📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260363001
Interno: 10104
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Hay lugar a confirmar la sentencia del 26 de junio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Militar Nueva Granada, al configurarse un defecto sustantivo en la providencia que la tuvo por notificada por conducta concluyente, pese a que no conocía materialmente el auto admisorio, la demanda ni sus anexos?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 229, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 4, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 301
— Resumen —
Resumen
El documento contiene una sentencia de segunda instancia en sede de tutela, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirma el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Federación de Asociaciones de Profesionales Egresados de la Universidad Militar Nueva Granada. El conflicto jurídico se originó en un proceso de controversias contractuales donde el tribunal de instancia aplicó erróneamente la figura de la notificación por conducta concluyente. El ratio decidendi determina que no es aplicable dicha figura cuando el apoderado de la parte demandada comparece al proceso mediante correo electrónico precisamente para solicitar que se surta la notificación personal y se le entreguen las piezas procesales, pues tal acto no implica un conocimiento material y previo del auto admisorio, la demanda y sus anexos.
Preguntas Centrales
¿Incurre en un defecto sustantivo el juez que declara la notificación por conducta concluyente basándose en una solicitud de notificación personal?
Sí. El documento resuelve que aplicar el inciso primero del artículo 301 del CGP frente a un escrito donde se pide conocer el proceso es un error, pues la norma exige que la parte manifieste conocer la providencia. En este caso, la solicitud de la apoderada demostraba precisamente el desconocimiento del contenido del líbelo demandatorio.
¿Cuál es la consecuencia de omitir el traslado material de la demanda en el juicio de validez de una notificación?
La consecuencia es la vulneración del derecho de defensa. El documento señala que la finalidad de la notificación es permitir la contradicción; si la parte no recibe la demanda y sus anexos, no se puede dar por saneada una notificación irregular, ya que el acto procesal no cumplió su objetivo.
Fundamentación Clave
Artículo 301 del Código General del Proceso (CGP)
- La providencia destaca que el inciso tercero es la norma especial aplicable cuando se discute una indebida notificación. Esta norma dispone que la notificación se entiende surtida el día que se solicitó la nulidad, pero los términos de traslado solo corren a partir de la ejecutoria del auto que la decreta.
- El tribunal accionado erró al aplicar el inciso primero, equiparando la “noticia de la existencia de un proceso” con el “conocimiento material de la demanda”.
Artículo 136 del Código General del Proceso
- Establece los presupuestos para el saneamiento de nulidades. El Consejo de Estado precisa que para sanear una irregularidad, el acto debe haber cumplido su finalidad sin violar el derecho de defensa, requisito que no se cumplió al no haberse entregado efectivamente la demanda a la parte actora.
Defecto Sustantivo y Relevancia Constitucional
- Se configura un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la norma procesal y por la interpretación extensiva de la conducta concluyente en contra de las garantías del demandado.
- El asunto adquiere relevancia constitucional al afectar el derecho a proponer excepciones y solicitar pruebas dentro de un proceso de controversias contractuales.
Conclusión
El Consejo de Estado confirma la protección constitucional al considerar que la notificación por conducta concluyente no puede utilizarse como una trampa procesal para validar traslados de demanda que nunca se realizaron materialmente. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia proferir una nueva decisión que reconozca la nulidad de lo actuado y garantice que los términos para contestar la demanda empiecen a contar únicamente cuando la parte demandada tenga acceso real e integral al expediente.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03630-01
Demandante: Federación de Asociaciones de Profesionales Egresados de la Universidad
Militar Nueva Granada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03630-01
FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES
Demandante: EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA
GRANADA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B
Tema: Acción de tutela contra auto que resolvió recurso contra decisión
que decretó nulidad en proceso contractual. Efectos de la
notificación por conducta concluyente. Defecto sustantivo por
indebida aplicación. Confirma amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Universidad Militar Nueva Granada
contra la sentencia del 26 de junio de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia de la Federación de Asociaciones de
Profesionales Egresados de la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante
Fedegranadinos) y ordenó:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la Federación de Asociaciones de Profesionales Egresados de la
Universidad Militar Nueva Granada.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de marzo de 2026, proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales con
radicado 25000-23-36-000-2023-00641-00, para que, en el término de veinte (20) días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de reemplazo que tenga en
cuenta las consideraciones expuestas.
TERCERO. Por Secretaría General REMÍTASE copia de la presente actuación junto con sus anexos
a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que dentro de sus competencias
determine si la actuación desplegada por la abogada Anni Lorena Castellanos Santos está incursa
en una de falta disciplinaria que deba ser investigada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 12 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, la
Federación de Asociaciones de Profesionales Egresados de la Universidad Militar Nueva
Granada pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia.
