre de 2025, por lo que al presentar este amparo el 13
de abril de 2026 se super(cid:243) el tØrmino razonable pues «transcurrieron 6 meses y 28 d(cid:237)as».
Aæadi(cid:243) que el accionante no indic(cid:243) encontrarse en una situaci(cid:243)n de debilidad
manifiesta o que le hubiera impedido acudir de manera oportuna al juez de tutela.
4 Samai, (cid:237)ndice 14. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00.
5 Samai, (cid:237)ndice 7. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00.
6 Samai, (cid:237)ndice 21. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01
Demandante: Gildardo Santos Chaparro
6. Impugnaci(cid:243)n
Dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
accionante impugn(cid:243) el fallo de primera instancia para que fuera revocado7. Esto en
los siguientes tØrminos:
Consider(cid:243) que el tØrmino de 6 meses para contabilizar la inmediatez «no es absoluto»,
como tampoco es una barrera inamovible que impida que se realice el estudio de
este caso, explic(cid:243) que existen excepciones al mencionado tØrmino, las cuales
fueron desarrolladas en la sentencia «(05/08/2014 – 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)»,
por el Consejo de Estado.
Dijo que en este caso existi(cid:243) un motivo «vÆlido» para la inactividad del accionante.
Explic(cid:243) que la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado al dictar la sentencia de
segunda instancia del 4 de septiembre de 2025 en el proceso 50001-23-33-000-2024-
00302-00/01 (Farley Carvajal Rey) cambi(cid:243) la l(cid:237)nea jurisprudencial que se tra(cid:237)a frente
a la interpretaci(cid:243)n «de la causal de conflicto de intereses establecido en el numeral 14 del art(cid:237)culo
11 de la Ley 1437 del aæo 2011», la cual se hab(cid:237)a mantenido constante por mucho tiempo
declarando la pØrdida de investidura en casos similares, por lo que, el accionante
acept(cid:243) esa nueva postura en ejercicio del principio de buena fe.
Sin embargo, con posterioridad, al conocer la sentencia del 27 de noviembre de
2025, dictada dentro del proceso 50001-23-33-000-2024-00175-02, en donde se
declar(cid:243) la pØrdida de investidura del seæor John Alexander Casallas VelÆsquez, el
accionante advirti(cid:243) que la l(cid:237)nea jurisprudencial de la Secci(cid:243)n Primera nunca hab(cid:237)a
cambiado pues a pesar de que el seæor Casallas VelÆsquez particip(cid:243) en la misma
elecci(cid:243)n de cargo de secretario general del Municipio de Acac(cid:237)as a Øl s(cid:237) se le
declar(cid:243) la pØrdida de investidura, mientras que al seæor Carvajal Rey no.
Dado lo anterior el impugnante manifiesta que el tØrmino de la inmediatez debe ser
contados desde el 27 de noviembre de 2025, fecha en la cual «pudo establecer que la
sentencia hoy impugnada constitucionalmente, deb(cid:237)a ser revisada por el Juez de Tutela por el
desconocimiento del precedente jurisprudencial». Esto en los siguientes tØrminos:
«4. En el caso en concreto de esta acci(cid:243)n constitucional, el requisito de inmediatez debe contarse
desde la sentencia del seæor CASALLAS VELASQUEZ, es decir, desde el 27 de noviembre de
2025, que, calculando los 6 meses, vencieron el d(cid:237)a 27 de mayo de 2026.
5. La presente acci(cid:243)n constitucional fue radicada el d(cid:237)a 13 de abril de 2026, es decir, dentro del
término jurisprudencial concedido, cumpliendo con el requisito de procedencia de “inmediatez”.»
Finalmente mencion(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n de derechos resulta permanente en el
tiempo pues la decisi(cid:243)n que se adopt(cid:243) en segunda instancia en el caso del seæor
Farley Carvajal Rey resulta ser un «gran PELIGRO en el ejercicio de las funciones de los
concejales, ya que puede ser tomada como referencia por los corporados para actuar libremente»
cuando existe parcialidad y se afectan sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
7 Samai, (cid:237)ndice 25. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00.
8 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
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es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9
y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales
exige un mayor rigor en la fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia
judicial objeto de tutela y el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe
restringirse œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.
3. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnaci(cid:243)n y por
tratarse de una acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala
establecer si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al juez de tutela de primera instancia al declarar la
improcedencia de la acci(cid:243)n por considerar que esta no superaba los requisitos
generales de procedencia, espec(cid:237)ficamente el de la inmediatez.
De superar dicho anÆlisis, la Sala determinarÆ si el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n
Primera al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2025, en el trÆmite de
segunda instancia dentro del medio de control de pØrdida de investidura 50001-23-
33-000-2024-00302-00/01 incurri(cid:243) en el defecto por desconocimiento del precedente
que argument(cid:243) la parte accionante.
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de
procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales.
AnÆlisis del caso concreto.
