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Denegación suspensión actos DIAN – Fecha Publicación: 22/09/2026

Denegación suspensión actos DIAN

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001032700020240006000

Interno: 29233

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Fecha de Providencia: 22/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se debe negar la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora, en relación con los Oficios 24018 del 23 de septiembre de 2019, 905446 del 10 de junio de 2021 y 460- 902974 del 7 de abril de 2022, y el Concepto 100202208-0563 [906216] del 20 de octubre de 2020, actos expedidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152, DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.3.1.14.3 A 1.3.1.14.25, DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 424-7, 424-5, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229, 230, 231, 237, 239

— Resumen —

Resumen

La providencia resuelve la solicitud de suspensión provisional de efectos de varios oficios y conceptos emitidos por la DIAN, relacionados con la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para equipos de control y monitoreo ambiental. El ratio decidendi se fundamenta en que, en esta etapa preliminar, no se demostró que la administración tributaria haya reproducido un acto administrativo previamente anulado, ni que exista una violación manifiesta de las normas superiores que regulan el beneficio tributario. Los hechos relevantes giran en torno a la exigencia de la DIAN de que la certificación ambiental (expedida por la ANLA o autoridad competente) sea solicitada con anterioridad a la importación o venta para que proceda la exclusión, permitiendo su acreditación posterior solo si el trámite fue iniciado antes del hecho generador.

Preguntas Centrales

¿Los actos demandados reproducen ilegalmente un criterio anulado por el Consejo de Estado?

No. El despacho consideró que no existe una reproducción ilegal del Concepto Unificado de IVA 003 de 2002. Mientras que la norma anulada en 2004 prohibía de forma absoluta aportar la certificación en etapas posteriores, los actos actuales permiten acreditar el beneficio tras la operación mediante procesos de devolución de pago en exceso o liquidaciones oficiales de corrección, siempre que la solicitud del certificado sea previa a la transacción.

¿Se vulneran directamente el artículo 424 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016?

No se observa una vulneración directa en la etapa de medida cautelar. El despacho señaló que la ausencia de una norma que fije expresamente el momento para solicitar la certificación no impide que la administración regule aspectos procedimentales para la acreditación del beneficio. Determinar si esta condición temporal es ilegal requiere un análisis de fondo propio de la sentencia y no de un auto de medidas cautelares.

Fundamentación Clave

Prohibición de reproducción de actos anulados (Art. 237 CPACA)

  • Esta figura exige que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas.
  • En este caso, el despacho determinó que el núcleo esencial del criterio anulado (la imposibilidad de presentar pruebas extemporáneas) fue modificado por la DIAN en los nuevos oficios al permitir mecanismos de corrección.

Requisitos de la Medida Cautelar (Art. 231 CPACA)

  • Para decretar la suspensión provisional, la infracción debe surgir del análisis del acto frente a la norma superior o de las pruebas aportadas.
  • Al no existir una contradicción evidente y clara entre la ley y la exigencia de solicitud previa de la certificación, no se cumple el requisito de procedencia de la medida.

Régimen de Exclusión de IVA (Art. 424, Numeral 7 ET)

  • El beneficio para equipos ambientales está sujeto a la acreditación de su destinación.
  • La jurisprudencia citada reconoce el carácter probatorio de la certificación ambiental, pero el despacho enfatiza que la administración tiene facultades para gestionar los requisitos de cumplimiento de dicha acreditación.

