📅 25/09/2026
Topes para revisor fiscal entidad en liquidación | ## Resumen
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) emite una orientación técnica sobre la base de medición de activos para determinar la obligación de tener revisor fiscal en sociedades comerciales, especialmente aquellas en procesos de liquidación voluntaria. El documento aclara que la cuantificación de los topes legales debe realizarse con base en los saldos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, aplicando el marco normativo de información financiera que sea vigente para la entidad en esa fecha de corte. Si la entidad ya no cumple con la hipótesis de negocio en marcha, la medición de sus activos brutos deberá seguir las pautas de valoración específicas para entidades en liquidación.
Preguntas Centrales
¿Bajo qué base de medición se deben calcular los activos para determinar la obligación de tener Revisor Fiscal en una liquidación?
El documento resuelve que, para verificar si se exceden los 5.000 SMLMV en activos, se debe tomar el valor de los activos determinado según los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables a la entidad a la fecha de corte (31 de diciembre del año anterior).
Si la entidad ya aplicaba el marco de entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha, el valor a considerar es el valor neto de liquidación. Este valor ya incorpora la deducción de costos estimados de terminación y venta. Es importante precisar que la expresión activos brutos no implica ignorar los costos de realización propios de este método de medición, sino que se refiere al total de los activos antes de descontar pasivos.
Fundamentación Clave
Ley 43 de 1990
- Artículo 13, parágrafo 2: Define la obligación de tener revisor fiscal para sociedades comerciales cuyos activos brutos al cierre del año anterior sean o excedan los 5.000 SMLMV, o cuyos ingresos brutos sean o excedan los 3.000 SMLMV.
- Artículo 13, parágrafo 1: Establece que los activos brutos son aquellos determinados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
DUR 2420 de 2015 (Anexo 5)
- Este anexo regula el marco de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha.
- Establece que los activos deben medirse a su valor neto de liquidación, el cual incluye la estimación de los recursos que se recibirán por su venta o liquidación, descontando los costos necesarios para dicho fin.
Interpretación del concepto “Activo Bruto”
- El documento aclara que el término activo bruto en términos contables y para efectos del tope legal, se refiere al total de activos reconocidos y medidos bajo el marco técnico aplicable, sin restar el valor de las obligaciones o pasivos (patrimonio neto). No obstante, sí debe respetar la base de medición propia del marco (como el valor neto de liquidación), si este es el que corresponde aplicar.
Conclusión
La tesis principal establece que la obligación de contar con revisor fiscal se define por el valor de los activos reflejados en los estados financieros al cierre del año anterior. Si la entidad ya se encontraba en proceso de liquidación y aplicaba el Anexo 5 del DUR 2420 de 2015, el tope se verifica sobre el valor neto de liquidación de los activos (precio de venta menos costos de realización), sin que esto signifique descontar el pasivo de la entidad. Si el proceso de liquidación inició después del cierre del año anterior, se mantienen los valores determinados bajo el marco contable previo (negocio en marcha).
Extracto del documento
CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚBLICA
Bogotá, D.C.,
Señor(a)
NELLY STELLA PERDOMO ZAMBRANO
E-mail: nperdomo@cbpconsultoria.com
REFERENCIA:
No. del Radicado 1-2026-034019
Fecha de Radicado 25 de septiembre de 2026
No. Radicación CTCP 2026-0247
Tema Topes para revisor fiscal entidad en liquidación
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) solicito precisar la interpretación doctrinaria oficial de la DIAN respecto a la siguiente
inquietud: Para determinar el cumplimiento de los topes (activos que sean o excedan el
equivalente a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes – 5.000 SMLMV) que originan
la obligación legal de contar con Revisor Fiscal en los procesos de liquidación voluntaria, ¿el
monto total de los activos se toma del Valor Neto de Realización (es decir, el precio estimado de
venta menos los costos y gastos estimados para su realización) o del valor del activo bruto al 31
de diciembre del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta los descuentos para su
realización? (…)”
RESUMEN:
Para verificar el tope que origina la obligación de tener revisor fiscal, se considera el
total de los activos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, medidos
conforme al marco de información financiera aplicable a esa fecha. Si la entidad aplicaba
el Anexo 5 del DUR 2420 de 2015, se utilizan los valores netos de liquidación de sus
activos, sin descontar los pasivos.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información
Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las
desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311
Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
Email: consultasctcp@mincit.gov.co
www.ctcp.gov.co
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CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚBLICA
Sea lo primero indicar que los conceptos del CTCP se circunscriben exclusivamente a
asuntos relacionados con la orientación sobre la aplicación de las normas de
contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información y del ejercicio
profesional del contador público, por lo que la interpretación de conceptos de la DIAN
se sale del ámbito de competencia del Consejo.
De acuerdo con el artículo 13, parágrafo 2, de la Ley 43 de 1990, establece la obligación
de tener revisor fiscal para las sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 5.000
SMLMV, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan
3.000 SMLMV.
Ahora, el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece:” Se entiende por
activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia.“, es decir, que dichos activos se determinarán
conforme las directrices establecidas en el marco de información financiera que aplique
la entidad, el cual para el caso de las entidades que no cumplen la hipótesis de negocio
en marcha, se debe realizar una interpretación conjunta con el Anexo 5 Decreto Único
Reglamentario 2420 de 2015.
En consecuencia, para verificar el tope de activos previsto en el parágrafo 2 del artículo
13 de la Ley 43 de 1990, debe tomarse el total de los activos reconocidos y medidos
conforme al marco de información financiera aplicable al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Si a esa fecha la entidad aplicaba el Anexo 5 del DUR 2420 de
2015, se utilizarán los activos medidos a su valor neto de liquidación, que incorpora la
deducción de los costos estimados de terminación y venta previstos en dicho marco. La
expresión «activos brutos» no implica desconocer esa base de medición ni corresponde
al patrimonio resultante de descontar los pasivos.
Si la aplicación del Anexo 5 comenzó después de ese cierre, para verificar el tope
deberán considerarse los activos determinados bajo el marco aplicable en la fecha de
referencia, sin sustituirlos por los valores posteriores de liquidación.
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311
Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
Email: consultasctcp@mincit.gov.co
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CONTADURÍA PÚBLICA
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se
ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los
efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011.
Cordialmente,
FABIO ORLANDO TAVERA OVIEDO
Presidente CTCP
Proyectó: Mauricio Avila R.
Consejero Ponente: Fabio Orlando Tavera O.
Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz M. / Jorge Hernando Rodríguez H. / Fabio Orlando Tavera O.
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia
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Email: consultasctcp@mincit.gov.co
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/concepto%200247.pdf
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