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Procedibilidad tutela contra sentencias – Fecha Publicación: 25/09/2026

Procedibilidad tutela contra sentencias

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260301301

Interno: 10894

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se satisface el requisito de inmediatez?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿La sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional y carece de la suficiente carga argumentativa?

— Resumen —

Resumen

Se analiza una acción de tutela contra providencia judicial promovida por un ciudadano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El conflicto original surgió bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se pretendía declarar la existencia de un “contrato realidad” (relación laboral encubierta) con una Subred Integrada de Servicios de Salud, alegando la prestación de servicios como gestor comunitario entre 2006 y 2015. El demandante argumentó que, pese a estar vinculado por contratos de prestación de servicios, existía una subordinación real. Las instancias ordinarias negaron las pretensiones al no hallar probada dicha subordinación. En sede de tutela, el Consejo de Estado evaluó si la acción cumplía con los requisitos de inmediatez (debido a la grave condición de salud del actor) y relevancia constitucional. Aunque se flexibilizó el requisito de tiempo por la vulnerabilidad del demandante, se confirmó la improcedencia del amparo al determinar que la tutela se utilizaba como una “tercera instancia” para reabrir un debate probatorio ya resuelto por el juez natural.

Preguntas Centrales

¿Es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez en el caso de sujetos de especial protección constitucional?

Sí. El documento establece que, aunque la tutela se presentó superando el plazo de seis meses, las condiciones de salud del demandante (paciente oncológico con diagnóstico de cáncer metastásico y secuelas neurológicas) justifican un trato diferenciado. Bajo los principios de igualdad material y protección reforzada, el juez debe evaluar la razonabilidad del plazo atendiendo a la situación personal del peticionario, permitiendo que se supere este requisito formal.

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional cuando los cargos son idénticos a los de la apelación ordinaria?

No. La Sala determinó que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte actora pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para insistir en la valoración de pruebas (testimonios y contratos) que ya habían sido analizadas y resueltas por el Tribunal accionado. La simple discrepancia con la decisión judicial no constituye una vulneración al debido proceso.

Fundamentación Clave

Requisitos Generales de Procedibilidad de la Tutela contra Providencia Judicial

El documento se sustenta en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la cual exige que el asunto involucre una afectación directa de derechos fundamentales, que no sea una discusión meramente legal o económica, y que no se pretenda reabrir un debate concluido ante el juez ordinario.

Protección de Sujetos con Enfermedades Catastróficas

  • Ley 1384 de 2010: Declara el cáncer como enfermedad de interés en salud pública.
  • Ley 2360 de 2024: Reconoce a pacientes oncológicos como sujetos de especial protección constitucional debido a su estado de debilidad manifiesta.
  • Sentencia SU-391 de 2016: Define criterios para evaluar la razonabilidad del plazo en la interposición de la tutela.

Elementos del Contrato Realidad

Se discute la aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 Constitución Política). El documento reitera que la coordinación administrativa propia de un contrato de prestación de servicios no debe confundirse con la subordinación laboral, y que el juez constitucional no puede reemplazar el criterio del juez natural en la valoración de estos elementos salvo error manifiesto.

