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Defecto fáctico y caducidad indebida – Fecha Publicación: 25/09/2026

Defecto fáctico y caducidad indebida

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260435001

Interno: 9687

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Incurrieron el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que los demandantes no contaban con elementos objetivos que les permitieran atribuir razonablemente al Estado la ejecución extrajudicial de [Ó.F.V.]?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 30, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la decisión de segunda instancia de una acción de tutela que analiza el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa. La Ratio Decidendi se centra en la responsabilidad patrimonial del Estado (materia administrativa, sin incidencia de impuestos directos) por una ejecución extrajudicial calificada como delito de lesa humanidad. Los hechos relevantes indican que la víctima directa fue reportada como muerta en combate en 2003 por el Ejército Nacional. Aunque la parte actora conoció del deceso en 2012, el Estado mantuvo la versión oficial de un acto legítimo de servicio. Solo hasta el año 2021, mediante una certificación de la Fiscalía General de la Nación derivada de procesos de justicia transicional, los familiares obtuvieron elementos objetivos para desvirtuar la versión oficial y conocer que se trató de un “falso positivo”. El Consejo de Estado determina que el término de caducidad no debe contarse rígidamente desde el conocimiento del daño, sino desde que las víctimas cuentan con la capacidad material de imputar responsabilidad al Estado.

Preguntas Centrales

¿Incurrió el tribunal accionado en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al declarar la caducidad de la acción de reparación directa?

Sí. El documento resuelve que la autoridad judicial de segunda instancia ignoró la jurisprudencia de unificación sobre la flexibilización del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Se determinó que no es suficiente conocer el hecho (la muerte), sino que es indispensable contar con elementos probatorios mínimos que permitan cuestionar la legalidad de la actuación estatal, los cuales solo estuvieron disponibles para la parte actora en el año 2021.

¿La falta de entrega de los restos de la víctima y la versión oficial engañosa afectan el conteo del término de caducidad?

Sí. El documento indica que, mientras el Estado mantenga una “verdad oficialmente sustentada” que impida a las víctimas inferir la ilicitud del daño, no se puede exigir el ejercicio de la acción judicial. La incertidumbre sobre el paradero de los restos y la ocultación de la realidad de los hechos por parte de agentes del Estado suspenden la exigibilidad de la carga procesal de demandar.

Fundamentación Clave

Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 (Sección Tercera)

  • Establece que el término de caducidad en delitos de lesa humanidad se computa desde que los afectados conocen la participación del Estado y advierten la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
  • Determina que el plazo no corre si existen situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción.

Precedente de la Corte Constitucional (Sentencias SU-168 de 2023 y SU-439 de 2024)

  • Define que la caducidad no puede aplicarse de manera inflexible en eventos de graves violaciones de derechos humanos.
  • Señala que el conteo inicia cuando la víctima cuenta con elementos objetivos y no con simples sospechas para formular una imputación razonable contra el Estado.

Defecto Fáctico por Valoración Probatoria Deficiente

  • El tribunal accionado omitió valorar que la información entregada a la familia en 2012 por la SIJIN y la Fiscalía ratificaba la legalidad de la muerte (baja en combate).
  • Se acreditó que solo en 2021 la parte actora tuvo acceso a la confesión del postulado que reveló la alianza entre paramilitares y miembros del Ejército Nacional.

