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Desacato: fallo de reemplazo cumplido – Fecha Publicación: 20/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020250764401

Interno: 9573

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿Procede abrir incidente de desacato contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, cuando la sentencia de reemplazo cumplió materialmente la orden de tutela al revalorar integralmente la controversia conforme a las directrices impartidas, y los reparos de la parte incidentante expresan su inconformidad con la nueva decisión o plantean aspectos que no hicieron parte de la orden de amparo?]

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve la solicitud de apertura de un incidente de desacato promovido por la parte actora en el marco de un proceso de responsabilidad médica (Estado – Salud). La controversia se originó tras una sentencia de tutela que ordenó a la Sección Tercera (Subsección B) proferir un nuevo fallo de segunda instancia, tras advertirse un defecto fáctico por valoración insuficiente de pruebas en un caso de fallecimiento perinatal durante un embarazo de alto riesgo. La parte demandante alegó que la nueva providencia constituyó un cumplimiento meramente formal, pues mantuvo la decisión de no declarar la responsabilidad estatal. No obstante, el despacho concluyó que la autoridad accionada sí atendió los lineamientos constitucionales, analizando de forma integral la lex artis, los protocolos médicos y el enfoque diferencial, por lo cual se abstuvo de iniciar el trámite sancionatorio.

Preguntas Centrales

¿Existió un incumplimiento material de la orden de tutela por parte de la autoridad judicial demandada?

No. El despacho determinó que la autoridad accionada cumplió con la orden impartida, pues la nueva sentencia no fue una simple reproducción de la anterior. Se verificó que se realizó un análisis expreso sobre los puntos ordenados: la relación entre los diagnósticos de restricción de crecimiento intrauterino (RCIU) y preeclampsia, la valoración del informe del Sivigila, el estudio de la Guía de Práctica Clínica y la aplicación de un enfoque diferencial por la condición de vulnerabilidad de la gestante.

¿La discrepancia en la valoración probatoria y el resultado del fallo habilitan la apertura de un incidente de desacato?

No. El despacho aclaró que el incidente de desacato no es una instancia adicional para debatir el acierto de la decisión del juez natural. Mientras la orden de revalorar el caso se haya ejecutado siguiendo los criterios señalados, la autonomía e independencia judicial permiten que el juez adopte el sentido del fallo que considere legalmente procedente, aunque este no sea favorable a los intereses del demandante.

Fundamentación Clave

Autonomía e Independencia Judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política)

El despacho subraya que el juez de tutela no puede imponer el sentido de una decisión de fondo al juez natural, sino exigir que se respeten los derechos fundamentales (como el debido proceso) en la valoración del caso. La Subsección B actuó dentro de su margen de competencia al analizar nuevamente las pruebas, incluso si llegó a la misma conclusión de inexistencia de nexo causal.

Cumplimiento Material vs. Inconformidad de la Parte

Se fundamenta en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo que el objeto del incidente es verificar el acatamiento de las órdenes y no revisar el fondo del litigio. Se constató que la nueva providencia incorporó argumentos nuevos y detallados sobre:

  • La falta de prueba técnica debido al desistimiento del dictamen pericial por la parte actora.
  • La insuficiencia de la literatura médica general para suplir el análisis del caso concreto.
  • El alcance de la prueba indiciaria y la carga dinámica de la prueba.

Enfoque Diferencial y Estándar de la Lex Artis

Se analizó que, si bien la condición de mujer gestante y campesina exige un rigor mayor en el estudio judicial, esto no exime a la parte demandante de cumplir con las cargas probatorias mínimas, ni permite que el juez ignore los estándares técnicos de la lex artis médica para basarse únicamente en categorías jurídicas de protección.

