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Admisibilidad de salvamento de voto – Fecha Publicación: 20/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020190131001

Interno: 30827

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 20/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:SALVAMENTO DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187, 207, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 132

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene el salvamento de voto respecto de una sentencia que declaró la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El conflicto jurídico gira en torno a una sanción administrativa impuesta por la DIAN a la empresa Eurocerámica S.A. en Reorganización. La Ratio Decidendi se enfoca en establecer si el recurso de reconsideración contra la resolución sanción fue interpuesto oportunamente, lo cual depende directamente de la legalidad de la notificación del acto administrativo. Mientras que la decisión mayoritaria rechazó la demanda por considerar que el recurso fue extemporáneo, el despacho disidente sostiene que el Consejo de Estado debió analizar de fondo la regularidad de dicha notificación y no limitarse a lo resuelto por el tribunal de primera instancia.

Preguntas Centrales

¿Debió el Consejo de Estado estudiar la regularidad de la notificación a pesar de que la parte actora no apeló ese punto específico?

Sí. El documento argumenta que, al tratarse de un requisito de procedibilidad y control de legalidad, el juez tiene la facultad y el deber de revisar integralmente si la notificación fue debida para determinar si el recurso administrativo se interpuso en tiempo.

¿Es válido confirmar la ineptitud de la demanda basándose en un pronunciamiento incidental (“obiter dicta”) del inferior jerárquico?

No. El salvamento señala que la posición mayoritaria tomó como un hecho cierto una conclusión del tribunal que no debió ser vinculante sin un análisis previo, afectando el deber de realizar un juicio integral de los requisitos de la acción.

Fundamentación Clave

Normas de Procedimiento Administrativo (CPACA)

  • Artículo 161 (Numeral 2°): Regula la obligatoriedad de agotar los recursos en sede administrativa como presupuesto para demandar.
  • Artículo 187: Establece la competencia del juez para pronunciarse sobre los hechos y el control de legalidad de manera oficiosa y completa.
  • Artículo 207: Define las facultades del juzgador para velar por el cumplimiento de los requisitos procesales y el saneamiento del proceso.

Argumentos de la Disidencia

  • Control de Legalidad: El juzgador no puede sustraerse de verificar si una notificación por aviso fue irregular, pues de ello depende la validez de todo el conteo de términos para la firmeza de los actos tributarios.
  • Derecho de Contradicción: Al existir oposición por parte del demandante en segunda instancia respecto a la notificación, el juez debía valorar dichos argumentos para garantizar un debido proceso.

Conclusión

La tesis principal sostiene que la Sala no debió declarar la inepta demanda de forma automática. En su lugar, el Consejo de Estado tenía la obligación legal de realizar un examen técnico y profundo sobre la notificación de la resolución sanción para confirmar si el recurso de reconsideración fue, en efecto, presentado fuera de término o si la irregularidad en la comunicación del acto administrativo habilitaba la procedencia de la acción judicial.

Extracto del documento

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante: Eurocerámica S.A. en Reorganización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante: Eurocerámica S.A. en Reorganización
Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 20 DE AGOSTO DE 2026, C.P. MYRIAM
STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este
Despacho salva su voto frente a la providencia de la referencia. Mediante esta, la
Sección revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar,
declaró probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito
previsto en el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, esto es, el agotamiento en sede
administrativa de los recursos obligatorios.
Haciendo un muy breve resumen del devenir procesal se tiene que:
1. El a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución Sanción, únicamente en lo
relativo al monto de la sanción, fijándola en la suma de $1.997.757. La sanción
originalmente impuesta por la DIAN ascendía a $334.451.000.
2. La DIAN actúo como única apelante. La demandante no apeló, a pesar de que
el fallo fue de nulidad parcial, aparentemente porque la sanción finalmente impuesta
resultó incluso inferior a la propuesta en el restablecimiento del derecho, como
pretensión subsidiaria.
3. El motivo de apelación fue resumido en el fallo objeto del salvamento así: “En
este caso, pese a haber determinado que no existió irregularidad en la notificación de la
resolución sanción, el a quo omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso de
reconsideración y la consecuente ineptitud de la demanda”.
4. El demandante formuló oposición y alegó que el recurso se interpuso
oportunamente contando el término desde la “fecha en que se notificó en debida forma
la resolución sanción”.
5. En la sentencia que es objeto de salvamento, la posición mayoritaria consideró:
“Si bien la demandante se opuso en segunda instancia, insistiendo en que la notificación de la resolución
sanción fue irregular, por lo cual el término para interponer el recursos de reconsideración debe
contarse a partir del 19 de noviembre de 2018, lo cierto es que no se presentó recurso de apelación,
pese a que ese asunto fue resuelto de manera desfavorable y el tribunal solo declaro la nulidad parcial
del acto sancionatorio. Por lo anterior, la Sección carece de competencia para pronunciarse sobre
si la notificación por aviso fue irregular, pues se insiste, no fue apelado por la sociedad. Es por ello
que solo puede estudiar cuál es la consecuencia de considerar que la resolución (…) fue notificada
correctamente”
No comparto la decisión mayoritaria de tomar un “obiter dicta” de la decisión del
Tribunal como un hecho cierto y no apelado. Téngase en cuenta que el reparo de la
parte demandada es que justamente el Tribunal concluyó que la notificación había sido
regular, pero no dio ningún efecto a tal afirmación en el fallo.
Por tanto, ante la apelación formulada por la parte demandada y la oposición
presentada por la parte demandante, así como por la naturaleza del reparo (aspecto
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Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante: Eurocerámica S.A. en Reorganización
de procedibilidad de la acción) el Consejo de Estado tenía facultades para revisar todo
el asunto relativo a la notificación y determinar si esta fue regular o no, para a partir
de tal conclusión definir si existió un debido agotamiento de la sede administrativa; es
decir, si el recurso fue interpuesto en oportunidad. Asumir como cierto una conclusión
que constituye un obiter dicta del tribunal, respecto de un asunto que incluso el Consejo
de Estado debe analizar de oficio en su completitud (art. 187 CPACA), además de
no valorar las oposiciones del demandante, trasgrede el deber de un juicio integral y
completo de los requisitos de procedibilidad de la acción que tiene el fallador en su
deber de control de legalidad del proceso (arts. 207 CPACA y 132 CGP).
Ahora bien, como la posición mayoritaria optó por sustraerse del juicio correspondiente
a la regularidad de la notificación, no es posible extraer conclusiones sobre la
procedibilidad de la acción.
En los anteriores términos, queda expresado el salvamento de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020190131001/7E53F18752E13000EF9B6F51A0AED5EECF19DFA7CD0B3D32C7B0EA7AA9CDF515/2

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