Conclusión

El Consejo de Estado decide negar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al concluir que la parte actora no demostró una violación flagrante de la ley ni la reproducción de un acto nulo. Por lo tanto, las instrucciones de la DIAN sobre la oportunidad para solicitar la certificación ambiental mantienen su presunción de legalidad mientras se desarrolla el proceso y se dicta una sentencia definitiva.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad
Radicación: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)
Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez y Paola Rodríguez Ramírez
Demandado: DIAN
AUTO – MEDIDA CAUTELAR
El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por
la parte actora, en relación con los Oficios 24018 del 23 de septiembre de 2019,
905446 del 10 de junio de 2021 y 460- 902974 del 7 de abril de 2022, y el Concepto
100202208-0563 [906216] del 20 de octubre de 2020, actos expedidos por la
Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Felipe Zuluaga Gutiérrez y Paola Rodríguez Ramírez, solicitaron:
Por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA solicito
se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Oficio No. 24018
del 23 de septiembre de 2019, del Concepto No. 100202208-0563 [906216] del 20 de
octubre de 2020, del Oficio No. 905446 del 10 de junio de 2021 y del Oficio No. 460
(902974) de 2022, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-
DIAN, por reproducir parcialmente el contenido declarado nulo del Concepto Unificado
del Impuesto sobre las Ventas N° 003 de julio 12 de 2002, mediante la Sentencia hito
del 25 de noviembre de 2004, expediente No. 11001-03-27-000-2002-0100-01(13533),
Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié.
La parte demandante fundamentó la solicitud de suspensión en dos causales: (i) la
reproducción de los efectos jurídicos de un acto administrativo declarado nulo por
el Consejo de Estado; y (ii) la violación directa del artículo 424 del ET y de las
disposiciones del DUR 1625 de 2016.
Respecto de la primera, explicó que el numeral 4 del artículo 424-5 del ET1 excluyó
de IVA a los equipos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación
de sistemas de control y monitoreo ambiental, y exigió su acreditación ante la ANLA.
Con fundamento en dicha norma, la DIAN expidió el Concepto Unificado del
Impuesto sobre las Ventas 003 de 2002, en el que condicionó la exclusión a la
radicación de la certificación ambiental al momento de presentación y aceptación
de la declaración de importación.
1 Vigente hasta el 2012
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)
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Señaló que dicho criterio fue declarado nulo por la Sección2, al considerar que, si
bien la certificación ambiental constituía el medio de prueba para acceder a la
exclusión del IVA, ninguna disposición establecía que la falta de obtención o
solicitud previa de la certificación implicaría la pérdida del beneficio tributario.
Agregó que, aunque el artículo 424-5 fue derogado, su contenido fue acogido en el
numeral 7 del artículo 424 del mismo Estatuto, por lo que, a su juicio, los efectos de
la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004 mantienen
vigencia como cosa juzgada material.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que los actos demandados reprodujeron
ilegalmente los efectos jurídicos del aparte anulado del Concepto 003 de 2002, al
exigir que la certificación ambiental fuera solicitada antes de la importación o venta,
pese a que, según lo señalado en la sentencia, la falta de solicitud previa no
implicaba la pérdida del beneficio. Por ello, sostuvo que los actos acusados
desconocieron el alcance de dicha providencia y solicitó la aplicación del
procedimiento especial previsto en el artículo 237 del CPACA.
En cuanto a la segunda causal, la demandante alegó que los actos acusados
desconocen los artículos 424 del ET y 1.3.1.14.3 al 1.3.1.14.25 del Decreto Único
Reglamentario, pues ninguna de estas disposiciones exige que la certificación
ambiental sea solicitada antes de la importación o de la operación de venta. Sostuvo
que las normas únicamente establecen las condiciones materiales para acceder a
la exclusión y la obligación de acreditar la destinación de los equipos mediante la
respectiva certificación, sin prever una consecuencia sustancial por su obtención o
solicitud posterior.
Por lo anterior, afirmó que los actos demandados incorporaron una condición
temporal no prevista en la ley ni en el reglamento y, con ello, restringieron el alcance
del beneficio tributario.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
La parte demandada se opuso a la solicitud de medida cautelar. Para el efecto,
argumentó:
El artículo 237 del CPACA prohíbe reproducir un acto anulado o suspendido cuando
el nuevo acto conserva, en esencia, las mismas disposiciones que fueron objeto de
