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DIAN Concepto 0221 – Fecha Publicación: 19/08/2026

DIAN Concepto 0221

PH – Alcance e independencia del Revisor Fiscal | ## Resumen

El documento presenta el concepto técnico emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) respecto al alcance de las funciones, la independencia y las obligaciones de un Revisor Fiscal en una copropiedad. La controversia surge ante la negativa del profesional de entregar soportes de seguridad social por objeción de conciencia, la periodicidad de sus informes frente al pago mensual de honorarios, y su facultad de realizar auditorías directas al personal. El CTCP aclara que la labor de fiscalización es continua y autónoma, supeditada a la ley y al contrato, y que la independencia profesional impide que la administración interfiera en los procedimientos de auditoría, siempre que estos no impliquen funciones administrativas.

Preguntas Centrales

¿Puede el Revisor Fiscal negarse a entregar soportes de seguridad social (PILA) por razones de fe y puede la administración retener sus honorarios por ello?

El CTCP manifiesta que no tiene competencia para decidir sobre la procedencia de retenciones de pagos ni sobre obligaciones específicas de seguridad social o tributarias. Estas materias deben ser resueltas por las autoridades competentes (como la DIAN o la UGPP) según la normativa vigente en retención en la fuente y seguridad social.

¿La periodicidad mensual de los honorarios obliga al Revisor Fiscal a entregar informes mensuales?

No existe una obligación legal general que vincule la frecuencia del pago con la entrega de informes. La periodicidad de los reportes de gestión o avance debe estar estipulada en el reglamento de propiedad horizontal, las decisiones de la Asamblea General o el contrato de prestación de servicios.

¿Tiene facultad el Revisor Fiscal para auditar directamente a empleados y contratistas sin avisar a la administración?

Sí. El Revisor Fiscal tiene la atribución de obtener evidencia mediante inspección o interrogación directa para cumplir su función de control. Aunque la coordinación con la administración es conveniente para el funcionamiento de la copropiedad, el profesional no requiere autorización previa para ejecutar sus procedimientos de auditoría.

¿Es obligatoria la asistencia del Revisor Fiscal a las reuniones del Consejo de Administración?

No es una obligación legal general. Su asistencia solo es exigible si existe una citación expresa (según el Código de Comercio), si está pactado en el contrato o si lo contempla el reglamento de la copropiedad. Su participación en dichas reuniones es con voz pero sin voto, manteniendo su independencia.

Fundamentación Clave

Normativa de Propiedad Horizontal y Comercio

  • Ley 675 de 2001 (Art. 57): Establece que las funciones del Revisor Fiscal en copropiedades se rigen por la Ley 43 de 1990 y, supletoriamente, por el Código de Comercio.
  • Código de Comercio (Arts. 207, 208, 209): Define las funciones de fiscalización, el contenido de los dictámenes y la obligación de reportar irregularidades.
  • Código de Comercio (Art. 213): Faculta al Revisor Fiscal para intervenir en reuniones de órganos de administración cuando sea convocado.

Ética y Ejercicio Profesional

  • Ley 43 de 1990 (Art. 37): Señala los principios de integridad, objetividad e independencia que debe seguir el contador.
  • Independencia mental: El Revisor Fiscal es un órgano de control, no de administración; por tanto, no debe recibir órdenes de la gerencia ni asumir roles administrativos (como aprobar pagos o mandar al personal).
  • Documento de Orientación Técnica No. 15 (DOT 15): Guía técnica específica del CTCP para el ejercicio de la contaduría y revisoría en propiedades horizontales.

Conclusión

La labor del Revisor Fiscal es autónoma e independiente de la administración. La periodicidad de sus informes y su asistencia a consejos dependen de lo pactado contractualmente o lo decidido por la Asamblea General, y no del flujo de sus honorarios. Asimismo, aunque tiene facultades de inspección directa para obtener evidencia, debe evitar la coadministración. Cualquier posible falta ética por incumplimiento de deberes legales o profesionales debe ser evaluada exclusivamente por la Junta Central de Contadores.

