📅 04/08/2026
Conversión a la moneda de presentación – NIC 21 | ## Resumen
El documento presenta la respuesta técnica a una consulta sobre el tratamiento contable de las diferencias de cambio acumuladas en el Otro Resultado Integral (ORI). El caso involucra a una sucursal en Colombia que pertenece al Grupo 1 (NIIF Plenas), cuya moneda funcional es el dólar (USD) y su moneda de presentación es el peso colombiano (COP). La entidad cuestiona si es posible reclasificar a resultados las diferencias de conversión cuando los activos y pasivos que las originaron ya han sido efectivamente liquidados. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) aclara que las diferencias por conversión de estados financieros tienen una naturaleza distinta a las diferencias de cambio por transacciones y no pueden trasladarse a resultados por el simple recaudo o pago de las partidas monetarias.
Preguntas Centrales
¿Es viable reclasificar del ORI a resultados la porción de las diferencias de conversión correspondientes a transacciones ya cobradas o pagadas?
No es técnicamente viable. La normativa indica que las diferencias resultantes de convertir los estados financieros de la moneda funcional a la moneda de presentación deben permanecer en el patrimonio. El hecho de que se hayan liquidado derechos u obligaciones en la moneda funcional no autoriza la reclasificación, pues estas variaciones no provienen de transacciones en moneda extranjera, sino del proceso de traducción de saldos para efectos de reporte.
¿Cuál es el argumento técnico que impide considerar estas diferencias como realizadas para su presentación local?
Bajo la NIC 21, las diferencias de conversión se reconocen en el ORI porque tienen un efecto directo pequeño o nulo en los flujos de efectivo presentes o futuros de la entidad. Estas diferencias solo se reclasifican al estado de resultados cuando se produce la disposición del negocio en el extranjero o la liquidación de la inversión, y no ante el movimiento operativo de partidas individuales.
Fundamentación Clave
NIC 21 – Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera
- Párrafo 39: Establece el procedimiento de conversión cuando la moneda funcional difiere de la de presentación: los activos y pasivos se convierten a la tasa de cierre, mientras que ingresos y gastos se convierten a la tasa de la fecha de la transacción. Las diferencias resultantes deben ir obligatoriamente al ORI.
- Párrafo 41: Explica que estas diferencias no se reconocen en el resultado del periodo porque no afectan los flujos de efectivo de forma directa. El importe acumulado debe presentarse en un componente separado del patrimonio hasta la disposición del negocio.
Diferenciación de conceptos contables
- Diferencia en cambio por transacciones: Surge cuando se realizan operaciones en una moneda distinta a la funcional; estas sí afectan el resultado del periodo.
- Diferencia por conversión (moneda de presentación): Surge al traducir estados financieros completos de la moneda funcional a otra moneda para fines de reporte o exigencias legales. Su naturaleza es patrimonial y no operativa.
Marco Normativo Colombiano
- Ley 1314 de 2009: Marco bajo el cual el CTCP emite orientaciones para la convergencia a estándares internacionales de información financiera en Colombia.
- Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015: Compilatorio de las normas de contabilidad e información financiera aplicables en el país para entidades de Grupo 1.
Conclusión
La tesis principal del documento establece que las diferencias de conversión acumuladas en el patrimonio (ORI) no pueden ser reclasificadas discrecionalmente a resultados acumulados ni al estado de resultados del ejercicio por el solo cumplimiento de obligaciones o cobro de derechos en la moneda funcional. Según la NIC 21, dicho saldo debe permanecer de forma íntegra en el patrimonio hasta que se realice la disposición definitiva de la inversión o negocio, manteniendo la distinción técnica entre los efectos operativos del cambio y los efectos de mera presentación de la información financiera.