anulación, salvo que con posterioridad hayan desaparecido los fundamentos legales
que sustentaron dicha decisión. Precisó que esta prohibición no se limita a la
reproducción literal del acto, sino que exige establecer si, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente, subsisten las razones que dieron lugar a su
anulación.
Explicó que tanto el Concepto Unificado 003 de 2002 como los oficios y conceptos
demandados exigían la certificación ambiental como soporte de la exclusión del IVA
prevista en el numeral 7 del artículo 424 del E.T., por tratarse de un beneficio cuya
procedencia estaba condicionada a la acreditación de la destinación de los bienes
mediante dicho documento. Sin embargo, los actos demandados, a diferencia del
2 Sentencia del 25 de noviembre de 2004. Expediente 13533, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
2
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aparte anulado del Concepto 003 de 2002, no impedían la presentación de la
certificación con posterioridad a la importación o venta, sino que expresamente
permitían aportarla en cualquier momento siempre y cuando hubiera sido solicitada
previamente, para lo cual remitían al trámite de devolución previsto en el artículo
850 ib.
En ese sentido, sostuvo que no se configuraba la reproducción alegada por la parte
actora, pues los actos demandados permitían acreditar con posterioridad las
condiciones del beneficio tributario, en consonancia con el criterio jurisprudencial
que admitía la acreditación tardía de tales condiciones.
Afirmó que, al no configurarse los presupuestos de la prohibición prevista en el
artículo 237 del CPACA ni acreditarse la necesidad o idoneidad de la medida
cautelar, tampoco se evidenciaba una afectación al proceso o a la efectividad de la
sentencia, sin que la parte actora hubiera demostrado un perjuicio distinto de la
defensa de sus propios intereses.
Concluyó que correspondía a las partes debatir a lo largo del proceso si existió
reproducción del acto anulado, si subsistían los fundamentos jurídicos que dieron
lugar a su nulidad y si para la procedencia de la exclusión del IVA debía existir un
límite en la oportunidad para solicitar o presentar la certificación ambiental, por lo
que no se cumplían los presupuestos para decretar la suspensión provisional
solicitada.
CONSIDERACIONES
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas
cautelares solo procede «a petición de parte debidamente sustentada», siempre que se
considere necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia.
Respecto a los requisitos para decretar medidas cautelares, el artículo 231 ib,
dispone:
«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de
sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en
la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del
acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas
o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización
de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del
derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos
y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida
cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
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a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los
efectos de la sentencia serían nugatorios.»
Teniendo en cuenta que el medio de control instaurado es el de nulidad simple, la
medida cautelar de suspensión provisional resulta procedente si la violación alegada
surge del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas
superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
De esta forma, el análisis que debe efectuar el juez para determinar si procede el
decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto
acusado no se contrae a establecer la existencia de una «manifiesta infracción» de las
normas superiores invocadas, como se exigía en el artículo 152 del CCA, sino que
comprende un estudio de carácter confrontativo entre el acto demandado y las
normas superiores que permita establecer la alegada infracción, así como de las
pruebas que soportan la violación invocada3.
Valga precisar que, el examen que se realiza en esta etapa procesal tiene carácter
preliminar y no puede reemplazar ni anticipar el análisis propio de la sentencia, en
la que corresponde resolver de manera definitiva las cuestiones planteadas en el
proceso.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si, en este caso, se configuran los
presupuestos para suspender provisionalmente los actos demandados, a partir de
los dos fundamentos invocados por la parte actora: (i) la reproducción de los efectos
jurídicos de un acto administrativo declarado nulo y (ii) la violación de las normas
superiores que regulan la exclusión del IVA.
Reproducción del acto administrativo declarado nulo
El artículo 237 del CPACA consagra la prohibición de reproducción del acto anulado
o suspendido y precisa que esta figura opera cuando el nuevo acto «conserva en
