📅 06/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020210061601
Interno: 30691
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 06/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, 213, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 53
— Resumen —
Resumen
El presente documento resuelve una solicitud de pruebas en segunda instancia dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El litigio principal discute la liquidación del impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2015 y 2018 respecto de un inmueble propiedad de la Compañía de Jesús. La parte actora solicitó la incorporación de un acto administrativo reciente que reconoció una exención del 95,71% por uso de culto para el mismo predio, pero aplicable a la vigencia fiscal 2020.
La ratio decidendi del despacho judicial consistió en negar la solicitud al calificar la prueba como impertinente. Se fundamentó en que, por la naturaleza de los tributos de periodo como el impuesto predial unificado, las características y datos registrados en un acto administrativo para el año 2020 no permiten extraer conclusiones aplicables de manera directa a los periodos 2015 y 2018 que son el objeto del debate.
Preguntas Centrales
¿Es procedente decretar como prueba en segunda instancia un acto administrativo que reconoce una exención del impuesto predial unificado para un periodo fiscal diferente al debatido?
No. El despacho resuelve que, aunque el acto fue expedido con posterioridad a la primera instancia, la prueba es impertinente. Esto se debe a que la resolución aportada basa sus conclusiones exclusivamente en datos registrados para la vigencia 2020, por lo que carece de relación directa con las condiciones del predio en los periodos fiscales de 2015 y 2018 objeto del litigio.
¿Se puede incorporar en segunda instancia un informe técnico o catastral expedido con anterioridad a la presentación de la demanda?
No. El documento establece que el informe catastral del año 2021 no procede como prueba en segunda instancia porque existía antes de radicarse la demanda (octubre de 2021). Por lo tanto, la parte demandante debió aportarlo en la oportunidad procesal correspondiente de la primera instancia.
Fundamentación Clave
Normatividad Procesal Administrativa
- Artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): Norma modificada por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, la cual consagra que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y restrictivo (por ejemplo, para hechos ocurridos después de la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia).
Normatividad Procesal General
- Artículo 168 del Código General del Proceso (CGP): Facultad y deber del juez de rechazar de plano, mediante providencia motivada, aquellas pruebas que resulten ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles.
Jurisprudencia de la Corporación (Auto exp. 25938 de 2021)
- Establece la definición de los rechazos probatorios:
- Pruebas ilícitas: Violan el debido proceso.
- Pruebas impertinentes: No tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. (Fundamento aplicado al caso concreto).
- Pruebas inconducentes: Carecen de aptitud legal para demostrar el hecho.
- Pruebas inútiles: Apuntan a demostrar un hecho diferente o ya probado.
Conclusión
Se niega el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante. La decisión concluye que el acto administrativo del año 2020 constituye una prueba impertinente para resolver la controversia del impuesto predial unificado de los años 2015 y 2018, y que el informe catastral incurrió en preclusión al no aportarse con la demanda inicial. Esta negativa se emite sin perjuicio de que la Sala pueda decretar pruebas de oficio en una etapa posterior, si lo considera necesario para esclarecer los hechos.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado 25000-23-37-000-2021-00616-01 (30691)
Demandante COMPAÑÍA DE JESÚS
Demandado BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA
ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre
la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
La Compañía de Jesús presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las resoluciones 11196DDI-029242 del 10 de septiembre de 2019 y
DDI-000902 del 13 de mayo de 2021, expedidas por la Secretaría Distrital de
Hacienda de Bogotá, en las que esta determinó el impuesto predial de las vigencias
2015 y 2018 respecto del bien identificado con el chip AAA0091ZKXS.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,
mediante sentencia del 24 de julio de 20251, negó las pretensiones de la demanda,
declaró probadas las excepciones de mérito relativas a la carga de la prueba y
legalidad de los actos, y no condenó en costas. Inconforme con la decisión, la parte
demandante interpuso recurso de apelación. Esta Corporación admitió el recurso
de apelación en auto del 24 de noviembre de 20252.
Solicitud de pruebas en segunda instancia
En memoriales radicados el 25 de agosto de 20253, la parte demandante solicitó el
decreto de pruebas en segunda instancia, indicando:
[…] para radicar ante su despacho la Resolución No. 012704 del 11 de agosto de 2025,
notificada el 22 de agosto en curso, proferida por la Subdirección de Determinación de
Obligaciones de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual esa dependencia resolvió
a favor de La Compañía de Jesús, un recurso de reposición contra la Liquidación Oficial de
Aforo de la vigencia 2020 del predio KR 10 #65-48 – CHIP AAA0091ZKXS.