Extracto del documento

Bogotá, D.C.,
Señor(a)
DIANA CRISTINA MARTÍNEZ M
E-mail: altosdevillamaria1@gmail.com
REFERENCIA
No. del Radicado 1-2026-028410
Fecha de Radicado 19 de agosto de 2026
No. Radicación CTCP 2026-0221
Tema PH – Alcance e independencia del Revisor Fiscal
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Antecedente
*Contratación y negativa de soportes:
Para efectos de legalizar la vinculación, retención en la fuente y cumplimiento de normas de
Seguridad Social Integral y SG-SST (ARL), se solicitó al profesional certificar si sus ingresos
totales como independiente superan un (1) SMLMV o allegar la planilla PILA. El Revisor Fiscal se
negó textualmente alegando: “No existe norma legal que me obligue a realizar dicho juramento.
Esto va en contra de mis creencias y Fe que profeso. Dejo constancia que mis ingresos percibidos
por los servicios de Revisoría fiscal no superan un salario mínimo legal.” no aporta la planilla
individual para anexar a la cuenta de cobro y hacer el correspondiente pago* Está legalmente
facultada la Administración y Representación Legal de la copropiedad o consejo de administración
para abstenerse de tramitar, autorizar y desembolsar el pago de la cuenta de cobro u honorarios
del Revisor Fiscal mientras este no aporte la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) a
Seguridad Social o, en su defecto, el documento formal idóneo que justifique y ampare
legalmente la no obligatoriedad de cotizar por no superar el umbral de un (1) SMLMV? ?
*Informes y cobro de honorarios: * El profesional cobra mensualmente sus honorarios de
revisoría fiscal, pero sostiene que no está obligado a entregar informes mensuales de gestión o
avance a la Administración ni al Consejo, pretendiendo emitir únicamente el dictamen anual para
la Asamblea General.? *Alcance de auditoría directa: * El Revisor Fiscal pretende adelantar
revisiones y auditorías directas con el personal operativo, empleados y contratistas de la
copropiedad, prescindiendo del canal institucional con la Administración y la Contaduría.?
*Participación en Consejo de Administración: * Existe controversia respecto a si es obligatorio
que el Revisor Fiscal asista a las sesiones periódicas del Consejo de Administración para presentar
avances de control interno.
¿Preguntas Concretas al CTCP?
Acreditación tributaria, PILA y objeción de fe: Le asiste sustento legal a un Contador Público en
ejercicio de la Revisoría Fiscal para rehusarse a firmar certificaciones de ingresos o aportar
soportes de Seguridad Social/ARL argumentando objeción de fe o creencias personales?
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¿Puede la Administración retener el pago de honorarios si el contratista no aporta los soportes
idóneos exigidos por las normas de retención en la fuente y SG-SST?
Periodicidad de informes vs. honorarios mensuales: ¿Percibiendo honorarios con periodicidad
mensual, está el Revisor Fiscal facultado para abstenerse de rendir informes periódicos durante
el año y limitarse únicamente al dictamen final de Asamblea? ¿Qué obligación le asiste de
soportar y evidenciar la ejecución continua de su labor de fiscalización?
Facultad de inspección directa a empleados y contratistas: ¿Tiene el Revisor Fiscal la atribución
de realizar auditorías o requerimientos directos a contratistas, empresas de servicios y
empleados sin la coordinación o conocimiento de la Administración y la Contadora Pública de la
copropiedad?
Obligatoriedad de asistencia a sesiones del Consejo de Administración: ¿Hace parte de las
obligaciones legales del Revisor Fiscal asistir a las reuniones ordinarias del Consejo de
Administración, o su comparecencia solo es exigible cuando medie citación expresa o pacto
contractual?
Independencia y ética profesional: ¿Constituye una falta a la ética profesional y al principio de
colaboración que el Revisor Fiscal obstaculice los controles tributarios, de seguridad y
administrativos de la persona jurídica que fiscaliza? (…)”
RESUMEN:
La revisoría fiscal implica un ejercicio continuo de fiscalización, sustentado en evidencia
y documentación, sin que el pago mensual de honorarios genere por sí solo la obligación
de emitir informes mensuales; sus actuaciones deben respetar su independencia,
alcance legal y contractual, sin asumir funciones administrativas. La asistencia al
Consejo y la interacción directa con terceros dependerán del encargo y las
circunstancias, y las diferencias con la Administración no constituyen por sí mismas una
falta ética.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información
Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las
desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
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Acreditación tributaria, PILA y objeción de fe: Le asiste sustento legal a un
Contador Público en ejercicio de la Revisoría Fiscal para rehusarse a firmar