esencia las mismas disposiciones anuladas» por la autoridad judicial. En desarrollo de
esta prohibición, el artículo 239 ibidem prevé un procedimiento especial, conforme
al cual, si el magistrado ponente «considera fundada la acusación de reproducción
ilegal», dispone la suspensión inmediata de los efectos del nuevo acto y convoca a
audiencia para decidir sobre su nulidad. De este modo, el análisis de la reproducción
exige establecer si el acto cuestionado mantiene, en su núcleo esencial, la
disposición que fue objeto de la declaratoria de nulidad.
En el asunto, la parte actora sustenta la reproducción alegada en que los actos
demandados exigen que la certificación ambiental se solicite u obtenga con
anterioridad a la importación o venta, en contravía de lo decidido por esta
Corporación al anular el aparte correspondiente del Concepto Unificado del
Impuesto sobre las Ventas 003 de 2002.
Así las cosas, resulta necesario cotejar el aparte del Concepto anulado por la
Sección en sentencia del 25 de noviembre de 2004, con los fundamentos y el
alcance de dicha decisión:
3 En ese sentido, autos del 3 de diciembre de 2012, Dr. Guillermo Vargas Ayala, exp. 2012- 00290-00, del 29 de enero de
2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 20066 y en reciente oportunidad del 2 de junio de 2026, C.P. Wilson Ramos
Girón, exp. 30229.
4
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Concepto Unificado del Impuesto sobre las Sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp
Ventas 003 de julio 12 de 2002 13533, CP Juan Ángel Palacio Hincapié
IMPORTACIONES EXCLUIDAS CONSIDERACIONES
(…)
“2. CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN LA
EXCLUSIÓN DEL IVA De acuerdo con la citada normatividad, se concluye que la
certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente
El Estatuto Tributario al regular el tema concerniente a la constituye la prueba conducente para soportar tanto de la
exclusión del impuesto sobre las ventas, exige para operación de venta, como la de la importación, cuando se
determinados eventos, la acreditación de certificados de los pretenda que una u otra están amparadas por el beneficio
cuales se infiere que los bienes objeto de importación, de la exclusión del IVA. Siendo ello así, es lógico entender
cumplen los requisitos exigidos por la norma especial para que la certificación de dicho Ministerio debe haberse
hacerse acreedores a la exclusión, por lo que resulta obtenido o por lo menos solicitado, antes de realizar la
imperioso precisar el momento en que deben acreditase operación de venta o la importación, y debe ser presentada
para hacer efectivo el derecho que otorga la Ley. en el momento en que la autoridad fiscal la exija, si se trata
(…) de ventas nacionales, o en el momento de presentación y
De las normas citadas se deduce que tratándose del aceptación de la declaración de importación, si se trata de
impuesto sobre las ventas, la tarifa a aplicar o el beneficio a operaciones de importación.
invocar será el vigente al momento de presentación y
aceptación de la declaración de importación, siendo éste (….)
el momento único y oportuno para allegar la Se tiene entonces que tanto de la normatividad tributaria
certificación o documento que acredite el derecho a como de la aduanera surge la condición específica para que
invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, se reconozca el beneficio de la exclusión del IVA en la
no siendo de recibo en una etapa posterior.” importación de elementos y equipos destinados al
desarrollo de programas del medio ambiente, consistente
en la acreditación de su destinación mediante la
certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente
en el momento de presentación y aceptación de la
declaración de importación, tal como se indica en el inciso
cuarto del aparte del concepto acusado. Pero lo que si no
se infiere de norma alguna, es que la misma certificación
no pueda ser “de recibo en una etapa posterior”, cuando el
importador que por cualquier circunstancia no la haya
obtenido previamente y por la misma razón tampoco haya
solicitado en la declaración de importación el beneficio de
la exclusión del IVA, decida reclamar con posterioridad al
derecho que le otorgaba la ley vigente al momento de
realizar la importación, acudiendo a los procedimientos
aduaneros establecidos para hacer viable tal
reconocimiento.
(…)
En conclusión, la interpretación plasmada en el acto
acusado se aparta del contenido de las normas objeto de
interpretación y crea una condición referida a la oportunidad
probatoria, cuya aplicación trae como consecuencia la
pérdida del derecho al beneficio de la exclusión del IVA que
consagra el artículo 424-5 del Estatuto Financiero, razón
suficiente para que se declare su nulidad.
En efecto, la Sección examinó el alcance del artículo 424-5 del ET y consideró que
la falta de obtención o de solicitud previa de la certificación ambiental no
