📅 23/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001032700020250012000
Interno: 30828
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL
Fecha de Providencia: 23/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se debe negar el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los conceptos 013606 int. 1364 del 29 de agosto de 2025 y 100202208-1963 del 10 de octubre de 2025, expedidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229, 230, 231
— Resumen —
Resumen
Se resuelve una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional contra dos conceptos emitidos por la DIAN en 2025. La controversia gira en torno al gravamen arancelario y los beneficios de franquicia aduanera para la importación de vehículos de diplomáticos colombianos que regresan al país. La parte actora sostiene que la autoridad tributaria, mediante doctrina, creó una sanción ilegal al determinar que se pierde la totalidad del beneficio si el valor FOB del vehículo supera los topes legales establecidos en el Decreto 2148 de 1991. El Despacho negó la medida al considerar que no existe una vulneración manifiesta y que el asunto requiere un análisis de fondo propio de la sentencia.
Preguntas Centrales
¿Deben suspenderse provisionalmente los conceptos de la DIAN por crear presuntamente una sanción no prevista en la ley?
No. El documento resuelve que no procede la suspensión provisional porque la presunta ilegalidad no surge de una simple comparación normativa. Determinar si la DIAN desbordó su competencia o si la pérdida del beneficio por exceder el cupo es una interpretación válida de las normas de exenciones restrictivas es un debate jurídico profundo que no puede agotarse en una etapa preliminar.
¿La interpretación de la DIAN sobre la pérdida del beneficio por exceso de cupo vulnera los tratados internacionales?
El documento señala que esta pregunta es el eje del proceso de nulidad, pero aclara que para la medida cautelar no es evidente que se ignoren los privilegios de la Convención de Viena, pues la discusión técnica sobre los límites del valor FOB y el pago de tributos aduaneros exige un estudio hermenéutico que excede la naturaleza de las medidas cautelares.
Fundamentación Clave
Normativa sobre Medidas Cautelares
- Artículos 229 y 230 del CPACA: Regulan la procedencia de medidas para proteger el objeto del proceso.
- Artículo 231 del CPACA: Establece que la suspensión provisional solo procede cuando la violación surja del análisis del acto y su confrontación con normas superiores, sin que implique un prejuzgamiento.
Régimen de Importación y Franquicia
- Decreto 2148 de 1991 (Art. 11): Define los límites de valor FOB (de US$18.000 a US$45.000 según el rango) para acceder a la exención o reducción de derechos de aduana.
- Naturaleza de los beneficios tributarios: La DIAN argumenta que las exenciones y exclusiones son de interpretación restrictiva. Por ende, si no se cumple el requisito del cupo, no es posible aplicar el beneficio ni siquiera de forma parcial, debiendo pagar la totalidad de los impuestos.
Principios Jurídicos Invocados
- Principio de Legalidad y Taxatividad: La parte actora alega que la administración no puede crear “pérdidas de cupo” que operen como sanciones si estas no están expresamente en la ley.
- Debido Proceso (Art. 29 CP): Se invoca ante la posible imposición de consecuencias gravosas mediante conceptos doctrinales y no mediante normas con fuerza de ley.
Conclusión
El Consejo de Estado niega la suspensión provisional de los conceptos demandados. La tesis principal establece que, dado que el caso requiere determinar el alcance de la franquicia aduanera frente a excesos en el valor FOB de vehículos diplomáticos, no existe una infracción ostensible que permita suspender los actos administrativos de forma previa al juicio. La legalidad de la pérdida del beneficio será analizada en la sentencia definitiva.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad
Radicación: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)
Demandantes: Jorge Enrique Vargas Garzón
Demandado: DIAN
Auto – Medida Cautelar
Procede el Despacho a resolver la solicitud formulada por la parte actora, con el fin de
que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los conceptos 013606 int.
1364 del 29 de agosto de 2025 y 100202208-1963 del 10 de octubre de 2025,
expedidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina y la Dirección de
Gestión Jurídica de la DIAN.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La parte demandante solicitó como medida cautelar, se decrete la suspensión
provisional de los efectos de los conceptos demandado, por las siguientes razones:
En los actos demandados desconocen el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 al crear
vía doctrina una sanción de pérdida del cupo diplomático que no está prevista en esa
disposición, ya que no establece el tratamiento a seguir en el caso de la importación
de los vehículos usados de diplomáticos que exceden el valor de la exención.
