📅 07/07/2026
Resumen
El presente acto administrativo adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 con el propósito de crear y reglamentar el Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras en Colombia. Este programa de naturaleza social, ambiental y económica está diseñado para aquellos mineros de subsistencia, de pequeña escala o en proceso de formalización que, por restricciones de orden ambiental, social o económico, no puedan continuar con la explotación de recursos minerales. El programa busca facilitar su tránsito voluntario hacia alternativas productivas sostenibles (ejes de emprendimiento o empleabilidad), mediante la articulación interinstitucional y la asignación de recursos públicos, excluyendo de este beneficio a quienes realicen actividades mineras en zonas delimitadas de páramos.
Preguntas Centrales
¿Cuál es el objeto de este decreto y a qué sujetos aplica?
El decreto tiene por objeto reglamentar los lineamientos del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras. Su ámbito de aplicación se dirige a:
- Mineros de subsistencia (barequeros y recolectores manuales).
- Titulares mineros de pequeña escala que cuenten con instrumento ambiental aprobado.
- Mineros beneficiarios de figuras de formalización y legalización, bajo el Plan Único de Legalización y Formalización Minera (PULFM).
- Mineros informales en tránsito a la formalización o con vocación de formalización.
- Exclusión: No aplica a mineros que realicen actividades en áreas de páramos delimitados.
¿Cómo se estructuran las fases y opciones de reconversión para los beneficiarios?
El programa es administrado por el Ministerio de Minas y Energía y se ejecuta en dos grandes fases:
- Fase de Diagnóstico y Alistamiento: Comprende las etapas de socialización, identificación de interesados y la selección de un eje de reconversión.
- Fase de Gestión y Articulación: Incluye la estructuración del perfil, la implementación del proyecto y el monitoreo.
Los beneficiarios podrán optar, por una única vez, por uno de los siguientes ejes excluyentes:
- Eje de Emprendimiento: Capacitación y financiación para el desarrollo de proyectos microempresariales o familiares según la vocación del territorio.
- Eje de Empleabilidad: Fortalecimiento de competencias y certificación para promover el acceso al empleo formal.
¿Cuáles son las causales de suspensión y exclusión del programa?
El programa prevé un esquema de control operativo bajo las siguientes condiciones:
- Suspensión: Por abandono injustificado del proyecto por dos meses, incumplimiento de actividades o fuerza mayor.
- Exclusión: Por retorno a la actividad minera incumpliendo los compromisos, desarrollo de actividades ilícitas en el predio del proyecto, o por persistir en causales de suspensión por más de cuatro meses. La exclusión no genera sanción administrativa ni impide el retorno legal a la minería en el futuro.
Fundamentación Clave
Constitución Política de Colombia
- Artículos 8, 79 y 80: Imponen al Estado la obligación de planificar el manejo de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible y un medio ambiente sano.
- Artículos 333 y 334: Fundamentan la función social de la empresa y la intervención del Estado en la economía para racionalizar el uso del suelo y la explotación de recursos naturales.
Ley 2250 de 2022 (Artículo 20)
- Constituye el mandato legal directo que ordena al Gobierno Nacional reglamentar los programas de reconversión de actividades mineras, considerando la vocación del suelo, la planificación ambiental y las fuentes de financiación.
Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 (Ley 2294 de 2023)
- Artículo 231: Ordena la creación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva para impulsar la transición energética justa y la reconversión laboral, reglamentados posteriormente por el Decreto 0977 de 2024.
Sentencia C-389 de 2016 de la Corte Constitucional
- Exhorta al diseño de políticas públicas de formalización minera bajo criterios diferenciales, lo que sustenta la inclusión y protección de mineros informales y sujetos de especial protección constitucional (mujeres, minorías étnicas).
Recursos de Financiación y Viabilidad Presupuestal
- La financiación del programa se respaldará en recursos del Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Regalías, cooperación internacional y fondos multilaterales, supeditada a la disponibilidad presupuestal bajo criterios de sostenibilidad fiscal.
Conclusión
El decreto consolida un marco jurídico y contable integral para la transición económica de la pequeña minería e informalidad en Colombia. Establece que el Programa de Reconversión Productiva es un mecanismo voluntario, progresivo y coordinado que busca mitigar el impacto socioeconómico del cese de la actividad minera tradicional. Al ofrecer alternativas viables de emprendimiento y empleabilidad financiadas con recursos públicos, el Estado busca proteger ecosistemas estratégicos sin desamparar a las comunidades mineras vulnerables, promoviendo la asociatividad y la diversificación de las economías regionales.
