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Improcedencia de suspensión de sanción – Fecha Publicación: 16/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260737800

Interno: 11609

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 16/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente conceder la medida provisional para suspender temporalmente la ejecución de la sanción disciplinaria, cuando dicha suspensión coincide con la pretensión principal del amparo y el solicitante no aporta pruebas suficientes que acrediten un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su mínimo vital y el de su núcleo familiar?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

— Resumen —

Resumen

El presente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una solicitud de reconsideración —tramitada como una nueva petición de medida provisional— dentro de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Ratio Decidendi del despacho se centra en la improcedencia de la suspensión de los efectos de una sanción disciplinaria (consistente en la suspensión del ejercicio profesional por tres meses) cuando la solicitud coincide con el objeto principal del amparo y no se acredita una vulneración ostensible de derechos fundamentales. El despacho determinó que, al tratarse de controversias sobre la valoración probatoria en un proceso disciplinario, se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia definitiva, negando así la medida cautelar por falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

Preguntas Centrales

¿Es procedente decretar una medida provisional en tutela cuando esta coincide con la pretensión de fondo de la demanda?

No. El despacho establece que la medida provisional no puede utilizarse para conceder de manera anticipada la protección reclamada, a menos que la vulneración del derecho sea manifiesta y ostensible. En este caso, la suspensión de la sanción es el núcleo del debate jurídico, por lo que debe resolverse en la sentencia de mérito tras un análisis integral.

¿La alegación de afectación al mínimo vital es suficiente por sí sola para obtener una medida cautelar de suspensión de un acto sancionatorio?

No. Si bien la parte actora alegó que la suspensión profesional afectaba su sustento y el de su familia, el despacho concluyó que dichas afirmaciones se presentaron sin soporte probatorio alguno. Para que prospere la medida bajo este argumento, debe demostrarse la inminencia de un perjuicio económico que torne necesaria la intervención urgente del juez constitucional.

Fundamentación Clave

Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991

  • Esta norma faculta al juez de tutela para ordenar la suspensión del acto que amenaza o vulnera un derecho fundamental, siempre que concurran criterios de necesidad y urgencia.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre medidas cautelares

  • Se citan los autos A-040A de 2001 y A-049 de 1995, los cuales indican que las medidas provisionales proceden únicamente para evitar que la amenaza se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa.

Análisis de los Defectos Fáctico y Sustantivo

  • El despacho argumenta que los cuestionamientos sobre la existencia y vigencia del mandato profesional (vínculo contractual entre abogado y cliente) y la valoración de pruebas requieren un estudio de fondo que no puede ser suplido por un auto interlocutorio de trámite cautelar.