4.1. La parte actora plante(cid:243) que el tØrmino de la inmediatez deb(cid:237)a contabilizarse
desde el 27 de noviembre de 2025, fecha en la cual «pudo establecer que la
sentencia hoy impugnada constitucionalmente, deb(cid:237)a ser revisada por el Juez de Tutela por el
desconocimiento del precedente jurisprudencial», esto en raz(cid:243)n a que, ese d(cid:237)a se
profiri(cid:243) la sentencia de segunda instancia del proceso 50001-23-33-000-2024-
00175-02, en donde se declar(cid:243) la pØrdida de investidura del seæor John
Alexander Casallas VelÆsquez, por lo que, ese d(cid:237)a advirti(cid:243) que en el proceso
del seæor Farley Carvajal Rey se desconoci(cid:243) el precedente ya que el seæor
Casallas VelÆsquez particip(cid:243) en la misma elecci(cid:243)n de cargo de secretario
9 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n.
11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
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general del Municipio de Acac(cid:237)as y a Øl s(cid:237) se le declar(cid:243) la pØrdida de
investidura, mientras que al seæor Carvajal Rey no.
Por lo anterior, indic(cid:243) que el tØrmino de los 6 meses deb(cid:237)a ser contado hasta
el 27 de mayo de 2026, de ah(cid:237) que, al radicar la acci(cid:243)n de tutela el 13 de abril
de 2026 se habr(cid:237)a interpuesto dentro del plazo razonable.
Finalmente mencion(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n de derechos resulta permanente en
el tiempo pues la decisi(cid:243)n que se adopt(cid:243) en segunda instancia en el caso del
seæor Farley Carvajal Rey es un «gran PELIGRO en el ejercicio de las funciones de los
concejales, ya que puede ser tomada como referencia por los corporados para actuar
libremente» cuando existe parcialidad y se afectan sus intereses.
4.2. Al respecto, se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto procesal
que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales
espec(cid:237)ficas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la
demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un
tØrmino de caducidad que limite el ejercicio de la acci(cid:243)n de la tutela. Es mÆs
bien un requisito que busca que la acci(cid:243)n se presente en un tØrmino
razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene
conocimiento de la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional12 ha seæalado que si bien no es posible establecer un
tØrmino de caducidad que limite el ejercicio de la acci(cid:243)n de la tutela, debe
existir un tØrmino razonable entre la ocurrencia de la vulneraci(cid:243)n o puesta en
riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentaci(cid:243)n de la
demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no
s(cid:243)lo tiene que ver con la urgencia en la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as
constitucionales de una persona, sino tambiØn con el respeto de la seguridad
jur(cid:237)dica y de los derechos de los terceros afectados13.
En este orden de ideas, la inmediatez es mÆs bien una condici(cid:243)n que busca
que la acci(cid:243)n se presente en un tØrmino razonable contado desde el momento
en que se tuvo conocimiento de la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos
fundamentales y no un tØrmino de caducidad. Justamente, porque la tutela es
un medio excepcional para la protecci(cid:243)n pronta y eficaz, es que se requiere
que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en raz(cid:243)n a que el anÆlisis de la procedencia de tutela contra
providencias judiciales debe ser mÆs riguroso, la Sala Plena del Consejo de
Estado14 fij(cid:243) como plazo razonable para la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, un
tØrmino de seis meses contados a partir de la notificaci(cid:243)n de la
providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un tØrmino prudencial para
que el interesado interponga la acci(cid:243)n. L(cid:237)mite temporal que tambiØn ha sido
acogido por la Corte Constitucional15.
Sin embargo, dicha providencia tambiØn acudi(cid:243) a unas pautas, para examinar
las excepciones a esa regla general, indicando que «ademÆs de tener como pauta
el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el nœcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisi(cid:243)n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el
fundamento de la acci(cid:243)n de tutela surgi(cid:243) despuØs de acaecida la actuaci(cid:243)n violatoria de los
12 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. `lvaro Tafur Galvis.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos
de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificaci(cid:243)n de su cumplimiento debe ser aœn mÆs estricta que
en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente».
14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
15 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez.
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derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposici(cid:243)n».
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional
asegur(cid:243) que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci(cid:243)n de la
razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz
de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un tØrmino razonable»16. Por
ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional
brind(cid:243) cinco criterios: (i) la situaci(cid:243)n personal del peticionario; (ii) si la
vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la
naturaleza de la vulneraci(cid:243)n; (iv) la actuaci(cid:243)n contra la que se dirige la tutela;
y (v) los efectos de la tutela.
Dicho tØrmino razonable para ejercer la acci(cid:243)n de tutela se estableci(cid:243) en
consideraci(cid:243)n a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la
interposici(cid:243)n de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la
tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jur(cid:237)dicas resueltas logren certeza
y estabilidad»17.