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Demandante: Federación de Asociaciones de Profesionales Egresados de la Universidad
Militar Nueva Granada
A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con
ocasión del auto de 6 de marzo de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra el auto que resolvió el incidente de nulidad por indebida notificación,
declaró la nulidad de lo actuado, dio por saneada la indebida notificación y tuvo por
notificada por conducta concluyente a Fedegranadinos desde el 27 de agosto de 2024.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material y al
acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia de mi representada, FEDEGRANADINOS.
Segunda.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con fecha del 06 de marzo de 2026 que resolvió el
recurso de reposición interpuesto contra el auto con fecha del 6 de agosto de 2025 que resolvió el
incidente de nulidad por indebida notificación declarando la nulidad de lo actuado, dando por
saneada la indebida notificación y teniendo por notificada por conducta concluyente a
FEDEGRANADINOS desde el 27 de agosto de 2024.
Tercera. – DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS todas las actuaciones procesales surtidas con
posterioridad a la providencia mencionada en la pretensión anterior, de manera específica y
particular el auto de fecha 28 de abril de 2026 mediante el cual el despacho de conocimiento tuvo
por no contestada la demanda y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial para el 21 de
mayo de 2026.
Cuarta. – ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B
que, en el término perentorio considerado por su despacho proceda a efectuar la notificación del
auto admisorio de la demanda en estricta y debida forma a la accionante FEDEGRANADINOS,
garantizando de manera insoslayable la entrega material, íntegra y efectiva del líbelo demandatorio
y la totalidad de sus anexos.
Quinto. – ORDENAR a la autoridad judicial de conocimiento que, una vez surtida la notificación
integral y verificado el traslado de las piezas procesales se habilite y reinicie en su totalidad el término
legal para que el demandado FEDEGRANADINOS pueda contestar la demanda, proponer
excepciones previas y de mérito, solicitar y tachar pruebas, y ejercer materialmente su derecho de
contradicción.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 19 de diciembre de 2023, la Universidad Militar Nueva Granada presentó demanda en
ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se
declarara la nulidad absoluta del contrato DIVCAD-CPS-02-2022 y se condenara a la
demandada a restituir la suma de $2.208.715.217, más los intereses comerciales
correspondientes; de manera subsidiaria, solicitó idéntica declaración de nulidad y
restitución con fundamento en la causal de causa ilícita.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, bajo el número de radicación 250002336000-2023-
00641-00.
El despacho sustanciador del proceso admitió la demanda mediante auto de 17 de mayo
de 2024 en el que se ordenó notificar personalmente a Fedegranadinos al correo
electrónico fedegranadinos@unimilitar.edu.co, registrado en el certificado de existencia
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Demandante: Federación de Asociaciones de Profesionales Egresados de la Universidad
Militar Nueva Granada
y representación legal aportado con la demanda, así como al Procurador Judicial
Delegado; dispuso notificar por estado a la parte demandante.
El 31 de mayo de 2024, la secretaría del Tribunal dejó constancia de que el mensaje de
notificación dirigido al correo fedegranadinos@unimilitar.edu.co no pudo entregarse, por
reportar el sistema un problema con el buzón del destinatario. Ese mismo día, la parte
demandante aportó dos direcciones de correo electrónico adicionales
(federacion2024@gmail.com y arneymesa@gmail.com) a las cuales la secretaría remitió
también el 31 de mayo de 2024 el auto admisorio, la demanda y sus anexos.
El 25 de julio de 2024, la Secretaría dejó constancia de que el auto admisorio se tenía
por notificado al demandante en estado del 21 de mayo de 2024 y a la demandada
personalmente el 31 de mayo de 2024.
El 27 de agosto de 2024, la abogada Anni Lorena Castellanos Santos remitió al buzón de
la Secretaría de la Subsección un correo electrónico en el cual manifestó: «de acuerdo
con el poder otorgado y el cual anexo al presente correo, me permito NOTIFICARME
PERSONALMENTE del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA con fecha del 17 de mayo
de 2024 y poder ejercer el derecho al debido proceso».
El mismo día, remitió un segundo correo, a título de «FE DE ERRATAS», en el que
precisó que su intención era «COMPARECER a notificarse del auto admisorio de la
demanda» y solicitó (i) que se levantara acta de notificación personal ese mismo día, (ii)
que se le enviara el auto admisorio, y (iii) que se le otorgara acceso al expediente digital
con los permisos necesarios.
La secretaría del Tribunal respondió, también el 27 de agosto de 2024, que no se
evidenciaba adjunto el poder al que se hacía referencia y que el proceso se encontraba
al despacho por cumplimiento de términos, notificado personalmente el 31 de mayo de
2024.