Además, se desconocen los privilegios e inmunidades aduaneras de los diplomáticos
acreditados reconocidos por la Convención de Viena en los artículos 22, 23 y 34, al
tratarse de una interpretación que vulnera el principio de legalidad en ejercicio de la
competencia doctrinal.
TRÁMITE
Por auto de 6 de abril de 2026, se corrió traslado de la solicitud de suspensión
provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La DIAN, a través de apoderado, se opuso a la solicitud de medida cautelar, con
fundamento en lo siguiente:
Es improcedente decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que el demandante
no realizó un análisis comparativo concreto entre los actos acusados y las normas
vulneradas.
La demanda no está razonablemente fundada en derecho, en tanto que la
interpretación allí realizada no expone cómo se vulneró la totalidad de las
disposiciones invocadas en relación con el derecho al beneficio de importación, la
presunta desviación de poder. Además, compara la imposibilidad de acceder a la
exención con una sanción, en desconocimiento del principio de taxatividad.
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Radicado: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)
Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón
Los actos demandados fueron expedidos dentro de la competencia que tiene la DIAN
para la unificación e interpretación del régimen tributario y aduanero, en los que se
consideró conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, que solo
las operaciones que tienen tengan un monto inferior o igual al límite impuesto en el
decreto tendrán derecho a la franquicia.
Teniendo en cuenta que la medida cautelar se sustenta en los cargos de nulidad de la
demanda, lo procedente es que se resuelvan en la sentencia, etapa en la cual se
estudien de fondo, máxime que no se advierte la vulneración alegada de manera
evidente en este momento procesal.
CONSIDERACIONES
El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, dispone:
«ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos
declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto
admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte
debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia
motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo
regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la
defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del
conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo
dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.»
Sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230 del mismo
ordenamiento, prevé:
«ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las
medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión,
y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el
efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes
medidas:
(…)
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de
hacer o no hacer.»
El artículo 231 ibidem, expresa:
«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus
efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la
solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del
estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos
sumariamente la existencia de los mismos.
(…).»
El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el
de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación
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Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón
surge del análisis de los apartes demandados y su confrontación con las normas
superiores invocadas.
ACTOS ACUSADOS NORMAS INVOCADAS
Concepto 013606 Int 1364 del 29 de Constitución Política
agosto 2025
Artículo 1. Colombia es un Estado social de
Adición al Concepto 032146 int. 1466 de derecho, organizado en forma de República
2019- Concepto General de Importaciones unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
de Diplomáticos. entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
En esta oportunidad, se modifica el humana, en el trabajo y la solidaridad de las
descriptor 2.10 CONTROLES DE LA personas que la integran y en la prevalencia del
AUTORIDAD ADUANERA FRENTE A LA interés general.
DECLARACIÓN así:
Artículo 6 Los particulares sólo son responsables
¿Qué controversias sobre el valor del ante las autoridades por infringir la Constitución y
vehículo, se pueden generar al momento de las leyes. Los servidores públicos lo son por la
la diligencia de inspección de la declaración misma causa y por omisión o extralimitación en el
de importación, o en el control posterior? ejercicio de sus funciones.
(…)
De conformidad con las normas en cita, se Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda
desprende que: clase de actuaciones judiciales y administrativas.
i. Si en el control simultaneo la DIAN Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
encuentra que el valor del vehículo es preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
inferior y el beneficiario corrige tribunal competente y con observancia de la
voluntariamente la declaración aumentando plenitud de las formas propias de cada juicio.
el valor FOB en US$ declarado, sin
sobrepasar el cupo establecido, se conserva En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
el beneficio previsto en el Decreto 2148 de cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a
1991. En este caso, la DIAN se abstendrá la restrictiva o desfavorable.
de se abstendrá de iniciar un proceso
administrativo en atención a lo dispuesto en Toda persona se presume inocente mientras no se
el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley la haya declarado judicialmente culpable. Quien
920 de 2023. sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por el, o de
ii. Si en el control simultáneo el beneficiario oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a
corrige voluntariamente la declaración un debido proceso público sin dilaciones
aumentando el valor FOB en USD injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir
declarado, y dicho valor FOB supera los las que se alleguen en su contra; a impugnar la
cupos establecidos para acceder a la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos
franquicia o rebaja de los derechos de veces por el mismo hecho.
aduana, se deberán pagar los tributos
aduaneros exigibles. En consecuencia, se Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
pierde el beneficio establecido en el Decreto violación del debido proceso.