La Resolución a que hago referencia es de especial importancia para ser tenida en cuenta a
la hora de desatar el litigio, por cuanto se trata del reconocimiento oficial del USO exento del
96% del mismo predio objeto de este debate, pero para la vigencia 2020 por cuanto en esencia
este medio de control persigue las mismas pretensiones, pero para las vigencias 2015 y 2018,
teniendo en cuenta que dicho predio no ha sufrido modificaciones […].
[…] Consecuente con lo anterior me permito solicitar muy respetuosamente incorporar al
plenario la Resolución DDI-012704 del 11/08/2025 como instrumento de carácter legal junto
con los antecedentes citados (Informe Catastro 30/07/2021) teniendo como fundamento
jurídico para su incorporación el artículo 230 de nuestra carta magna en su artículo 230 cuyo
tenor literal transcribo a continuación:
1 Samai de Tribunal, índice 43.
2 Samai, índice 4.
3 Samai de Tribunal, índices 47 y 48.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00616-01 (30691)
Demandante: Compañía de Jesús
Artículo 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios
auxiliares de la actividad judicial”.
CONSIDERACIONES
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que
el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes
casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros
diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su
decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin
culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de
cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para
pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos
hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las
cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es
excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Adicionalmente, es
relevante que la petición indique la causal que corresponda y se sustente
debidamente. Además de esto, las pruebas solicitadas en segunda instancia deben
atender lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, norma que
indica que el juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas
ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles.
Debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el auto de este despacho del 10
de diciembre de 2021 (exp. 25938, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las pruebas
ilícitas, son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las
impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la
fijación del litigio; las inconducentes, aquellas que no tienen la aptitud legal para
demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, aquellas que apuntan a
demostrar un hecho diferente o innecesarias porque el hecho ya fue demostrado
con otros medios de prueba decretados.
En el presente caso, la parte demandante pretende que se incorpore al expediente
la Resolución DDI-012704 del 11 de agosto de 2025, junto con el informe Catastro
del 30 de julio de 2021, a través de los cuales se determinó, para la vigencia 2020,
que el predio identificado con chip AAA0091ZKXS tenía una destinación del 95,71%
al culto y, por ende, se encontraba excluido en esa magnitud del impuesto predial
unificado.
En la solicitud presentada se evidencia que, si bien la parte demandante no enunció
taxativamente ninguna de las causales del artículo 212 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la resolución DDI-
012704 del 11 de agosto de 2025 se cumple con la causal tercera de ese artículo,
por tratarse de un acto expedido con posterioridad a la oportunidad procesal para
pedir pruebas en primera instancia.
Ahora bien, este despacho considera que dicha prueba es impertinente para decidir
el litigio porque versa sobre el impuesto predial y la sanción liquidada
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00616-01 (30691)
Demandante: Compañía de Jesús
correspondientes a la vigencia 2020, mientras que el asunto de la referencia
corresponde a los periodos 2015 y 2018 del mismo tributo. Y, si bien la parte
demandante argumenta que el criterio técnico reconocido para el año 2020 resulta
aplicable a las vigencias anteriores, en la medida en que no se han presentado
mutaciones físicas ni de uso del predio desde el año 2000, lo cierto es que en la
resolución aportada las conclusiones se derivan exclusivamente de datos
registrados para la vigencia 2020.
Así las cosas, del documento allegado no es posible extraer conclusiones puntuales
frente a las condiciones del predio durante los periodos de interés en el presente
asunto.
Frente a la solicitud de tener en consideración el «Informe Catastro 30/07/2021», se
observa que dicho documento no se aportó con la solicitud y que, en todo caso,
como la fecha de expedición de ese acto administrativo corresponde a julio de 2021,
esta debió aportarse dentro de la oportunidad para pedir pruebas en primera
instancia, esto es, con el escrito de demanda, la cual fue objeto de reparto en 26 de
octubre de 20214.
En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de
que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio las
pruebas pedidas, de conformidad con el artículo 213 ibidem.
Por lo expuesto, el despacho resuelve:
Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
(firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
4 Samai del Tribunal, índice 1.
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Nuestros Servicios:
Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.
◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →
Servicios Revisoría fiscal
1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…
Servicios Precios de transferencia
Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…
Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…
Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…