Conclusión

El Consejo de Estado niega la medida provisional solicitada por la parte actora, reafirmando que la suspensión de una sanción disciplinaria en sede de tutela es excepcional. La decisión se fundamenta en que no se probó un perjuicio irremediable y en que acceder a la pretensión cautelar implicaría un juzgamiento anticipado del proceso, desplazando el análisis de legalidad y constitucionalidad que debe realizarse exclusivamente en la sentencia de primera instancia.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07378-00
Demandante: Gustavo Alfredo Bonfante González Rubio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07378-00
Demandante: Gustavo Alfredo Bonfante González Rubio
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Auto – niega medida provisional
Encontrándose el asunto pendiente de proferir sentencia de primera instancia, el señor
Gustavo Alfredo Bonfante González Rubio solicitó que se reconsidere la negativa de
la medida provisional adoptada en el auto de 11 de septiembre de 2026.
Antecedentes.
El señor Gustavo Alfredo Bonfante González Rubio, en nombre propio, interpuso
acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
presunción de inocencia, al libre ejercicio profesional y al trabajo, los cuales invoca
como vulnerados por la citada autoridad judicial al proferir la sentencia del 26 de agosto
de 2026, mediante la cual confirmó la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bolívar que lo encontró responsable de incurrir en una falta a la debida
diligencia profesional e incumplir uno de los deberes profesionales del abogado, a título
de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de tres (3) meses.
La acción de tutela se dirige en concreto a que: (i) se deje sin efectos la sentencia del
26 de agosto de 2026, por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y decisión sin
motivación y (ii) se ordene proferir una nueva decisión en la que se valoren
integralmente las pruebas relacionadas con la existencia y vigencia del mandato
profesional.
En el escrito de tutela, como medida provisional, se pidió la suspensión de los efectos
de la citada providencia, así como cualquier actuación dirigida a hacer efectiva dicha
sanción, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar
una afectación inmediata a su ejercicio profesional y a su derecho al trabajo.
Y se precisó que la solicitud provisional no pretendía «anticipar el sentido del fallo, sino
conservar la eficacia de una eventual decisión de amparo y evitar que durante el trámite
constitucional se produzca un perjuicio derivado de la ejecución de la sanción.»
Repartido el expediente, el despacho, en auto de 11 de septiembre de 2026, admitió
la demanda, ordenó las notificaciones respectivas y negó la medida provisional
solicitada por el actor.
En esa oportunidad, el despacho concluyó que no se evidenció la necesidad y urgencia
requeridas para decretar la medida provisional, pues la suspensión de los efectos de
la decisión disciplinaria guarda relación directa con las pretensiones principales del
amparo, de modo que será en la sentencia donde se analizarán integralmente los
argumentos y elementos probatorios allegados al expediente.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07378-00
Demandante: Gustavo Alfredo Bonfante González Rubio
Solicitud de medida provisional
En memorial de 8 de octubre de 2026, con fundamento en el artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, el actor solicitó que se reconsidere la decisión que negó la medida
provisional y, en su lugar, se ordene una medida temporal de conservación consistente
en suspender la ejecución de la sanción disciplinaria, mientras se decide de fondo la
presente acción de tutela.
De manera subsidiaria, pidió que se adopte cualquier otra medida de conservación o
seguridad que se estime jurídicamente adecuada para evitar que durante el trámite
constitucional se consumen o agraven los efectos de la sanción y que una eventual
decisión favorable pierda eficacia material.
Puso de presente que la medida es necesaria porque la sanción impuesta es de tres
(3) meses, de modo que podría cumplirse totalmente antes de que se profiera la
sentencia de tutela, caso en el cual un eventual amparo perdería su eficacia material.
Agregó que la sanción le impide ejercer la profesión de abogado, compromete su
mínimo vital y repercute en las obligaciones económicas frente a sus hijas y su núcleo
familiar, circunstancia que no plantea para desconocer la decisión disciplinaria sino
para demostrar la urgencia de la medida.
Indicó que la suspensión temporal también busca la efectividad de los derechos a la
defensa y a la tutela judicial efectiva, pues en la demanda planteó cuestionamientos
sobre la valoración probatoria relativa a la existencia, aceptación y vigencia del
supuesto mandato profesional. Precisó que la medida no pretende anticipar la decisión
de fondo ni dejar sin efectos la sentencia disciplinaria, pues «se trata de una medida
limitada en el tiempo, vinculada exclusivamente al trámite de la tutela y susceptible de
cesar cuando se adopte la decisión constitucional correspondiente.»
Consideraciones.
El despacho observa que, con el memorial de 8 de octubre de 2026, el señor Gustavo
Alfredo Bonfante González Rubio pide que se reconsidere la decisión de 11 de
septiembre de 2026 que negó la medida provisional; empero, esa solicitud no puede
tramitarse como un recurso de reposición por no ser procedente en el trámite de la
acción de tutela.
No obstante, en aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el memorial
presentado por el actor se tendrá como una nueva solicitud de medida provisional.
Dicha norma establece que cuando el juez constitucional considere necesario y
urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto
concreto que lo amenace o vulnere», al tiempo que señala que dicha suspensión puede
ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales
pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para
evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean
necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»1.
Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el
trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento
de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida».
1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP:
Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07378-00
Demandante: Gustavo Alfredo Bonfante González Rubio
En el presente caso, el actor solicita que se «disponga la SUSPENSIÓN TEMPORAL de
la ejecución y de los efectos ejecutivos de la sanción disciplinaria de suspensión por tres (3)
meses impuesta al accionante mediante sentencia de 26 de agosto de 2026, mientras se
decide de fondo la presente acción de tutela.»
Esta solicitud reitera, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda y ya
examinados en el auto de 11 de septiembre de 2026, sin controvertir la razón por la
cual se negó la medida, esto es, que la suspensión pedida coincide con la pretensión
principal del amparo y, por tanto, equivale a conceder de manera anticipada la
protección que se reclama.
En esos eventos la Corte Constitucional ha precisado que la medida provisional solo
procede cuando la vulneración del derecho fundamental resulta ostensible a partir de
los elementos que obran en el expediente, pues la cautela no puede suplir el análisis
que corresponde a la sentencia. Aquí la solicitud se funda en reparos a la valoración
probatoria efectuada por la autoridad disciplinaria que exigen un estudio de fondo y
que, por sí mismos, no revelan una afectación manifiesta.
Además, los argumentos adicionales atinentes a la afectación del mínimo vital del actor
y de su núcleo familiar se enuncian sin soporte probatorio alguno que permita advertir
un perjuicio económico irremediable.
En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para que pueda accederse a la
medida provisional que solicita el señor González Rubio. Se reitera que será al
momento de adoptar la correspondiente decisión de fondo que el juez de tutela
verifique la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda de tutela.
Por lo expuesto, se resuelve:
Negar la medida provisional por las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260737800/779C4E9FFD2A206346FEE448BBC74AB1D8FCE63A7BE9165D6286E76330DE5F8A/2

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