Conclusión

El Consejo de Estado decide amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte actora. En consecuencia, deja sin efectos la sentencia que declaró la caducidad y ordena proferir una nueva decisión, estableciendo que el término de dos años para demandar debe contabilizarse a partir del 17 de marzo de 2021, fecha en la que se obtuvo el conocimiento objetivo de la naturaleza ilícita del daño causado por el Estado.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta
Tema: Tutela contra providencia judicial – Medio de control de reparación
directa – Caducidad en casos de delitos de lesa humanidad –
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la
providencia de 3 de julio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Hilda
Velásquez Cruz, Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver
Leandro Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino Velásquez, de conformidad con los
argumentos expuestos en precedencia».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de junio de 2026, Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice
Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino
Velásquez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta,
por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes
pretensiones:
«1. Que se conceda el AMPARO a nuestros derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al acatamiento del precedente
jurisprudencial (sic), vulnerados con la sentencia anticipada de fecha 26 de enero de 2026
(sic) [26 de febrero de 2026].
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia de fecha
26 de febrero de 2026, y se ordene al tribunal accionado, proferir nueva sentencia en la
cual se acate el precedente jurisprudencial y se acceda a las pretensiones de reparación
directa para el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales a favor nuestro y en
contra del Estado (Ministerio de Defensa)».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación fáctica que dio origen al medio de control
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Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
El 26 de febrero de 2003, el joven Óscar Fabián Velásquez fue asesinado en el sector
de la Trocha 32, municipio de Vistahermosa (Meta). Oficialmente, el Batallón de
Contraguerrillas No. 40 «Héroes del Santuario» (Brigada Móvil No. 4 del Ejército Nacional)
lo reportó como dado de baja en combate presentándolo como integrante de las FARC
y sepultándolo como N.N. en el cementerio municipal.
En relación con estos hechos, el 6 de marzo de 2003 el Juzgado 18 de Instrucción
Penal Militar inició la investigación núm. 038 de 2003, con el fin de esclarecer la
presunta comisión de conductas punibles relacionadas con la muerte de dos
particulares, quienes habrían sido reportados como muertos en combate y señalados
como supuestos integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC).
De acuerdo con el informe rendido por el Batallón de Contraguerrillas No. 40 «Héroes
del Santuario», adscrito a la Brigada Móvil No. 4 del Ejército Nacional de Colombia, el
26 de febrero de 2003, en el marco de una operación de búsqueda y destrucción,
miembros del Ejército Nacional dieron muerte a dos personas en el sector de La
Trocha 32, ubicado en el corregimiento Campo Alegre, jurisdicción del municipio de
Vistahermosa (Meta). Aunque en dicho informe no se estableció la identidad de las
víctimas, estas fueron señaladas como presuntos integrantes de las FARC.
Según el acta de necropsia número 005 del 27 de febrero de 2003 y el registro civil de
defunción número 971244 del 26 de febrero de 2003, el occiso fue reportado como
NN, es decir, que no fue identificado.
La actuación adelantada por la jurisdicción penal militar concluyó con la expedición de
un auto inhibitorio. Adicionalmente, el cuerpo de Óscar Fabián Velásquez (†) no fue
entregado a su familia.
– De las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación para la búsqueda,
identificación y entrega de los restos
El 18 de julio de 2011, en el marco de las indagaciones de justicia transicional, la
Fiscalía 169 Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia
y Paz realizó revisión de carpetas de N.N, procedimiento en el cual cotejó las huellas
dactilares del Acta No. 005 de necropsia de 2003 con los archivos de la Registraduría
Nacional. De acuerdo con el Informe de laboratorio ND número 616256 de esa misma
fecha, se determinó que el cadáver correspondía al señor Óscar Fabián Velásquez.
El 2 de febrero de 2012, funcionarios de la SIJIN y la Fiscalía se presentaron en el
domicilio de la señora Hilda Velásquez Cruz, le exhibieron fotografías del
levantamiento del cadáver y le comunicaron la muerte de su hijo bajo la versión de la
baja en combate.
En esa misma fecha, un investigador de policía judicial de la DIJIN, por comisión del
Fiscal 167 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz recibió entrevistas al padrastro
Eugenio Evelio Ladino y al tío Jorge Eduardo Velásquez. En esa diligencia el
investigador dejó constancia de que la familia «nunca instauró ninguna clase de denuncia
puesto que esperaban el regreso de su familiar». Para complementar la información, el
investigador diligenció con el padrastro dos formatos: (i) el Formato Nacional para la
Búsqueda de Personas Desaparecidas y (ii) el Registro de Hechos Atribuibles a
Grupos Organizados al Margen de la Ley del Subproceso de Justicia y Paz.
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En este último formato se consignó que el hecho no había sido denunciado ni puesto
en conocimiento de ninguna otra autoridad; y se dejaron en blanco las casillas
correspondientes al grupo organizado al margen de la ley al que se atribuía el hecho
y a los datos del presunto responsable.
El 27 de agosto de 2012, la señora Hilda Velásquez Cruz y su núcleo familiar otorgaron
poder al abogado Eduardo Blanco Roldán para que, ante el Fiscal 167 del Grupo de
Exhumaciones de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz «asista, intervenga,
solicite, coadyuve, con la Fiscalía General de la Nación, en todos los actos tendientes a esclarecer las
situaciones de tiempo, modo, y lugar, en los que perdiera la vida nuestro hijo y hermano».
El 16 de enero de 2013, la Fiscalía de Justicia Transicional y el CTI realizaron una
diligencia de exploración en el cementerio de Vistahermosa con base en las
indicaciones del sepulturero, Dialser Buitrago Sánchez, quien manifestó que allí
habían sido inhumadas dos personas traídas de la Trocha 32. La diligencia resultó
negativa al hallarse un patrón funerario con ataúd que no correspondía a un N.N.,
quedando documentada en el Informe de Policía Judicial No. 742282 y en el informe
de investigador de campo del 28 de febrero de 2013.
El 25 de marzo de 2014, el apoderado de la familia solicitó al Fiscal 167 proseguir de
forma urgente con la exhumación de los restos inhumados como N.N. en
Vistahermosa. Mediante oficio 1606 del 7 de mayo de 2014, dicho fiscal le informó que
el caso había sido reasignado al Despacho 163 y trasladó la petición; por oficio 1927,
la Fiscal 163 le respondió que continuaba con las actividades de documentación
tendientes a la identificación, exhumación y entrega de los restos y que se le
comunicaría la programación de la diligencia.
Posterior a las diligencias iniciales de búsqueda, la Fiscalía y el Instituto de Medicina
Legal tomaron la muestra biológica a la señora Hilda Velásquez Cruz. Dicha muestra
fue cotejada con restos óseos exhumados en las Fosas 22, 23, 28 y 29 (radicado
1113-2010), así como en la Fosa 6 (actas 1 y 2 del 5 de marzo de 2018), arrojando en
todos los casos resultados genéticos negativos.
El 14 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación confirmó la identificación
de la víctima mediante el Informe LN No. IP2481144.
El 27 de abril de 2018, el apoderado solicitó al Fiscal 209 GRUBE información sobre
el estado de la investigación.
El 2 de mayo de 2018, este respondió que ese despacho «no adelanta investigación penal
propiamente dicha» relacionada con el fallecimiento de Óscar Fabián Velásquez, sino un
proceso de identificación, exhumación y entrega digna de los N.N. inhumados en
Vistahermosa; reiteró que, según el sepulturero, las dos personas traídas de la Trocha
32 fueron «muertas en combates con el Ejército Nacional», e informó que los cotejos genéticos
hasta entonces eran excluyentes.
El 5 de noviembre de 2020, el Fiscal 209 GRUBE solicitó al laboratorio de genética de
Medicina Legal los resultados pendientes de cotejo, señalando que los familiares de
las víctimas habían estado preguntando insistentemente por ellos.
– De las actuaciones realizadas en el marco de Justicia y Paz
De forma paralela e independiente al trámite de búsqueda e identificación, se