4.3. En este sentido, se considera que la acci(cid:243)n de tutela no cuenta con un tØrmino
de caducidad, sino que se habla de un tØrmino razonable entre la ocurrencia
de la vulneraci(cid:243)n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor
y la presentaci(cid:243)n de la demanda. Criterio que como se mencion(cid:243) ha sido
aceptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Se debe precisar que, en este caso el amparo solicitado gira en torno a una
acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial, espec(cid:237)ficamente un fallo de
segunda instancia dentro de un proceso ordinario, lo que implica, que tal como
lo ha establecido la jurisprudencia se debe cumplir de forma estricta unos
requisitos generales y especiales. En primera medida el accionante debe
acreditar los requisitos generales, pues de no ser as(cid:237), no se da paso al estudio
del requisito especial que se plante(cid:243) en el escrito de tutela.
4.4. Ahora bien, le corresponde a la Sala establecer si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al juez de
tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n por
considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia,
espec(cid:237)ficamente el de la inmediatez.
Si bien el impugnante desde la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela puso de
presente que se deb(cid:237)a flexibilizar el tØrmino de la inmediatez, y en su
impugnaci(cid:243)n precis(cid:243) que el tØrmino de los 6 meses para presentar la acci(cid:243)n
de tutela contra providencia judicial deb(cid:237)a ser contado desde el 27 de
noviembre de 2025, fecha en la cual se profiri(cid:243) la sentencia de segunda
instancia del proceso 50001-23-33-000-2024-00175-02 en donde se declar(cid:243) la
pØrdida de investidura del seæor John Alexander Casallas VelÆsquez, al ser la
fecha en la que advirti(cid:243) que en el proceso del seæor Farley Carvajal Rey se
desconoci(cid:243) el precedente jurisprudencial, lo cierto es que, ese argumento no
es de recibo por esta Sala, pues si el actor se encontraba inconforme con la
decisi(cid:243)n que se adopt(cid:243) en segunda instancia en la sentencia del 4 de
septiembre de 2025, era a partir de la notificaci(cid:243)n de esa providencia que
deb(cid:237)a plantear la existencia del defecto alegado, mÆs aœn cuando consider(cid:243)
que la l(cid:237)nea jurisprudencial que ven(cid:237)a manejando la Secci(cid:243)n Primera del
Consejo de Estado fue desconocida en el caso en cuesti(cid:243)n.
En el mismo sentido, el seæor Santos Chaparro no explic(cid:243) las razones por las
cuales no radic(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela luego de advertir, segœn afirm(cid:243), los hechos
vulneradores el 27 de noviembre de 2025, a pesar de que para esa fecha tan
16 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
17 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
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solo hab(cid:237)an transcurrido 2 de los 6 meses que ten(cid:237)a para interponer esta
acci(cid:243)n constitucional contra la providencia cuestionada.
Esto quiere decir que tal como lo manifest(cid:243) la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n
Tercera del Consejo de Estado el plazo razonable para la interposici(cid:243)n de esta
acci(cid:243)n de tutela iba hasta el 16 de marzo de 2026 (plazo que no se vio afectado
por la vacancia judicial), teniendo en cuenta que el tØrmino de los seis meses
deb(cid:237)a iniciar a contabilizarse a partir del 16 de septiembre de 202518.
Como la acci(cid:243)n de tutela se radic(cid:243) hasta el 13 de abril de 2026, es claro que
la petici(cid:243)n de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe
a que transcurrieron 6 meses y 28 d(cid:237)as entre la notificaci(cid:243)n de la providencia
acusada y la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, lo cual supera el plazo
razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n.
Ahora bien, esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito
suficiente para declarar la interposici(cid:243)n tard(cid:237)a de la acci(cid:243)n de amparo dado
que pueden existir situaciones que justifican la inacci(cid:243)n de la parte
demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena
del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional19 no se encuentra
acreditada en este caso una situaci(cid:243)n que justifique la interposici(cid:243)n de la
acci(cid:243)n de tutela luego de la pauta de los seis meses.
De manera que, el seæor Gildardo Santos Chaparro debi(cid:243) acudir a la acci(cid:243)n
de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificaci(cid:243)n del
fallo de segunda instancia del 4 de septiembre de 2025, de considerar que le
ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental.
5. Conclusi(cid:243)n
Por lo anterior, esta Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n impugnada, proferida el 29 de mayo
2026 dictada por la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, que
declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Gildardo
Santos Chaparro, al considerar que no cumpli(cid:243) a cabalidad con los requisitos
generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias
judiciales, concretamente el de la inmediatez.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 29 de mayo de 2026, proferido por
la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
18 La sentencia de segunda instancia en la pØrdida de investidura 50001-23-33-000-2024-00302-00/01 fue notificada por
estado el 15 de septiembre de 2025, y se remiti(cid:243) el mensaje de datos por correo electr(cid:243)nico el 11 de septiembre de 2025,
luego contando los dos d(cid:237)as que establece el art(cid:237)culo 205 del CPACA indican que esta providencia fue notificada
electr(cid:243)nicamente el 16 de septiembre de 2025.
19 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015
M.P. Martha Victoria SÆchica MØndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, sentencia T-158 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961
de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01
Demandante: Gildardo Santos Chaparro
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase,
La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en la sesi(cid:243)n de la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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