📅 05/06/2026
Tema:Impuesto al Patrimonio | Descriptor:Adición al Concepto No. 004532 (int 428) del 26 de marzo de 2026 – Concepto General del Impuesto al Patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026, modificado por el Decreto 0240 de 2026. | ## Resumen
Este documento oficial de la DIAN adiciona y modifica el Concepto General del Impuesto al Patrimonio para personas jurídicas del año 2026. En él se aclaran las exclusiones subjetivas aplicables al sector salud, determinando que los operadores de juegos de suerte y azar no gozan de este beneficio a menos que estén formalmente intervenidos por el Estado. Asimismo, establece una triple condición (constitucional, legal y regulatoria) para identificar a las empresas del sector salud exceptuadas del tributo.
En materia de determinación de la obligación, aclara que si el patrimonio líquido del contribuyente al 1 de marzo de 2026 es igual o superior a 200.000 UVT, se configura el hecho generador, lo que obliga a declarar y pagar el impuesto, incluso si tras la depuración de la base gravable el valor final resulta inferior a dicho umbral. Por último, precisa que las provisiones contables del impuesto de renta de los meses de enero y febrero de 2026 no constituyen deudas reales ni fiscales y, por ende, no pueden restar el patrimonio bruto para efectos de este tributo.
Preguntas Centrales
¿Los operadores de juegos de suerte y azar se consideran excluidos del impuesto como empresas del sector salud?
No. Los operadores, concesionarios o contratistas de juegos de suerte y azar no se consideran “empresas del sector salud” porque no financian de manera directa dicho sistema con su propio patrimonio, sino que solo transfieren recursos recaudados del público. Para que estos operadores puedan aplicar a la exclusión, deben estar efectivamente intervenidos por el Estado (por conducto de autoridades nacionales competentes) en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control; no basta con estar únicamente sujetos a supervisión general.
¿Qué criterios definen si las empresas de manufactura de dispositivos médicos, tecnologías en salud o gestores farmacéuticos están excluidas del tributo?
Debido a que no existe un listado taxativo, las empresas que pretendan excluirse deben cumplir de manera simultánea con una triple condición:
- Criterio constitucional: Realizar actividades destinadas a garantizar el derecho fundamental a la salud como servicio público esencial.
- Criterio legal: Participar de forma directa en el aseguramiento, financiación o prestación de servicios de salud según la Ley 100 de 1993.
- Criterio regulatorio: Ser objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Adicionalmente, deben observar las definiciones del Ministerio de Salud en la Resolución 0001809 de 2025 (o la norma que la reemplace).
¿Qué sucede si la base gravable depurada del Impuesto al Patrimonio resulta ser inferior a 200.000 UVT?
El contribuyente mantiene intacta la obligación sustancial de liquidar y pagar el tributo, así como la obligación formal de presentar la declaración. La cuantía de 200.000 UVT sirve únicamente para establecer la existencia del hecho generador al 1 de marzo de 2026. Una vez configurado este presupuesto con base en el patrimonio líquido inicial, la posterior depuración de la base gravable (así resulte inferior al umbral) no elimina la condición de sujeto pasivo obligado.
¿Se puede considerar la provisión del impuesto de renta de enero y febrero de 2026 como una deuda para disminuir la base gravable del Impuesto al Patrimonio?
No. Las apropiaciones o provisiones contables de pasivos estimados de impuestos no constituyen obligaciones reales, ciertas y debidamente soportadas bajo los parámetros del Estatuto Tributario. Por lo tanto, no se catalogan como deudas fiscales aceptables para reducir el patrimonio bruto.
Fundamentación Clave
Normas sobre exclusión de sujetos pasivos
- Decreto Legislativo 173 de 2026 (Art. 1): Determina que las personas jurídicas excluidas deben estar intervenidas por el Estado bajo la competencia de autoridades nacionales.
- Ley 100 de 1993: Identifica los organismos directos de administración y financiación de la salud (EPS, Direcciones de Salud, ADRES) para definir quién pertenece directamente al sector salud.
- Ley 643 de 2001 (Arts. 3, 5, 6 y 8): Regula el monopolio estatal de juegos de suerte y azar y define que el jugador es quien genera el recurso, descartando que los operadores financien la salud con patrimonio propio.
- Constitución Política de Colombia (Arts. 48 y 49) y Ley 1438 de 2011 (Art. 121): Soportan constitucional y legalmente los criterios de la triple condición para delimitar el sector salud.
Normas sobre Hecho Generador y Base Gravable
- Estatuto Tributario (Art. 292-3, numeral 6): Define el hecho generador como la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1 de marzo de 2026.