Mediante auto de 11 de julio de 2025, el despacho sustanciador señaló el 6 de agosto de
2025 para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
El 22 de julio de 2025, la abogada Anni Lorena Castellanos Santos, allegó el poder
otorgado el 22 de agosto de 2024 y propuso incidente de nulidad por indebida notificación
del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 y en
el artículo 291 del CGP. Como soporte de su solicitud, acompañó el certificado de
existencia y representación legal de Fedegranadinos, expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá el 16 de junio de 2025, en el que se registraba como correo
electrónico de notificación judicial fedegranadinos2024@gmail.com, dirección distinta de
las tres utilizadas en la notificación del 31 de mayo de 2024. Argumentó que las
direcciones de correo electrónico a las que se remitió la notificación del 31 de mayo de
2024 no pertenecían a Fedegranadinos, que el correo fedegranadinos@unimilitar.edu.co
era administrado por la propia universidad demandante y que esta había bloqueado su
acceso desde el año 2023.
Por auto de 6 de agosto de 2025, el tribunal decretó la nulidad de lo actuado por indebida
notificación del auto admisorio, a partir de la diligencia de notificación realizada el 31 de
mayo de 2024, inclusive. Señaló que no fue posible corroborar que las direcciones de
correo electrónico utilizadas el 31 de mayo de 2024 correspondieran al buzón oficial de
notificaciones judiciales de la demandada, en tanto el certificado de existencia y
representación legal aportado con el incidente de nulidad registraba una dirección distinta
(fedegranadinos2024@gmail.com).
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Concluyó que la notificación fue irregular, por lo que, en aplicación del inciso tercero del
artículo 301 del CGP, tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente
desde el 22 de julio de 2025, fecha en que se solicitó la nulidad, al considerar que la
comparecencia del 27 de agosto de 2024 no bastaba para tener por surtida la notificación,
pues en esa oportunidad la apoderada únicamente solicitó cita para notificarse, sin
manifestar conocimiento del contenido del auto admisorio, y el despacho solo tuvo noticia
del poder, fechado el 22 de agosto de 2024, hasta la radicación del incidente.
Contra este auto, la parte demandante interpuso recurso de reposición en el que alegó
que (i) al momento de la notificación (31 de mayo de 2024) el correo registrado en el
certificado de existencia y representación legal de Fedegranadinos vigente a la fecha de
radicación de la demanda seguía siendo fedegranadinos@unimilitar.edu.co; (ii) el cambio
de correo de la demandada no era oponible a terceros sino a partir de su inscripción y
publicidad en el registro mercantil, con cita del Decreto 1074 de 2015 y de la sentencia
STL17838-2024 de la Corte Suprema de Justicia; (iii) no se configuró una vulneración
material del derecho de defensa, pues la falta de conocimiento oportuno era atribuible a
la falta de diligencia de la propia demandada en mantener actualizado su canal de
notificaciones; y (iv) la eventual irregularidad quedó saneada por la inacción de la
demandada durante 11 meses, no obstante conocer el proceso desde el 27 de agosto de
2024.
El tribunal accionado repuso la decisión mediante auto de 6 de marzo de 2026, por
considerar que no era posible determinar con precisión cuál era el correo electrónico
registrado para notificaciones judiciales a 31 de mayo de 2024, sin que obrara en el
expediente un certificado de esa fecha; no obstante, con fundamento en el inciso primero
del artículo 301 del CGP, consideró que el correo electrónico remitido por la abogada de
la demandada el 27 de agosto de 2024 configuraba notificación por conducta
concluyente, por cuanto en él se manifestó conocer la existencia del proceso y de la
providencia admisoria de la demanda; en consecuencia, tuvo por notificada a la
demandada desde esa fecha, declaró saneada la irregularidad en la notificación personal
del 31 de mayo de 2024 en los términos del numeral 4° del artículo 136 del CGP, y
reconoció personería a la apoderada de la demandada.
El 24 de abril de 2026, el despacho sustanciador constató que, computado el término de
traslado desde la notificación por conducta concluyente del 27 de agosto de 2024, este
venció el 8 de octubre de 2024 sin que la demandada hubiera contestado la demanda;
descartó la sentencia anticipada del artículo 182A del CPACA, por cuanto la parte
demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas; y fijó el 21 de mayo de 2026 para
la celebración de la audiencia inicial de los artículos 179 y 180 del CPACA. El propio auto
señaló que contra él no procedía recurso alguno (artículos 180.1 y 243A del CPACA).