produjeron las siguientes actuaciones:
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Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
El 28 de septiembre de 2017, durante una diligencia de versión libre en la Fiscalía de
Justicia Transicional, el paramilitar y postulado Eduardo Augusto Hernández Leyton
(integrante de las redes urbanas del Bloque Centauros de las AUC) reconoció los
hechos al ponérsele de presente la tarjeta decadactilar de la víctima. Confesó que
Óscar Fabián Velásquez fue secuestrado en Villavicencio y asesinado por las redes
urbanas paramilitares en alianza con miembros del Ejército, calificándolo
expresamente como «el primer falso positivo que se hizo con la urbana de Vista Hermosa en la
trocha 32».
La señora Hilda Velásquez Cruz solicitó a la Fiscalía una certificación donde constara
la aceptación de cargos, la transcripción de la imputación y la versión rendida por el
paramilitar y postulado Eduardo Augusto Hernández Leyton, relacionada con el
homicidio de su hijo Óscar Fabián Velásquez, ocurrido en febrero de 2003 en la Trocha
32 del municipio de Vistahermosa.
El 17 de marzo de 2021, mediante el Oficio núm. 20219460018141 la Fiscalía 21 de
la Dirección de Justicia Transicional respondió a la petición, en la que le informó lo
siguiente: (i) al consultar el Sistema de Información de Justicia Transicional (SIJYP) y
las bases de datos internas del despacho, la víctima Óscar Fabián Velásquez aún no
figuraba registrada formalmente por parte de su núcleo familiar; (ii) adjuntó e invitó a
diligenciar el Formato de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al
Margen de la Ley, brindándole la ruta de atención ante el Grupo de Orientación,
Registro y Asignación de Casos de Víctimas ubicado en Villavicencio; (iii) certificó la
versión libre rendida el 28 de septiembre de 2017 por el postulado Eduardo Augusto
Hernández Leyton, en la cual confesó y aceptó cargos por el homicidio de Óscar
Fabián Velásquez.
Tras el diligenciamiento y radicación del registro de víctimas, la Fiscalía 21 de la
Dirección de Justicia Transicional formalizó la apertura e inscripción del caso dentro
del SIJYP bajo la Carpeta No. 596231, reconociéndole oficialmente a Óscar Fabián
Velásquez la calidad de víctima directa del delito de homicidio.
La Fiscalía con apoyo del CTI realizaron entre marzo y abril de 2025 búsquedas de
identificación genético-forense en el cementerio de Vistahermosa (Meta) para
encontrar el cuerpo. Los resultados fueron negativos.
Medio de control de reparación directa
El 11 de noviembre de 2021, los señores Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evilio
Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro Ladino Velásquez y
Yuri Lizeth Ladino Velásquez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control
de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Como pretensiones de la demanda, solicitaron que se declarara la responsabilidad del
Ejército Nacional por «el daño antijurídico consistente en la muerte del señor OSCAR FABIÁN
VELÁSQUEZ». En consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios
materiales y morales.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia
de 23 de octubre de 2023, negó las súplicas de la demanda, debido a la configuración
de la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que los
demandantes tuvieron pleno conocimiento de la muerte de Óscar Fabián Velásquez
(†) desde el 2 de febrero de 2012, cuando agentes de la SIJIN y de la Fiscalía General
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Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
de la Nación se acercaron al domicilio de la señora Hilda Velásquez Cruz para
comunicarle sobre el deceso de su hijo e informarle que su muerte se produjo en
combate contra el Ejército Nacional. Adicionalmente, los accionantes no acreditaron
circunstancias que les hubiera impedido acceder a la administración de justicia de
manera oportuna, por lo tanto, concluyó que, la demanda fue interpuesta por fuera del
término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Los integrantes de la parte demandante interpusieron recurso de apelación contra la
anterior decisión, al considerar que no se configuró la caducidad del medio de control
incoado. Señalaron que, si bien fueron informados de la muerte del señor Óscar
Fabián Velásquez (†) desde febrero de 2012, solo hasta el año 2021 conocieron las
verdaderas circunstancias en que ocurrió su muerte, cuando la Dirección de Justicia
Transicional de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio con radicado núm.
20219460018141 del 17 de marzo de 2021, informó a la señora Hilda Velásquez Cruz
que su hijo había sido víctima del conflicto armado, toda vez que su deceso
correspondía a un caso de ejecución extrajudicial denominado «falso positivo», ocurrido
en el año 2003.
En particular, en el recurso de apelación, la parte actora reiteró que, aunque en el año
2012 «la fiscalía le informó a la familia Velásquez, que su hijo, había sido muerto en una operación
militar, dentro de un combate con la guerrilla, por supuesto, en el año 2012. Lo que no le dijeron a la
familia, era que la muerte había sido en complicidad con miembros de los paramilitares, en un fenómeno
conocido como falsos positivos». Asimismo, señaló que el cuerpo de la víctima directa no
ha sido localizado ni entregado a la familia. En consecuencia, afirmó que los
demandantes no contaban con los elementos probatorios necesarios para presentar
una demanda contra el Estado, pues la información oficial disponible indicaba que la
muerte se había producido durante un combate legítimo entre miembros del Ejército
Nacional e integrantes de un grupo guerrillero.
Según narraron los apelantes, solo hasta el año 2021 tuvieron acceso a elementos de
convicción que permitían inferir que dicho enfrentamiento militar nunca ocurrió y que
el señor Óscar Fabián Velásquez (†) habría perdido la vida como consecuencia de
una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de las Fuerzas Militares en
coordinación con integrantes del grupo paramilitar Bloque Centauros.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 26 de febrero de 2026,
confirmó la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión, esa Corporación
sostuvo que, acorde con las pruebas aportadas en el proceso, estaba acreditado que
desde el 2 de febrero de 2012 los familiares de Óscar Fabián Velásquez (†) tuvieron
conocimiento tanto de su fallecimiento como de la intervención del Ejército Nacional
en los hechos.
Enfatizó que: «[e]n tal sentido la posterior revelación de nuevas precisiones fácticas o el surgimiento
de elementos complementarios en el año 2021 no tiene la virtualidad de reabrir un plazo legal ya
extinguido, pues la jurisprudencia unificada ha sido categórica en señalar que la caducidad inicia
cuando los afectados están en posibilidad real de advertir la implicación estatal». En virtud de lo
anterior, consideró que el término de dos años para presentar la demanda en ejercicio
del medio de control de reparación directa comenzó a contabilizarse el 2 de febrero
de 2012 y feneció el 2 de febrero de 2014. En consecuencia, dado que la demanda
fue radicada 11 de noviembre de 2021, concluyó que se hizo fuera del plazo
legalmente establecido, sin que se acreditara una causa objetiva que hubiera
impedido el ejercicio oportuno del medio de control.
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3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes
defectos:
• Defecto fáctico, en tanto pasó por alto que, si bien desde el 2 de febrero de 2012
los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte de Óscar Fabián Velásquez
(†) se produjo en combate contra miembros del Ejército Nacional, lo cierto es que
desconoció que, mediante oficio con radicado núm. 20219460018141 del 17 de marzo
de 2021, la Fiscalía Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional informó que su
deceso fue ocasionado por redes urbanas de grupos paramilitares y que, según
afirmaron los accionantes, «vendido [a miembros] del Batallón de Contraguerrillas No. 40 Héroes
del Santuario, Brigada Móvil No.4 del Ejército de Colombia, para que estos lo presentaran como baja
en combate por ser supuestamente guerrillero».
En ese contexto, los accionantes sostuvieron que el hecho relevante para efectos del
ejercicio del medio de control de reparación directa no fue el conocimiento de la muerte
de la víctima en 2012, sino la información conocida en 2021, momento en el cual se
estableció que Óscar Fabián Velásquez (†) fue víctima de una ejecución extrajudicial
denominada «falso positivo». Por consiguiente, consideraron que solo fue a partir de ese
momento cuando tuvieron certeza sobre la responsabilidad estatal en los hechos.