determinaba, por sí sola, la pérdida del beneficio tributario, pues las normas
aplicables no establecían una oportunidad probatoria cuyo incumplimiento produjera
esa consecuencia. A su vez, precisó que la certificación constituía el medio de
prueba de las condiciones de la exclusión y que, en principio, debía obtenerse o, al
menos, solicitarse antes de la venta o importación, sin perjuicio de su acreditación
posterior a través de los mecanismos previstos para ello.
Ahora, corresponde examinar los apartes de los actos demandados respecto de los
cuales la parte actora predica la reproducción de sus efectos jurídicos:
Oficio 24018 del 23 de Concepto 100202208- Oficio 905446 del 10 de Oficio 460 (902974) del 7
septiembre de 2019 0563 [906216] del 20 de junio de 2021 de abril de 2022
octubre de 2020
Por lo tanto, la manera de De las normas transcritas se No obstante, cuando la Es de aclarar que, aunque el
aplicar la exclusión es en el deduce que la certificación que certificación haya sido Consejo de Estado se refiere al
5
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momento de efectuar la venta o soporta la procedencia de la solicitada con anterioridad a numeral 4 del artículo 424-5 del
importación, ya que en ese exclusión de IVA de que trata el la presentación y aceptación Estatuto Tributario (derogado
momento se causa el impuesto, numeral 7 del artículo 424 del de la declaración de por la Ley 1607 de 2012), éste
por lo que se debe presentar la Estatuto Tributario, debe ser importación y la misma se fue incorporado en el citado
certificación de la ANLA o la obtenida antes de la acredite con posterioridad a la artículo 424 (cfr. artículo 38 de la
autoridad que tenga a cargo presentación de la declaración obtención del levante de dicha mencionada Ley 1607).
esta función, para que, en razón de importación para que pueda declaración, el declarante podrá
a la existencia de la misma, no aplicarse la exclusión del acceder al tratamiento de Así también lo ha expresado
se cause el IVA. impuesto al momento de liquidar exclusión del impuesto este Despacho en los
los tributos aduaneros. consagrado en el numeral 7 del siguientes pronunciamientos
De otro lado, siempre que se artículo 424 del Estatuto –Oficio 906216 – interno 563
haya solicitado la Lo anterior sin perjuicio a Tributario, presentando para el de octubre 20 de 2020:
certificación de la ANLA o la acceder al beneficio de la efecto una solicitud de
autoridad que tenga a cargo exclusión cuando la liquidación oficial de corrección “(…) la certificación que soporta la
esta función, previo a la certificación haya sido para disminuir el valor a pagar procedencia de la exclusión de IVA
importación o venta y no se solicitada con anterioridad a de tributos aduaneros, de que trata el numeral 7 del
artículo 424 del Estatuto Tributario,
haya obtenido al momento de la presentación y aceptación sanciones y/o rescate en los
debe ser obtenida antes de la
efectuar la operación, de la declaración de términos del artículo 691 del presentación de la declaración de
obteniendo este soporte con importación y la misma se Decreto 1165 de 2019. De importación para que pueda
posterioridad a la venta o acredite con posterioridad a la cumplirse con los requisitos aplicarse la exclusión del impuesto
importación, deberá tenerse en obtención del levante de dicha legales, en la liquidación oficial al momento de liquidar los tributos
cuenta el tratamiento declaración, caso en el cual de corrección, la autoridad aduaneros.
interpretado por la podrá adelantar el trámite de aduanera reconocerá la
Lo anterior sin perjuicio a acceder
jurisprudencia del Consejo de devolución correspondiente.” procedencia de la exclusión de al beneficio de la exclusión cuando
Estado en sentencia de la IVA, estableciendo los mayores la certificación haya sido solicitada
sección cuarta, con radicado valores liquidados y pagados con anterioridad a la presentación
interno 18080 del 28 de agosto por concepto de IVA en la y aceptación de la declaración de
de 2013, con ponencia del declaración de importación importación y la misma se acredite
con posterioridad a la obtención
Consejero Dr. Hugo Fernando correspondiente.”
del levante de dicha declaración,
Bastidas Barcenas, donde caso en el cual podrá adelantar el
explicó (…) trámite de devolución
correspondiente.
Lo anterior debido a que, si no (…)
se poseen las condiciones para
(…) además se ha determinado que
tener derecho al beneficio, no de acuerdo con lo anterior: en el
puede sostenerse que existe un evento en que la certificación del
pago de lo no debido, ya que ANLA se obtenga con
tratándose de un impuesto de posterioridad a la venta o
causación inmediata, el IVA se importación, describiéndose en
ella los bienes objeto de exclusión
genera en el momento de
de conformidad con el Decreto
efectuarse la importación o 1625 de 2016 deberá tenerse en
venta del bien. Por cuenta el tratamiento interpretado