2148 de 1991.
Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y
iii. Si en el control posterior, la autoridad de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
aduanera encuentra que, al determinar el postulados de la buena fe, la cual se presumirá en
valor en aduanas declarado, el valor FOB no todas las gestiones que aquellos adelanten ante
corresponde al precio efectivamente estas.
pagado o por pagar por el vehículo, se podrá
formular liquidación oficial de revisión del Artículo 121 Ninguna autoridad del Estado podrá
valor en los términos del artículo 104 del ejercer funciones distintas de las que le atribuyen
Decreto Ley 920 de 2023, siempre y cuando la Constitución y la ley.
no supere el cupo. En caso contrario el
vehículo estará incurso en causal de Artículo 123. Son servidores públicos los
aprehensión salvo que se subsanen las miembros de las corporaciones públicas, los
circunstancias que dan lugar a ella. empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por
Esta tesis obedece a que el Decreto 2148 servicios.
de 1991 y su Resolución Reglamentaria
3084 de 1991 no prevén un tratamiento
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Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón
especial para los montos que excedan Los servidores públicos están al servicio del
dichos cupos. Del mismo modo, tampoco Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones
establecen la posibilidad de que tales en la forma prevista por la Constitución, la ley y el
excedentes sean objeto de un pago reglamento.
independiente de tributos aduaneros, dado
que los tratamientos preferenciales como La ley determinará el régimen aplicable a los
exclusiones, exenciones, descuentos, particulares que temporalmente desempeñen
deducciones en materia tributaria tienen el funciones públicas y regulará su ejercicio.
carácter de restrictivos y no le es dado al
intérprete darle un alcance por vía doctrinal Artículo 209. La función administrativa está al
diferente al señalado por la ley. Esta ha sido servicio de los intereses generales y se desarrolla
la posición oficial desde el Concepto con fundamento en los principios de igualdad,
General 32146 de 2019. moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la
(…) descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.
Concepto 100202208 –1963 de 10 de
octubre de 2025 Las autoridades administrativas deben coordinar
sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
“2.10 CONTROLES DE LA AUTORIDAD de los fines del Estado. La administración pública,
ADUANERA FRENTE A LA DECLARACIÓN. en todos sus órdenes, tendrá un control interno
que se ejercerá en los términos que señale la ley.
¿Respecto de los cupos de los beneficiarios
colombianos que regresan al país, qué
consecuencias se derivan de las posibles
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el
controversias que se generen sobre el
Congreso, las asambleas departamentales y los
precio declarado del vehículo (que debe ser
concejos distritales y municipales podrán imponer
el precio realmente pagado o por pagar
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las
expresado en términos FOB) al momento de
ordenanzas y los acuerdos deben fijar,
la diligencia de inspección de la declaración
directamente, los sujetos activos y pasivos, los
de importación en el control simultáneo y
hechos y las bases gravables, y las tarifas de los
posterior?
impuestos.
(…)
El problema se analizará desde la
perspectiva de las acciones del control
Ley 223 de 1995
simultáneo y posterior, partiendo de la base
que el objeto de la controversia es
Artículo 264. Los contribuyentes que actúen con
determinar cuál fue el valor real de la
base en conceptos escritos de la Subdirección
negociación, esto es, el valor pagado o por
Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
pagar en términos FOB y el eventual
Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la
incumplimiento del requisito del cupo de los
vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en
diplomáticos previsto en el artículo 11 del
los mismos. Durante el tiempo en que tales
Decreto 2148 de 1991, sin perjuicio de la
conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones
aplicación de todos los eventos previstos en
tributarias realizadas a su amparo no podrán ser
el numeral 5 del artículo 185 del Decreto
objetadas por las autoridades tributarias. Cuando
1165 de 2019. Veamos:
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
cambie la posición asumida en un concepto
1 Control simultáneo. Si la autoridad
previamente emitido por ella deberá publicarlo.