4. Fundamentos de la acción de tutela
La demanda de tutela sustentó el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte
Constitucional, en los siguientes términos:
Relevancia constitucional, en atención a que el asunto trasciende el debate legal o
económico propio de las controversias contractuales, pues se discute la vulneración
directa del derecho fundamental al debido proceso, materializada en la aplicación de la
figura de la notificación por conducta concluyente sobre una actuación en la que, según
afirmó, únicamente se había solicitado la notificación personal.
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Subsidiariedad porque, conforme a los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, contra
el auto que resuelve el recurso de reposición no procede recurso ordinario adicional, por
lo que, agotada la posibilidad de debate en la vía ordinaria, la tutela se erigía como el
único mecanismo idóneo y eficaz.
Inmediatez, ya que, entre la providencia acusada (6 de marzo de 2026) y la radicación
de la tutela, había transcurrido un lapso de aproximadamente dos meses, inferior al
término de seis meses que la jurisprudencia constitucional reconoce como razonable, y
que el perjuicio se habría materializado recientemente con el auto que tuvo por no
contestada la demanda y fijó fecha de audiencia.
Advirtió una incidencia decisiva de la irregularidad procesal, toda vez que el defecto
procedimental alegado tuvo una incidencia directa y determinante, pues la indebida
notificación fue la causa exclusiva de que el proceso ordinario tuviera la demanda por no
contestada y excluyera a Fedegranadinos del debate probatorio.
Identificación razonable de los hechos, los cuales fueron señalados de manera clara
y se reclamó su protección al interior del proceso ordinario, dentro de los términos legales.
Que la providencia acusada no sea, a su vez, un fallo de tutela, en atención a que la
providencia cuestionada es un auto proferido en el marco de un proceso de controversias
contractuales, no un fallo de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la decisión judicial impugnada incurrió en los
siguientes yerros:
Defecto procedimental absoluto en la medida en que el tribunal accionado pretermitió
la etapa de traslado de la demanda al declarar saneada la indebida notificación y tener
por notificada a Fedegranadinos por conducta concluyente, sin garantizar el traslado
material de la demanda y sus anexos, en desconocimiento de la función de la notificación
como garantía del derecho de contradicción.
Defecto fáctico en su dimensión positiva, porque el tribunal otorgó al correo electrónico
del 27 de agosto de 2024 un alcance probatorio que no tenía, al interpretar como prueba
de conocimiento material de la demanda un escrito cuyo propósito era precisamente
solicitar la notificación por desconocimiento del proceso.
Defecto sustantivo o material, como quiera que el tribunal interpretó de manera
extensiva e inconstitucional el artículo 301 del CGP, al equiparar «tener noticia de la
existencia de un proceso» con «conocer materialmente el contenido del auto admisorio,
la demanda y sus anexos», en contravía del artículo 228 de la Constitución Política.
Violación directa de la Constitución, por cuanto la providencia acusada desconoció de
manera frontal los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, al dar prevalencia a una
aplicación formal de la figura de la notificación por conducta concluyente sobre la garantía
material del derecho de defensa.
5. Intervenciones
El apoderado de la Universidad Militar Nueva Granada se opuso a la totalidad de las
pretensiones de la tutela, por considerar que la notificación al correo
fedegranadinos@unimilitar.edu.co se ajustó al artículo 199 del CPACA, por ser esa la
dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de
Fedegranadinos vigente al momento de la radicación de la demanda, y que el cambio de
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canal de notificación de la demandada no le era oponible sino a partir de su inscripción y
publicidad en el registro mercantil.
Argumentó que en el correo remitido por la apoderada de Fedegranadinos el 27 de agosto
de 2024, esta manifestó notificarse personalmente del «AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA con fecha del 17 de mayo de 2024», lo que configuraba los supuestos
alternativos del artículo 301 del CGP, al tratarse de una manifestación de conocimiento
de la providencia contenida en escrito firmado.
Sostuvo que, aun en el supuesto de una irregularidad inicial en la notificación, esta quedó
saneada en los términos del numeral 4.° del artículo 136 del CGP, por cuanto la
notificación cumplió su finalidad, que era dar noticia del proceso a la demandada sin que
se hubiera violado su derecho de defensa, en tanto el expediente permanecía disponible
sin restricción en el aplicativo SAMAI y la apoderada contaba con el mecanismo del
artículo 91 del CGP para solicitar reproducción de la demanda y sus anexos, sin haberlo
hecho.
Invocó el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” y la doctrina
constitucional sobre la buena fe procesal, al considerar que Fedegranadinos pretendía
beneficiarse en sede de tutela de su propia inactividad, al haber guardado silencio durante
11 meses después de conocer el proceso y al no haber recurrido el auto del 24 de abril
de 2026 que tuvo la demanda por no contestada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a
través de la secretaría remitió el expediente digital. Nada dijo sobre las pretensiones de
la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 26 de
junio de 2026 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de Fedegranadinos.
