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Facturación Electrónica DIAN Concepto 831 – Fecha Publicación: 01/06/2026

Facturación Electrónica DIAN Concepto 831

Tema:Tributario | Descriptor:Facturación Electrónica | ## Resumen

La DIAN aclara que la generación y transmisión extemporánea del Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica (DSNE) no impide el reconocimiento fiscal de los costos y deducciones por salarios en el periodo gravable en que se causaron o pagaron, incluso si dicha transmisión se realiza en el año gravable siguiente. Esto se fundamenta en que el DSNE cumple una función probatoria de acreditación del hecho económico y no una función constitutiva del mismo. De este modo, en virtud del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, la deducción es procedente siempre que el contribuyente demuestre la realidad de la relación laboral, el pago o abono en cuenta, y cumpla con los requisitos sustanciales consagrados en la ley.

Preguntas Centrales

¿La generación y transmisión extemporánea del Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica (DSNE) en el periodo siguiente impide deducir los gastos de nómina en el año de su causación?

No. La transmisión extemporánea del DSNE al periodo gravable siguiente no imposibilita la aceptación fiscal de los costos y deducciones en el año en que se causaron o pagaron laboralmente. Lo determinante para su procedencia es acreditar la existencia de la relación laboral, el pago o abono en cuenta, y el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos por la normativa, siempre que el documento se genere y transmita en un lapso razonable y compatible con el sistema fiscal.

Fundamentación Clave

Parágrafo 2 del Artículo 771-2 del Estatuto Tributario (E.T.)

  • Establece que los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año gravable serán aceptados fiscalmente, aun cuando el documento soporte se expida con fecha del año siguiente, siempre que se demuestre la realidad de la operación.
  • La doctrina de la DIAN asimila los efectos del DSNE con los de las facturas de venta y documentos equivalentes señalados en esta norma, debido a que comparten la misma finalidad probatoria.

Resolución DIAN 000227 de 2025

  • Artículo 1.5.3.1.1.: Define al DSNE como el soporte idóneo de los costos y deducciones derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria.
  • Artículo 1.5.3.2.2.: Obliga a generar el documento mensualmente de forma acumulada por cada beneficiario.
  • Artículo 1.5.3.4.1.1: Exige la transmisión del documento dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al pago o abono en cuenta.
  • Artículo 1.5.3.5.1.6.: Permite un margen de extemporaneidad de cuarenta y ocho (48) horas ante inconvenientes tecnológicos del sujeto obligado, lo que refuerza que los plazos formales no anulan el derecho sustancial.

Doctrina Oficial y Principio de Sustancia sobre la Forma

  • Se aclara el Concepto 011042 (Int. 1239) de 2024, precisando que los documentos soporte no crean el hecho económico (la relación laboral y el pago), sino que lo prueban.
  • Bajo el principio de sustancia sobre la forma, el cumplimiento tardío de un deber formal (la transmisión del DSNE) no puede anular el derecho sustancial a detraer las expensas laborales reales y debidamente devengadas en el impuesto sobre la renta del periodo correspondiente.

Conclusión

La tesis jurídica de la DIAN concluye que el Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica (DSNE) es un instrumento de control y prueba, por lo que su transmisión extemporánea no desvirtúa la deducibilidad de los gastos de nómina en el año de su causación o pago. La procedencia del beneficio tributario está supeditada a que el contribuyente demuestre la realidad económica de la transacción (vínculo laboral y pago efectivo) y cumpla con los requisitos de fondo exigidos por la ley tributaria.

Extracto del documento

CONCEPTO 010193 int 831 DE 2026
(junio 1)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Facturación Electrónica
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. La consultante cuestiona si: ¿la generación y transmisión extemporánea del documento
soporte de pago de nómina electrónica impide el reconocimiento fiscal de los costos y
deducciones procedentes en el periodo gravable en que se causaron o realizaron los pagos
laborales, aun cuando dicha generación y transmisión se efectúe en el periodo gravable
siguiente?
3. Al respecto se informa que este Despacho en el Concepto 011042 (Int. 1239) de 2024,
interpretó que la transmisión extemporánea del DSNE no impide su validez como soporte de
costos y deducciones, siempre que se demuestre la existencia de la relación laboral o legal y
reglamentaria y el pago o abono en cuenta correspondiente.
4. En este mismo sentido, se hace necesario aclarar que la generación y transmisión
extemporánea del documento soporte de pago de nómina electrónica (DSNE) no impide el
reconocimiento fiscal de los costos y deducciones procedentes en el periodo gravable en que se
causaron o realizaron los pagos laborales, incluso cuando dicha generación y transmisión se
efectúe en el periodo gravable siguiente, siempre que se acredite la existencia de la relación
laboral o legal y reglamentaria, la realización del pago o abono en cuenta y el cumplimiento de
los requisitos sustanciales exigidos para su procedencia.
5. Esta aclaración surge de la interpretación sistemática del artículo 1.5.3.1.1. de la Resolución
DIAN 000227 de 2025[3] el cual define al documento soporte de pago de nómina electrónica (en
adelante, DSNE) como el documento electrónico que constituye el soporte de los costos y
deducciones que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria. Este documento
comprende: (a) el valor devengado de nómina[4]; (b) el valor deducido de nómina[5]; y (c) el
valor total diferencia de los mismos[6].
6. Además, de acuerdo con el artículo 1.5.3.2.2. de la citada resolución, el DSNE debe generarse
de forma mensual, independiente de que el obligado realice pagos en periodos diferentes o
inferiores al mes, y debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 1.5.3.3.1. ibidem. En