aduanera encuentra en la diligencia de
inspección elementos que generan duda
Convención de Viena sobre Relaciones
sobre el valor en aduanas declarado debe
Diplomáticas 1961
revisar lo siguiente:
1.1 Si afecta el precio declarado del vehículo
ARTICULO XXII. 1. Los locales de la misión son
(que debe ser el precio realmente pagado o
inviolables. Los agentes del Estado receptor no
por pagar expresado en términos FOB) y
podrán penetrar en ellos sin consentimiento del
con ello no se supera el cupo establecido, el
jefe de la misión.
beneficiario podrá:
2. El Estado receptor tiene la obligación especial
1.1.1 Corregir voluntariamente liquidando y
de adoptar todas las medidas adecuadas para
cancelando la diferencia de los impuestos a
proteger los locales de la misión contra toda
que haya lugar, conservando el beneficio
intrución o daño y, evitar que se turbe la
sobre los derechos de aduana de que trata
tranquilidad de la misión o se atente contra su
el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, sin
dignidad.
que haya lugar a sanción alguna; o
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás
1.1.2 Constituir garantía en los casos que
bienes situados en ellos, así como los medios de
proceda conforme al numeral 5 del artículo
transporte de la misión, no podrán ser objeto de
185 del Decreto 165 de 2019. En este caso
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Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón
el funcionario remitirá al área de ningún registro, requisa, embargo o medida de
fiscalización para que adelante la ejecución.
investigación y estudio a que haya lugar. En https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/fil
caso contrario la autoridad aduanera no es/Normograma/docs/ley_0006_1972.htm
autorizará el levante del vehículo.
ARTICULO XXIII. 1. El Estado acreditante y el jefe
de la misión, están exentos de todos los impuestos
1.2 Si afecta el precio declarado del vehículo
y gravámenes nacionales, regionales o
(que debe ser el precio realmente pagado o
municipales, sobre los locales de la misión de que
por pagar expresado en términos FOB) y
sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos
con ello se supera el cupo establecido, el
impuestos o gravámenes que constituyan el pago
beneficiario podrá:
de servicios particulares prestados.
1.2.1 Corregir voluntariamente al precio
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo
realmente negociado liquidando y
no se aplica a los impuestos y gravámenes que,
cancelando la totalidad del gravamen
conforme a las disposiciones legales del Estado
arancelario e impuestos a que haya lugar,
receptor estén a cargo del particular que contrate
perdiendo el beneficio sobre los derechos
con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.
de aduana de que trata el artículo 11 del
https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Norm
Decreto 2148 de 1991, sin que haya lugar a
ograma/docs/ley_0006_1972.htm
sanción alguna; o
ARTICULO XXIV. Los archivos y documentos de
1.2.2 Constituir garantía en los casos que
la misión son siempre inviolables, donde quiera
proceda conforme al numeral 5 del artículo
que se hallen.
185 del Decreto 165 de 2019. En este caso
el funcionario remitirá al área de
Decreto 2148 de 1991
fiscalización para que adelante la
investigación y estudio a que haya
Artículo 111. Vehículos automóviles de
lugar. En caso contrario la autoridad
beneficiarios colombianos que regresan al país. La
aduanera no autorizará el levante del
importación de vehículos automóviles por los
vehículo.
funcionarios colombianos de que trata el numeral
3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, se
1.3 Si se afectan otros elementos distintos
regirá por las disposiciones aduaneras relativas a
al valor FOB que conforman el valor en
la importación ordinaria, debiendo conservar el
aduanas del vehículo, el beneficiario podrá
importador, además de los documentos previstos
corregir voluntariamente liquidando y
en estas normas, el certificado expedido por el
cancelando la diferencia de los impuestos a
Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual
que haya lugar, conservando el beneficio
conste el nombre, el rango, la Misión u
sobre los derechos de aduana de que trata
Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el
el artículo previsto en el artículo 11 del
exterior. Los vehículos así importados quedarán
Decreto 2148 de 1991, sin que haya lugar a
en libre disposición.
sanción alguna.
Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto
1.4 Si se afectan tanto el precio declarado
en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no
del vehículo (que debe ser el precio
excedan los siguientes límites:
realmente pagado o por pagar expresado en
términos FOB) y otros elementos que
BENEFICIARIOS VALOR FOB
conforman en valor en aduanas del
vehículo, la corrección voluntaria debe (HASTA)
comprender el análisis conjunto de los a) Embajadores o Jefes de US$ 45.000
numerales 1.1, 1.2, y 1.3. Misión Permanente de
Organismos Internacionales
b) Demás personal US$ 33.000
Es importante tener presente que las
diplomático, consular o
declaraciones corregidas en los términos
funcionarios internacionales
aquí previstos son susceptibles de un
con rango equivalente
eventual control posterior.
c). Funcionarios US$ 18.000
A dministrativos
Para mayor ilustración se presenta el
Los derechos de aduana que deben determinarse
siguiente esquema:
por el beneficio en la declaración privada, serán
(…)
los vigentes en la fecha de presentación de la
respectiva declaración en los bancos y demás
2. Control posterior. La autoridad aduanera
entidades financieras autorizadas, reducidos en
realizará el estudio de valor para determinar
un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó
si el valor declarado corresponde o no con
sus servicios en el exterior por lo menos un
el precio efectivamente pagado o por pagar
semestre completo, y en el ciento por ciento
del vehículo, cuando reciba el insumo de la
1 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 379 de 1993.
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Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón
constitución de una garantía en desarrollo (100%), si cumplió un año o más de servicios en
del control simultáneo o con ocasión de los el exterior.
programas de fiscalización. Nótese que la
controversia en el control posterior del valor Los beneficios previstos en este artículo se
en aduanas parte de la existencia de un aplicarán igualmente a los vehículos
estudio de valor cuyo contenido no se limita ensamblados en el país que sean adquiridos por
al registro de los precios de referencia, sino estos beneficiarios.
que debe abordar lo previsto en el artículo
105 del Decreto 920 de 2023, así como la Parágrafo. Los valores FOB de que trata este
Resolución 1684 de 2014. Así, del estudio artículo, podrán ser actualizados por Resolución
de valor se puede: del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
la misma proporción en que se actualicen las
2.1. Determinar que se afectó el precio cuotas establecidas en el artículo 6 del Decreto
declarado del vehículo (que debe ser el 2148 de 1991.
precio realmente pagado o por pagar
expresado en términos FOB) pero con dicha Decreto 1165 de 2019
diferencia no se supera el cupo establecido.
En este caso, la autoridad aduanera debe Artículo 8. Responsables de la obligación
proferir una liquidación oficial de revisión aduanera. Son responsables de la obligación
liquidando la diferencia de los impuestos a aduanera los obligados de que trata el artículo 7º
que haya lugar, conservando el beneficio de este decreto, por las obligaciones derivadas de
sobre los derechos de aduana de que trata su intervención y por el suministro de toda
el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, con documentación e información exigida por la
la sanción prevista en el numeral 1.1 del Unidad Administrativa Especial Dirección de
artículo 52 del Decreto Ley 920 de 2023, o Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
en la norma que la adicione, modifique o
sustituya. (…)
2.2.- Determinar que se afectó el precio Artículo 185 Autorización de pago o de levante. La
declarado del vehículo (que debe ser el autorización de pago o de levante procede cuando
precio realmente pagado o por pagar ocurra uno de los siguientes eventos:
expresado en términos FOB) y con dicha (…)
diferencia se supera el cupo establecido. En
este evento, la autoridad aduanera debe Artículo 264. Obligaciones de los intermediarios
proferir una liquidación oficial de revisión de la modalidad de importación de tráfico postal y
liquidando el gravamen arancelario del valor envíos urgentes. Son obligaciones de los
en aduanas determinado (pues se pierde el intermediarios de la modalidad de importación de
beneficio sobre los derechos de aduana), la tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:
diferencia de los impuestos a que haya
lugar, de que trata el artículo 11 del Decreto
2148 de 1991, con la sanción prevista en el
numeral 1.1 del artículo 52 del Decreto Ley
920 de 2023, o en la norma que la adicione,
modifique o sustituya.
2.3.- Determinar que se afectan otros
elementos que conforman el valor en
aduanas del vehículo, pero no afecta el
precio declarado del vehículo (que debe ser
el precio realmente pagado o por pagar
expresado en términos FOB). En este
evento, la autoridad aduanera debe proferir
una liquidación oficial de revisión liquidando
la diferencia de los impuestos a que haya
lugar, conservando el beneficio sobre los
derechos de aduana de que trata el artículo
11 del Decreto 2148 de 1991, con la sanción
prevista en el numeral 1.1 del artículo 52 del
Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que
la adicione, modifique o sustituya.