consiguiente, si con por la jurisprudencia del Consejo
posterioridad a la venta, el de Estado (…) En consecuencia,
comprador inicia el trámite podrá el beneficiario solicitar la
devolución del pago de lo no
para obtener la certificación
debido siguiendo el procedimiento
de la ANLA o la autoridad que establecido en el artículo 850 del
tenga a cargo esta función, el ET. (Oficios Nos. 024018 y 006023
tributo ya se habrá causado, de 2019; 033611 y 001754 de
sin existir un fundamento 2018)”. (Subrayado fuera de texto)
legal que permita retrotraer la
–Oficio 905446 – interno 836 de
causación del impuesto y
junio 11 de 2021 (…)
configurar un pago de lo no
debido. (…) (…) si al momento de la
presentación y aceptación de la
Así las cosas, en el caso declaración de importación el
hipotético planteado, no importador no presenta como
documentos soporte la
procede la exclusión, debido
certificación de la Agencia
a que el impuesto sobre las Nacional de Licencias Ambientales
ventas es de causación a que hace referencia el artículo
instantánea, por lo que al 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de
momento de ocurrencia del 2016, se debe liquidar y pagar el
hecho generador no se tenían impuesto sobre las ventas -IVA en
la declaración de importación
las condiciones para solicitar
cuando se importen equipos que
el beneficio tributario, se destinen a la construcción,
existiendo la obligación instalación, montaje y operación
tributaria sustancial y por de sistemas de control y
ende, el deber de pagarlo, monitoreo, necesarios para el
facturarlo y declararlo – sin cumplimiento de las
disposiciones, regulaciones y
que pueda configurarse el
estándares ambientales vigentes.
pago de lo no debido-.”
No obstante, cuando la
certificación haya sido solicitada
con anterioridad a la presentación
y aceptación de la declaración de
importación y la misma se acredite
con posterioridad a la obtención
del levante de dicha declaración, el
declarante podrá acceder al
tratamiento de exclusión del
impuesto consagrado en el
numeral 7 del artículo 424 del
Estatuto Tributario, presentando
para el efecto una solicitud de
liquidación oficial de corrección
para disminuir el valor a pagar de
tributos aduaneros, sanciones y/o
rescate en los términos del artículo
691 del Decreto 1165 de 2019. De
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-27-000-2024-00060-00 (29233)
Demandante: Felipe Zuluaga y Paola Rodríguez
cumplirse con los requisitos
legales, en la liquidación oficial de
corrección, la autoridad aduanera
reconocerá la procedencia de la
exclusión de IVA, estableciendo
los mayores valores liquidados y
pagados por concepto de IVA en la
declaración de importación
correspondiente.
Con la liquidación oficial de
corrección en firme, el importador
podrá solicitar la devolución y
compensación del pago en exceso,
según lo dispuesto en el artículo
728 del Decreto 1165 de 2019 (…)
(…) Así, es necesario precisar que
la solicitud de devolución, en este
caso, se realiza por concepto de
pago en exceso y no por pago de lo
no deb ido”. (Subrayado fuera de
texto)”
De los apartes transcritos se advierte que los actos demandados exigen que la
certificación ambiental haya sido solicitada con anterioridad a la importación o a la
venta, según el caso. Sin embargo, también contemplan la posibilidad de que dicho
documento sea obtenido y allegado con posterioridad a la realización de la
operación, en los términos allí previstos.
Esta circunstancia resulta relevante para establecer la alegada reproducción ilegal,
pues la regla contenida en el Concepto Unificado 003 de 2002 que fue anulada por
esta Corporación señalaba que existía un «momento único y oportuno para allegar la
certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea
del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior».
Es decir que el criterio anulado impedía que la certificación fuera allegada con
posterioridad al momento allí señalado; no obstante, los actos demandados admiten
expresamente su presentación posterior a la importación o a la venta. Por
consiguiente, no se advierte, prima facie, que estos reproduzcan la regla que fue
objeto de anulación, pues no mantienen la restricción relativa a la oportunidad única
para allegar la certificación ni excluyen su presentación en una etapa posterior.
La exigencia de que la certificación haya sido solicitada previamente constituye una
condición incorporada en los actos demandados cuyo alcance y conformidad con el
ordenamiento jurídico corresponde establecer en el análisis de fondo. No obstante,
esa circunstancia, por sí sola, no permite afirmar que se haya reproducido la regla
anulada, en la medida en que subsiste la posibilidad de allegar posteriormente el
documento que acredita las condiciones para acceder a la exclusión.
En consecuencia, no se encuentra acreditada, en esta etapa procesal, la
reproducción ilegal alegada por la parte actora, por lo que este fundamento de la
solicitud de suspensión provisional no está llamado a prosperar.