consecuencia, en la nómina del mes correspondiente deberán acumularse, de manera individual
por cada beneficiario, los valores devengados, los valores deducidos y el valor total resultante.
7. A su turno, la transmisión del DSNE, como etapa posterior a su generación y previa a su
validación, exige que el sujeto obligado remita a la DIAN la información correspondiente
«dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual corresponde el pago o abono en
cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por
pagos a los pensionados a cargo del empleador»[7].
8. Sobre este punto, debe precisarse que las transmisiones efectuadas en el ambiente de
habilitación tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos del software y
no equivalen a la transmisión definitiva del DSNE. Por ende, para verificar el cumplimiento del
término previsto en la normativa aplicable, debe atenderse a la transmisión realizada en ambiente
de producción en operación.
9. Por ende, al interpretar el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. que señala: «[…] los costos y
deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados
fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período
siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o
período gravable», la doctrina de esta entidad ha precisado lo siguiente:
«13.2. […]. La exigencia normativa refiere al principio de realidad económica en el sentido de
validar que los costos y deducciones sean efectivamente realizados en el año o periodo gravable,
sin perjuicio que el documento que soporte dicha operación sea expedido o generado en una
fecha del periodo fiscal siguiente.
13.3. Ahora bien, con el desarrollo legislativo que implicó la adopción del sistema de facturación
electrónica establecido en el artículo 616-1 del E.T. se introdujo al sistema jurídico tributario
varios documentos soporte de operaciones fiscales, entre ellos el DSNO. Resulta innegable que
el DSNO constituye un soporte de una operación de venta de bienes o prestación de servicios,
siendo su finalidad probar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta,
así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, finalidad que es
idéntica a la de la factura de venta y los documentos equivalentes a los que se refiriere el
parágrafo segundo del artículo 771-2 del E.T., razón por la cual, le resulta aplicable la previsión
legal prevista en dicha norma».
10. La doctrina transcrita, en armonía con la finalidad del parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T.,
reconoce que la finalidad de los documentos soporte no consiste en crear el hecho económico,
sino en acreditarlo fiscalmente. Por ello, cuando el costo o deducción fue efectivamente
realizado en el periodo gravable correspondiente, la fecha posterior del documento no desconoce
su procedencia fiscal, siempre que se demuestre la realidad de la operación y se cumplan los
requisitos sustanciales aplicables.
11. Esta misma lógica resulta predicable del DSNE, en atención a su finalidad probatoria. En
efecto, dicho documento constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre
la renta y complementarios derivados de pagos o abonos en cuenta relacionados con la nómina,
originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, así como de pagos efectuados a
pensionados a cargo del empleador[8].
12. En consecuencia, la circunstancia de que el DSNE no haya sido generado o transmitido antes
de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta no constituye, por sí misma, una

condición sustancial que impida el reconocimiento fiscal del costo o deducción laboral en el
periodo gravable en que se causó o realizó el pago. Lo determinante, para estos efectos, es que se
acredite la existencia de la relación laboral o legal y reglamentaria, la realización del pago o
abono en cuenta, y los demás requisitos sustanciales exigidos para su procedencia y su
correspondencia con el periodo gravable en el cual se solicita el reconocimiento fiscal.
13. Por lo tanto, en aplicación del principio de sustancia sobre la forma, la generación y
transmisión extemporánea del DSNE no impide reconocer fiscalmente los costos y deducciones
procedentes en el periodo gravable en que se causaron o realizaron los pagos laborales, incluso
cuando dicha generación y transmisión se efectúe en el periodo gravable siguiente, siempre que
se acrediten los elementos indicados en el párrafo anterior, y que el documento sea generado y
transmitido en un periodo temporal razonable y normativamente compatible con la finalidad del
sistema[9].
14. En estos términos se aclara la doctrina contenida en el Concepto 011042 (Int. 1239) de 2024,
precisando que en lo demás, la doctrina allí contenida permanece vigente.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo
de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN»
4. El numeral 18 del artículo 1.5.3.1.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025 los define como:
«los conceptos que constituyen ingresos de nómina para el beneficiario del pago […]»
5. El numeral 19 ibidem los define como: «los conceptos que se detraen de los valores
devengados de nómina por parte del beneficiario del pago […]».
6. Cfr. Artículo 1.5.3.2.1. de la Resolución DIAN 000227 de 2025.
7. Cfr. Artículo 1.5.3.4.1.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025.
8. Cfr. Artículo 1.5.3.2.1. de la Resolución DIAN No. 000227 de 2025.
9. Esta lógica se advierte, por ejemplo, en el artículo 1.5.3.5.1.6. de la Resolución DIAN 000227
de 2025, relativo al impedimento de transmisión para la validación por inconvenientes
tecnológicos presentados por el sujeto obligado. Dicha disposición prevé que, cuando tales
inconvenientes impidan transmitir la información del DSNE en las condiciones ordinarias, el
obligado deberá efectuar la transmisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día

en que se supere el inconveniente tecnológico, conservando los soportes correspondientes para
cuando la administración tributaria los requiera.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 1 de julio de 2026

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/concepro%20831.pdf

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