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Devolución retenciones impuesto timbre DIAN Concepto 1204 – Fecha Publicación: 09/07/2026

Devolución retenciones impuesto timbre DIAN Concepto 1204

Tema:Procedimiento Tributario | Descriptor:Devolución de pagos en exceso y de lo no debido. Retenciones en la fuente en el impuesto de timbre. | ## Resumen

El documento analiza y reconsidera la doctrina vigente de la DIAN respecto a la devolución de retenciones en la fuente practicadas en exceso o indebidamente a título de impuesto de timbre nacional. La entidad determina que, si bien el procedimiento ordinario de reintegro debe realizarse inicialmente a través del agente retenedor, esto no constituye una barrera infranqueable. En consecuencia, se reconoce que el sujeto pasivo económico (quien soportó la retención) está legitimado para solicitar directamente ante la administración tributaria la devolución del pago de lo no debido, siempre que demuestre que el reintegro por parte del agente retenedor fue negado, no resuelto o resultó materialmente imposible.

Preguntas Centrales

¿Quién está legitimado para solicitar la devolución de una retención indebida de impuesto de timbre cuando el agente retenedor no realiza el reintegro?

El documento resuelve que, aunque el agente retenedor es el primer llamado a reintegrar los valores, el sujeto pasivo económico (el afectado) puede acudir directamente ante la DIAN mediante el procedimiento de devolución de pagos de lo no debido (Artículo 850 del Estatuto Tributario). Esto aplica de forma excepcional cuando el mecanismo inicial ante el retenedor falla o es inviable.

¿Qué requisitos debe cumplir el afectado para solicitar la devolución directamente ante la administración?

El solicitante debe acreditar, como mínimo:

  • La retención efectivamente practicada.
  • La consignación o declaración de dichos valores ante el fisco.
  • El soporte documental de la operación.
  • La prueba de haber agotado la solicitud previa ante el agente retenedor y la respectiva negativa o imposibilidad de este para efectuar el reintegro.

Fundamentación Clave

Artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016

Establece el procedimiento ordinario de reintegro de retenciones por impuesto de timbre. Define que el afectado debe solicitar el dinero al agente retenedor, quien podrá descontar dichos valores de sus declaraciones futuras.

Artículo 850 del Estatuto Tributario

Consagra el derecho general de los contribuyentes a obtener la devolución de pagos en exceso o de lo no debido. La DIAN utiliza esta norma como fundamento para evitar que el contribuyente quede desprotegido cuando la vía ordinaria del reintegro no funciona.

Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia del 11 de mayo de 2023)

Se cita como criterio orientador el principio de que el ordenamiento jurídico no puede dejar sin un mecanismo de restitución al sujeto cuyo patrimonio se vio disminuido por una prestación tributaria sin causa legal, evitando así un enriquecimiento sin causa por parte del Estado.

Principio de Legalidad y Tutela Material

La DIAN argumenta que cerrar la posibilidad de devolución directa al afectado violaría principios constitucionales y legales, especialmente cuando el dinero ya ingresó al tesoro nacional y no existe riesgo de una doble devolución.

Conclusión

La DIAN reconsidera su doctrina anterior y concluye que el sujeto pasivo económico de una retención de impuesto de timbre sí tiene legitimación para solicitar la devolución del pago de lo no debido ante la administración tributaria. Este mecanismo procede de manera subsidiaria y excepcional cuando el procedimiento de reintegro ante el agente retenedor (previsto en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016) sea negado, insuficiente o materialmente imposible de ejecutar.

Extracto del documento

CONCEPTO 012925 int 1204 DE 2026
(julio 9)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Descriptores Devolución de pagos en exceso y de lo no debido.
Retenciones en la fuente en el impuesto de timbre.
Fuentes Formales Artículos 850, 851, 854 y 855 del Estatuto Tributario; artículos
1.2.4.16 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos
expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Solicitud de reconsideración.
2. Mediante la solicitud de reconsideración en referencia el peticionario solicita reconsiderar el
Concepto No. 003541 (int. 317) del 5 de marzo de 2026, en los apartes en que sostuvo que, cuando
no sea posible aplicar el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, la devolución ante la DIAN por
retenciones a título de impuesto de timbre solo puede promoverla el agente retenedor y no quien
soportó económicamente la retención.
3. La solicitud plantea, en términos generales, que el procedimiento ante el agente retenedor debe
entenderse como mecanismo inicial u ordinario de restitución, pero no como una barrera absoluta
para acudir a la Administración tributaria cuando el reintegro sea negado, no resuelto, materialmente
imposible o insuficiente.
4. Por tanto, solicita: (i) reconsiderar expresamente la tesis conforme a la cual solo el agente
retenedor está legitimado para solicitar la devolución del pago de lo no debido derivado de
retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre, (ii) Aclarar que quien soportó
económicamente una retención indebida puede acudir ante la Administración tributaria cuando haya
intentado sin éxito el reintegro ante el agente retenedor o cuando dicho reintegro no sea material o
jurídicamente posible. (i¡¡) Que, subsidiariamente, se precise al menos que la Administración
tributaria puede tramitar la devolución a favor del afectado cuando cuente con los soportes
necesarios o pueda requerirlos en ejercicio de sus facultades de verificación.
B. El análisis de la solicitud.
5. El artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 regula el reintegro de valores retenidos en la fuente
a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, previa
solicitud escrita del afectado y con las pruebas correspondientes. En esa medida, el primer llamado
a verificar la improcedencia de la retención v a efectuar el reintegro es el agente retenedor, quien
puede descontar los valores reintegrados de las retenciones por declarar y consignar, conforme al
procedimiento allí previsto.
6. Esa regla resulta especialmente relevante porque el agente retenedor es quien practicó la