Advirtió que la providencia del 6 de marzo de 2026 incurrió en defecto sustantivo en una
doble dimensión. En primer lugar, por aplicación impertinente del inciso primero del
artículo 301 del CGP, al considerar que del memorial del 27 de agosto de 2024 no se
desprendía que la abogada de Fedegranadinos conociera el contenido del auto
admisorio, ni existía constancia de que hubiera tenido acceso a la demanda y sus anexos,
máxime cuando para esa fecha, ella no contaba con personería reconocida en el proceso
la que solo le fue reconocida en el auto del 6 de agosto de 2025.
En segundo lugar, por inaplicación del inciso tercero del artículo 301 del CGP, que la Sala
consideró la norma llamada a regir el caso, en tanto los propios autos del 6 de agosto de
2025 y del 6 de marzo de 2026 reconocieron que la notificación electrónica del 31 de
mayo de 2024 no surtió efectos.
Precisó que, si bien los argumentos sobre la conducta procesal de la apoderada de
Fedegranadinos quien, contando con poder desde agosto de 2024, solo promovió el
incidente de nulidad 11 meses después, resultaban «pertinentes», no constituían
justificación para apartarse de la aplicación de la norma que la Sala consideró llamada a
regir el caso.
Además de amparar los derechos invocados y ordenar al tribunal proferir una nueva
providencia que garantizara la correcta aplicación de la norma procesal, consideró
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Demandante: Federación de Asociaciones de Profesionales Egresados de la Universidad
Militar Nueva Granada
necesario compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,
para que, dentro de sus competencias, determinara si la actuación de la abogada Anni
Lorena Castellanos Santos podía constituir falta disciplinaria.
7. Impugnación
La Universidad Militar Nueva Granada impugnó el fallo de tutela de primera instancia y alegó
que la sentencia impugnada desconoció el carácter excepcionalísimo de la tutela contra
providencias judiciales, al convertir en un defecto sustantivo una divergencia
interpretativa razonable entre dos incisos de una misma norma procesal, como es el
artículo 301 del CGP, en desmedro de la autonomía e independencia judicial
garantizadas por el artículo 228 de la Constitución Política.
Argumentó que el inciso tercero del artículo 301 del CGP presupone que se haya
decretado una nulidad, presupuesto que no se configuró en este caso, pues el propio
tribunal, al resolver el recurso de reposición, concluyó que la eventual irregularidad había
quedado saneada conforme al numeral 4.º del artículo 136 del CGP. Sostuvo que esa
conclusión seguía una secuencia lógica (constatación de la posible irregularidad,
verificación del cumplimiento de la finalidad del acto y de la ausencia de violación al
derecho de defensa) y no una aplicación arbitraria de la norma.
Cuestionó que la sentencia impugnada, pese a reconocer que la apoderada de
Fedegranadinos solo promovió el incidente de nulidad 11 meses después de su primera
comparecencia, no le atribuyera ninguna consecuencia jurídica en el juicio de validez de
la providencia acusada, en contravía de la doctrina constitucional sobre la buena fe
procesal.
Sostuvo que la controversia planteada no cumplió con el requisito de relevancia
constitucional, pues se redujo a una discusión de mera legalidad procesal sobre cuál
inciso del artículo 301 del CGP resultaba aplicable, resuelta motivadamente por el juez
natural en dos oportunidades, y que la accionante tampoco agotó diligentemente los
medios ordinarios a su disposición, al no haber recurrido el auto del 24 de abril de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia
de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,
que accedió a las pretensiones de la tutelante. Para el efecto, únicamente se analizará lo
correspondiente al amparo concedido por tratarse del único aspecto impugnado, por
cuanto la remisión del expediente para el eventual estudio por parte de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sobre el actuar de la abogada que representa
los intereses de la Federación en el proceso ordinario no fue objeto de impugnación, ni
tampoco se advierte necesaria una modificación sobre ese punto.
La Sala anticipa que confirmará integralmente el fallo impugnado, porque en efecto, el
auto de 6 de marzo de 2026 dio un alcance indebido a la figura de la notificación por
conducta concluyente, actuación con la que afectó el derecho de defensa de la entidad
tutelante.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03630-01
Demandante: Federación de Asociaciones de Profesionales Egresados de la Universidad
Militar Nueva Granada
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción
de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y,
finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de
demostrarse el defecto invocado por la accionante, se afectarían las garantías superiores
señaladas en el escrito de tutela, especialmente el debido proceso y el derecho de
defensa.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no
netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de
garantías superiores de las que son titulares quienes tienen interés directo y deben ser
debidamente vinculados a los procesos judiciales.