Conclusión

El Consejo de Estado establece como tesis que la procedencia del incidente de desacato requiere la demostración de un desconocimiento objetivo y claro de las órdenes de amparo. Cuando la autoridad judicial profiere una nueva providencia abordando integralmente los puntos señalados por el juez de tutela, se configura un cumplimiento material, independientemente de que el sentido de la decisión final no satisfaga las pretensiones de la parte actora. Por tanto, la insatisfacción con el resultado de la valoración probatoria debe canalizarse por otros medios procesales y no mediante la sanción por desacato.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07644-01
Demandante: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07644-01
Demandante: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Tema: Incidente de desacato
Auto – incidente de desacato
El despacho decide sobre la apertura del incidente de desacato promovido por
Martha Lucero Ortiz Ortiz y David Fernando Botina Quinayás, en nombre propio y
en representación de sus menores hijos ETBO y YABO1.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el fallo de tutela
Martha Lucero Ortiz Ortiz y David Fernando Botina Quinayás, en nombre propio y
en representación de sus menores hijos ETBO y YABO, ejercieron acción de tutela
contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por considerar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud materno-
perinatal, a la verdad y a la reparación integral.
Sostuvieron que la sentencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y
procedimental al adoptar una interpretación excesivamente formalista de la
demanda, restringir el análisis de la atención integral del embarazo de alto riesgo y
desconocer pruebas relevantes que, en su criterio, evidenciaban fallas médicas
como la omisión de la maduración pulmonar fetal, la falta de seguimiento oportuno
y el incumplimiento de protocolos clínicos exigidos por la lex artis. Además,
consideraron que la decisión aplicó indebidamente estándares probatorios
demasiado rigurosos para acreditar el nexo causal, trasladó una carga probatoria
1 En atención a que se trata de un menor de edad, aplican la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional
en la Circular Interna núm. 10 de 2022.

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excesiva a la madre y desestimó elementos indiciarios que permitían inferir
responsabilidad médica.
Asimismo, afirmaron que la providencia desconoció la dimensión constitucional del
caso al no incorporar un enfoque reforzado de protección a la mujer gestante ni
valorar adecuadamente su condición de vulnerabilidad económica, social y
geográfica, esto es, que la sentencia omitió la aplicación de principios como la
prevalencia del derecho sustancial, el enfoque de género y la protección de la salud
materno-perinatal, lo que afectó el acceso efectivo a la justicia y se agravó con la
imposición de costas tras la revocatoria del fallo favorable en primera instancia.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 16 de abril de 2026, resolvió lo siguiente.
«1. Amparar los derechos fundamentales de los señores Martha Lucero Ortiz Ortiz, David
Fernando Botina Quinayás y de sus menores hijos ETBO y YABO, en consecuencia,
2. Dejar sin efecto la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar,
3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los veinte
(20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva
decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia».
La Sala concluyó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto
fáctico, porque limitó el análisis a establecer si la falta de práctica de los exámenes
ordenados el 2 de julio de 2015 permitía prever la aparición de la preeclampsia
severa súbita, sin examinar la presunta omisión integral en la atención médica
obstétrica brindada a lo largo del embarazo de alto riesgo.
Asimismo, advirtió que existían múltiples elementos probatorios que exigían una
evaluación conjunta, entre ellos los que se enuncian a continuación.
(i) El diagnóstico y evolución del embarazo gemelar monocorial biamniótico,
en el cual la disparidad de peso intergemelar pasó progresivamente del
10 % al 25 % el 2 de julio de 2015, clasificándose como restricción de
crecimiento intrauterino (RCIU) selectivo con Doppler tipo I y aumento de
la resistencia vascular de la arteria umbilical.
(ii) La relación entre los diagnósticos derivados del embarazo gemelar
monocorial biamniótico, en particular entre el RCIU selectivo y la
preeclampsia severa, pues según el testimonio del médico Javier Andrés
Ramírez Martínez la restricción del crecimiento estuvo asociada a una
vasculopatía placentaria y en el 40 % de los casos ese hallazgo se vincula