Vulneración de norma superiores
De acuerdo con el CPACA el decreto de la medida cautelar exige una solicitud
debidamente sustentada por la parte interesada y la acreditación de una infracción
normativa que surja, de manera directa o a partir del material probatorio allegado.
Por eso, el análisis que corresponde en esta etapa es necesariamente preliminar y
se apoya en una verificación inicial de los presupuestos de la solicitud, sin que sea
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procedente realizar una valoración completa ni adoptar conclusiones definitivas
sobre la legalidad debatida.
En cuanto a la segunda causal, la parte actora sostiene que los actos demandados
desconocen los artículos 424-7 del ET y 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.25 del Decreto 1625
de 2016, porque ninguna de estas disposiciones exige que la certificación ambiental
sea solicitada antes de la importación o de la operación de venta. A su juicio, las
normas establecen las condiciones para acceder a la exclusión y la forma de
acreditar la destinación de los equipos, sin contemplar una consecuencia derivada
de la solicitud u obtención posterior de la certificación.
En el caso concreto, el artículo 424 del ET establece los bienes excluidos del
impuesto, por lo que su venta e importación no causa el IVA. En el numeral 7 se
incluyen a los equipos y elementos destinados a la construcción, instalación,
montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental, y prevé que
dicha condición debe acreditarse ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. Por su parte, el Decreto 1625 de 2016 dispone que el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y los requisitos para
presentar las solicitudes de certificación relacionadas con la exclusión.
De estas disposiciones no se advierte, en principio, la contradicción alegada por la
parte actora. Si bien las normas superiores establecen los presupuestos materiales
para acceder al beneficio y regulan la acreditación de la destinación de los equipos,
de ello no se sigue que resulte contraria a dichas disposiciones cualquier regla
relativa a la oportunidad en que debe solicitarse la certificación4. La sola ausencia
de una previsión expresa sobre ese momento no permite establecer, mediante la
confrontación propia de esta etapa procesal, que la Administración carezca de
competencia para regular los aspectos necesarios para la acreditación de las
condiciones del beneficio.
En particular, el reglamento remite a la autoridad ambiental la determinación de la
forma y los requisitos de las solicitudes de certificación, por lo que la exigencia
cuestionada debe examinarse dentro del conjunto de disposiciones que regulan el
procedimiento de acreditación de las condiciones ambientales que dan lugar a la
exclusión.
Por consiguiente, la alegada incorporación de una condición temporal no prevista
expresamente en el artículo 424-7 del ET ni en las disposiciones reglamentarias
invocadas no permite establecer, por sí sola, la infracción normativa alegada. La
determinación de si la exigencia de solicitar previamente la certificación constituye
una condición compatible con el régimen legal del beneficio y con las facultades de
regulación atribuidas a la Administración requiere un análisis que excede la
confrontación normativa propia de esta etapa cautelar.
En consecuencia, no se advierte, en esta etapa procesal, la violación de los artículos
424 del ET y 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.25 del Decreto 1625 de 2016 en los términos
4 Esta interpretación resulta concordante con la jurisprudencia reciente de la Sección, según la cual la certificación ambiental
tiene un carácter probatorio y no constituye, por sí misma, una condición para el surgimiento de la exclusión. En ese contexto,
se ha señalado que el interesado debe acreditar que, antes de la importación, adelantó las actuaciones necesarias para
obtener la certificación, sin que su expedición previa condicione la procedencia del beneficio.
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planteados por la parte actora, por lo que este fundamento de la solicitud de
suspensión provisional tampoco está llamado a prosperar.
En suma, el Despacho concluye que no se cumplen los presupuestos previstos en
el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de las
expresiones demandadas, razón por la cual no se decretará la medida cautelar
solicitada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
NEGAR la suspensión provisional de los Oficios 24018 del 23 de septiembre de
2019, 905446 del 10 de junio de 2021 y 460- 902974 del 7 de abril de 2022, y el
Concepto 100202208-0563 [906216] del 20 de octubre de 2020, actos expedidos
por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032700020240006000/C8FC2C73C2A4FCC4021D312814768ABBE5FA7C2F696C563BD454BB115C34680D/2

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