En efecto, de resultar cierto que el auto cuestionado dio un alcance indebido a la
notificación por conducta concluyente, el efecto práctico habría sido que Fedegranadinos
quedó vinculada al proceso de controversias contractuales sin haber recibido nunca la
demanda y sus anexos, con el término de traslado del artículo 172 del CPACA corriendo
en su contra, y sin oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones ni
solicitar pruebas.
La controversia no se limita entonces a establecer en qué fecha operó una notificación,
sino a determinar si la demandada pudo ejercer, en términos materiales, el derecho de
contradicción que le asiste dentro del proceso judicial que se sigue en su contra, lo cual
compromete directamente el núcleo esencial del debido proceso y del derecho de
defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
La tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la
verificación del expediente 25000-23-36000-2023-00641-00, la providencia cuestionada
fue notificada por estado del 11 de marzo de 2026, y la tutela fue presentada el 12 de
mayo de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
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reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que
la providencia cuestionada no es una sentencia, sino un auto que resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra el auto del 6 de agosto de 2025, de manera que, conforme
al artículo 242 del CPACA, contra esa clase de autos no procede recurso adicional, lo
que evidencia que el asunto no tuvo segunda instancia. Asimismo, los recursos
extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala no desconoce que la presente
acción se adelanta en contra de un proceso que se encuentra en trámite, lo que en
principio impondría su declaratoria de improcedencia en los términos que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional, corporación que en sentencia T-126 de 2019
indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la
justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen
procedente el amparo”.
No obstante, los reparos formulados en la presente acción de tutela tienen incidencia
sustancial en el derecho de defensa de la parte tutelante, como quiera que se discute su
derecho a comparecer en debida forma al proceso y su consecuente derecho a ejercer
la defensa de sus intereses como entidad demandada, lo que, a diferencia de lo alegado
por la entidad impugnante, configura la excepción a la regla expuesta por la Corte
Constitucional y evidencia la necesidad de proferir un pronunciamiento de fondo.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los
hechos que generaban la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto
es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos
procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una
providencia emitida en un proceso de controversias contractuales.
4. Análisis del caso concreto
En su impugnación, la Universidad Militar Nueva Granada sostiene que en la sentencia
impugnada, (i) se señaló que la eventual irregularidad planteada por la accionante
quedó saneada conforme al numeral 4.° del artículo 136 del CGP; y (ii) se reconoció
que la apoderada de Fedegranadinos solo promovió el incidente de nulidad 11 meses
después de su primera comparecencia, sin atribuirle consecuencia jurídica alguna en el
trámite del proceso ordinario.
Para resolver los reparos de la impugnación, la Sala considera pertinente reseñar los
aspectos relevantes que se presentaron en el trámite del proceso de controversias
contractuales 25000233600020230064100.
En efecto, el auto admisorio del 17 de mayo de 2024 ordenó notificar personalmente a la
demandada al correo fedegranadinos@unimilitar.edu.co, que fue el que constaba en el
certificado de existencia y representación legal de Fedegranadinos que fue inicialmente
aportado por la demandante junto con la demanda, único dato de contacto que entonces
obraba en el expediente.
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El 31 de mayo de 2024, el envío de la notificación del auto admisorio al correo
fedegranadinos@unimilitar.edu.co no pudo entregarse, por cuanto el sistema reportó un
problema con el buzón del destinatario, por lo que, el mismo día, la secretaría reenvió la
notificación a dos direcciones adicionales suministradas por la propia parte demandante,
sin que en ese momento se acompañara certificado alguno que corroborara que tales
direcciones correspondían al canal oficial de notificaciones judiciales de Fedegranadinos.
El 27 de agosto de 2024, la abogada Anni Lorena Castellanos Santos remitió al buzón de
la Secretaría de la Subsección un correo electrónico en el cual manifestó: «de acuerdo
con el poder otorgado y el cual anexo al presente correo, me permito NOTIFICARME
PERSONALMENTE del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA con fecha del 17 de mayo
de 2024 y poder ejercer el derecho al debido proceso. Le solicito muy respetuosamente
se reconozca personería de conformidad con el poder otorgado por el demandado».
El mismo día, remitió un segundo correo, a título de «FE DE ERRATAS», en el que
precisó: «por error gramatical en el correo anterior, me permito corregir mi intención, la
cual es COMPARECER a notificarme del auto admisorio de la demanda proferido dentro
del proceso en mención para ejercer el derecho a la defensa» y solicitó (i) que se
levantara acta de notificación personal ese mismo día, (ii) que se le enviara el auto
admisorio, y (iii) que se le otorgara acceso al expediente digital con los permisos
necesarios.