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a preeclampsia, de modo que ambos diagnósticos no podían examinarse
de manera aislada.
(iii) El reporte del Sivigila que consignó como causa de muerte perinatal la
«RCI severa transfusión feto fetal severa» y no exclusivamente la
preeclampsia.
(iv) La orden médica del 2 de julio de 2015, que no contemplaba un solo
examen sino tres procedimientos (ecografía transabdominal, perfil
biofísico y ecografía Doppler fetoplacentaria), cuya utilidad para vigilar la
circulación del feto, del útero y de la placenta, detectar la restricción del
crecimiento fetal y definir el momento oportuno de terminar la gestación
no fue objeto de análisis.
(v) Los protocolos de la lex artis contenidos en la literatura científica y en la
Guía de Práctica Clínica del Recién Nacido Prematuro n.º 04 de 2013 del
Ministerio de Salud, invocada por la parte actora para sostener que el 2
de julio de 2015 era posible practicar una cesárea de urgencia y debía
inducirse la maduración pulmonar, aspectos sobre los cuales la sentencia
del 17 de octubre de 2025 no desplegó análisis jurídico ni probatorio
alguno.
Igualmente, se estableció que el caso debía estudiarse con un enfoque diferencial
que tuviera en cuenta la condición de mujer gestante y campesina de la
demandante, así como las particulares circunstancias de vulnerabilidad en que se
encontraba. Por ello, concluyó que la controversia requería una valoración amplia e
integral de las pruebas y de la atención obstétrica brindada durante todo el
embarazo, y no una lectura fragmentada centrada exclusivamente en la
preeclampsia.
Dicha decisión judicial no fue impugnada.
2. Solicitud de incidente de desacato
En escrito radicado ante esta Corporación el 30 de julio de 2026, la parte
demandante promovió incidente de desacato. A su juicio, la nueva sentencia
proferida por la autoridad judicial demandada constituyó un cumplimiento
meramente formal de la tutela, pues, aunque fue expedida dentro del plazo
ordenado, no corrigió los defectos identificados en el fallo de amparo. Según
expuso, la providencia reiteró los razonamientos que habían sido cuestionados por
el juez constitucional y, por tanto, desconoció el alcance material de las órdenes
impartidas.
Asimismo, afirmó que persistió el defecto fáctico, debido a que la valoración
probatoria continuó siendo fragmentada e insuficiente. Señaló que no se realizó un

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examen integral de la historia clínica, de los informes perinatales, de los reportes de
vigilancia epidemiológica ni de los demás elementos de prueba relevantes para
determinar si existió una falla en la atención médica obstétrica durante el embarazo
de alto riesgo.
De igual manera, consideró que la nueva decisión mantuvo un estándar probatorio
excesivamente riguroso, al exigir una demostración plena del nexo causal y restar
valor a los indicios y a otros mecanismos probatorios empleados en los procesos de
responsabilidad médica. En su criterio, ello desconoció la necesidad de efectuar un
análisis contextualizado de la prueba y de aplicar criterios acordes con las
particularidades de los casos de salud materno-perinatal.
Por lo anterior, concluyó que la providencia incumplió materialmente la sentencia de
tutela, al no incorporar las consideraciones sustanciales que motivaron el amparo ni
realizar el análisis integral ordenado. En consecuencia, solicitó que se declarara el
desacato y se ordenara proferir una nueva sentencia ajustada a los lineamientos
fijados por el juez constitucional.
3. Trámite del incidente de desacato
En auto del 10 de agosto de 2026, se corrió traslado al Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B para que en el término de dos (2) días informara sobre el
cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la
sentencia del 16 de abril de 2026.
En respuesta a lo anterior, el magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponente de la decisión,
solicitó que se negara el incidente promovido por los demandantes.
Manifestó que no era cierto que la sentencia de reemplazo hubiera reproducido los
mismos razonamientos del fallo dejado sin efectos ni que hubiera incurrido en un
cumplimiento meramente formal de la sentencia de tutela. Señaló que, aunque la
nueva providencia conservó una estructura similar, amplió el análisis de la causa
petendi, valoró las pruebas y circunstancias cuya consideración fue ordenada por el
juez constitucional y explicó las razones por las cuales no era posible estructurar la
responsabilidad estatal a partir de prueba indiciaria.
Asimismo, indicó que la tutela no había desplazado la competencia del juez natural
para decidir la controversia, sino que únicamente le exigió reexaminar el asunto a
la luz de determinados criterios constitucionales. En ese sentido, afirmó que la
Subsección profirió la sentencia de reemplazo en ejercicio de su autonomía e
independencia judicial, observando las directrices impartidas en el fallo de amparo