2.4.- Si el estudio de valor afecta tanto el
precio declarado del vehículo (que debe ser
el precio realmente pagado o por pagar
expresado en términos FOB) y otros
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Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón
elementos que conforman el valor en
aduanas, la liquidación oficial de revisión
debe abordar el análisis de que tratan los
numerales 2.1, 2.2 y 2.3.
2.5.- Cuando el estudio de valor determine
la existencia de la causal de aprehensión
prevista en el numeral 9 del artículo 69 del
Decreto Ley 920 de 2023, o en la norma que
la adicione, modifique o sustituya, se
procederá a la aprehensión de la
mercancía3. En este evento procederá la
legalización de la mercancía siempre y
cuando se acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos y se superen las
correspondientes restricciones legales y/o
administrativas a que haya lugar.
Para mayor ilustración se presenta el
siguiente esquema:
(…)
Lo antes expuesto, es concordante con la
doctrina sostenida desde el año 2019 y da
cumplimiento a lo previsto en el Decreto
2148 de 1991 y su Resolución
Reglamentaria 3084 de 1991, disposiciones
que no prevén un tratamiento especial para
los montos que excedan dichos cupos en
términos del valor FOB. Del mismo modo,
tampoco establecen la posibilidad de que
tales excedentes sean objeto de un pago
independiente de tributos aduaneros, dado
que los tratamientos preferenciales como
exclusiones, exenciones, descuentos,
deducciones en materia tributaria tienen el
carácter de restrictivos y no le es dado al
intérprete darle un alcance diferente al
señalado por la ley por vía doctrinal.
De igual manera, se precisa que de
conformidad con lo previsto en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 del
Decreto 1742 de 2020, es competencia de
la Subdirección Técnica Aduanera
administrar y evaluar las actividades
relacionadas con la aplicación y desarrollo
de la valoración aduanera, así como
interpretar y conceptuar respecto de las
normas nacionales e internacionales en
materia de valoración aduanera. Por lo
tanto, este pronunciamiento no evalúa
situaciones particulares referidas con el
diligenciamiento de las casillas relacionadas
con el valor en aduanas de las mercancías
tanto de la declaración de importación como
de la declaración andina de valor, ni demás
documentos o circunstancias propios de un
estudio de valor.”
De la confrontación de las disposiciones trascritas y los actos demandados, el
Despacho considera que no es procedente el decreto de la medida cautelar de
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Radicado: 11001-03-27-000-2025-00120-00 (30828)
Demandante: Jorge Enrique Vargas Garzón
suspensión provisional, ya que en un estudio preliminar no se avizora la vulneración
alegada por la parte actora.
En efecto, para determinar si los actos acusados desconocen las normas invocadas
en la solicitud de medida cautelar, se requiere un análisis que excede la confrontación
normativa que corresponde efectuar en esta etapa procesal, ya que lo alegado por la
parte actora involucra un debate de carácter hermenéutico respecto a la pérdida del
beneficio de la franquicia previsto en el Decreto 2148 de 1991 en la importación de
vehículos diplomáticos, en los casos en que el valor pagado o por pagar (FOB) excede
los límites establecidos para que opere la exención.
En ese sentido, debe determinarse si con la interpretación que la DIAN realizó en los
actos acusados desbordó su competencia, en tanto que creó una sanción no prevista
en la ley en la importación de vehículos diplomáticos bajo franquicia, o si incurre en un
error al considerar que no procede tributar sobre los montos que excedan el cupo
diplomático, o si los actos demandados desconocen y restringen los privilegios en
materia diplomática. Así las cosas, es claro que el estudio de tales aspectos, va más
allá del examen preliminar propio del que se efectúa en el estudio de la suspensión
provisional.
Se precisa que, si bien la decisión de suspensión provisional no implica
prejuzgamiento, lo cierto es que no es el escenario para anticipar el control definitivo
de legalidad de los actos demandados, pues, se reitera, la medida cautelar procede
siempre que la violación surja de un simple análisis de comparación entre dichos actos
y las normas invocadas como vulneradas.
En consecuencia, no se acreditan los presupuestos exigidos para el decreto de la
medida cautelar, razón por la cual se negará la solicitud de suspensión provisional de
los actos administrativos demandados.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
2. Reconocer personería al abogado Jinnier David Ortiz Herrera, como apoderado de
la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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