La secretaría respondió ese mismo día que no se evidenciaba adjunto el poder invocado
y que el proceso se hallaba al despacho por cumplimiento de términos. Ni en esa
oportunidad ni en ninguna posterior, se hizo entrega material a Fedegranadinos de la
demanda y sus anexos, ni se le otorgó el acceso al expediente digital que expresamente
solicitó.
Casi 11 meses después, el 22 de julio de 2025, ya con el poder formalmente aportado
(que se otorgó el 22 de agosto de 2024), la misma abogada promovió incidente de nulidad
por indebida notificación, al advertir, con soporte en el certificado de existencia y
representación legal actualizado a 16 de junio de 2025, que las direcciones utilizadas el
31 de mayo de 2024 no correspondían al buzón que Fedegranadinos tenía efectivamente
registrado.
El Tribunal, mediante auto del 6 de agosto de 2025, decretó la nulidad de lo actuado
desde esa notificación y, en aplicación del inciso tercero del artículo 301 del CGP, tuvo
por notificada a la demandada por conducta concluyente desde la fecha en que promovió
el incidente.
Recurrida esa decisión en reposición por la demandante, el tribunal, mediante el auto del
6 de marzo de 2026, varió su criterio para concluir que, si bien no era posible determinar
con certeza cuál era el correo oficial de la demandada al 31 de mayo de 2024, el correo
del 27 de agosto de 2024 configuraba, por sí solo, notificación por conducta concluyente
en los términos del inciso primero del artículo 301 del CGP, razón por la cual declaró
saneada la irregularidad conforme al numeral 4.º del artículo 136 del mismo estatuto.
Como consecuencia directa de esa recalificación, el auto del 24 de abril de 2026 tuvo el
término de traslado de la demanda por vencido desde el 8 de octubre de 2024 y la
demanda por no contestada, y fijó audiencia inicial para el 21 de mayo de 2026, sin que
en ningún momento del trámite se hubiera entregado a Fedegranadinos la demanda y
sus anexos.
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Ahora bien, la entidad impugnante sostiene que la sentencia de primera instancia
convirtió en defecto sustantivo lo que no sería más que una de dos lecturas admisibles
del artículo 301 del CGP, y que ello desconoce el carácter excepcionalísimo de la tutela
contra providencias y la autonomía judicial.
El artículo 301 del Código General del Proceso dispone, en lo pertinente, que «La
notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación
personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia
o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o
diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente
de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal
(inciso primero). (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una
providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó
la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán
a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
Sin embargo, la Sala considera que el reparo no está llamado a prosperar, como quiera
que no se advierte que existan dos lecturas de una misma disposición; por el contrario,
el inciso primero del artículo 301 del CGP exige, para que opere la notificación por
conducta concluyente, que la parte manifieste conocer determinada providencia; sin
embargo, el correo electrónico del 27 de agosto de 2024, lejos de contener esa
manifestación de conocimiento, formuló la solicitud de que se practicara la notificación
personal, precisamente porque la demandada no conocía el contenido del auto admisorio
y pedía que se le entregara.
Así entonces, subsumir un acto de esa naturaleza como es la petición de notificación
motivada en el desconocimiento, bajo el supuesto normativo de conocimiento efectivo de
la providencia, no era una interpretación razonable entre varias disponibles, sino una
lectura que invertiría el sentido del texto y de la prueba que se analizó. Cabe señalar que
la autonomía del juez natural se ejerce al escoger, motivadamente, entre interpretaciones
que la norma admite, mas no al declarar acreditado un presupuesto fáctico que la prueba
que se examinó desvirtuaba de manera directa.
La impugnante también sostiene que el inciso tercero del artículo 301 del CGP
presupone que se haya decretado una nulidad, presupuesto que dejó de existir desde
que el propio tribunal, al resolver la reposición, concluyó que la irregularidad se saneó
conforme al numeral 4.º del artículo 136 del CGP; de modo que, saneada la nulidad, no
había nulidad que activara el inciso tercero.
Este argumento da por demostrado lo que está en discusión, pues el objeto de la
presente acción recae precisamente en determinar si existían los elementos de juicio
para tener por saneada la irregularidad que se presentó. Sobre el particular, el numeral
4.° del artículo 136 del CGP3 exige, para el saneamiento, que el acto haya cumplido su
finalidad sin que se hubiera violado el derecho de defensa; sin embargo, como quedó
expuesto en el numeral anterior, el propio contenido del correo del 27 de agosto de
2024 acreditaba que, para esa fecha, Fedegranadinos no conocía el contenido del auto
admisorio ni tenía en su poder la demanda y sus anexos; antes bien, los pedía porque
no los tenía. En consecuencia, mal podría sostenerse que la notificación «cumplió su
finalidad» en los términos que exige el numeral 4.º del artículo 136 del CGP, cuando tal
3 La nulidad se considerará saneada (…) 4. Cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se
violó el derecho de defensa.