Extracto del documento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA
O7 0 8
DECRETO NÚMERO DE 2026
Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de
2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para dictar los lineamientos del
Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras, de que trata el artículo 20 de
la Ley 2250 de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 2250 del 2022,
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado: “servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo”
Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 79 Y 80 de la Constitución Política, corresponde
al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, garantizando en toda su actuación
el derecho al medio ambiente sano, su integridad y diversidad.
Que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 288 de la Constitución Política, las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Que el artículo 333 de la Carta Magna señala que la actividad económica y la iniciativa privada son
libres, dentro de los límites del bien común y que la libre competencia económica es un derecho de
todos que supone responsabilidades, así como que la empresa, como base del desarrollo, tiene una
función social que implica obligaciones, para lo cual el Estado fortalecerá las organizaciones
solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
Que el artículo 334, ibidem, establece que el Estado por mandato de la ley, intervendrá en la
explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización
y consumo de los bienes, yen los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el
fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de
las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, para el logro de los fines y
cometidos del Estado, las autoridades administrativas deben garantizar un ejercicio armónico en el
cumplimiento de sus funciones con observancia de los principios de coordinación y colaboración.
Para ello, deberán prestar su colaboración a las demás entidades con el fin de facilitar el
cumplimiento de sus funciones.
Que, el numeral 2 del artículo 248 de la Ley 685 del 2001 (Código de Minas), en relación con los
Proyectos Mineros Especiales, previó la implementación de proyectos de reconversión laboral,
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Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para reglamentar el Programa de
Reconversión de Actividades Mineras, de que trata el articulo 20 de la Ley 2250 de 2022”
orientados a los mineros(as), así como la readecuación ambiental y social de las áreas de influencia
de las explotaciones, cuando dadas las características geológico-mineras y la problemática
económica, social y ambiental, impidan el aprovechamiento del recurso mineral. Así mismo,
determinó que la acción del Gobierno estará orientada a la capacitación de nuevas actividades
económicas, o complementarias a la actividad minera, a su financiación y al manejo social.
Que mediante la Ley 2250 de 2022, se estableció un marco jurídico especial para la legalización y
formalización minera, incluyendo su financiamiento y comercialización y se dictaron disposiciones
especiales en materia ambiental, estableciendo en su artículo 20 que el Gobierno Nacional
reglamentará los lineamientos de los programas de reconversión, en los cuales se tendrá en cuenta,
entre otros aspectos, la vocación del suelo, la economía de la región, los instrumentos de
planificación ambiental, la duración de los proyectos a mediano y largo plazo y las fuentes de
financiación.
Que el citado artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, señala que el Ministerio de Minas y Energía (MME)
articulará con las demás entidades del Estado, el fomento de alternativas productivas, formación y
fortalecimiento de microempresas, empresas familiares, y emprendimientos de impacto regional. De
igual manera, las autoridades minera y ambiental adelantaran de forma coordinada, el seguimiento
y control al cumplimiento de las medidas impuestas para el cierre y post cierre técnico y gradual de
los proyectos mineros.
Que el artículo 2.2.5.1.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y el parágrafo 1 del Decreto 1666 del 21 de
octubre de 2016, definió la minería subsistencia como: “la actividad minera desarrollada por personas
naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas
y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras
preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de
equipo mecanizado o maquinaria para su arranque”. Y determinó que: “En la minería de subsistencia
se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados
en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras,
independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio
nacional”.
Que, el artículo 2.2.5.1.5.4 del referido Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 1666 de
2016, reglamentó la clasificación de la minería de acuerdo con cuatro (4) tipologías, a saber: i)
minería de subsistencia, ii) minería de pequeña escala, iii) minería de mediana escala, y, iv) minería
a gran escala; lo anterior, en atención al número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero
y de acuerdo con el volumen de la producción minera máxima anual.
Que, por medio de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo
2022- 2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, cuyo objetivo es “sentar las bases para que el
país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo
contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del
conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva
sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza”.
Que, el Plan Nacional Desarrollo 2022-2026 se fundamenta, entre otros aspectos en los siguientes
pilares: 1. Frenar la deforestación y la transformación de los ecosistemas con intervenciones de
conservación y restauración ecológica, recuperación y rehabilitación de ecosistemas degradados; 2.
Transitar hacia una economía productiva basada en el respeto a la naturaleza con especial énfasis
en la transición energética justa; 3. Realizar la diversificación de la economía mediante la
reindustrialización, el uso sostenible de la biodiversidad, actividades de economía circular e
innovación; 4. Implementar mecanismos habilitantes para lograr una economía productiva; y, 5.
Realizar la transformación energética de manera progresiva.
