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Impedimento Rodríguez Montaño Art 141 – Fecha Publicación: 17/09/2026

Impedimento Rodríguez Montaño Art 141

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020210055101

Interno: 30454

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se configura el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, para conocer del proceso con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

— Resumen —

Resumen

El documento aborda un incidente procesal dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El asunto principal radica en la manifestación de un impedimento por parte de un magistrado del Consejo de Estado, quien advirtió que no puede conocer el caso en segunda instancia debido a que ya había proferido sentencia sobre el mismo proceso cuando se desempeñaba como magistrado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Ratio Decidendi establece que, para garantizar la transparencia y la imparcialidad en la justicia administrativa, el funcionario que conoció el litigio en una instancia previa debe ser separado del conocimiento del proceso en la instancia superior.

Preguntas Centrales

¿Se configura una causal de impedimento cuando un magistrado del Consejo de Estado conoció el proceso en el Tribunal de primera instancia?

Sí. El documento resuelve que se configura plenamente la causal de impedimento, toda vez que el magistrado encargado de decidir el recurso de apelación fue el mismo que suscribió la sentencia de primera instancia en el tribunal de origen, lo cual compromete la objetividad requerida para la revisión del fallo.

Fundamentación Clave

Artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso (CGP)

  • Esta norma estipula que es causal de recusación e impedimento el haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en una instancia anterior por parte del juez.
  • La aplicación de esta norma en la jurisdicción de lo contencioso administrativo busca salvaguardar el principio de imparcialidad judicial.

Antecedentes procesales del caso

  • Se verificó que el magistrado, en su rol anterior dentro de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió la sentencia del 8 de noviembre de 2024 relacionada con esta misma litis sobre contribuciones parafiscales.

Conclusión

El Consejo de Estado declaró fundado el impedimento, ordenando separar al magistrado del conocimiento del asunto para asegurar que la sentencia de segunda instancia sea proferida por funcionarios que no hayan emitido juicios de valor previos sobre los hechos discutidos entre el demandante y la UGPP. Se precisó que esta decisión no afecta el quórum decisorio de la Sala.

Extracto del documento

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00551-01 (30454)
Demandante: Luis Eduardo Toro Toro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00551-01 (30454)
Demandante: Luis Eduardo Toro Toro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Asunto: resuelve impedimento
Estando el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el magistrado Luis
Antonio Rodríguez Montaño, con escrito del 8 de septiembre de 20261 manifestó
impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 2, del
artículo 141 del CGP2, por haber conocido del proceso de la referencia en primera
instancia.
Revisado el expediente se advierte que, en efecto, el doctor Rodríguez Montaño, en su
condición de magistrado encargado de la Subsección B, de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, conoció de este proceso en primera instancia al
suscribir la sentencia del 8 de noviembre de 2024, por lo que se configura la causal de
impedimento invocada.
En consecuencia, se declara fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis
Antonio Rodríguez Montaño y se le separa del conocimiento del presente proceso. En
este caso no resulta afectado el quorum decisorio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez
Montaño. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 Índice 12 del Samai del Consejo de Estado.
2 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado
cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el
numeral precedente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020210055101/146D40605EE4CDE08C19FD56FB4D63E843B7200E8FFCB81D094AC6F5ACC79E2A/2

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