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y conservando la facultad de adoptar la decisión que estimara jurídicamente
procedente.
También argumentó que el incidente promovido por la parte accionante pretendía
reabrir el debate sobre la valoración de las pruebas y las conclusiones alcanzadas
en el proceso de reparación directa. A su juicio, el trámite de cumplimiento y
desacato no constituye una nueva instancia para discutir el acierto de una
providencia judicial, salvo que exista un desconocimiento claro y verificable de una
orden concreta impartida por el juez de tutela, circunstancia que consideró
inexistente en el caso.
Finalmente, sostuvo que la sentencia de tutela no ordenó adoptar una decisión de
fondo en determinado sentido, sino efectuar una nueva valoración de la controversia
teniendo en cuenta aspectos específicos, los cuales, en su criterio, fueron
debidamente analizados en la providencia de reemplazo. Por ello, concluyó que las
inconformidades planteadas por el incidentante correspondían a discrepancias
frente al contenido de la nueva decisión y no a un incumplimiento de las órdenes
constitucionales, razón por la cual consideró improcedente el incidente de desacato.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Le corresponde al despacho decidir si se debe iniciar o no incidente de desacato
por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 16 de
abril de 2026, proferido por esta Sección, en el que se concedió el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud materno-perinatal, a la
verdad y a la reparación integral y se ordenó al Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la
decisión, profiriera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta las
consideraciones expuestas en la parte motiva de aquella sentencia.
De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento
La parte demandante alegó el incumplimiento del fallo del 16 de abril de 2026, con
base en que la sentencia de reemplazo constituyó un cumplimiento únicamente
formal de la tutela, porque reprodujo los razonamientos previamente cuestionados,
mantuvo una valoración probatoria fragmentada y un estándar excesivamente rígido
para acreditar la responsabilidad médica, sin incorporar el análisis integral y las
consideraciones constitucionales ordenadas en el fallo de amparo, razón por la cual
solicitó declarar el desacato y ordenar la expedición de una nueva decisión.

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La autoridad judicial accionada, en el informe rendido, sostuvo que cumplió la
sentencia de tutela al realizar una nueva valoración de la controversia conforme a
las directrices impartidas en la referida decisión de tutela, por lo que consideró que
el incidente de desacato no evidenciaba un incumplimiento de la orden de amparo,
sino una inconformidad de la parte accionante con las conclusiones adoptadas en
la sentencia de reemplazo.
En tal sentido, corresponde al despacho establecer si, en el presente caso, es
procedente dar apertura al incidente de desacato, para lo cual se contrastan a
continuación las órdenes de la tutela con la sentencia de reemplazo.
ORDEN DE LA SENTENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA VERIFICACIÓN DEL
TUTELA (16 DE ABRIL DE 2026) SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA DESPACHO
DEL CONSEJO DE ESTADO, EN LA
SENTENCIA DE REEMPLAZO (26 DE
MAYO DE 2026)
1. Alcance de la causa petendi La autoridad accionada anunció que, por El estudio dejó de girar
directriz del juez de tutela, integraría al únicamente sobre la
Se reprochó que el fallo anulado estudio del primer reproche el análisis previsibilidad de la
leyera la demanda como un conjunto de los diagnósticos, la Guía de preeclampsia y abarcó
reclamo circunscrito al examen no Práctica Clínica, el informe del Sivigila y el las distintas hipótesis de
practicado el 2 de julio de 2015, contexto socioeconómico de la paciente. falla que planteó la
cuando la alegada «omisión dolosa demanda y las que
en atención integral» obligaba a Precisó que la ESE Hospital Arsenio acogió el Tribunal. La
revisar la atención obstétrica de Repizo Vanegas de San Agustín fue directriz fue atendida.
todo el embarazo y respecto de las absuelta en primera instancia sin que esa
tres entidades demandadas. decisión fuera apelada.
No obstante, verificó con la historia clínica
y el dictamen del perito ginecobstetra
Wolfgang Ernesto Barrera López que
dicha ESE clasificó oportunamente el
embarazo como de alto riesgo (por
periodo intergenésico prolongado, inicio
tardío de controles, embarazo gemelar y
riesgo de toxoplasmosis) y practicó al
menos seis controles prenatales
adecuados y ajustados a la lex artis.
Asimismo, constató en la historia clínica
que la paciente tuvo un seguimiento
continuo y especializado, con controles
ecográficos y Doppler ordenados y
autorizados por la EPS el 23 de enero, 25
de febrero, 7 de abril, 29 de abril, 20 de
mayo y 10 de junio de 2015.
Finalmente, frente a la atención de
urgencias del 17 de julio de 2015,
determinó con sustento en la prueba
pericial que la remisión al segundo nivel
fue «ÓPTIMA» (dentro de la primera hora)
y que cualquier debate sobre el tiempo de