- Decreto Legislativo 173 de 2026 (Art. 4) y Título II del Libro I del Estatuto Tributario: Establecen que el patrimonio bruto y las deudas aceptables deben determinarse estrictamente bajo reglas fiscales.
Concepto y limitación de deudas fiscales
- Estatuto Tributario (Arts. 282, 283 y 286): Definen la naturaleza jurídica de las deudas fiscales exigiendo documentos idóneos y formalidades contables, y excluyen taxativamente las provisiones y los pasivos contingentes de la categoría de deudas.
- Doctrina DIAN (Oficio 013734 de 2016 y Concepto 051651 de 2004): Señala que las provisiones del impuesto de renta no tienen carácter de gasto real ni son deducibles, por lo que no reducen el patrimonio líquido para fines tributarios.
Conclusión
La DIAN reafirma que el Impuesto al Patrimonio de 2026 se origina de forma irreversible si al 1 de marzo de 2026 el contribuyente posee un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT, sin importar que la posterior depuración de la base gravable arroje un valor inferior. Asimismo, restringe de manera estricta los beneficios fiscales de exclusión, limitando el concepto de “empresas del sector salud” a aquellas que cumplan rigurosamente la triple condición establecida y ratificando que las provisiones de renta de los primeros meses del año no pueden ser utilizadas como deudas para disminuir este tributo.
Extracto del documento
100208192 – 875
Radicado Virtual No.
Bogotá D.C., 5 de junio de 2026.
1002026I010904
Referencia: Adición al Concepto No. 004532 (int 428) del 26 de marzo de 2026 –
Concepto General del Impuesto al Patrimonio creado por el Decreto
Legislativo 173 de 2026, modificado por el Decreto 0240 de 2026.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con los
artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se adicionan los subnumerales 9 y
10 al numeral 3 SUJETOS PASIVOS, se sustituye el subnumeral 5, y se adiciona el
subnumeral 6 al numeral 4 BASE GRAVABLE del Concepto General del Impuesto al
Patrimonio para Personas Jurídicas de la referencia, así:
III. SUJETOS PASIVOS
9. ¿A los operadores directos, concesionarios o contratistas que explotan, organizan,
administran, operan, fiscalizan y controlan juegos de suerte y azar territoriales, les
aplica la exclusión tributaria establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 173
de 2026 ya que se catalogan como empresas del sector salud?
No. Debe tenerse en cuenta que, frente a las exclusiones de la sujeción pasiva del Impuesto
al Patrimonio para Personas Jurídicas, el Concepto General objeto de adición con
fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, interpretó que la
expresión “personas jurídicas del sector salud” debe entenderse frente a aquellas que
participan de manera directa en el aseguramiento, financiación, o en general, en la
prestación de los servicios de salud, en los términos de la citada ley.
El numeral 2 del artículo 155 ibidem, señala que los organismos de administración y
financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud son: i) Las Entidades
Promotoras de Salud (EPS), ii) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud,
y iii) El Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES.
Si bien los literales a) y d) del artículo 3 de la Ley 643 de 2001 consagran los principios de
finalidad prevalente de los juegos de suerte y azar, y la vinculación de dichas rentas a la
financiación de los servicios de salud y pensión, en entendimiento de esta Subdirección la
fuente de financiación la constituye el recurso obtenido en el juego de suerte y azar, renta
que es pagada por cada uno de los jugadores o apostadores acorde a lo señalado en el
artículo 5 ibidem.
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Además, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 643 de 2001, establece que los derechos de
explotación causados (renta) por operación de terceros deberán girarse directamente a los
servicios de salud y al fondo pensional del sector salud, en consonancia con lo señalado en
el artículo 6 ibidem en los casos de operación directa del monopolio de juegos de suerte y
azar.
Este Despacho no desconoce que las empresas operadoras de juegos de suerte y azar se
encuentran sujetas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de
Salud y/o de otras autoridades nacionales, pero debe precisarse que el artículo 1 del
Decreto Legislativo 173 de 2026 claramente estableció que están excluidas del tributo
aquellas personas jurídicas que en virtud de dichas funciones se encuentren intervenidas
por el Estado, por conducto de las autoridades nacionales competentes.
Bajo ese entendido e interpretando de manera sistemática las normas citadas, se concluye
que para efectos tributarios del Impuesto al Patrimonio no pueden considerarse a las
personas jurídicas operadores directos, concesionarios o contratistas de juegos de suerte
y azar excluidas del cumplimiento y pago de dicho tributo, ya que como operadores de
juegos de suerte y azar no financian de manera directa el servicio de salud, es decir, no
financian dicho servicio con su propio patrimonio, ya que solo transfieren al sistema los
recursos captados del público; además debe tenerse en cuenta que dicha actividad es un
monopolio del Estado.