Que, existen áreas con restricciones para el ejercicio de la actividad minera, entre las que se
encuentran las establecidas por la Resolución No 161 de 2024, modificada por la Resolución No
0289 de 2025, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR); también se
observa que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) ha proferido decisiones
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Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para reglamentar el Programa de
Reconversión de Actividades Mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022”
tendientes a proteger áreas consideradas de reserva ambiental, áreas protegidas, ecosistemas
estratégicos, zonas de riesgo de desastres y determinación de Protección de Cuencas.
Que, de igual manera, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018, el MADS ha avanzado en
la delimitación de ecosistemas de páramo, como el caso de la Resolución 2090 de 2017, por la cual
se delimitó el Páramo de las jurisdicciones Santurbán-Berlín, y otras que pueden ser identificadas
con posterioridad.
Que, el artículo 231 de la Ley 2294 de 2023, (Plan Nacional de Desarrollo) ordenó la creación de los
Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, con el fin de impulsar la reconversión
laboral y la transición hacia nuevas economías regionales.
Que, en concordancia con lo anterior, el Decreto 0977 de 2024, reglamentó dicha disposición,
estableciendo los lineamientos para la identificación, priorización, delimitación e implementación de
los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, promoviendo alternativas
económicas sostenibles en territorios con vocación minera.
Que, el artículo 2.2.5.12.4.7 del referido Decreto 0977 de 2024, dispone que el Plan Estratégico de
Gestión de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva deberá contemplar
acciones específicas para la reconversión laboral, incluyendo la identificación de nuevas
oportunidades de emprendimiento, la cualificación del talento humano y la mitigación de los impactos
socioeconómicos derivados del cambio de actividad productiva.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 40141 de 2025, ostentan la calidad
de mineros con vocación de formalización, entendiéndose estos como sujetos en tránsito hacia la
formalidad; quienes manifiesten su intención y/o voluntad de formalización, mediante el
diligenciamiento del formulario de manifestación de interés dispuesto por la autoridad minera, o
aquellos que hayan participado en los ejercicios de caracterización, los mineros en procesos activos
de mediación y los mineros que han radicado sus solicitudes ante la autoridad minera.
Que mediante concepto técnico de sustentación emitido por la Dirección de Formalización Minera
del Ministerio de Minas y Energía, mediante radicado interno 3-2026-018803 del 06 de abril de 2026,
la citada dependencia presentó el análisis de viabilidad técnica, social y ambiental para la expedición
del presente acto administrativo, conforme a los lineamientos de política pública y disposiciones
aplicables para el proceso de reconversión de actividades mineras, con el fin de lograr los máximos
beneficios sociales y económicos de la población que tiene a cargo el desarrollo de actividades
mineras, destinatarios de la presente norma, manifestando que: “Se recomienda la reglamentación
del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022, no solo porque es una obligación legal, adicionalmente, con
el fin de crear y establecer los lineamientos del programa de reconversión productiva para que la
población sujeto del programa, pueda transitar hacia otras actividades productivas sostenibles. Este
programa busca garantizar alternativas económicas viables para quienes, por razones técnicas,
ambientales, sociales, económicas, o de otra índole, no puedan o no deseen continuar con el
desarrollo exclusivo de actividades mineras.”
Que conforme lo anterior, resulta necesario adoptar medidas que permitan la implementación de
programas, planes y proyectos de reconversión de actividades mineras que por temas sociales,
económicos o ambientales no puedan continuar su desarrollo, pudiendo optar por alternativas
productivas diferentes a la minería, garantizando la efectiva participación de las comunidades, la
articulación interinstitucional para su desarrollo exitoso y la protección de los derechos de las
comunidades dependientes de la actividad minera, priorizando a aquellas que históricamente han
dependido de las actividades mineras y cuya subsistencia se ha visto comprometida por las
restricciones ambientales, sociales o económicas, con el propósito de asegurar su transición efectiva
hacia alternativas productivas sostenibles y la articulación con las políticas sectoriales de desarrollo
sostenible.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 , el
presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para
comentarios ciudadanos del 14 al 29 de abril de 2025 y entre el 6 y el 21 de abril de 2026.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para reglamentar el Programa de
Reconversión de Actividades Mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022″
Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo
146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía
resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el
artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, concluyendo que el presente acto administrativo no
tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no requiere del concepto a que hacen
referencia las mencionadas normas.
Que, por lo anterior,
DECRETA:
Artículo .1. Adiciónese el l/Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015”,
Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, el cual quedará así:
CAPíTULO 13
RECONVERSiÓN
SECCiÓN 1
DEL PROGRAMA DE RECONVERSiÓN PRODUCTIVA
SUBSECCIÓN 1
Disposiciones Generales
Artículo 2.2.5.13.1.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear y establecer los
lineamientos del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras.