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propósito, (la entrega material de las piezas procesales para permitir la defensa) nunca
se materializó.
A lo anterior se suma que el inciso tercero del artículo 301 del CGP no es una norma
alternativa u optativa frente al inciso primero, sino la regla especial y posterior que el
propio legislador dispuso para el supuesto en que ya se ha decretado la nulidad de una
notificación por haber sido indebidamente practicada. Frente a ese supuesto específico,
el inciso tercero desplaza al primero; no puede reconstruirse el silogismo en sentido
inverso, esto es, aplicar primero el inciso primero para “sanear” la nulidad y, por esa
vía, dejar sin campo de acción a la norma especial que el mismo Código previó
justamente para regular las consecuencias de la nulidad ya decretada, de manera que
no es posible atender favorablemente este argumento de la impugnación.
Por otra parte, la impugnante insiste en que Fedegranadinos guardó silencio durante
11 meses pese a conocer la existencia del proceso desde el 27 de agosto de 2024, y
que premiar esa inactividad en sede de tutela contraría la buena fe procesal y el
principio según el cual nadie puede alegar su propia torpeza en su beneficio.
Cabe señalar que el principio «nemo auditur propriam turpitudinem allegans» impide
que una parte derive provecho de su propia conducta irregular; sin embargo, en este
caso la conducta procesal de Fedegranadinos, fue diligente en el único momento en
que tuvo oportunidad de actuar, pues el 27 de agosto de 2024 compareció
voluntariamente ante el tribunal a solicitar que se le notificara en debida forma y fue esa
solicitud la que quedó sin respuesta, cuando la secretaría se limitó a informar que el
proceso estaba al despacho, sin entregar la demanda ni el acceso al expediente digital
que se le pidió.
Ahora, la demora ulterior en promover el incidente de nulidad es, ciertamente, un hecho
relevante a tal punto que, a diferencia de lo alegado en la impugnación, fue observado
y reprochado en la sentencia de primera instancia al punto de ordenar la compulsa de
copias disciplinarias respecto de la actuación profesional de la apoderada de
Fedegranadinos. No obstante, en este caso esa consecuencia no podía trasladarse
para afirmar que la entidad demandada tuviera conocimiento material de la demanda.
En este orden de ideas, desestimados los reparos de la impugnación, la Sala comparte
la conclusión de la primera instancia en cuanto consideró que el auto del 6 de marzo de
2026 incurrió en defecto sustantivo o material, pues aplicó el inciso primero del artículo
301 del CGP, cuyo supuesto de hecho no se configuró, y omitió aplicar la norma que, por
ser especial y gobernar de manera específica el escenario de una nulidad ya decretada
por indebida notificación, era la llamada a resolver el caso, como es el inciso tercero de
la misma disposición.
Adicionalmente, se reitera que el inciso primero del artículo 301 del CGP tampoco estaba
llamado a operar, porque su propio supuesto de hecho, consistente en que la parte
manifieste conocer la providencia, no se verificó en la medida en que la solicitud de
notificación se fundó en el desconocimiento del auto admisorio, a lo que se suma que
para la fecha de solicitud de notificación, quien suscribió el correo ni siquiera ostentaba
personería judicial reconocida en el proceso, la cual solo le fue reconocida en el auto del
6 de agosto de 2025, de manera que tampoco se satisfacía, en sentido estricto, el
requisito de que la manifestación proviniera de “la parte o su apoderado” en ejercicio de
una representación ya reconocida.
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En virtud de lo anterior, se concluye que el auto cuestionado incurrió en defecto sustantivo,
motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo concedió el
amparo pretendido por la tutelante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva y en cuanto decidió:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la Federación de Asociaciones de Profesionales Egresados de la
Universidad Militar Nueva Granada.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de marzo de 2026, proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales con
radicado 25000-23-36-000-2023-00641-00, para que, en el término de veinte (20) días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de reemplazo que tenga en
cuenta las consideraciones expuestas.
TERCERO. Por Secretaría General, REMÍTASE copia de la presente actuación junto con sus anexos
a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que dentro de sus competencias
determine si la actuación desplegada por la abogada Anni Lorena Castellanos Santos está incursa
en una falta disciplinaria que deba ser investigada.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4
4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
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palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”
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