Adicionalmente, los tutelantes alegaron que la falta de entrega de los restos del cuerpo
sin vida de Óscar Fabián Velásquez (†) a su núcleo familiar constituye un elemento
determinante para el análisis del caso, en la medida en que, a su juicio, configura una
situación asociada al delito de desaparición forzada, considerada una grave violación
de los derechos humanos y respecto de la cual no resulta procedente una
interpretación restrictiva de la caducidad. Sostuvieron que este aspecto fue ignorado
por el Tribunal accionado.
• Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto esa Corporación
se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que
trata sobre la flexibilización del término de caducidad del medio de control de
reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos.
Específicamente, a su juicio, Óscar Fabián Velásquez (†) fue víctima del delito de
desaparición forzada.
En ese sentido, señalaron que el Tribunal omitió aplicar la sentencia de unificación del
29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se modificaron los
criterios para efectos del cómputo de caducidad, cuando se reclama la reparación de
perjuicios por la configuración de un delito de lesa humanidad, postura según la cual
el término de caducidad «no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones,
dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias
para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas».
Los accionantes indicaron que esa tesis fue mantenida por la Corte Constitucional en
las sentencias de unificación SU-168 de 2023 y SU-439 de 2024.
Concluyeron que, en el caso concreto, el término de caducidad debía contabilizarse
desde el año 2021, momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las
circunstancias reales en que ocurrió la muerte de Óscar Fabián Velásquez (†) y de los
elementos que permitían atribuir una eventual responsabilidad administrativa al
Estado. En consecuencia, estimaron que el Tribunal incurrió en error, al tomar como
punto de partida el año 2012, pues la información suministrada hasta ese entonces a
la familia indicaba que el fallecimiento se había producido en desarrollo de una
operación legítima del Ejército Nacional. Tal circunstancia que no les proporcionaba
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razones objetivas para promover una acción indemnizatoria contra el Estado, máxime
si se tiene en cuenta que el cuerpo de la víctima no había sido entregado.
4. Trámite previo
El 9 de junio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes, al Tribunal
Administrativo del Meta como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Villavicencio, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como
terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la sentencia del 26 de febrero de
2026 no incurrió en los defectos alegados y que se ratificaba en los argumentos de
hecho y de derecho expuestos en esta.
Igualmente, envió copia digital del expediente correspondiente al proceso de
reparación directa con radicado 50001-33-33-002-2021-00238-00/01.
6. Terceros con interés
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio envió el enlace
correspondiente al proceso de reparación directa con radicado núm. 50001-33-33-
002-2021-00238-00.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó su desvinculación con
fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está
entre sus funciones administrar justicia. Igualmente, solicitó que se negaran las
pretensiones, por cuanto en el expediente no obró prueba alguna que demostrara la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
7. Sentencia de primera instancia
El 3 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de
la solicitud de amparo, por las siguientes razones:
• Sostuvo que el Tribunal no omitió valorar el oficio con radicado núm.
20219460018141 del 17 de marzo de 2021, expedido por la Fiscalía Veintiuno de la
Dirección de Justicia Transicional. Por el contrario, estimó innecesario pronunciarse
de manera específica sobre dicha prueba, al considerar que la parte demandante ya
tenía conocimiento de la muerte de Óscar Fabián Velásquez (†) y de su atribución a
miembros del Ejército Nacional desde el 2 de febrero de 2012. En consecuencia,
consideró que desde ese momento debía contabilizarse el término de 2 años para la
presentación de la demanda.
• Precisó que la Corporación accionada abordó expresamente la circunstancia
relacionada con la falta de entrega del cuerpo de la víctima, solo que consideró que
no se configuraba el tipo penal de desaparición forzada, en tanto este exige, además,
incertidumbre acerca del paradero de la víctima, «presupuesto que, a su juicio, cesó el 2 de
febrero de 2012, cuando la FGN y la SIJIN informaron a la parte demandante que el Ejército Nacional
había dado de baja a la víctima como integrante de las FARC en un supuesto enfrentamiento armado
y se realizó el reconocimiento fotográfico del cadáver».
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
• Argumentó que no desconoció lo dispuesto en las sentencias de unificación del
29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y SU-168 de 2023 y SU-439 de 2024 de
la Corte Constitucional, «en las que se estableció, de una parte, que en los casos de desaparición
forzada el término de caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde la
aparición de la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria de la decisión definitiva proferida en el
proceso penal y, de otra, que, en los demás casos, dicho término no puede contabilizarse
automáticamente desde la ocurrencia del daño, sino a partir del momento en que la víctima o sus
familiares cuentan con elementos objetivos que les permitan inferir razonablemente la participación del
Estado y así, formular una imputación de responsabilidad patrimonial».
• Concluyó que, desde el 2 de febrero de 2012, los accionantes tuvieron
conocimiento de la participación del Estado en el deceso del señor Óscar Fabián
Velásquez (†). Por consiguiente, al presentar la demanda el 11 de noviembre de 2021,
ya se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control incoado.
8. Impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los
argumentos del escrito de tutela y precisó que:
• El Tribunal omitió valorar el contenido concreto del oficio con radicado núm.
20219460018141 del 17 de marzo de 2021, expedido por la Fiscalía Veintiuno de la
Dirección de Justicia Transicional. Que, mediante dicho documento se informó a la
familia de la víctima, no sobre su fallecimiento, circunstancia que ya era conocida por
esta, sino acerca de la existencia de elementos objetivos que permitían atribuir
responsabilidad por ese hecho al Estado. Lo anterior, por cuanto se trató del primer
pronunciamiento institucional en el que se reconoció que la muerte de Óscar Fabián
Velásquez (†) correspondió a un caso de ejecución extrajudicial denominado «falso
positivo». Dicho instrumento permitió a sus familiares cuestionar la versión oficial según
la cual la víctima había fallecido en combate legítimo con la Fuerza Pública. De ahí
que el conocimiento de la nueva información tuviera vocación de incidir en el cómputo
del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
• El debate constitucional planteado no solo se centra en las reglas de caducidad
en eventos de desaparición forzada sino en los casos de graves violaciones de
derechos humanos, en sentido general, en los cuales no se debe permitir que el
término de caducidad sea un obstáculo para que las víctimas pierdan la posibilidad de
obtener una decisión de fondo después del esclarecimiento de los hechos.
• Aunque el Tribunal citó en su decisión la sentencia SU-439 de 2024, no aplicó al
caso concreto la regla establecida, en el sentido de exigirle a la víctima que cuente
con elementos objetivos suficientes para inferir razonablemente la responsabilidad del
Estado. Lo anterior, por cuanto concluyó que eran elementos suficientes: (i) el
conocimiento de la muerte de la víctima, (ii) el conocimiento de la intervención del
Estado y (iii) el desacuerdo con la versión oficial de los hechos.
• Los accionantes manifestaron que, en 2012, tuvieron conocimiento de la muerte
de Óscar Fabián Velásquez (†), ocasionada en hechos atribuidos a miembros del
Ejército Nacional durante un supuesto combate. Sin embargo, sostuvieron que solo
hasta el año 2021 conocieron que su hijo y hermano fue víctima de una ejecución
extrajudicial. Por consiguiente, afirmaron que a partir de esa fecha contaron con los
elementos necesarios para endilgar jurídicamente responsabilidad al Estado, razón
por la cual el término de caducidad no podía computarse desde febrero de 2012.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