Artículo 2.2.5.13.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente capítulo
serán aplicables a aquellos mineros que, por razones de orden ambiental, social o económico, no
puedan continuar con el desarrollo de actividades mineras, conforme a las disposiciones normativas
vigentes, a saber:
1. Los mineros(as) de subsistencia
2. Los titulares mineros de pequeña escala , que cuenten con instrumento ambiental.
3. Los mineros(as) cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los
beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera.
4. Los mineros(as) informales en tránsito a la formalización, los mineros(as) con vocación de
formalización y aquellos que no lograron la formalización, beneficiarios del Plan Único de
Legalización y Formalización Minera (PULFM).
Parágrafo 1. El Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue, será el organismo facultado para
promover la gestión y articulación de las acciones con las demás entidades y organismos del Estado,
organismos no gubernamentales, multilaterales y con el sector privado, necesarias para establecer
alternativas para la reconversión de los sujetos de que trata el presente artículo y su unificación
familiar.
Parágrafo 2. En el evento en que se identifique la presencia de menores en el marco del programa
de reconversión se deberá coordinar con las autoridades competentes lo necesario para procurar la
unificación familiar y su acceso a la educación básica primaria y secundaria, así como articular lo
respectivo con las entidades competentes respecto al acceso a los medios y herramientas para su
permanencia en su proceso de formación y protección de derechos fundamentales en los términos
del artículo 44 Constitucional.
Parágrafo 3. El Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras del que trata el
presente acto se aplicará con excepción a aquellos procesos que se adelanten con titulares mineros
o beneficiarios de autorizaciones legales de explotación que hayan intervenido áreas con actividades
mineras al interior de páramos delimitados de los que trata la Ley 1930 de 2018.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para reglamentar el Programa de
Reconversión de Actividades Mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022”
Parágrafo 4. Respecto de los mineros descritos en los numerales 3 y 4 del presente artículo, yen el
evento en que al momento de la solicitud de ingreso al Programa de Reconversión de Actividades
Mineras exista solicitud o trámite de formalización ante la autoridad minera, el postulante deberá
manifestar su voluntad frente a los procedimientos en curso, pudiendo optar entre la suspensión
voluntaria del trámite con posibilidad de reactivación ante una eventual exclusión del programa, o el
desistimiento. Ninguno de los dos casos constituirá causal de sanción ni impedimento para
solicitudes posteriores ante la autoridad minera.
Artículo 2.2.5.13.1.1.3. Definiciones. Para efectos de lo descrito en el presente capítulo, se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones:
Programa de reconversión: Es un programa de carácter social, ambiental y económico, dirigido a
los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental, los mineros
cobijados por las figuras de formalización y legalización de acuerdo con la legislación vigente,
aquellos que no lograron la formalización de sus actividades mineras y los mineros de subsistencia
que por temas sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus
actividades mineras, cuyo objetivo es incentivar la reconversión por otras alternativas productivas o
complementarias, mediante las ofertas institucionales, que se ajusten a la economía de la región, a
la vocación del suelo, a los instrumentos de planificación ambiental, contemplando su fuente de
financiación, la duración de los proyectos a mediano y largo plazo, entre otros.
Minero informal con vocación de formalización: En concordancia con el Plan Único de
Formalización y Legalización Minera (PULFM) y la Resolución 40141 de 2025 del Ministerio de Minas
y Energía, es aquel minero que ha manifestado a través de los mecanismos dispuestos por la
autoridad minera, su interés o intención de formalizar sus actividades. Lo anterior, en estricto
cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2016, mediante
la cual se exhortó al diseño de una política de formalización minera fundada en criterios diferenciales.
Minero Informal en tránsito a la formalización: De acuerdo con lo establecido en el Plan Único de
Formalización y Legalización Minera (PULFM) y en la Resolución 40141 de 2025 del Ministerio de
Minas y Energía, es aquel minero que ha radicado su solicitud ante la autoridad minera, cumpliendo
los requisitos de establecidos para la figura de formalización que mejor se adecúe a su actividad,
cuya resolución aún se encuentra pendiente por parte de la autoridad competente.
Sujeto de especial protección. En el marco de la presente reglamentación, y conforme al artículo
13 constitucional y la Resolución 40141 de 2025, se entiende por sujeto de especial protección a las
personas que ejercen actividades mineras y que debido a condiciones físicas, psicosociales,
económicas, culturales, territoriales o por pertenecer a poblaciones históricamente vulnerables,
requieren medidas diferenciadas para garantizar su inclusión, bienestar y acceso equitativo a los
beneficios del Programa de Reconversión Productiva Minera. En este contexto, se promoverá
especialmente la participación de mujeres y otros grupos con barreras estructurales, como parte de
una estrategia integral orientada a una transición justa, equitativa y sostenible.