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traslado carecía de incidencia causal,
pues al ingresar al hospital de San Agustín
ya no existía fetocardia ni movimientos en
a mbos fetos.
2. Relación entre los diagnósticos. Valoró el testimonio del especialista Javier La relación entre los
Embarazo gemelar monocorial Andrés Ramírez Martínez y explicó que, diagnósticos fue
biamniótico; diferencia de peso que como el médico indicó que «el 40 % de las abordada y la conclusión
pasó del 10 % al 25 %; RCIU preeclampsias se asocian a bebés pequeños, se apoyó en la prueba
selectivo del feto A con Doppler tipo pero el 60 % no», el hallazgo de restricción testimonial obrante en el
I y aumento de la resistencia de la selectiva el 2 de julio de 2015 no imponía proceso.
arteria umbilical el 2 de julio de inferir necesariamente la existencia o
2015; preeclampsia severa. Según aparición futura de preeclampsia.
el médico tratante, ambas
patologías se asocian en un 40 % Añadió que la preeclampsia que afectó a
de los casos, de modo que no la actora fue de aparición súbita y tardía
podían leerse por separado. (después de la semana 34), diagnosticada
clínicamente cuando se manifestaron los
síntomas.
Examinó la ecografía del 2 de julio de
2015 (practicada a las 34.3 semanas en la
institución SAMAFER SAS, la cual no fue
demandada en el proceso).
Destacó que, pese a la discordancia
mayor al 20 % y al RCIU selectivo en el
feto A, en esa misma ayuda diagnóstica
se registró «bienestar fetal conservado para
ambos fetos» y el Doppler fue calificado
como tipo 1 (el grado más leve frente a los
tipos 2 y 3).
Asimismo, con fundamento en el
testimonio del especialista, concluyó que
ante un embarazo gemelar monocorial
biamniótico con Doppler tipo 1 y bienestar
fetal, la conducta ajustada a la lex artis no
era interrumpir inmediatamente la
gestación, sino hacer seguimiento cada 7
a 15 días y prolongar el embarazo hasta
la semana 36-37 para lograr que el feto de
menor tamaño alcanzara un peso mínimo
de 2.000 gramos y mayor madurez
pulmonar y orgánica, evitando el alto
riesgo de muerte propio de la prematurez
(precisando que el desembarazo en
semana 32 aplica a casos específicos
como embarazos monocoriales
monoamnióticos, que no era la condición
d e la paciente).
3. Informe del Sistema Nacional de Estudió el documento del Instituto El informe fue examinado
Vigilancia en Salud Pública. El Nacional de Salud y constató las de manera puntual y se
reporte consignó como causa de la patologías allí registradas. Con todo, expusieron las razones
muerte perinatal la «RCI severa concluyó que de él no se desprende la de su insuficiencia
transfusión feto fetal severa» y, en el responsabilidad, porque nada prueba que probatoria. Se cumplió lo
de morbilidad materna extrema, prolongar la gestación más allá de la ordenado.
«preeclampsia severa» con causa semana 34 fuera una desatención, ni que