Así mismo, para que opere la exclusión del cumplimiento del tributo, las empresas
operadoras de juegos de suerte y azar deben estar intervenidas por la autoridad
competente en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control, es decir, no basta
que solo sean inspeccionadas, vigiladas o controladas.
10. ¿A las empresas dedicadas a la manufactura de dispositivos médicos, la
provisión de tecnologías en salud y los gestores farmacéuticos, les aplica la
exclusión tributaria establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026
ya que se catalogan como empresas del sector salud?
Como se mencionó en el punto No. 2 de la parte III de este concepto general, frente a las
excepciones a la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio, el ordenamiento jurídico no
cuenta con una definición de las “empresas del sector salud”, de las normas que
regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, se desprende que la
expresión se refiere a “al conjunto de actividades orientadas a garantizar el derecho
fundamental a la salud, en el marco de un servicio público esencial”.
De esta definición es posible colegir, que no se puede efectuar un listado taxativo
de personas jurídicas excluidas del impuesto al patrimonio, sino criterios orientadores que
les permitan a los contribuyentes y/o responsables, establecer su sujeción o no a este
tributo, de conformidad con la naturaleza de las actividades por ellos desarrolladas o la
situación de vigilancia y control que dentro del sector salud se ejerce sobre ellas.
De lo anterior, se desprenden criterios para establecer a que personas jurídicas le son
aplicables las excepciones del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026, en su condición
de empresas del sector salud, así:
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i. Aquellas que realizan actividades orientadas a garantizar el derecho fundamental
a la salud, en el marco de un servicio público esencial según los artículos 48 y
49 de la Constitución Política5 -criterio constitucional -,
ii. Las que participan de manera “directa” en el aseguramiento, financiación, o
en general en la prestación de los servicios de salud en los términos de la Ley 100
de 19936 -criterio legal-, y
iii. Quienes además cumplan con la condición de ser inspeccionadas, vigiladas y
controladas por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos del artículo
121 de la Ley 1438 de 2011 sin perjuicio de la reglamentación sectorial – criterio
regulatorio-.
Esta triple condición garantiza que las excepciones cobijen a las personas jurídicas
pertenecientes al sector salud tanto por las actividades que realizan, como por el grado de
participación en dicho sector – aseguramiento, financiación y prestación de servicios en
salud – y, por el control y/o vigilancia que se ejerce sobre ellas para poder desempeñar las
actividades reguladas en ese sector.
Ahora, las empresas dedicadas a la manufactura de dispositivos médicos y a la provisión
de tecnologías en salud u otras similares relacionadas con el sector salud, al aplicar dichos
criterios no deben olvidar las definiciones sectoriales que para los efectos ha establecido el
Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 0001809 del 04 de septiembre de
2025 o la que haga sus veces.
IV. BASE GRAVABLE
Sustitución del subnumeral 5:
5. ¿Cuál es la consecuencia de que una vez determinada la base gravable del
impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado
por el Decreto Legislativo 240 de 2026, esta resulte inferior a 200.000 UVT?
La circunstancia de que una vez depurada la base gravable del impuesto al patrimonio por
la vigencia 2026, esta resulte inferior a 200.000 UVT no desvirtúa, por sí sola, la
configuración del hecho generador del tributo, ni elimina la obligación formal de presentar
la declaración, ni la obligación sustancial de liquidar y pagar el impuesto, cuando
previamente se haya verificado la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a
200.000 UVT al 1 de marzo de 2026.
Para estos efectos, debe distinguirse entre el hecho generador y la base gravable como
elementos esenciales, autónomos y complementarios del tributo. El hecho generador
corresponde al presupuesto jurídico previsto por el legislador extraordinario que da
nacimiento a la obligación tributaria sustancial. En el caso del impuesto al patrimonio por la
vigencia 2026, dicho presupuesto está constituido por la posesión, al 1 de marzo de 2026,
de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT por parte de los sujetos previstos
en el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario.
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Por su parte, la base gravable corresponde a la medición económica del hecho gravado,
sobre la cual se aplica la tarifa para determinar el monto del impuesto a cargo. En este caso,
la base gravable parte del valor del patrimonio bruto poseído a 1 de marzo de 2026, menos
las deudas a cargo del contribuyente, determinados conforme al Título II del Libro I del
Estatuto Tributario, y con la exclusión de los valores patrimoniales expresamente previstos
por la norma.
Así, el umbral de 200.000 UVT opera para establecer si se configura el hecho generador
del impuesto al patrimonio, a partir del patrimonio líquido poseído en la fecha legalmente
prevista. Una vez verificado dicho presupuesto, el contribuyente adquiere la condición de
obligado frente al tributo y debe determinar la base gravable conforme a las reglas
especiales aplicables, sin que el resultado de esa depuración pueda confundirse con el
presupuesto que dio origen a la obligación.
