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DIAN Concepto 0136 – Fecha Publicación: 11/05/2026

PH – Reconocimiento de activos tecnológicos | ## Resumen

El documento analiza el tratamiento contable de un sistema de seguridad y control de acceso vehicular en una copropiedad bajo el marco técnico normativo de la NIIF para las PYMES (Grupo 2). Se establece que la copropiedad debe evaluar detalladamente los criterios de reconocimiento de activos, la naturaleza de los bienes comunes no esenciales y la existencia del control sobre el recurso. En las propiedades horizontales, los bienes comunes no desafectados jurídicamente no deben registrarse como activos en el estado de situación financiera debido a la falta de control directo de la copropiedad. Finalmente, se resalta que las políticas contables y la materialidad deben ser coherentes con las normas vigentes y basarse en el juicio profesional del contador, sin que la normativa interna pueda contradecir la realidad económica y legal de las transacciones.

Preguntas Centrales

¿Un sistema de seguridad y control de acceso vehicular puede reconocerse como propiedad, planta y equipo en una copropiedad?

Sí, siempre y cuando cumpla con las características de durar más de un período contable, tener un costo identificable y servir para la administración o seguridad de la copropiedad. Sin embargo, por tratarse de un bien común, solo se podrá registrar en el estado de situación financiera como propiedades, planta y equipo si el bien ha sido formalmente desafectado de acuerdo con la ley. Si no hay desafectación legal, la copropiedad no posee el control económico del activo y, por ende, no debe reconocerlo en su balance.

¿Es requisito que un activo esté destinado a la venta para su reconocimiento en una copropiedad?

No. Conforme a la Sección 17 de la NIIF para las PYMES, las propiedades, planta y equipo se definen justamente como activos que se mantienen para su uso en la producción, suministro de servicios o propósitos administrativos, y no para su venta. Por lo tanto, el uso del sistema de acceso vehicular para fines operativos y de seguridad fundamenta su clasificación en esta categoría.

¿Cómo se interpreta el concepto de “beneficios económicos futuros” o “potencial de servicio” en la propiedad horizontal?

En entidades de propiedad horizontal, estos conceptos no se limitan a la generación directa de efectivo o ingresos, sino que se representan a través del potencial de servicio, es decir, la capacidad que tiene el activo de apoyar y facilitar las labores de conservación, seguridad, administración y control de las áreas comunes.

¿Es técnicamente válido registrar estas inversiones directamente como gasto en el estado de resultados?

No es adecuado si la erogación cumple con los requisitos para ser un activo (vida útil mayor a un año y generación de servicios futuros) y es material. Registrarla directamente como gasto distorsiona la realidad financiera, afectando la comparabilidad y la razonabilidad de los estados financieros, ya que el marco normativo exige reconocer el activo y distribuir su costo a lo largo del tiempo mediante la depreciación.

¿Las políticas contables internas y la materialidad justifican el registro inmediato como gasto omitiendo la Sección 17 de la NIIF para PYMES?

No. Aunque las políticas internas y los límites de materialidad son herramientas válidas para la gestión contable, estas deben guardar estricta coherencia con la Sección 17 de la NIIF para las PYMES. Las políticas internas no pueden utilizarse para desconocer la realidad económica de una transacción ni para vulnerar las directrices de los marcos técnicos normativos aplicables en Colombia.

Fundamentación Clave

Anexo 2 del DUR 2420 de 2015

  • Contiene el marco técnico normativo de información financiera aplicable a los preparadores de información del Grupo 2 (NIIF para las PYMES).

Sección 17 de la NIIF para las PYMES

  • Regula las directrices para el reconocimiento, medición y depreciación de las propiedades, planta y equipo, determinando que son activos tangibles empleados para propósitos administrativos o de servicios por más de un período contable.

Documento de Orientación Técnica (DOT) 15 – Propiedades Horizontales

  • Guía de orientación técnica emitida por el CTCP, actualizada para propiedades horizontales de uso residencial o mixto de los Grupos 2 y 3, que regula las particularidades contables de estas entidades y el tratamiento de los bienes comunes.

Ley 1314 de 2009 y Ley 43 de 1990

  • Normas que otorgan las facultades legales al Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) para actuar como organismo de normalización técnica de las normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información en Colombia.

Conceptos previos del CTCP (2026-0096 y 2026-0092)

  • Doctrina emitida por el mismo organismo que define el tratamiento contable de la adquisición de activos, mejoras y recursos dentro de la propiedad horizontal en Colombia.