certificaciones de ingresos o aportar soportes de Seguridad Social/ARL
argumentando objeción de fe o creencias personales?
¿Puede la Administración retener el pago de honorarios si el contratista no
aporta los soportes idóneos exigidos por las normas de retención en la fuente
y SG-SST?
Sea lo primero indicar que el CTCP es competente para pronunciarse sobre los aspectos
relacionados con el ejercicio profesional de la Contaduría Pública y las funciones del
Revisor Fiscal que correspondan al ámbito de su competencia. No obstante, no le
corresponde determinar la procedencia de la retención o suspensión del pago de
honorarios, ni definir obligaciones específicas en materia tributaria, de seguridad social
o del SG-SST, por tratarse de asuntos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades
competentes en cada materia.
Periodicidad de informes vs. honorarios mensuales: ¿Percibiendo honorarios
con periodicidad mensual, está el Revisor Fiscal facultado para abstenerse de
rendir informes periódicos durante el año y limitarse únicamente al dictamen
final de Asamblea? ¿Qué obligación le asiste de soportar y evidenciar la
ejecución continua de su labor de fiscalización?
El artículo 57 de la Ley 675 de 2001 establece que las funciones del Revisor Fiscal en la
propiedad horizontal se sujetan, entre otras disposiciones, a las previstas en la Ley 43
de 1990. A su vez, los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio establecen las
funciones de fiscalización y el contenido de los informes y dictámenes propios de la
revisoría fiscal, en cuanto resulten aplicables.
De estas disposiciones no se deriva una obligación legal general de presentar informes
mensuales por el solo hecho de que los honorarios se paguen mensualmente. La
periodicidad del pago corresponde a las condiciones contractuales y es independiente
de la periodicidad de los informes profesionales. La presentación de informes por parte
del revisor fiscal, hace parte del ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en
las normas legales y profesionales aplicables, así como a las condiciones establecidas
contractualmente.
La función de fiscalización se ejerce durante el período objeto del encargo y requiere la
ejecución y documentación de los procedimientos profesionales necesarios para
sustentar los informes y dictámenes correspondientes, de conformidad con las normas
que regulan el ejercicio de la Contaduría Pública y las condiciones del encargo.
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En este sentido, la obligación de presentar informes mensuales, de avance o con otra
periodicidad deberá determinarse según lo establecido en la Ley 675 de 2001, el
reglamento de propiedad horizontal, las decisiones de la Asamblea General y las
estipulaciones contractuales, sin que pueda derivarse exclusivamente de la periodicidad
del pago de los honorarios. Sobre este tema ya se ha pronunciado el CTCP en diferentes
oportunidades como en las consultas 2026-0187, 2026-0101, 2026-0212 y 2024-062 y
en la compilación de conceptos del DOT 15 – Propiedades Horizontales de Uso
Residencial o Mixto – Grupos 2 y 3, que le invitamos a consultar.
Facultad de inspección directa a empleados y contratistas: ¿Tiene el Revisor
Fiscal la atribución de realizar auditorías o requerimientos directos a
contratistas, empresas de servicios y empleados sin la coordinación o
conocimiento de la Administración y la Contadora Pública de la copropiedad?
El Revisor Fiscal es un órgano de control y no un órgano de administración. Su función
comprende la evaluación y fiscalización de las operaciones de la persona jurídica y,
conforme a las normas de auditoría, la obtención de evidencia mediante procedimientos
tales como inspección, observación, interrogación, confirmación y análisis.
En consecuencia, el acceso directo a información, documentos, empleados, contratistas
o terceros puede constituir un procedimiento legítimo de auditoría, cuando resulte
necesario para obtener evidencia relacionada con el objeto de su trabajo. No obstante,
dicha facultad no debe confundirse con la posibilidad de impartir órdenes, administrar
personal, aprobar operaciones, autorizar pagos o asumir funciones propias del
administrador ni supone una facultad general e irrestricta para intervenir directamente
en la gestión de la copropiedad.
Por ello, la coordinación institucional con la Administración resulta conveniente para
preservar el adecuado funcionamiento de la copropiedad, pero no puede interpretarse
que el Revisor Fiscal necesite autorización previa de la Administración para realizar cada
procedimiento de auditoría que profesionalmente considere necesario dentro del alcance
de sus funciones y encargo.
De igual manera, la independencia del Revisor Fiscal no significa que pueda desconocer
los canales institucionales ni asumir funciones administrativas. Su actuación debe