Temas Sociales, económicos o ambientales: Son las circunstancias de orden social, económico
o ambiental que, de manera objetiva y debidamente sustentada, pueden impedir, restringir o motivar
la no continuidad de la actividad minera. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:
i) Temas sociales: Circunstancias derivadas de fenómenos sociales asociados a la actividad minera
que generen o puedan generar afectaciones relevantes a derechos constitucionales o a las
condiciones de vida de las comunidades o de las personas que ejercen dicha actividad, y que
justifiquen la no continuidad de esta.
ii) Temas económicos: Circunstancias de orden internacional, nacional, regional o local que afecten
de manera sustancial la viabilidad o continuidad de la actividad minera. En particular aquellas
relacionadas con la rentabilidad marginal, la inequidad en los canales de comercialización , la falta de
inclusión financiera para el sector de pequeña minería, y las barreras de acceso a tecnologías de
bajo impacto ambiental, las cuales son determinantes para evaluar la necesidad de una transición
hacia proyectos de reconversión productiva sostenible.
DECRETO NÚMERO 07C8 DE 2026 PÁGINA 6 de 10
Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para reglamentar el Programa de
Reconversión de Actividades Mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022”
iii) Temas ambientales: Se refiere a determinantes ambientales, así como las demás restricciones o
exclusiones establecidas en la normativa vigente o en actos administrativos de la autoridad
competente y que se encuentren en firme, que impidan, restrinjan o condicionen la continuidad de la
actividad minera.
Artículo 2.2.5.13.1.1.4. Principios orientadores del Programa de Reconversión Productiva. Los
principios orientadores del Programa de Reconversión Productiva son los siguientes:
1. Articulación interinstitucional, complementariedad y colaboración armónica. Todas las
acciones y gestiones adelantadas en virtud de los proyectos de reconversión productiva de
actividades mineras deberán aplicar el principio de colaboración armónica entre los organismos e
instituciones del Estado; sin perjuicio, de que se pueda articular con organismos no gubernamentales
y multilaterales.
2. Gradualidad. El Ministerio de Minas y Energía orientará la política de implementación
progresiva y diferencial del programa de reconversión productiva de actividades mineras, conforme
a criterios sociales, económicos, ambientales, técnico y territoriales, a través de los diseños del
procedimiento y de las herramientas operativas aplicables a los diferentes sectores productivos, de
acuerdo con la evaluación que adelante esta entidad sobre la implementación del programa.
3. Igualdad. Las medidas adoptadas en el marco del Programa de Reconversión Productiva de
actividades mineras del Ministerio de Minas y Energía serán implementadas sin distinción de género,
respetando la libertad u orientación sexual, etnia, la condición socioeconómica, ocupación, nivel
educativo, lengua, identidad cultural, credo religioso y la tendencia política o filosófica. Asimismo,
establecerán criterios diferenciadores que promuevan la igualdad material de conformidad con el
artículo 13 constitucional.
4. Vocación transformadora. La gestión y articulación armónica con organismos y entidades
públicas u otros actores privados, buscará contribuir a la reconversión de actividades mineras hacia
distintos sectores productivos de la economía, promoviendo el mejoramiento social, económico y
ambiental para lograr una vida digna.
5. Equidad de género. Este principio orienta las acciones del programa hacia el reconocimiento,
transformación y eliminación de las desigualdades estructurales generadas por las relaciones
históricamente asimétricas entre los géneros, las cuales inciden en el acceso a, participación y control
de recursos, oportunidades, derechos y beneficios en las actividades productivas y económicas. El
Ministerio de Minas y Energía promoverá el reconocimiento de los aportes de las mujeres al
desarrollo de estas actividades en los diferentes entornos sociales y comunitarios. La adopción de
acciones afirmativas para las mujeres y las personas con orientaciones sexuales e identidades de
género diversas en los proyectos de reconversión estará orientada a las fases de diagnóstico,
alistamiento, gestión y articulación, incluyendo el fortalecimiento de las capacidades técnicas, así
como el desarrollo de acciones para sensibilizar a las personas beneficiarias y demás actores
involucrados en la implementación de estos proyectos. Estas acciones contribuirán a la
transformación cultural progresiva de los roles de género, la división sexual del trabajo, la
organización social del cuidado y la autonomía económica de las mujeres en las diferentes
comunidades y territorios del país.