Conclusión

El sistema de seguridad y control de acceso vehicular de una propiedad horizontal no puede reconocerse como un activo de propiedades, planta y equipo a menos que sea un bien común que haya surtido el proceso legal de desafectación, garantizando que la copropiedad ostente el control económico, los riesgos y los beneficios del mismo. Las copropiedades no pueden ampararse en políticas de materialidad internas para llevar estas inversiones directamente al gasto si cumplen con los requisitos de activo y afectan la razonabilidad de su información financiera.

Extracto del documento

Bogotá, D.C.,
Señor (a)
Seygarth Antonio Cantillo Diaz
E-mail: consejoadmonarboledaph@gmail.com
REFERENCIA
No. del Radicado 1-2026-015485 / 1-2026-015489
Fecha de Radicado 11 de mayo de 2026
Nº de Radicación CTCP 2026-0136
Tema PH – Reconocimiento de activos tecnológicos
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
1. Bajo el marco de NIIF para PYMES aplicable en Colombia, ¿un sistema de seguridad y control
de acceso vehicular como el descrito puede reconocerse como propiedad, planta y equipo?
2. Para efectos del reconocimiento de un activo en una copropiedad, ¿es requisito que el bien
esté destinado a la venta?
3. ¿Cómo debe interpretarse el concepto de “beneficios económicos futuros” o “potencial de
servicio” en entidades sometidas al régimen de propiedad horizontal?
4. ¿Resulta técnicamente válido reconocer directamente en el estado de resultados inversiones
de esta naturaleza, aun cuando su vida útil exceda un período contable y presten servicios futuros
a la copropiedad?
5. ¿La existencia de políticas contables internas y criterios de materialidad puede justificar el
reconocimiento inmediato como gasto, pese a cumplirse aparentemente condiciones de
reconocimiento establecidas en la Sección 17 de la NIIF para PYMES?”
RESUMEN:
Bajo el marco técnico normativo aplicable a las entidades clasificadas en el Grupo 2, el
tratamiento contable de un sistema de control de acceso en una copropiedad requiere
evaluar tanto los criterios generales de reconocimiento de activos como la naturaleza
jurídica de los bienes comunes y las circunstancias particulares de la operación en una
copropiedad. En relación con los bienes comunes no esenciales, su eventual
reconocimiento contable exige considerar sus efectos jurídicos y económicos derivados
de una posible desafectación, incluidos los riesgos, beneficios y elementos de control
asociados al bien. Asimismo, las políticas contables y criterios de materialidad deben
aplicarse de manera consistente con el marco técnico normativo y sustentarse en el
juicio profesional del contador público requerido para la preparación de la información
financiera.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
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Email: consultasctcp@mincit.gov.co
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información
Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las
desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
1. Bajo el marco de NIIF para PYMES aplicable en Colombia, ¿un sistema de
seguridad y control de acceso vehicular como el descrito puede reconocerse
como propiedad, planta y equipo?
De conformidad con el Anexo 2 del DUR 2420 de 2015 y el DOT 15 – Actualizado –
Propiedades horizontales de uso residencial o mixto grupos 2 y 3, podría considerarse
que un sistema de seguridad y control de acceso vehicular reúne características
asociadas a los activos utilizados en las labores de administración, control y seguridad
de la copropiedad, en la medida en que su utilización se proyecta durante más de un
período contable, posee un costo identificable y contribuye al cumplimiento de los fines
de la persona jurídica.
No obstante, tratándose de bienes comunes en el régimen de propiedad horizontal, debe
tenerse en cuenta que los bienes comunes no esenciales podrían reflejarse como
propiedades, planta y equipo solo cuando hayan sido formalmente desafectados, esto
es, cuando se produzca su separación jurídica del régimen de bienes comunes conforme
a los mecanismos previstos en la ley y se evalúen los efectos jurídicos y económicos que
de ello se deriven para la persona jurídica de la copropiedad, incluidos los riesgos,
beneficios y elementos de control asociados al bien. En caso contrario, dichos bienes no
deberían reconocerse como activos en el estado de situación financiera, en la medida
en que no se configuraría el elemento de control en cabeza de la copropiedad.
En consecuencia, corresponderá a la administración evaluar la naturaleza jurídica y
económica de la inversión realizada y determinar el tratamiento contable aplicable de
acuerdo con las circunstancias particulares de la operación, las políticas contables
adoptadas y el marco técnico normativo correspondiente.
El CTCP se ha pronunciado previamente sobre el tratamiento contable de bienes,