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asociada «afectación unión feto- la restricción selectiva hiciera obligatorio
placentaria», lo que impedía limitar interrumpir de inmediato el embarazo o
el análisis a la preeclampsia. prever medidas frente a una eventual
p reeclampsia.
4. Los tres exámenes del 2 de julio En primer término, reafirmó, a partir del La Subsección se
de 2015, la autorización de la EPS testimonio del especialista que los ordenó, pronunció sobre los tres
y la literatura médica. La orden que esos exámenes no tenían aptitud para procedimientos, su
comprendía ecografía obstétrica, detectar una preeclampsia de aparición finalidad, la alegada
perfil biofísico y Doppler súbita. negativa de autorización
fetoplacentario, todos incluidos en y el alcance de la
el POS. La literatura citada por la Luego constató que la EPS había literatura médica. Punto
Sala ilustraba la utilidad del Doppler autorizado controles similares en seis atendido.
para vigilar la circulación feto- oportunidades entre enero y junio de 2015
placentaria y definir el momento de e incorporó un análisis adicional,
terminar la gestación, sin que ello consistente en que la parte actora no
comprometiera el criterio del juez probó haber pedido la cita ni tramitado la
natural. autorización, y la anotación de la historia
clínica del 17 de julio recoge el relato de la
propia paciente.
Aun en la hipótesis de negativa de la EPS,
descartó el nexo causal.
Frente a la literatura médica, con cita de la
jurisprudencia de la Sección Tercera y de
la Corte Suprema, explicó que solo puede
servir de guía cuando ingresa al proceso
con posibilidad de contradicción, y que los
textos referidos en la tutela eran generales
y no analizaban el caso clínico concreto.
Recordó, por último, que la parte actora
d esistió de la prueba pericial.
5. Guía de Práctica Clínica del Revisó el contenido y el índice de la Guía Los dos aspectos sobre
Recién Nacido Prematuro n.º 04 de (que no fue invocada en la demanda sino los que la tutela no
2013. La parte actora sostuvo, con introducida por el Tribunal) y encontró que encontró análisis alguno
base en la guía, que el 2 de julio era no se ocupa de la restricción selectiva, de fueron resueltos de forma
viable una cesárea de urgencia y la preeclampsia ni de las ecografías expresa y motivada. Se
que debían administrarse obstétricas; su recomendación pertinente acató la orden.
corticoides antenatales para la es la maduración pulmonar ante amenaza
maduración pulmonar entre las de parto prematuro.
semanas 26 y 34. Sobre nada de
esto hubo «análisis jurídico y Sobre este documento, concluyó que la
probatorio alguno» en la sentencia falta de prueba de su realización podría
anulada. suponer en teoría una desatención, pero
no se acreditó que los corticoides
hubieran impedido la restricción selectiva
ni evitado la preeclampsia.
Asimismo, reiteró que no existía prueba
técnica que demostrara que entre las
semanas 32 y 35 (cuando el 2 de julio de
2015 tenía 34.3 semanas y bienestar fetal
conservado) fuera imperioso practicar una
c esárea anticipada.
6. Prueba indiciaria. Se advirtió la Aclaró que la parte actora desistió La tutela no fijó el
pauta de «privilegiar la prueba expresamente del dictamen pericial resultado de la valoración
indiciaria» cuando la directa no solicitado en la demanda. Al respecto, indiciaria; exigió que se