6. Enfoque étnico. Los proyectos de reconversión promoverán el desarrollo y el respeto de las
diferentes ideas, formas de vida, sistemas de conocimientos propios, conocimientos ancestrales o
su equivalente, según corresponda, de los pueblos indígenas, comunidades negras,
afrocolombianas, raizales, palenqueras y del pueblo Rrom o gitano, de acuerdo con los aspectos
territoriales, sociales, económicos y culturales que los caractericen, mediante el diálogo intercultural,
respetando los derechos individuales y colectivos de estos, así como el derecho de consulta previa
de conformidad con lo consagrado en los artículos 7, 55 transitorio y 330 de la Constitución Política
de Colombia.
7. Enfoques diferenciales. El Ministerio de Minas y Energía adoptará los enfoques diferenciales
durante las fases del programa de reconversión, reconociendo las condiciones, necesidades y
DECRETO NÚMERO 07C8 DE 2026 PÁGINA 7 de 10
Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para reglamentar el Programa de
Reconversión de Actividades Mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022″
capacidades de las poblaciones en razón de si pertenencia étnica, edad, identidad de género,
orientación sexual, condición socioeconómica y territorial. En este marco, se promoverá la inclusión
y participación efectiva de los distintos grupos poblacionales, propiciando su intervención en la toma
de decisiones relacionadas con la definición de las líneas productivas, actividades económicas y el
fortalecimiento de capacidades para mejorar su entorno familiar y comunitario.
SUBSECCIÓN 2
Articulación y acceso al Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras
Artículo 2.2.5.13.1.2.1. Coordinación y articulación. El Ministerio de Minas y Energía -MME
coordinará y articulará con organismos y entidades públicas, privadas, no gubernamentales,
multilaterales, entre otras, tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, Departamento
de Prosperidad Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural , Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible -MADS-, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de
Educación Nacional, la Agencia Nacional de Minería, Universidades Públicas y Privadas, cuyas
competencias deban converger en los procesos de reconversión productiva de actividades mineras,
a fin de desarrollar, procesos de formación , fomento a microempresas, empresas familiares,
emprendimientos y conformación de asociaciones.
Artículo 2.2.5.13.1.2.2. Requisitos de ingreso al Programa de Reconversión Productiva de
actividades mineras. El Ministerio de Minas y Energía y la Autoridad Minera establecerá los
requisitos de ingreso que deben cumplir los beneficiarios del programa de reconversión productiva
de actividades mineras y podrá actualizarlo cada vez que se requiera conforme a las circunstancias
de índole social, económico y ambiental.
SUBSECCIÓN 3
Fases y Etapas del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras
Artículo 2.2.5.13.1.3.1. Fases del Programa de Reconversión Productiva de actividades
mineras. El Ministerio de Minas y Energía estará a cargo de las siguientes fases:
1. Diagnóstico y Alistamiento.
” . Gestión y articulación.
Las mencionadas fases podrán adelantarse directamente por el Ministerio de Minas y Energía o la
entidad que este designe, conforme a los lineamientos establecidos por esta cartera ministerial.
Artículo 2.2.5.13.1.3.2. Fase de diagnóstico y alistamiento. En esta fase el Ministerio de Minas y
Energía iniciará acciones tendientes a establecer las necesidades y oportunidades de reconversión,
para lo cual elaborará un documento de diagnóstico que contemple parámetros para la valoración de
variables técnicas y económicas verificables y que constituyan un antecedente administrativo para la
adopción de decisiones y tendrá en cuenta, entre otros, la vocación productiva del territorio, la
presencia de Áreas de Protección para Producción Agrícola, suelos de protección agropecuaria o
figuras equivalentes, conforme a los instrumentos de ordenamiento territorial y productivo vigentes,
para lo cual desarrollará las siguientes etapas: i) socialización, ii) identificación y iii) selección:
(i) Socialización. Se abordará con la comunidad aspectos relacionados con los requisitos de
ingreso al programa de reconversión productiva de actividades mineras, los temas ambientales,
sociales y económicos que generan la necesidad de reconversión y la oferta institucional disponible
para su atención.
(ii) Identificación. Se realizarán actividades tendientes a identificar a las personas a las que se
refiere el artículo 2.2.5.13.1.1.2. de este decreto, que se encuentren interesadas en vincularse o
conocer el programa de reconversión productiva de las actividades mineras y la verificación del
cumplimiento de los requisitos de ingreso.
(iii) Selección del eje. Se brindará una orientación vocacional para que, en coordinación con los
posibles beneficiarios del Programa de reconversión Productiva de actividades mineras seleccionen
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Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para reglamentar el Programa de
Reconversíón de Actívidades Mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022”
alguno de los siguientes ejes para el desarrollo de las alternativas económicas distintas a la
actividad minera, así:
(a) Eje de emprendimiento. Está orientado a la capacitación para el desarrollo de alternativas
productivas distintas a la minería, así como a la gestión y obtención de fuentes de financiación
para la puesta en marcha de proyectos o planes de desarrollo económico, microempresarial o
empresarial de acuerdo con los criterios establecidos para su implementación, según la
vocación tanto de la persona minera (natural o jurídica) como del territorio.