mejoras y recursos en propiedad horizontal, en especial en los conceptos:
No. CONCEPTO FECHA
2026-0096 PH – Tratamiento contable en adquisición de activos 09/04/2026
2026-0092 PH – Tratamiento contable en adquisición de activos 06/04/2026
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2. Para efectos del reconocimiento de un activo en una copropiedad, ¿es
requisito que el bien esté destinado a la venta?
Podría interpretarse que la destinación a la venta no constituye un requisito para el
reconocimiento de un activo como propiedades, planta y equipo; por el contrario, en la
Sección 17 de la NIIF para las PYMES estos activos son precisamente aquellos
mantenidos por más de un período para ser utilizados en la operación, administración o
prestación de servicios. En este contexto, el hecho de que el sistema de acceso vehicular
tenga una finalidad exclusivamente operativa y de seguridad dentro de la copropiedad
constituye un elemento a considerar dentro del análisis de clasificación contable
correspondiente, dado que su propósito sería facilitar la gestión y protección de los
bienes y servicios comunes durante varios períodos contables.
3. ¿Cómo debe interpretarse el concepto de “beneficios económicos futuros” o
“potencial de servicio” en entidades sometidas al régimen de propiedad
horizontal?
Tratándose de entidades sometidas al régimen de propiedad horizontal, los “beneficios
económicos futuros” no necesariamente se manifiestan como ingresos directos o
generación de flujos de efectivo, sino que también pueden evidenciarse a través del
potencial de servicio del recurso, entendido como su capacidad para apoyar labores de
administración, conservación, seguridad, control y funcionamiento de los bienes y
servicios comunes.
4. ¿Resulta técnicamente válido reconocer directamente en el estado de
resultados inversiones de esta naturaleza, aun cuando su vida útil exceda un
período contable y presten servicios futuros a la copropiedad?
Desde una interpretación técnica del marco contable, cuando una erogación da origen a
un recurso identificable cuya utilización se proyecta durante varios períodos y que presta
servicios futuros verificables, su reconocimiento como activo y posterior depreciación
permitiría representar de manera más fiel la distribución temporal del consumo de sus
beneficios. Si la erogación cumple los criterios de reconocimiento como activo y es
material, su reconocimiento directo como gasto podría no representar adecuadamente
el consumo de sus beneficios durante varios períodos, aun cuando la utilidad funcional
del activo se extienda en el tiempo, lo cual podría afectar la comparabilidad y
razonabilidad de la información financiera. En términos generales, cuando una erogación
cumple las condiciones de reconocimiento como activo, el marco técnico prevé su
reconocimiento inicial y posterior depreciación durante su vida útil.
En todo caso, como ya fue mencionado, el tratamiento contable dependerá de la
evaluación integral de las circunstancias jurídicas y económicas de la operación.
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5. ¿La existencia de políticas contables internas y criterios de materialidad
puede justificar el reconocimiento inmediato como gasto, pese a cumplirse
aparentemente condiciones de reconocimiento establecidas en la Sección 17
de la NIIF para PYMES?
Las políticas contables internas y los criterios de materialidad podrían constituir
herramientas válidas para desarrollar lineamientos de reconocimiento consistentes con
la realidad operativa de la copropiedad; no obstante, dichas políticas deben ser
coherentes con los criterios de reconocimiento establecidos en la Sección 17 de la NIIF
para las PYMES.
La evaluación de las transacciones y la aplicación de los criterios de materialidad
corresponden al proceso de preparación de la información financiera, el cual requiere la
aplicación del juicio profesional por parte del contador público y de quienes participan
en dicha preparación.
Por ello, la existencia de políticas internas no justificaría, por sí misma, un tratamiento
contable que desconozca la naturaleza económica de una partida ni los criterios de
reconocimiento previstos en el marco técnico normativo aplicable.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se
ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los
efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011.
Cordialmente,
Sandra Consuelo Muñoz Moreno
Consejera – CTCP
Proyectó: Michel Julieth Herran Saldaña / Viviana Andrea Chamorro Futinico
Consejero Ponente: Sandra Consuelo Muñoz Moreno
Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz Moreno / Jairo Enrique Cervera Rodríguez / Jorge Hernando Rodríguez Herrera
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%200136.pdf

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