📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260610900
Interno: 9643
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Procede la solicitud de adición de la sentencia de tutela dictada al interior del presente trámite constitucional, aun cuando la Sala ya se pronunció sobre el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional y la aplicación del estándar reforzado exigible frente a decisiones de altas cortes, de conformidad con el artículo 287 del CGP?]
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una solicitud de adición presentada por la empresa ASER INGENIERÍA LTDA contra una sentencia de tutela que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. El Ratio Decidendi de esta providencia establece que la adición de una sentencia no procede cuando los puntos señalados por el solicitante ya fueron abordados en la decisión original, pues este mecanismo procesal no permite reabrir debates, modificar conclusiones ni obligar al juez a ampliar la motivación sobre aspectos ya resueltos. En este caso, la controversia técnica de origen versa sobre una acción de reparación directa relacionada con medidas cautelares de la Contraloría General de la República, y no sobre un impuesto específico, aunque el trámite sea surtido por la sección especializada en asuntos tributarios en ejercicio de su competencia constitucional.
Preguntas Centrales
¿Procede la adición de una sentencia de tutela cuando la parte actora considera que la motivación fue insuficiente?
No. Según el documento, la adición solo tiene como fin suplir omisiones sobre puntos que debían ser objeto de pronunciamiento. Si el juez ya analizó el punto, aunque sea de forma contraria a los intereses del solicitante o de manera concisa, no existe una omisión legal que justifique la sentencia complementaria.
¿Se cumplió el requisito de relevancia constitucional en la tutela contra la providencia de la Sección Tercera?
La Sala determinó que no se cumplió. El documento aclara que la tutela pretendía realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria y el daño antijurídico (asuntos de legalidad ordinaria), en lugar de plantear un debate de validez constitucional autónomo.
¿Cómo se aplica el estándar reforzado de procedencia de tutela contra altas cortes?
El documento señala que, al dirigirse contra una alta corte, se requiere demostrar una afectación de derechos fundamentales que sea desproporcionada y arbitraria. La Sala concluyó que los planteamientos de la empresa solo reflejaban un desacuerdo con la interpretación del juez natural en el proceso de reparación directa.
Fundamentación Clave
Artículo 287 del Código General del Proceso (CGP)
- Esta norma establece que la adición procede cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o puntos que por ley debían ser decididos.
- Se resalta que este mecanismo no es una instancia para ampliar la argumentación ni para modificar el sentido de la decisión.
Estándar de Relevancia Constitucional
- El documento utiliza jurisprudencia de la Corte Constitucional para exigir que la tutela no sea una “tercera instancia” de revisión de pruebas o de aplicación de la ley ordinaria.
- Se fundamenta en la necesidad de respetar la autonomía judicial y la naturaleza excepcional del amparo contra sentencias de cierre.
Naturaleza de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales
- Se argumenta que los defectos alegados (defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución) deben ser evidentes y no meras discrepancias con el criterio del magistrado ponente o la sala de decisión del proceso original.
Conclusión
La solicitud de adición fue negada debido a que la sentencia original sí analizó los presupuestos de procedencia y concluyó que el demandante buscaba reabrir una controversia probatoria propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala ratificó que la inconformidad con la profundidad del análisis no constituye una omisión procesal, protegiendo así la seguridad jurídica y el carácter excepcional de la tutela.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Demandante: ASER INGENIERÍA LTDA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B
Auto
La Sala decide la solicitud presentada por la parte accionante, en la que pide la
adición de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 20261, por medio de la cual
la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela
de la referencia, por no superarse el requisito de relevancia constitucional.
I. Fundamentos de la solicitud
La sociedad ASER Ingeniería Ltda. solicitó la adición de la sentencia de 17 de
septiembre de 2026, al considerar que la Sala omitió pronunciarse sobre dos
aspectos que, a su juicio, integraban el examen del requisito general de relevancia
constitucional y resultaban determinantes para declarar la improcedencia de la
acción de tutela.
En primer lugar, sostuvo que la sentencia reconoció que los cuestionamientos
formulados en la acción de tutela no pretendían imponer un determinado título de
imputación, sustituir la autonomía del juez natural, obtener una nueva valoración de
las pruebas ni controvertir únicamente el resultado desfavorable de la decisión
ordinaria. Sin embargo, afirmó que la Sala no explicó las razones concretas por las
cuales, pese a esas precisiones, consideró que sus reparos constituían
materialmente un juicio de corrección de la providencia cuestionada y no un juicio
autónomo de validez constitucional.
En segundo término, señaló que la sentencia identificó el estándar reforzado de
relevancia constitucional aplicable a las acciones de tutela dirigidas contra
providencias de una alta corte, conforme al cual debía establecerse la existencia de
una afectación de derechos fundamentales y su carácter desproporcionado y
arbitrario. No obstante, adujo que la Sala no aplicó de manera concreta esos
componentes al asunto ni explicó por qué los planteamientos expuestos en la
demanda no permitían advertir, siquiera prima facie, una afectación de esa
naturaleza.