(b) Eje de Empleabilidad. Está orientado a fortalecer las capacidades, habilidades y competencias
de los beneficiarios del programa de reconversión productiva de actividades mineras, con el fin
de certificar sus conocimientos para promover la postulación para el acceso efectivo a una
alternativa laboral de acuerdo con el perfil adquirido.
Parágrafo. Los beneficiarios del programa de reconversión productiva de actividades mineras,
podrán seleccionar por única vez su ingreso a uno de los ejes de reconversión, teniendo en cuenta
que estos son excluyentes entre sí.
Artículo 2.2.5.13.1.3.3. Fase de gestión y articulación. El Ministerio de Minas y Energía adelantará
acciones orientadas a la gestión y/o articulación de las alternativas de reconversión productiva de
actividades mineras, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes etapas: estructuración de perfil,
implementación y monitoreo, y seguimiento:
(i) Estructuración de perfil. Se orienta a los potenciales beneficiarios del Programa de
Reconversión productiva de actividades mineras que optaron por uno de los dos ejes de la etapa de
selección, para la estructuración de un perfil de empleabilidad y/o emprendimiento para iniciar los
procesos de gestión y/o articulación.
(ii) Implementación. El Ministerio de Minas y Energía ejecutará las acciones necesarias para el
desarrollo del eje seleccionado de acuerdo con el perfil construido, la disponibilidad presupuestal de
la vigencia y los procesos de gestión. La implementación atenderá, en todo caso, a los criterios de
priorización establecidos en el manual operativo que se adopte.
(iii) Monitoreo y seguimiento. El Ministerio de Minas y Energía analizará los datos que surgen
durante la ejecución del Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras, con el fin de
evidenciar el avance de las fases y adoptar las decisiones fundamentales que permitan su
mejoramiento.
Artículo 2.2.5.13.1.3.4. Finalización de la etapa de implementación del eje de emprendimiento.
Para el caso de los beneficiarios del Programa de Reconversión de actividades mineras que opten
por el eje de emprendimiento, se dará por finalizada la etapa, una vez se confirme lo siguiente:
1. La vinculación efectiva de los beneficiarios a los programas o proyectos y los recursos para la
implementación de la alternativa productiva, resultado de la articulación con otros organismos,
entidades, organizaciones no gubernamentales, multilaterales.
2. La culminación de la ejecución técnica y financiera de la alternativa productiva, con el
acompañamiento del organismo, entidad, organizaciones no gubernamentales, multilaterales,
que deban brindar asistencia como resultado del proceso de articulación.
Parágrafo: Lo anterior, conforme con los procedimientos establecidos en el Manual Operativo del
Programa, de que trata el artículo 2.2.5.13.1.4.2. del presente capítulo.
Artículo 2.2.5.13.1.3.5. Finalización de la etapa de implementación del eje de empleabilidad.
Para el caso de los mineros(as) que opten por el eje de empleabilidad, se dará por finalizada la etapa
de implementación del eje de empleabilidad, una vez culmine el fortalecimiento o la postulación a
una alternativa laboral.
,1
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Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para reglamentar el Programa de
Reconversión de Actividades Mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022”
Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Manual Operativo del Programa,
de que trata el artículo 2.2.5.13.1.4.2. del presente capítulo.
Artículo 2.2.5.13.1.3.6. Unicidad del beneficio. Las personas mineras indicadas en el artículo
2.2.5.14.1.2. del presente capítulo sólo podrán ser beneficiarios del Programa de Reconversión
Productiva por una única vez. En consecuencia, quien haya sido beneficiario directo del Programa
no podrá volver a acceder a este.
Artículo 2.2.5.13.1.3.7. Suspensión. El Ministerio de Minas y Energía podrá suspender el desarrollo
de la implementación de la alternativa de reconversión, cuando se configure alguna de las siguientes
causales:
a. Abandono injustificado y debidamente documentado de la alternativa de reconversión por un
período de dos (2) meses.
b. Incumplimiento de las actividades propias de la alternativa de reconversión seleccionada.
c. Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en el Código Civil.
Lo anterior, adelantando previamente el debido proceso de verificación de configuración de las
causales de suspensión.