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basta y se ordenó que el caso se explicó que no era posible construir por hiciera. Se hizo, y la
resolviera valorando los indicios en vía indiciaria ni bajo la regla res ipsa conclusión quedó
conjunto con los demás medios de loquitur la obligación de desembarazar a motivada.
prueba. la paciente el 2 de julio de 2015, pues el
juez no puede suplir con conjeturas o
reglas del sentido común un aspecto
técnico-científico que requiere prueba
especializada.
Además, formuló un juicio contrafáctico
(«qué habría pasado si» se inducía el parto
el 2 de julio de 2015), concluyendo que
tampoco estaba probado el nexo causal,
ya que no existía certeza ni probabilidad
demostrada de que un parto prematuro en
esa fecha hubiera garantizado la
supervivencia de las gemelas, y advirtió
que un eventual daño por pérdida de
oportunidad fue ajeno a las pretensiones
d e la demanda.
7. Enfoque diferencial. Condición Reconoció expresamente esa condición y El enfoque fue
de mujer gestante y campesina, señaló que obliga al juez a examinar el incorporado y se explicó
sujeto de especial protección asunto con mayor rigor y a garantizar el su alcance en el caso.
constitucional en contexto rural, acceso efectivo a la justicia. Discrepar de la forma en
afiliada al régimen subsidiado y sin que se aplicó no equivale
conocimientos sobre los cuidados No obstante, fijo dos límites a dicha a que haya sido omitido.
que exigía su embarazo. categoría, a saber:
i) La especial protección constitucional no
exime a la parte demandante de cumplir
las cargas probatorias mínimas para
acreditar la falla del servicio y el nexo
causal, menos aun cuando estuvo
representada por un apoderado judicial
que desistió de forma expresa de la
prueba pericial solicitada en la demanda.
ii) El enfoque diferencial de género no
puede alterar el estándar técnico de la lex
artis médica, al punto de exigir a los
profesionales de la salud definir un
tratamiento clínico con base en categorías
jurídicas y no en criterios médicos.
Del contraste anterior se desprende que el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B dio cumplimiento a la sentencia de tutela.
Además, se encuentra que la sentencia del 26 de mayo de 2026 incorporó
argumentos que no figuraban en el fallo del 17 de octubre de 2025, a saber, la
verificación de que la parte actora no acreditó haber solicitado la cita ni tramitado la
autorización ante la EPS; el análisis sobre el valor probatorio de la literatura médica;
la valoración de la relación entre la restricción selectiva y la preeclampsia; el examen
de la vía indiciaria y del nexo causal desde una perspectiva contrafáctica; el estudio
de la Guía de Práctica Clínica del Recién Nacido Prematuro y del informe del

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Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública; y la consideración del enfoque
diferencial.
Asimismo, frente al reproche de que los médicos no adoptaron medidas ante la
diferencia de peso del 18 % advertida en el control del 1.º de julio de 2015, la
sentencia anulada se limitó a señalar que la parte actora no había indicado cuáles
eran esas medidas y que esa carga le correspondía a ella. Sin embargo, la
sentencia de reemplazo no se detuvo en ese argumento, sino que remitió el punto
al estudio de fondo que ya había hecho sobre la relación entre la restricción
selectiva, el Doppler del 2 de julio y la preeclampsia.
Tampoco prospera el reproche relativo a que la nueva decisión mantuvo un estándar
probatorio excesivo y desconoció el valor reforzado de los indicios y la carga
dinámica de la prueba, toda vez que la sentencia de tutela no ordenó aplicar un
determinado estándar ni fijó el sentido en que debía decidirse la controversia, pues
ordenó revalorar el asunto de manera integral, con atención a circunstancias
puntuales.
Por ello, que la parte incidentante no comparta la valoración efectuada por la
autoridad judicial en la sentencia de reemplazo no conlleva el incumplimiento de
una orden concreta del juez constitucional.
Por otro lado, el desconocimiento de la sentencia SU-048 de 2022 y de los
pronunciamientos de la Sección Tercera sobre la prueba indiciaria y la pérdida de
oportunidad no puede examinarse en este trámite, pues la sentencia de tutela no
impartió orden alguna sobre la aplicación de esos precedentes.
Lo anterior también se aplica a los defectos que el incidentante atribuye a la
sentencia de reemplazo (desconocimiento del principio iura novit curia y aplicación
excesivamente formalista del principio de congruencia), que no corresponden al
fundamento del amparo, y que, por lo tanto, no pueden servir de parámetro de
verificación.
Esto es consecuente con la naturaleza del trámite previsto en los artículos 27 y 52
del Decreto 2591 de 1991, cuyo objeto es verificar el acatamiento de las órdenes
impartidas en la sentencia de tutela y no constituye una instancia adicional para
revisar el acierto de la decisión adoptada por el juez natural en ejercicio de la
autonomía e independencia que le reconocen los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política.
En tal sentido, el despacho se abstendrá de abrir incidente de desacato contra el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07644-01
Demandante: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros
Por lo expuesto, se,
RESUELVE
1. Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido contra el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591
de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020250764401/8BF571A20C9996587135C2DCBD71A2A1F67042A281BEE878871EAEE0DCA99119/2

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