Con fundamento en esos argumentos, solicitó que se adicionara la sentencia con
1 La providencia se notificó el 23 de septiembre de 2026, mismo día en que se radicó la solicitud de adición, por
lo que se entiende presentada en oportunidad.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda
un pronunciamiento expreso sobre ambos aspectos, sin que, según manifestó, ello
implicara modificar o reconsiderar el sentido de la decisión ni efectuar el estudio de
fondo de los defectos atribuidos a la providencia judicial cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal c, artículo 2º del
Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,
la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto
objeto de estudio.
2. Las solicitudes de adición en el trámite de tutela
El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones
sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo
que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de
Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).
El artículo 287 del Código General del Proceso establece que cuando la sentencia
omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de
conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte presentada
dentro del término de ejecutoria.
La adición tiene, entonces, por finalidad suplir una omisión de la providencia
respecto de un aspecto que necesariamente debía ser decidido. Por consiguiente,
este mecanismo no tiene por objeto reabrir el debate resuelto, modificar las
conclusiones adoptadas ni obtener que el juez amplíe o complemente la motivación
respecto de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento.
3. Estudio y solución del caso concreto
La Sala observa que la solicitud de adición fue presentada oportunamente y de cara
a los argumentos propuestos por la sociedad solicitante no accederá a la solicitud
de adición presentada por ASER Ingeniería Ltda., toda vez que los aspectos
señalados fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de 17 de septiembre
de 2026 y, por tanto, no se configura el supuesto previsto en el artículo 287 del
Código General del Proceso.
Al respecto, frente al primero de los aspectos señalados en la solicitud, la sentencia
examinó el contenido material de los cuestionamientos formulados por ASER
Ingeniería Ltda. y los contrastó con los argumentos expuestos en el recurso de
apelación presentado dentro del proceso de reparación directa.
A partir de ese ejercicio, la Sala advirtió que los reparos relacionados con la
existencia del daño antijurídico, la incidencia de la medida cautelar decretada por
la Contraloría General de la República y la valoración de las pruebas relacionadas
con el Proyecto Zenit coincidían, en lo sustancial, con asuntos que habían sido
sometidos al conocimiento del juez natural.
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Accionante: ASER Ingeniería Ltda
Asimismo, la sentencia señaló que, pese a que tales cuestionamientos fueron
formulados en sede de tutela bajo la denominación de defectos sustantivo y fáctico
por omisión, así como de violación directa de la Constitución, su contenido material
revelaba la inconformidad de la accionante con la respuesta jurídica y probatoria
ofrecida por la autoridad judicial accionada y perseguía un nuevo examen de
aspectos propios del proceso de reparación directa.
Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia constitucional citada en la
providencia, la Sala concluyó que la acción de tutela no planteaba un juicio
autónomo de validez constitucional, sino que pretendía reabrir el debate jurídico y
probatorio resuelto por el juez natural.
Por consiguiente, no se advierte la omisión que sustenta la solicitud de adición. El
hecho de que la solicitante estime que las razones expuestas por la Sala debieron
desarrollarse con mayor amplitud o mediante un análisis diferente no significa que
la sentencia hubiera dejado de resolver ese aspecto.
Por otro lado, tampoco se observa la omisión alegada respecto de la aplicación del
estándar reforzado de relevancia constitucional exigible cuando la tutela se dirige
contra una providencia de una alta corte.
Sobre este punto, la sentencia señaló expresamente que, por tratarse de una
providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, el examen del requisito de relevancia constitucional debía realizarse con
especial rigurosidad. Para tal efecto, recordó el estándar jurisprudencial según el
cual corresponde demostrar la existencia de una afectación a un derecho
fundamental, así como su carácter desproporcionado y arbitrario, sin que ello
implique exigir, en la etapa de procedencia, la demostración definitiva de la
vulneración.
Seguidamente, la Sala concluyó que los reparos formulados por ASER Ingeniería
Ltda., en los términos en que fueron planteados, no evidenciaban una controversia
constitucional autónoma y genuina que habilitara la intervención excepcional del
juez de tutela, sino el desacuerdo de la accionante con las conclusiones jurídicas y
probatorias adoptadas por la autoridad judicial accionada.
Así, la sentencia sí se pronunció sobre la aplicación del estándar de relevancia
constitucional al caso concreto y concluyó que los planteamientos de la sociedad
accionante no satisfacían dicho presupuesto de procedencia.
En esas condiciones, la solicitud presentada no pone de presente un extremo de la
controversia o un punto que legalmente debía resolverse y que hubiera sido omitido
en la sentencia. En realidad, pretende que la Sala complemente las razones que
sustentaron la conclusión relativa al incumplimiento del requisito de relevancia
constitucional y explique en los términos pedidos por la parte actora por qué los
argumentos de la accionante no permitían superar ese presupuesto.
Tal finalidad excede el objeto de la adición previsto en el artículo 287 del Código
General del Proceso, pues este mecanismo no está instituido para ampliar la
motivación de una providencia respecto de asuntos ya decididos.
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Radicación: 11001-03-15-000-2026-06109-00
Accionante: ASER Ingeniería Ltda
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de adición presentada por ASER
Ingeniería Ltda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero.- Negar la solicitud de adición presentada contra la sentencia de 17 de
septiembre de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado, en caso de no
ser impugnada, remitir el asunto con destino a la Corte Constitucional para surtir el
trámite eventual de revisión, en virtud de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la
sentencia de 17 de septiembre de 2026.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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