📅 31/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020230010701
Interno: 30527
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 31/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:SALVAMENTO DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
— Resumen —
Resumen
El documento contiene un salvamento de voto referente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el Impuesto sobre la Renta del año gravable 2008. La controversia surge a raíz de la declaración de un impedimento por parte de una magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien manifestó haber actuado previamente como apoderada de la empresa Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A. en el proceso de determinación del tributo que dio origen al saldo cuya devolución se discute actualmente. El magistrado disidente argumenta que dicho impedimento debió declararse infundado, pues considera que el litigio sobre la determinación del impuesto y el litigio actual sobre la negativa de devolución son actuaciones administrativas autónomas, con problemas jurídicos diversos y actos administrativos distintos.
Preguntas Centrales
¿Se configura la causal de impedimento por haber sido apoderado o dar concepto (numeral 12, art. 141 CGP) cuando la intervención profesional previa fue en un proceso de determinación tributaria distinto al de devolución actual?
El documento, a través del salvamento de voto, resuelve que no se configura la causal. Se sostiene que, aunque exista una relación histórica o económica entre la determinación del Impuesto sobre la Renta y la posterior solicitud de devolución de pago en exceso, no existe una identidad material entre ambos asuntos. La intervención previa de la magistrada se limitó a la liquidación del tributo, mientras que el proceso actual evalúa la legalidad de los actos que negaron la devolución, lo que constituye un debate jurídico independiente.
Fundamentación Clave
Normativa y Jurisprudencia Aplicable
- Artículo 141, numerales 9 y 12 del Código General del Proceso (CGP): Establecen las causales de impedimento cuando el juez ha sido apoderado, asesor o ha dado concepto sobre los puntos materia del proceso.
- Auto de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado (24 de mayo de 2023): Establece que las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo cual no admiten analogías ni extensiones a situaciones no previstas.
Argumentos del Salvamento de Voto
- Carácter Taxativo: Los impedimentos son una excepción al deber constitucional de administrar justicia y su aplicación no puede ser extensiva.
- Autonomía de los Procesos: El proceso de determinación oficial del tributo (donde intervino la magistrada como abogada) y el proceso de devolución (objeto actual de litigio) son controversias regidas por presupuestos fácticos y jurídicos propios.
- Inexistencia de Intervención en el Acto Demandado: No se demostró que la magistrada hubiera participado en la actuación administrativa de devolución ni en la expedición de los actos administrativos que hoy se demandan.
Conclusión
La tesis principal del disenso es que el impedimento es infundado. Se concluye que el antecedente profesional relacionado indirectamente con el origen de una controversia no es suficiente para apartar a un magistrado del conocimiento del caso. Al tratarse de una solicitud de devolución con actos administrativos y problemas jurídicos distintos a la determinación del Impuesto sobre la Renta, no se vulnera la imparcialidad ni se cumple el requisito de identidad material exigido por la ley.
Extracto del documento
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00107-01 (30527)
Demandante: Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2023-00107-01 (30527)
Demandante: Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A.
Demandado: DIAN
Con el respeto acostumbrado por la decisión de la mayoría, me aparto del auto proferido
por la Sala que declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Myriam
Stella Gutiérrez Argüello dentro del proceso de la referencia.
A mi juicio, las circunstancias expuestas por la magistrada no encuadran en ninguno de
los supuestos normativos previstos en los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código
General del Proceso (CGP), razón por la cual el impedimento debió declararse infundado.
Debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado1 ha
reiterado de manera constante que las causales de impedimento y recusación son de
carácter taxativo y de aplicación restrictiva, pues constituyen una excepción al deber
constitucional y legal de administrar justicia. En consecuencia, no pueden ser objeto de
interpretaciones extensivas ni aplicarse por analogía a situaciones no previstas
expresamente por el legislador. Asimismo, la sola invocación de una causal no resulta
suficiente para relevar al funcionario judicial del ejercicio de la función jurisdiccional,
siendo necesario demostrar que los hechos alegados corresponden efectivamente al
supuesto normativo descrito en la ley.
Conforme con lo anterior, considero que no se configura la causal prevista en el numeral
12 del artículo 141 del Código General del Proceso. En efecto, la magistrada manifestó
que actuó como asesora y apoderada judicial de la sociedad Siderúrgica Nacional
SIDENAL S.A. dentro del proceso en el que se discutió la determinación oficial del
impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, actuación que culminó
con una conciliación aprobada judicialmente. Según explicó, de dicha conciliación habría
surgido el pago en exceso cuya devolución se reclama en el presente proceso.
Sin embargo, de esa circunstancia no se advierte que la consejera hubiere dado consejo
o concepto sobre las cuestiones materia del proceso actualmente sometido a decisión ni
que hubiere intervenido como lo exige el numeral 12 del artículo 141 del CGP. La
actuación profesional a la que alude la doctora Gutiérrez estuvo circunscrita a la discusión
de los actos administrativos de determinación del impuesto sobre la renta del año
gravable 2008. Por el contrario, el objeto del presente litigio consiste en determinar la
legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó una solicitud de
devolución presentada por concepto de un pago presuntamente realizado en exceso. Se
trata, por tanto, de actuaciones administrativas diferentes, de controversias autónomas y
de problemas jurídicos diversos.
Aunque existe una relación histórica entre ambos asuntos, en cuanto la solicitud de
devolución tiene origen en los efectos económicos de la conciliación lograda dentro del
1 Auto de Unificación Jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. Exp. 11001 03 15 000 2020 00471 00 (RER).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00107-01 (30527)
Demandante: Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A.
proceso de determinación, ello no significa que las cuestiones debatidas sean las
mismas. La controversia relativa a la devolución surgió con posterioridad a la culminación
de aquel litigio y constituye un debate jurídico independiente, regido por actos
administrativos distintos y sustentado en presupuestos fácticos y jurídicos propios.
Por lo mismo, la intervención profesional desarrollada por la doctora Gutiérrez en el
proceso de determinación del impuesto no puede equipararse a una intervención sobre
las cuestiones materia del proceso actual. La causal invocada exige una identidad
material entre el asunto previamente conocido y aquel que debe resolverse, presupuesto
que no se acredita en este caso.
Tampoco encuentro acreditado que la magistrada hubiera participado en la actuación
administrativa de devolución, en la expedición de los actos administrativos actualmente
demandados o en alguna de las actuaciones judiciales relacionadas con esa
controversia. Del contenido de la manifestación de impedimento únicamente se
desprende su participación en el litigio referente a la determinación del tributo, mas no en
la controversia posterior relativa a la devolución del supuesto pago en exceso
En estas condiciones, la conclusión contenida en la providencia, según la cual la causal
del numeral 12 se configura porque la consejera intervino como apoderada de la sociedad
en el proceso de determinación tributaria y porque el litigio actual guarda relación con el
monto de la obligación tributaria discutida en aquella actuación, implica extender la causal
más allá de los estrictos términos definidos por el legislador.
A mi juicio, una interpretación de esa naturaleza resulta incompatible con el criterio
restrictivo que, de manera reiterada, ha sostenido la jurisprudencia respecto de los
impedimentos y recusaciones. Si se admitiera que cualquier antecedente profesional
relacionado indirectamente con el origen remoto de una controversia basta para
configurar la causal, terminaría ampliándose indebidamente el alcance de una norma
que, por su carácter excepcional, exige una aplicación estricta.
Por las anteriores razones, respetuosamente considero que la manifestación formulada
por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello no demuestra la configuración de la
causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y, en
consecuencia, el impedimento debía declararse infundado.
En los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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