Extracto del documento
Bogotá, D.C.,
Señor (a)
REFERENCIA
No. del Radicado 1-2026-026671
Fecha de Radicado 4 de agosto de 2026
Nº de Radicación CTCP 2026-0211
Tema Conversión a la moneda de presentación – NIC 21
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Yo, (…), contadora pública de la compañía (…) Co. Sucursal Colombia, respetuosamente
presento la siguiente consulta técnica:
1. La Compañía pertenece al Grupo 1 (NIIF Plenas).
2. La Compañía actualmente tiene Moneda Funcional dólar (USD).
Antecedente:
Producto de la conversión de la moneda funcional (USD) a la moneda de presentación (Col $),
de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo 39 de la NIC 21, “todas las diferencias
de cambio resultantes se reconocerán otro resultado integral” ORI, el cual se ha venido
acumulando a lo largo de los años.
Sobre el particular, en análisis efectuado a nivel operativo, tomando como base la moneda de
presentación (Col $), el saldo acumulado en el ORI se correlaciona con fluctuaciones de tasa de
cambio de derechos y obligaciones monetarias (activos y pasivos) en dólares (USD), que a la
fecha ya han sido cobrados o pagados en su totalidad.
La consulta es:
¿Si técnicamente es viable reclasificar en el estado de resultado integral o en resultados
acumulados de la moneda de presentación (Col $) la porción del ORI acumulado que corresponde
a diferencias en cambio de transacciones que ya fueron efectivamente cobradas o pagadas
(realizadas) en la moneda funcional?
De no ser viable, ¿cuál sería el argumento técnico bajo NIIF que impide considerar estas
diferencias como realizadas para efectos de la presentación de los estados financieros a nivel
local? (…)“.
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Email: consultasctcp@mincit.gov.co
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RESUMEN:
Los efectos cambiarios derivados de transacciones en moneda extranjera tienen una
naturaleza distinta de las diferencias originadas por la conversión de estados financieros
desde la moneda funcional hacia una moneda de presentación diferente.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información
Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las
desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
De acuerdo con la NIC 21, una entidad puede presentar sus estados financieros en
cualquier moneda. En consecuencia, si el dólar estadounidense ha sido determinado y
sustentado como moneda funcional, los estados financieros pueden prepararse y
presentarse en dicha moneda. No obstante, cuando una disposición legal, tributaria o
un requerimiento de una autoridad colombiana exija la información en pesos
colombianos, la entidad deberá efectuar la conversión correspondiente y conservar el
detalle que permita verificarla.
El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre “la conversión de estados
financieros”. Le recomendamos revisar, entre otros, el concepto 2024-0315, en el cual
se manifestó sobre los párrafos 38 a 40 emitido por este organismo:
“(…) 39 Los resultados y la situación financiera de una entidad, cuya moneda funcional no es la
correspondiente a una economía hiperinflacionaria, serán convertidos a la moneda de
presentación, en caso de que ésta fuese diferente, utilizando los siguientes procedimientos:
(a) los activos y pasivos de cada uno de los estados de situación financiera presentados (es decir,
incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a la tasa de cambio de cierre en la fecha del
correspondiente estado de situación financiera;
(b) los ingresos y gastos para cada estado que presente el resultado del periodo y otro resultado
integral (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a las tasas de cambio de la
fecha de las transacciones; y
(c) todas las diferencias de cambio resultantes se reconocerán en otro resultado integral.
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40 Con frecuencia, para la conversión de las partidas de ingresos y gastos, se utiliza por razones
prácticas un tipo aproximado, representativo de los cambios existentes en las fechas de las
transacciones, como puede ser la tasa de cambio promedio del periodo. Sin embargo, cuando las
tasas de cambio varían de forma significativa, resultará inadecuado el uso de la tasa promedio
del periodo. (…)” Destacado fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, en el párrafo 41 de la misma norma se indica:
“41 Las diferencias de cambio a las que se refiere el párrafo 39(c) proceden de:
(a) La conversión de los gastos e ingresos a las tasas de cambio de las fechas de las
transacciones, y la de los activos y pasivos a la tasa de cambio de cierre.