Problema jurídico y solución
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará
los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Administrativo del Meta
incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente jurisprudencial
alegados por la parte actora al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2026, mediante
la cual confirmó la decisión que declaró la configuración de la caducidad del medio de
control de reparación directa.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos; (i) de la
verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; y, (ii) del
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
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desconocimiento del precedente y del defecto fáctico en el caso concreto, los cuales
serán analizados por la Sala de manera conjunta, debido a que los argumentos que
sustentan cada defecto se encuentran relacionados.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
en el presente caso
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) requisito general de relevancia
constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial
cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o
económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se
emplea como una instancia adicional pues, aunque las decisiones de primera y
segunda instancia declararon la configuración de la caducidad del medio de control
de reparación directa, los argumentos propuestos están orientados a la protección de
garantías superiores, como la reparación integral, según la cual el Estado debe
resarcir los perjuicios que cause por su acción u omisión.
Además, en caso de configurarse alguno de los requisitos específicos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, se verían comprometidos los
derechos fundamentales de la parte actora. Lo anterior, en atención a que el asunto
versa sobre la posible responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de un delito
de lesa humanidad, los cuales, por su naturaleza, comportan graves violaciones a los
derechos humanos.
Se cumple con el (ii) requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos
invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de
algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca
vulnerados. Asimismo, el (iii) requisito general de inmediatez se satisface, pues el
ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia
de segunda instancia fue proferida el 26 de febrero de 2026, notificada mediante
correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2026, y el ejercicio de acción de tutela
tuvo lugar el 4 de junio de 2026.
En lo demás, la Sala advierte que se encuentran satisfechos los requisitos generales
de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad
que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte
actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración y (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior, la Sala pasa a analizar de manera conjunta la eventual configuración
de los defectos alegados por la parte accionante, consistentes en el desconocimiento
del precedente jurisprudencial y el defecto fáctico.
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(ii) Del desconocimiento del precedente judicial4 y del defecto fáctico5 en el caso
concreto
La parte actora interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin
efectos la sentencia de 26 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal
Administrativo del Meta confirmó la decisión de primera instancia de declarar la
caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizara
por los perjuicios ocasionados por la ejecución extrajudicial de Óscar Fabián
Velásquez (†), la cual tuvo lugar el 26 de febrero de 2003 y fue considerada un delito
de lesa humanidad.
Los accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en
desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no aplicó en debida forma la
sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, para determinar que en estos eventos se aplicaba el término de
caducidad del medio de control de reparación directa; así como tampoco se acogió lo
dispuesto en las sentencias SU-168 de 2023 y SU-439 de 2024, proferidas por la Corte
Constitucional. Igualmente, adujeron que incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar
el contenido específico del oficio de fecha 17 de marzo de 2021, mediante el cual la
Fiscalía Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional informó a la familia de la
víctima sobre la existencia de elementos objetivos que les permitía atribuir
responsabilidad a agentes del Estado.
Al respecto, la Sala observa que, en la demanda presentada, en ejercicio del medio
de control de reparación directa, la parte actora solicitó que se declarara la
responsabilidad patrimonial del Estado «por el daño antijurídico consistente en la muerte del
señor Óscar Fabián Velásquez (…), asesinado en el mes de febrero del año 2003, en el municipio de
Vistahermosa, Meta, trocha 32; en una acción conjunta entre miembros del Ejército Nacional de
Colombia, y los paramilitares, en un contubernio conocido como los falsos positivos (…)». Asimismo,
sostuvo que solo hasta el año 2021 los familiares tuvieron certeza de que el cuerpo
dejado en la morgue del cementerio del municipio de Vistahermosa, por parte del
Ejército Nacional, correspondía a la víctima directa. Señaló que los restos no han sido
entregados a su familia y que la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de
Justicia Transicional adelanta una investigación con el fin de localizar el cuerpo y
realizar su entrega a los familiares.
Por su parte, en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, la parte
accionante ratificó que «la fiscalía le informó a la familia Velásquez, que su hijo, había sido muerto
en una operación militar, dentro de un combate con la guerrilla, por supuesto, en el año 2012». No
4 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado
y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser
considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye
las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los
jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el
órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del
precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos
supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del
precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede
desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los
principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha
advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico,
siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez
corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la
actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la
negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
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obstante, aseguró que, en esa fecha, no le comunicaron que su familiar había sido
víctima de una ejecución extrajudicial denominada «falso positivo» y tampoco le hicieron
entrega de los restos. Igualmente, señaló que: (i) el cuerpo de la víctima no ha
aparecido, por lo cual no existe certeza de su muerte en sentido jurídico, (ii) solo hasta
el año 2021, la familia puede documentar que la víctima perdió la vida en medio de
una acción ilícita en la que participaron agentes del Ejército Nacional, y (iii) antes de
esa fecha, la familia desconocía el fundamento para endilgar responsabilidad al
Estado.
Al respecto, la Sala advierte que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal declaró la
configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, por las
siguientes razones:
«Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado trascrita
líneas atrás, la caducidad del presente medio de control debe computarse desde cuando los
afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y
advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, pues se afirma en la demanda
que la muerte del joven Oscar Fabián Velásquez (Q.E.P.D.) fue perpetrada por el Ejército Nacional
como una ejecución extrajudicial y/o falso positivo.
Bajo este entendido, analizadas las pruebas allegadas al plenario resulta claro que desde el 2 de
febrero de 2012 los familiares de la víctima se enteraron de que había sido dado de baja por el
Ejército Nacional en un combate en el cual se le identificó como un terrorista perteneciente a las
FARC.
En este orden de ideas, del análisis integral del acervo probatorio se desprende con claridad que
desde esa fecha los familiares de la víctima, OSCAR FABIÁN VELÁSQUEZ (Q.E.P.D.), tuvieron
conocimiento de que este había sido ultimado por el Ejército Nacional en desarrollo de un operativo