mantenerse dentro del alcance de su encargo y de las competencias legalmente
atribuidas.
Obligatoriedad de asistencia a sesiones del Consejo de Administración: ¿Hace
parte de las obligaciones legales del Revisor Fiscal asistir a las reuniones
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ordinarias del Consejo de Administración, o su comparecencia solo es exigible
cuando medie citación expresa o pacto contractual?
La Ley 675 de 2001 no establece como función del Revisor Fiscal la asistencia obligatoria
a todas las reuniones del Consejo de Administración. El artículo 55 regula las funciones
de dicho órgano, mientras que los artículos 56 y 57 establecen el régimen y las funciones
del Revisor Fiscal en la propiedad horizontal.
En consecuencia, la asistencia a las sesiones del Consejo no constituye una obligación
legal general derivada del solo ejercicio del cargo. Su asistencia deberá determinarse
conforme a las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, las decisiones de
la Asamblea General y las estipulaciones del contrato de prestación de servicios, así
como a la citación que efectúe el Consejo de Administración en los términos del Artículo
213 del Código de Comercio, siempre dentro del marco de las funciones legales del
Revisor Fiscal.
La participación del Revisor Fiscal en una reunión del Consejo, cuando corresponda, no
le confiere calidad de miembro de dicho órgano ni facultades de administración o
decisión, pues sus funciones son de fiscalización y deben ejercerse con independencia.
Mediante el concepto 2026-0101 que emitió el CTCP, en respuesta a una consulta
relacionada con la asistencia del revisor fiscal al Consejo de administración, se manifestó
lo siguiente:
“(…) En relación con su participación en reuniones del consejo de administración, la
regulación prevé la facultad de intervenir en sus deliberaciones cuando sea citado. En
este sentido, el artículo 213 del Código de Comercio establece que el revisor fiscal podrá
intervenir en las reuniones de los órganos de administración cuando sea convocado, lo
cual supone la existencia de una citación o solicitud concreta. (…)”
Independencia y ética profesional: ¿Constituye una falta a la ética profesional
y al principio de colaboración que el Revisor Fiscal obstaculice los controles
tributarios, de seguridad y administrativos de la persona jurídica que fiscaliza?
El artículo 37 de la Ley 43 de 1990 establece los principios fundamentales que debe
observar el Contador Público en el ejercicio profesional, entre ellos, integridad,
objetividad, independencia, responsabilidad y observancia de las disposiciones
normativas. Tratándose del Revisor Fiscal, el artículo 207 del Código de Comercio
establece, entre otras, la obligación de informar oportunamente las irregularidades que
advierta en el desarrollo de sus funciones.
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La independencia profesional constituye una condición para el adecuado ejercicio de la
función de fiscalización y no implica la facultad de desconocer las obligaciones legales,
contractuales o profesionales que correspondan al encargo. De igual manera, la
Administración no puede utilizar sus facultades administrativas para limitar
injustificadamente el ejercicio independiente de las funciones del Revisor Fiscal.
En este sentido, el Revisor Fiscal debe ejercer sus funciones con independencia,
objetividad y diligencia, y comunicar a los órganos competentes las situaciones que,
dentro del alcance de su trabajo, puedan constituir irregularidades. La existencia de
diferencias con la Administración respecto de solicitudes de información, procedimientos
de fiscalización o controles no constituye por sí misma una falta ética. Cuando se
considere que una conducta concreta puede constituir una infracción a los principios o
deberes profesionales establecidos en la Ley 43 de 1990, su valoración y eventual
determinación de responsabilidad disciplinaria corresponde a la Junta Central de
Contadores, en el marco de sus competencias..
Adicionalmente, se recomienda consultar el Documento de Orientación Técnica No. 15
– Actualizado “DOT 15 – Copropiedades de uso residencial o mixto Grupos 2 y 3”, cuya
revisión se recomienda como referencia técnica complementaria para los temas
relacionados con la propiedad horizontal.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se
ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los
efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011.
Cordialmente,
FABIO ORLANDO TAVERA OVIEDO
Presidente – CTCP
Proyectó: Viviana Andrea Chamorro F.
Consejero Ponente: Fabio Orlando Tavera O.
Revisó y Aprobó: Jorge Hernando Rodríguez H./Sandra Consuelo Muñoz M./Fabio Orlando Tavera O.
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%200221.pdf

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