(b) La conversión del activo neto inicial a una tasa de cambio de cierre que sea diferente de la
tasa utilizada en el cierre anterior.
Estas diferencias de cambio no se reconocen en el resultado porque las variaciones de las tasas
de cambio tienen un efecto directo pequeño o nulo en los flujos de efectivo presentes y futuros
derivados de las actividades. El importe acumulado de las diferencias de cambio se presenta en
un componente separado del patrimonio hasta la disposición del negocio en el extranjero. Cuando
las citadas diferencias de cambio se refieren a un negocio en el extranjero que se consolida, pero
no está participado en su totalidad, las diferencias de cambio acumuladas, surgidas de la
conversión que sean atribuibles a las participaciones no controladoras, se atribuyen a la misma
y se reconocen como parte de las participaciones no controladoras en el estado consolidado de
situación financiera.”
La NIC 21 establece que, cuando la moneda de presentación es diferente de la funcional,
las diferencias resultantes de traducir los estados financieros a la moneda de
presentación se reconocen en ORI. Estas diferencias reflejan el efecto de la conversión
de los estados financieros y no corresponde, a diferencias de cambio originadas en cada
transacción individual.
En orden a las inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:
¿Si técnicamente es viable reclasificar en el estado de resultado integral o en
resultados acumulados de la moneda de presentación (Col $) la porción del ORI
acumulado que corresponde a diferencias en cambio de transacciones que ya fueron
efectivamente cobradas o pagadas (realizadas) en la moneda funcional?
No resulta procedente reclasificar a los resultados del periodo ni trasladar
discrecionalmente a resultados acumulados una porción del ORI correspondiente a
diferencias de conversión, por el solo hecho de que determinados activos o pasivos
denominados en USD hayan sido cobrados o pagados.
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La razón fundamental es que, teniendo la entidad el USD como moneda funcional, dichos
saldos no generan, por sí mismos, diferencias de cambio derivadas de transacciones en
moneda extranjera. El ORI al que se hace referencia tiene un origen diferente, pues
corresponde al efecto derivado de la conversión de los estados financieros completos
desde la moneda funcional (USD) a la moneda de presentación (COP), de conformidad
con lo establecido en los párrafos 38 a 41 de la NIC 21.
En consecuencia, mientras no se configure el supuesto previsto en la NIC 21 para la
reclasificación de las diferencias de conversión acumuladas, estas deberán permanecer
reconocidas dentro del componente correspondiente del patrimonio.
De no ser viable, ¿cuál sería el argumento técnico bajo NIIF que impide considerar
estas diferencias como realizadas para efectos de la presentación de los estados
financieros a nivel local?
De acuerdo con la NIC 21, cuando la moneda funcional es distinta de la moneda de
presentación, las diferencias generadas exclusivamente por la conversión de los estados
financieros a la moneda de presentación se reconocen en ORI, los efectos cambiarios
que surgen del reconocimiento y posterior medición de una transacción en moneda
extranjera tienen una naturaleza distinta de las diferencias de conversión que se
originan al convertir los estados financieros desde la moneda funcional a una moneda
de presentación diferente. En este caso, el hecho de que las partidas monetarias en USD
hayan sido cobradas o pagadas no modifica la naturaleza de las diferencias acumuladas
en ORI derivadas de la conversión de los estados financieros.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se
ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los
efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011.
Cordialmente,
FFAABBBBBBBBBBBBBBBBIIIIIIIIIIIIIIIIOOOOOOOOOOOOO OORRLLAANNNNNNNNNNNNNNNNDDDDDDDDDDDDDDDDOO TTAAVERA OVIEDO
Presidente – CTCP
Proyectó:Miguel Ángel Díaz Martínez
Consejero Ponente: Sandra C Muñoz Moreno
Revisóy aprobó: Jorge Hernando Rodríguez H./ Sandra Consuelo Muñoz M. / Fabio Orlando Tavera O.
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%200211.pdf
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