Artículo 2.2.5.13.1.3.8. Exclusión. Se procederá a la exclusión del Programa de Reconversión
Productiva tras el análisis, en los siguientes casos:
a. Cuando los beneficiarios del Programa retornen a las actividades mineras e incumplan los
compromisos adquiridos al iniciar la implementación de su alternativa de reconversión. De esta
situación se dará traslado inmediato a la autoridad minera.
b. Cuando en el predio donde se lleve a cabo el proyecto de reconversión se desarrollen
actividades ilícitas tipificadas como delitos en el Código Penal, por parte de los beneficiarios del
programa.
c. Cuando el beneficiario incurra en la causal descrita en el literal a) del artículo 2.2.5.13.1.3.7. y
el abandono supere el término de cuatro (4) meses. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad
competente dará por finalizado el acompañamiento, previo informe de la entidad con la cual se esté
implementando la alternativa de reconversión .
d. Cuando el beneficiario incurra en la causal descrita en el literal b) del artículo 2.2.5.13.1.3.7.,
se le requerirá para que atienda las observaciones efectuadas, en un término máximo de dos (2)
meses. Una vez agotado el término antes señalado sin que hayan atendido los requerimientos
hechos, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente dará por finalizado el
acompañamiento de la implementación de la alternativa de reconversión.
e. En el caso contemplado en el literal c) del artículo 2.2.5.13.1.3.7., el Ministerio de Minas y
Energía evaluará las circunstancias particulares del caso y determinará la procedencia de la
exclusión . Para ello, se deberá garantizar el debido proceso, siguiendo el procedimiento establecido
en cada entidad u organismo competente de la implementación y finalización de cada eje.
Parágrafo. La exclusión del Programa de Reconversión Productiva no constituirá en ningún caso
sanción administrativa ni prohibición para que la persona natural o jurídica pueda retornar al ejercicio
de la actividad minera con el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, ni podrá afectar
derechos adquiridos conforme a la normativa vigente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ingreso
al programa es opcional y voluntario,
Artículo 2.2.5.13.1.3.9. Fuente y asignación de recursos para la reconversión productiva. El
Ministerio de Minas y Energía gestionará recursos para el desarrollo de las alternativas de
reconversión previstas en el presente capítulo, en articulación con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Fondo de Fomento Minero y los demás
organismos y entidades competentes del orden nacional y territorial.
La financiación del Programa de Reconversión Productiva se realizará con cargo a los recursos
apropiados en el Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Regalías, cooperación
internacional, mecanismos de financiamiento multilateral, así como, con otras fuentes que se definan
en los planes, programas y proyectos sectoriales.
DECRETO NÚMERO ‘)'” ‘ :J DE 2026 PÁGINA 10 de 10
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Continuación del Decreto: “Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía para reglamentar el Programa de
Reconversión de Actividades Mineras, de que trata el artículo 20 de la Ley 2250 de 2022″
En todo caso, la implementación del programa estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del
Ministerio de Minas y Energía y las entidades competentes y se desarrollará de manera progresiva,
conforme a los principios de sostenibilidad fiscal y coordinación interinstitucionaL
SUBSECCIÓN 4
Disposiciones finales
Artículo 2.2.5.13.1.4.1. Asociatividad. El Ministerio de Minas y Energía con el apoyo de las
entidades del orden nacional, departamental, local y autoridades competentes y/o la academia,
estimularán la asociatividad de las personas y comunidades mineras beneficiarias del Programa de
Reconversión Productiva, con el fin de incentivar el desarrollo de alternativas de reconversión, los
procesos de formación, el fomento a microempresas y empresas familiares, emprendimientos, entre
otros, que generen clúster económico y demás asuntos relacionados que puedan ser de interés para
los beneficiarios, en aras de favorecer la sostenibilidad de los proyectos que hagan parte de las
alternativas de reconversión ,
Artículo 2.2.5.13.1.4.2. Manual Operativo del Programa de Reconversión Productiva de
actividades mineras. El Ministerio de Minas y Energía en articulación con otras entidades que
considere pertinentes, expedirá en un término no mayor a un (1) año, el Manual Operativo del
Programa de Reconversión Productiva de actividades mineras para la implementación del programa
en cada uno de sus componentes, a través del cual , se definirán los aspectos particulares sobre las
distintas fases del Programa de Reconversión Productiva señaladas en el presente capítulo, así
como la procedencia de ajuste al mismo, los requisitos de ingreso según el eje para el desarrollo de
las alternativas económicas distintas a la actividad minera, los procedimientos y el flujo aplicable en
la ejecución de cada componente e incluirá las consideraciones técnicas que constituirán requisito
para el ingreso al Programa de Reconversión Productiva,
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario
Oficial.
PUBLíaUESE, y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C” a los
El Ministro de Minas y Energía
AEGEA
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