militar en la Trocha 32 del municipio de Vistahermosa, Meta, siendo presentado como integrante de
las FARC. Tal información, como lo sostuvieron en su declaración les fue suministrada directamente
por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la SIJIN, quienes se presentaron en su
domicilio, exhibieron el material fotográfico del levantamiento del cadáver y explicaron el contexto en
que ocurrió la muerte.
Si bien la parte actora sostiene que el término de caducidad debe computarse desde el 17 de marzo
de 2021, fecha en la cual afirman haber tenido conocimiento de que los hechos correspondían a una
ejecución extrajudicial, lo cierto es que el problema jurídico no consiste en determinar cuándo la
muerte fue calificada como “falso positivo”, sino en precisar el momento a partir del cual los familiares
conocieron la participación estatal en el hecho generador del daño y la posibilidad de imputarlo al
Estado.
Así las cosas, desde febrero de 2012 se encontraban consolidados los elementos necesarios para
activar el término de caducidad, dado que existía: i) la certeza del fallecimiento; ii) la identificación
del presunto autor institucional, el Ejército Nacional y iii) la convicción manifestada por los propios
familiares de que la víctima no pertenecía a grupo armado ilegal alguno, lo cual les permitía
cuestionar la legalidad de la actuación estatal. De modo que la caducidad no podía depender de que
los afectados recibieran una certificación oficial, sino de que tuvieran conocimiento objetivo de la
intervención estatal en la producción del daño.
En consecuencia, el hecho de que los familiares afirmen no haber creído en la versión suministrada
por la Fiscalía no desvirtúa el conocimiento adquirido en 2012. Por el contrario, evidencia que desde
ese momento existía una inconformidad frente a la explicación institucional y, por tanto, una
razonable conciencia de la eventual irregularidad del actuar estatal.
Aunado a lo anterior, el 27 de agosto de 2012 la madre, el padrastro y los hermanos de Oscar Fabián
Velásquez (Q.E.P.D.) otorgaron poder especial al abogado Eduardo Blanco Roldán para que, ante
la Fiscalía 167 de Justicia y Paz, interviniera en todos los actos tendientes a esclarecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida su familiar. Esta actuación demuestra
que, para esa fecha, existía plena conciencia de la relevancia jurídica del hecho y de la necesidad
de activar mecanismos institucionales para su esclarecimiento.
Adicionalmente, el hecho de que el caso estuviera siendo revisado en el marco de procesos de
Justicia y Paz desde años anteriores constituye un elemento relevante que reforzaba la posibilidad
de ejercer oportunamente la acción correspondiente y, que de algún modo no puede trasladarse al
Estado ni tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad. En consecuencia, no es
jurídicamente viable justificar la inactividad prolongada de la parte actora bajo el argumento de la
falta de ubicación material de los restos, pues, ello no altera la naturaleza del medio de control
ejercido ni el régimen de caducidad aplicable, pues, el medio de control escogido fue el de reparación
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directa, el cual está sujeto a un término de dos años contados desde el conocimiento del daño y de
la posible imputación estatal.
También, esta Sala concluye a partir de los hechos descritos en los numerales 7º y 8º de la demanda
que no se desprende circunstancia alguna que permita desplazar el momento de conocimiento
relevante para efectos de caducidad. Por el contrario, tales afirmaciones ratifican que desde el año
2011 se encontraba plenamente identificada la víctima mediante cotejo técnico de uniprocedencia
dactilar realizado en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía 169 de Justicia y Paz, lo
que eliminaría cualquier incertidumbre sobre la individualización del cuerpo inicialmente registrado
como N.N.
Asimismo, la propia narrativa de la demanda reconoce que la familia tuvo conocimiento de lo
sucedido y rechazó la versión oficial de muerte en combate atribuida por el Ejército Nacional. Se
itera, la falta de entrega material de los restos o la continuidad de diligencias de exhumación no
altera la configuración del daño ni el conocimiento de la intervención estatal, pues, la certeza sobre
la muerte y sobre la participación institucional ya estaba consolidada. En consecuencia, la
prolongación de actuaciones investigativas orientadas a la recuperación del cuerpo no tiene la
virtualidad de convertir el daño en permanente ni de suspender o diferir el término de caducidad del
medio de control de reparación directa.
Por lo anterior, para esta Sala introducir ahora elementos propios de la desaparición forzada para
desplazar el cómputo del término implicaría modificar el contexto jurídico bajo el cual se formularon
las pretensiones y el medio de control en el cual se encausaron, lo cual no resulta admisible máxime
cuando quedó demostrado que en el sub examine la muerte fue conocida desde el año 2012, así
como la intervención estatal en dicho hecho.
La desaparición forzada, desde la visión desarrollada por el Consejo de Estado, establece que
“Conforme a esta definición tres son los presupuestos de esta práctica: i) Que el arresto, detención,
traslado o privación de la libertad de una persona sea contra su voluntad sin respaldo legal o judicial,
ii) Que los actos sean llevados a cabo por agentes del Estado, por grupos organizados o por
particulares que actúan en su nombre, o con su apoyo, autorización o asentimiento y iii) Que
posteriormente se niegue a revelar el paradero de la persona desaparecida o a reconocer su
privación de la libertad; todo lo cual supone que la persona queda desprotegida del imperio de la
ley”.
De lo anterior se concluye que, además de no haber sido las pretensiones formuladas en los
supuestos de la desaparición forzada, su estructura jurídica exige la persistencia de una
incertidumbre prolongada sobre el paradero o la suerte de la víctima. Tal presupuesto no se configura
en el presente asunto, pues desde el año 2012 la familia tuvo conocimiento cierto del fallecimiento y
de la intervención del Ejército Nacional en los hechos. En consecuencia, no es jurídicamente viable
encuadrar este caso dentro de dicha figura ni utilizarla como fundamento para alterar el régimen de
caducidad aplicable al medio de control de reparación directa ejercido.
En conclusión, la Sala determina que el parámetro jurisprudencial para el conteo de la caducidad no
es precisamente la identificación del cadáver, sino el momento en el cual se tiene conocimiento de
la presunta participación del Estado en la muerte de la víctima en modalidad de ejecución
extrajudicial, presupuesto que se cumplió, que quedó evidenciado, cuando los familiares tuvieron
reconocimiento de su familiar.
En conclusión, el acervo probatorio demuestra de manera inequívoca que desde el 2 de febrero de
2012 los familiares de Óscar Fabián Velásquez (Q.E.P.D.) tuvieron conocimiento cierto tanto de su
fallecimiento como de la intervención del Ejército Nacional en los hechos, circunstancia suficiente
para activar el término de caducidad del medio de control. En tal sentido la posterior revelación de
nuevas precisiones fácticas o el surgimiento de elementos complementarios en el año 2021 no tiene
la virtualidad de reabrir un plazo legal ya extinguido, pues la jurisprudencia unificada ha sido
categórica en señalar que la caducidad inicia cuando los afectados están en posibilidad real de
advertir la implicación estatal.
En este orden de ideas, la acción fue promovida de manera extemporánea, pues, el 2 de febrero de
2012 iniciaba el término para que la parte actora presentara la demanda de reparación directa se
tiene que los dos (2) años con los que contaba para dicho propósito fenecían el 2 de febrero de
2014.»
Sobre el particular, la Sala advierte que, ante la disparidad de criterios que existían
sobre el cómputo de caducidad en las demandas de reparación directa en las que se
reclamaba la indemnización por los daños causados en casos de delitos de lesa
humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero
de 20206, unificó jurisprudencia para establecer que, salvo en casos de desaparición
6 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Consejo de Estado. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
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forzada, el término de caducidad del medio de control de reparación directa que
contiene pretensiones indemnizatorias por delitos de lesa humanidad es el previsto en
la ley, así:
«UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación
con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los
delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se
pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes
premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por
el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación
legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la
participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle
responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan
situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una
vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.».
Conforme a lo anterior, esta Corporación estableció que, mientras no existan
elementos que razonablemente permitan inferir la participación del Estado en la acción
u omisión que generó el daño y la consecuente atribución de responsabilidad
patrimonial, no resulta procedente contabilizar el término de caducidad del medio de
control de reparación directa. No obstante, si la persona afectada tenía la posibilidad
de inferir esa implicación e imputar al Estado responsabilidad patrimonial, pero no
acudió oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, corresponde al
juez competente declarar que el derecho de acción no fue ejercido dentro del término
legal establecido.
Esta regla se aplica a todos los casos de reparación directa, independientemente de
que se trate de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, ya que ni el Decreto
01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 contemplan una disposición especial para estos
supuestos, salvo lo relativo al delito de desaparición forzada que tiene regulación legal
específica. Además, esta postura fue reiterada y avalada por la Corte Constitucional
en las sentencias SU-312 de 2020, T-044 de 2022, T-354 de 2023 y SU-439 de 2024.
Acorde con lo anterior, se evidencia que, en la providencia cuestionada, el Tribunal
Administrativo del Meta puso de presente que el caso analizado se trataba de una
ejecución extrajudicial denominado «falso positivo», el cual, aunque ha sido catalogado
como un delito de lesa humanidad, no configura el tipo penal de desaparición forzada.
Por lo anterior, sustentó su decisión en lo dispuesto por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en la sentencia de unificación citada, para determinar que, en el
caso concreto, se aplicaba el término de caducidad del medio de control de reparación
directa.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso que, en audiencia de práctica
de pruebas celebrada el 21 de septiembre de 2023, los señores Eugenio Evelio
Ladino, Hilda Velásquez y Joice Lisbeth Ladino, en calidad de familiares de la víctima
rindieron declaraciones de parte, en las cuales coincidieron en que desde el 2 de
febrero de 2012, fueron informados por funcionarios de la Fiscalía General de la
Nación y de la SIJIN que Óscar Fabián Velásquez (†) había sido dado de baja por el
Ejército Nacional en desarrollo de un operativo militar en la Trocha 32 del municipio
de Vistahermosa (Meta) y que, además, les mostraron material fotográfico del
levantamiento del cuerpo y les comunicaron que fue presentado como integrante de
las FARC.
Resaltó, además, que los mismos declarantes manifestaron que desde ese momento
rechazaron la versión oficial, por estar convencidos de que su familiar no tenía vínculo
alguno con grupos armados ilegales, y que, por esa razón, el 27 de agosto de 2012,
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otorgaron poder al abogado Eduardo Blanco Roldán para que interviniera ante la
Fiscalía 167 de Justicia y Paz en todos los actos tendientes a esclarecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su familiar perdió la vida. Para el
Tribunal, esta actuación demostraba que desde entonces existía plena conciencia de
la relevancia jurídica del hecho, lo que se veía reforzado por los hechos 7 y 8 de la
demanda, según los cuales la familia tenía conocimiento desde 2011 de que el cuerpo
inhumado como N.N. en Vistahermosa correspondía a Óscar Fabián Velásquez (†),
conforme al cotejo dactilar practicado por la Fiscalía 169 de Justicia y Paz.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que, a pesar de que los accionantes sostienen
que el término de caducidad debía computarse a partir del 17 de marzo de 2021, fecha
en que tuvieron conocimiento de que el caso se trataba de un «falso positivo», lo cierto
es que dicho término debía contarse desde el momento en que los familiares se
enteraron del fallecimiento de la víctima directa, como hecho generador del daño;
advirtieron una posible responsabilidad de miembros del Ejército Nacional, en su
condición de agentes estatales y tuvieron la convicción de que su familiar no
pertenecía a un grupo armado al margen de la ley, circunstancia que dio lugar a su
cuestionamiento de la actuación estatal.
A su juicio, desde febrero de 2012 estaban consolidados los tres elementos
necesarios para activar el término, a saber: (i) la certeza del fallecimiento, (ii) la
identificación del presunto autor institucional, esto es, el Ejército Nacional, y (iii) la
convicción de los propios familiares de que la víctima no pertenecía a ningún grupo
armado ilegal, lo que les permitía cuestionar la legalidad de la actuación estatal.
Agregó que la incredulidad de la familia frente a la versión oficial no desvirtuaba ese
conocimiento sino que, por el contrario, evidenciaba «una razonable conciencia de la
eventual irregularidad del actuar estatal»; que la falta de entrega de los restos y la continuidad
de las diligencias de exhumación no convertían el daño en permanente ni suspendían
el término; y que no era admisible acudir a la figura de la desaparición forzada para
desplazar el cómputo, pues las pretensiones no se formularon bajo ese supuesto y,
en todo caso, desde 2012 existía certeza sobre la muerte y la intervención del Ejército.
Por consiguiente, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera
del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, definió que los demandantes tuvieron
pleno conocimiento desde el año 2012, tanto de la muerte del señor Óscar Fabián
Velásquez (†) como de su posible imputación de responsabilidad al Estado, razón por
la cual el término de caducidad feneció el 2 de febrero de 2014, pero el medio de
control de reparación directa se promovió en el año 2021.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal omitió tener en cuenta que,
respecto al momento en que se debe contabilizar el término de caducidad, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que «[l]os interesados en la reparación patrimonial
cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus
pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio,
sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue
causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato
jurisdiccional»7. Lo anterior, con sustento en que «exigir a las víctimas que actúen basadas en
simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta
irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición»8.
7 Sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 2020. Corte Constitucional. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
8 Sentencia SU – 439 del 16 de octubre de 2024. Corte Constitucional. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
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Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
A partir del criterio jurisprudencial previamente expuesto, la Sala advierte que el
Tribunal accionado realizó un análisis probatorio que no alcanza los estándares fijados
por la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Ello por cuanto, a partir de las declaraciones de parte rendidas por los familiares de la
víctima, determinó que tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar y las
circunstancias en que ocurrió, desde el año 2012, cuando agentes de investigación y
policía judicial se acercaron al domicilio de la señora Hilda Velásquez Cruz para
comunicarle sobre el deceso de su hijo y responsabilizaron a miembros del Ejército
Nacional por lo ocurrido, fecha en que también surgió su inconformidad con la versión
oficial presentada por el Ejército Nacional.
Al respecto, conviene resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar
que, en casos de violaciones de derechos humanos, no es suficiente que las víctimas
tengan conocimiento del hecho generador del daño, de la participación de un agente
del Estado y de la eventual responsabilidad de este en la generación del presunto
daño antijurídico, pues, además, resulta indispensable que cuenten con una
posibilidad real y efectiva de acceso a los elementos probatorios que permitan
acreditar la presunta responsabilidad patrimonial del Estado9.
Sin embargo, el Tribunal ignoró que, para el 2 de febrero de 2012, los familiares de la