En consecuencia, no resulta jurídicamente correcto afirmar que, si la base gravable
depurada es inferior a 200.000 UVT, no se configura el hecho generador o desaparece la
obligación de declarar. Por el contrario, si el contribuyente no excluido poseía al 1 de marzo
de 2026 un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT, se configura el hecho
generador del impuesto al patrimonio y, por tanto, deberá cumplir la obligación formal de
declarar y la obligación sustancial de liquidar y pagar el impuesto, aplicando la tarifa
correspondiente sobre la base gravable determinada conforme al Decreto Legislativo 173
de 2026, modificado por el Decreto Legislativo 240 de 2026.
6. ¿La causación contable del gasto por impuesto sobre la renta correspondiente a
los meses de enero y febrero de 2026 puede considerarse una deuda vigente en los
términos de los artículos 282 y 283 del Estatuto Tributario, para efectos de disminuir
el patrimonio bruto y determinar la base gravable del impuesto al patrimonio de
personas jurídicas causado el 1 de marzo de 2026?
No. El artículo 283 del Estatuto Tributario define las deudas como pasivos concernientes a
obligaciones presentes de la entidad, surgidas a raíz de sucesos pasados, al vencimiento
de las cuales la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios
económicos, además, exige que los pasivos estén respaldados por documentos idóneos y
cumplan las formalidades contables.
Por su parte, el artículo 286 ibidem señala que para efectos fiscales no tienen carácter de
deudas: i) las provisiones y pasivos contingentes según la técnica contable, ii) los pasivos
laborales no consolidados en cabeza del trabajador —salvo pensiones de jubilación e
invalidez, iii) el pasivo por impuesto diferido y iv) algunas obligaciones derivadas de ajustes
de medición a valor razonable en operaciones de cobertura y derivados.
La doctrina1 vigente ha interpretado que las provisiones como apropiaciones no constituyen
gastos reales y no son deducibles, excepto aquellas respecto de las cuales la ley ha
señalado de manera expresa su deducibilidad, sobre lo consultado precisó la doctrina2:
“La provisión para impuesto sobre la renta, no es aceptada como deducción, por tres
razones fundamentales: por no estar autorizada expresamente su deducción, por no
1 Oficio No. 047547 de 1998.
2 Oficio No. 013734 de 2016 citando el Concepto No. 051651 de 2004.
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tener la naturaleza de gasto y finalmente porque si se aceptara su deducibilidad se
haría nugatorio el pago del impuesto.
(…)
Acorde con lo anterior, los pasivos que se aceptan como factor de disminución del
patrimonio bruto son los que se refieren a deudas propiamente dichas, es decir
obligaciones ciertas y reales, en virtud de las cuales se transferirán recursos a otras
entidades o personas, y por tal razón, las provisiones contables para cubrir pasivos
estimados, no deben incluirse en la declaración de renta como pasivos o deudas.”
(Subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, lo anterior debe interpretarse de manera armónica y sistemática con lo señalado
en el artículo 4 del Decreto Legislativo 173 de 2026 el cual dispone que, para efectos de
determinar la base gravable del Impuesto al Patrimonio, del patrimonio bruto deben
detraerse las deudas a cargo del contribuyente aplicando las disposiciones relativas al
patrimonio contenidas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario (artículo 261 y
siguientes).
Bajo ese entendido, aunque una apropiación o provisión aparezca contabilizado como
pasivo, ello no implica automáticamente que sea una deuda fiscalmente aceptable para
disminuir el patrimonio líquido. Debe tratarse de una obligación real, presente, vigente y
debidamente soportada.
Finalmente, se aclara que en la respuesta a la pregunta 2 del numeral 3 se cometió un error
de transcripción involuntario al citar la Ley 1478 de 2011, debe entenderse que la referencia
corresponde a la Ley 1438 de 20113.
En los anteriores términos se sustituye parcialmente y se adiciona el Concepto No. 004532
(int 428) del 26 de marzo de 2026 – Concepto General del Impuesto al Patrimonio para
Personas Jurídicas creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 y modificado por el
Decreto 240 de 2026.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
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Proyectó: Boris Guillermo Pacheco Navarro – Subdirección de Normativa y Doctrina.
Eduar Alberto Aguas Mendoza – Subdirección de Normativa y Doctrina.
Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda – Subdirección de Normativa y Doctrina.
Judy Marisol Céspedes Quevedo – Subdirección de Normativa y Doctrina.
Alexandra Oyuela Mancera – Dirección de Gestión Jurídica
3 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%20875.pdf
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