retención, expidió el certificado, declaró o consignó los valores y conoce la trazabilidad inmediata de
la operación. Por ello, la doctrina de esta entidad ha reiterado que el afectado debe acudir
inicialmente ante el agente retenedor, para que este verifique la solicitud, anule el certificado si
hubiere lugar y conserve los soportes que acrediten el reintegro efectuado[2].
7. Por otra parte, el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que deberá devolverse
oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan
efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto
del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a
favor. En estos eventos el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 1.6.1.21.27. del
Decreto 1625 de 2016.
8. Así, en armonía con el artículo 1.6.1.21.27 ibidem, cuando el pago ingresó al fisco sin causa
legal, la Administración tributaria debe verificar la trazabilidad del pago y la inexistencia de doble
devolución por medio del número y fecha de los recibos de pago correspondientes.
9. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque referida a retenciones territoriales
de ICA resulta orientadora, en cuanto distingue entre la vía inicial ante el agente retenedor y la
posibilidad de acudir a la administración cuando la vía principal no permite recuperar el monto
retenido en exceso al sujeto pasivo. En dicho pronunciamiento se expresa que la razón jurídica
trasladable que da lugar a la procedencia del 850 del ET., es que el ordenamiento no puede dejar
sin mecanismo de restitución al sujeto cuyo patrimonio fue disminuido por una prestación tributaria
no debida[3].
10. Por tanto, tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre practicadas en
exceso, si bien, la vía principal de devolución de los pagos efectuados es la dispuesta en el artículo
1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, no se debe excluir la posibilidad de hacer uso del mecanismo de
devolución de pago de lo no debido dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, como
procedimiento excepcional cuando el agente retenedor niega el reintegro o el mismo no es posible
por circunstancias ajenas a su voluntad.
11. En cualquier caso, la Administración tributaria debe exigir que el solicitante de la devolución
acredite, como mínimo, la retención practicada, su consignación o declaración, el soporte de la
operación, la solicitud previa ante el agente retenedor y la negativa, imposibilidad o falta de
reintegro. En cualquier caso, la procedencia de la devolución dependerá siempre de la prueba
suficiente, la oportunidad de la solicitud y la ausencia de posibilidad de doble recuperación.
12. Con lo anterior se evitan dos extremos igualmente improcedentes, de una parte, desplazar al
agente retenedor como primer llamado a reintegrar los valores retenidos indebidamente; y, de otra,
cerrar de manera absoluta el procedimiento del artículo 850 del Estatuto Tributario al sujeto pasivo
económico cuando el agente retenedor niega el reintegro o no lo hace posible.
13. En consecuencia, al afirmar parte de la doctrina vigente que la imposibilidad de reintegro por
parte del agente retenedor impide, en todos los casos, que el sujeto pasivo del tributo obtenga la
devolución del pago en exceso o no debido, se deja sin mecanismo de restitución al sujeto cuyo
patrimonio fue disminuido por una prestación tributaria no debida.
14. Así en consideración de este Despacho, la legitimación material del sujeto pasivo económico
debe valorarse caso a caso, y siempre que la retención sin fundamento legal haya ingresado al fisco
y el afectado no pueda obtener el reintegro del agente retenedor, existirá el mecanismo de
intervención del sujeto pasivo económico ante la Administración a través del artículo 850 del
Estatuto Tributario, para evitar su desprotección material. Todo ello de conformidad con el principio
de legalidad tributaria y con la prohibición de enriquecimiento sin causa.
C. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN

15. Por lo expuesto, este Despacho reconsidera los párrafos 13, 14, 15 y 19 del Concepto No.
003541 (int. 317) del 5 de marzo de 2026, el párrafo 15 del Concepto 13278 de 2025, el párrafo 15
del Concepto No. 14620 de 2025 y toda la doctrina de esta Entidad que reitere que cuando no sea
posible aplicar el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, la devolución ante la DIAN por
retenciones a título de impuesto de timbre solo puede promoverla el agente retenedor y no quien
soportó económicamente la retención.
16. En su lugar, se establece que, el agente retenedor conserva la condición de primer obligado a
reintegrar, pero la negativa, imposibilidad material o la insuficiencia del mecanismo del artículo
1.2.4.16 habilitan el análisis por el procedimiento del artículo 850 del Estatuto Tributario de la
solicitud elevada por el sujeto pasivo económico de la obligación.
17. En conclusión, tratándose de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en materia
del impuesto de timbre nacional, el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 es la vía inicial y
ordinaria. Sin embargo, cuando el reintegro sea negado, no resuelto o materialmente imposible,
procede analizar la solicitud elevada por el sujeto pasivo económico de la obligación conforme al
artículo 850 del Estatuto Tributario.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Cfr. Concepto No. 14620 de 2025, en el que se analiza la procedencia de la devolución de retenciones a titulo de impuesto de timbre
practicadas sin fundamento legal y su tratamiento como pago de lo no debido.
3. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 11 de mayo de 2023, expediente 26701. Demandante: ACPM Ltda. Demandado:
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, relativa a la devolución de retenciones practicadas en exceso y a la posibilidad de acudir ante la
administración tributaria cuando no sea posible obtener el reintegro por parte del agente retenedor.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del
Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 27 de julio de 2026

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201204.pdf

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