víctima directa no estaban en la capacidad material de confrontar la versión oficial
reportada por los miembros del Ejército Nacional.
Así lo ratificó la señora Joice Lisbeth Ladino, hermana de la víctima directa, durante
la declaración de parte rendida en la audiencia del 21 de septiembre de 2023, al
manifestar que en 2012 funcionarios de la SIJIN comunicaron a su familia que su
hermano se encontraba muerto y que, tras investigaciones adelantadas por la
jurisdicción penal militar, se determinó que había perdido la vida en un combate contra
el Ejército Nacional. Indicó que, para ese entonces, fueron informados «de una verdad
aparentemente sustentada», con la cual, aunque no estaban de acuerdo, parecía no tener
discusión.
Igualmente, declaró que meses después de enterarse de la versión oficial, su familia
contactó al abogado Blanco Roldán con el fin de recibir orientación sobre los trámites
encaminados a la búsqueda del cuerpo de su hermano y que, a pesar de las
gestiones adelantadas por dicho profesional, quien intervino en diligencias de
exhumación y cotejo de huellas, no fue posible ubicar la osamenta. De la misma
manera, aseveró que solo hasta el año 2021, cuando la Fiscalía les certificó sobre la
confesión rendida, en el marco del proceso de justicia transicional, relacionada con el
homicidio de Óscar Fabián Velásquez, tuvieron conocimiento de que había sido
víctima de un «falso positivo». En consecuencia, fue a partir de ese momento cuando
surgió en su familia la intención de obtener justicia y reparación por los hechos
ocurridos y por los daños ocasionados.
Sobre el particular, la Sala encuentra que la información disponible por la parte
accionante antes del 2021 fue la siguiente:
(i) El informe de patrullaje de la operación «Flecha», que reportó dos «terroristas
abatidos en combate».
(ii) La indagación preliminar núm. 038 del Juzgado 18 de Instrucción Penal
Militar, que concluyó con auto inhibitorio y en la que los familiares no
tuvieron participación alguna.
9 Ibídem.
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(iii) El protocolo de necropsia y el registro civil de defunción, ambos a nombre
de N.N.
(iv) El Informe de laboratorio ND núm. 616256 del 18 de julio de 2011, mediante
el cual la Fiscalía 169 Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Justicia y Paz, tras el cotejo dactilar con los archivos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció que el cadáver inhumado
como N.N. correspondía a Óscar Fabián Velásquez, documento que se
limitó a identificar el cuerpo sin variar en nada la versión oficial sobre las
circunstancias de la muerte.
(v) La comunicación efectuada el 2 de febrero de 2012 por funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación y de la SIJIN en el domicilio de la señora Hilda
Velásquez Cruz, quienes exhibieron el material fotográfico del
levantamiento del cadáver y les transmitieron como cierta la versión de la
baja en combate, diligencia en la que las entrevistas a los familiares fueron
recibidas por el grupo de búsqueda de personas desaparecidas de la
Fiscalía.
(vi) El poder otorgado el 27 de agosto de 2012 al abogado Eduardo Blanco
Roldán para actuar ante el Fiscal 167 del Grupo de Exhumaciones de la
Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, esto es, un trámite
de búsqueda, identificación y entrega de restos.
(vii) Las respuestas que la Fiscalía dio a las gestiones posteriores del
apoderado; los oficios 1606 y 1927 de mayo de 2014, que se limitaron a
informar la reasignación del caso y que se comunicaría la programación de
la exhumación; y el correo del 2 de mayo de 2018 del Fiscal 209 GRUBE,
en el que, ante la solicitud de información sobre «el estado de la investigación»,
le respondió que ese despacho «no adelanta investigación penal propiamente dicha»
respecto del fallecimiento de la víctima, sino un proceso de identificación y
entrega digna de N.N., y reiteró que las dos personas traídas de la Trocha
32 fueron «muertas en combates con el Ejército Nacional», sin mención alguna a la
versión libre rendida meses antes por el postulado Eduardo Augusto
Hernández Leyton.
De dichos elementos, se encuentra que ninguno permitía a los familiares desvirtuar la
hipótesis de la muerte en combate; solo hasta el 17 de marzo de 2021, cuando la
Fiscalía Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional les informó sobre la
existencia de elementos objetivos que permitían atribuir presunta responsabilidad a
agentes del Estado, pudieron contar con evidencias para inferir que la víctima directa
perdió la vida en medio de una actuación ilícita en la que habrían participado
integrantes del Ejército Nacional. Con anterioridad a esa fecha, aunque los
accionantes mantenían sospechas sobre la posible responsabilidad estatal, carecían
de elementos probatorios para sustentar razonablemente dicha inferencia.
Pese a ello, la autoridad judicial accionada se apartó de la jurisprudencia que
establece una valoración contextual de los elementos de prueba en favor de las
víctimas de graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, declaró la
configuración de la caducidad e impuso a las víctimas una barrera injustificada para
el acceso efectivo a la administración de justicia, en menoscabo de sus derechos e
hizo más gravosa su situación de vulneración.
Cabe resaltar que, si bien en otros casos no se accedió al amparo solicitado, ello
obedeció a que, en ellos, además del conocimiento de la intervención estatal en la
muerte de la víctima, la familia contaba con elementos probatorios que le permitían
inferir razonablemente la imputación de responsabilidad al Estado.
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En cambio, en el presente asunto, los supuestos fácticos son distintos. Se reitera que
el cuerpo fue inhumado como N.N. y no ha sido entregado; la familia conoció sobre la
muerte nueve años después por funcionarios del Estado, quienes le transmitieron
como cierta la versión de la baja en combate; la jurisdicción penal militar había
archivado la actuación con auto inhibitorio; la única gestión posible, adelantada de
manera continua entre 2012 y 2020, fue la búsqueda de los restos ante la Fiscalía,
que en mayo de 2018 reiteró por escrito la versión de combate y negó la existencia de
investigación penal; y la confesión del postulado en 2017 rendida en el marco de
justicia transicional no se limitó a precisar circunstancias, sino que reveló que la
muerte ocurrió por redes urbanas paramilitares, con posterior presentación del cuerpo
por el Ejército como baja propia, de la cual la familia solo tuvo noticia en 2021.
De modo que, conforme con la distinción entre simple convicción, inferencia y certeza
precisada por la Corte Constitucional, antes del 17 de marzo de 2021 los demandantes
contaban únicamente con su convicción personal, no con elementos de juicio que les
permitieran acreditar ante el juez la imputación de un daño antijurídico al Estado.
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los
defectos alegados por la parte actora, por lo que revocará el fallo de primera instancia
y concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Hilda Velásquez
Cruz, Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro
Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino Velásquez.
En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026,
para, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de los veinte
(20) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva decisión
en la que se estudie el caso objeto de discusión a la luz de la jurisprudencia del
Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia de 3 de julio de 2026, proferida por la Sección Segunda,
Subsección A, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de
tutela. En su lugar:
2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso
a la administración de justicia de los señores Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evilio
Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro Ladino Velásquez y
Yuri Lizeth Ladino Velásquez.
3. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por el Tribunal
Administrativo del Meta dentro del medio de control de reparación directa con rad.
50001-33-33-002-2021-00238-00/01. En consecuencia, ordenar al Tribunal
Administrativo del Meta que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación
de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto
en la parte considerativa.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
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Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
19
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260435001/5BF70D202A50CE650602765897110CFF2F7EC26FE97FA10CE0347F22789B970E/2

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