Conclusión

La Sección Cuarta resolvió que la acción de tutela es improcedente. Si bien se reconoció la condición de vulnerabilidad del demandante para superar el obstáculo del tiempo (inmediatez), se concluyó que la demanda no tenía relevancia constitucional, ya que su propósito real era controvertir la interpretación probatoria del juez natural sobre la inexistencia de la relación laboral, intentando convertir la tutela en una instancia procesal adicional para el cobro de acreencias laborales y aportes a la seguridad social.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-03013-01
Demandante JUAN 1
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción. La inmediatez. La relevancia
constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Contrato realidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan contra el fallo de tutela
de 26 de junio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, que dispuso «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional,
de conformidad con las razones ut supra».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de abril de 2026, el señor JUAN interpuso acción de tutela, mediante
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la igualdad, debido proceso, seguridad social y trabajo, con ocasión de la sentencia
de 8 de agosto de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-011-2019-00313-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«4. Solicito que se le tutelen a mi poderdante el señor (…) sus derechos fundamentales
conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la
realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la
parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por defecto factico, defecto material
o sustantivo, defecto procedimental, violación del precedente jurisprudencial vertical y
violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los
anteriores.
5. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”, MAGISTRADO Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en el sentido
de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad – Art.
53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 17 de
octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad salvo las
interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
6. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se
deje sin efecto las Sentencias proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B”, MAGISTRADO Dr.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, fechada el 9 (sic) de agosto de 2025 y la del
1 La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, dado que el asunto involucra información médica del actor, la cual
constituye datos sensibles conforme al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, según el cual: «se entiende por datos
sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como
aquellos que revelen (…) los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
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Demandante: Juan
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C., fechada el 6 de noviembre de 2025 (sic), para que en su reemplazo se dicte la
providencia que profiera esta Honorable Corporación» (Transcripción literal).
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
2.1. El señor Juan trabajó en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E.S.E. desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de
2015; vinculación que se efectuó a través de sucesivos contratos de prestación
de servicios. Se desempeñó como gestor comunitario o agente de cambio, con
labores como programación de talleres, conferencias, encuentros grupales y
desarrollo de actividades dirigidas a la población con discapacidad.
2.2. El señor Juan interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de
Salud Centro Oriente E.S.E. de Bogotá, con el fin de anular el acto
administrativo mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral
entre aquel y la entidad, así como el pago de las acreencias laborales.
2.3. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Once
Administrativo de Bogotá (radicado 11001-33-35-011-2019-00313-00) negó
las pretensiones de la demanda, pues no se comprobó la existencia de una
relación subordinada. Explicó que no se demostró que la entidad demandada
haya ejercido una influencia decisiva, control o vigilancia sobre las
condiciones en que el actor llevó a cabo sus funciones, como la realización de
talleres para la promoción y prevención de la enfermedad y el manejo e
inclusión de personas en situación de discapacidad. Solo se acreditó el
ejercicio normal de coordinación con el contratista.
2.4. El señor Juan apeló la sentencia de primera instancia.
2.5. En sentencia de 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la providencia
apelada, por razones similares a las expuestas en el fallo de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción
Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad
judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente, por las razones que se expondrán
a continuación.
3.1. Defecto fáctico: se incurrió en ese yerro, porque al expediente se allegaron
pruebas que acreditaron que la prestación del servicio fue continua sin
solución de continuidad durante casi nueve (9) años y que se llevó a cabo de
forma subordinada. Entre el material probatorio que corroboraba estos
elementos se encuentran las certificaciones de los contratos de prestación de
servicios, los contratos suscritos en sí mismos, los testimonios y el
interrogatorio de parte. De haber valorado correctamente y en conjunto tales
pruebas, se habría llegado a la conclusión contraria a la cual arribó el Tribunal
accionado, esto es que la realización de las labores sí fue permanente y
subordinada.
La parte actora aseguró que con el testimonio de la señora Gladys Vásquez
Pérez se acreditó la subordinación, en tanto que hizo las siguientes
manifestaciones sobre el señor Juan: «él tenía según el ámbito varias jefes, maría
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cristina duarte y Adriana Esguerra», «si, lo que nos tocaba hacer ellas nos decían», «cuando
nos tocaba ir a reuniones a la secretaria de salud las jefes nos decían como teníamos que
hablar», «no, lo que le ordenaban las jefes» y «la jefe inmediata ya lo que le dijeran él lo
hacía».
3.2. Defecto sustantivo: el Tribunal accionado ignoró el principio de libertad
probatoria consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso,
aplicable al presente caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de
2011, ya que tal autoridad desconoció el nutrido acervo probatorio en especial
los contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial, que
demostraba la vinculación permanente y subordinada del accionante. La
legislación colombiana no contempla una única forma de demostrar una
relación laboral encubierta.
También se incurrió en defecto sustantivo porque se interpretó erróneamente
el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que para la existencia
de la relación laboral solo se exigen tres requisitos: prestación personal del
servicio, salario y subordinación. Elementos que fueron acreditados en el
medio de control.
3.3. Violación directa de la Constitución: se incurrió en ese defecto, debido a
que los derechos laborales y pensionales son irrenunciables, conforme lo
establece la Constitución. A su vez, consideró que al accionante se vulneraron
sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, trabajo, así
como los principios de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las
formas.
3.4. Desconocimiento del precedente: se pasaron por alto las sentencias de
unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-
000-2013-00260-01 (0088-15) y del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-
23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) del Consejo de Estado.
3.5. La parte actora mencionó que el señor Juan padece de adenocarcinoma de
próstata.
4. Trámite e intervenciones
4.1. Mediante auto de 21 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta
por el señor Juan en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B; se vinculó al Juzgado Once Administrativo
de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E.; y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B sostuvo que en la sentencia censurada se concluyó que no se
acreditó la existencia de una relación laboral, al no demostrarse el elemento
de subordinación. Se llegó a esa conclusión, pues se acreditó que el
demandante contaba con autonomía para desarrollar las actividades
contratadas, en tanto que estas consistían en la ejecución de programas
extramurales de sensibilización y capacitaciones tendientes a otorgar
información sobre inclusión y discriminación en personas con discapacidad.
Aseguró que la testigo no brindó claridad sobre la subordinación; de hecho,
según lo manifestado por ella y conforme el interrogatorio de parte, el señor
Juan contaba con plena autonomía, pues tenía completa capacidad de
decisión al momento de abordar las reuniones y convocatorias desarrolladas
e incluso podía escoger el lugar en el que ejecutaría las actividades
contractuales pactadas.
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Demandante: Juan
Por lo tanto, en la sentencia se indicó que si bien se daban unas directrices
para llevar a cabo los programas y planes para la sensibilización sobre
personas con discapacidad, lo cierto era que la forma de ejecutar las
obligaciones asignadas no conllevaba inmersa subordinación. Es así porque
al desarrollar labores en territorio o campo no se podían impartir órdenes en
cuanto al modo o la cantidad de labores, ni mucho menos imponer
reglamentos o impartir poder disciplinario. El demandante tenía plena
autonomía para realizar sus actividades contractuales en cualquier espacio y
organizar sus metas de tal forma que pudiera cumplir por lo menos con diez
(10) visitas domiciliarias.
Finalmente, manifestó que el actor pretende reabrir el debate probatorio y que
no hay lugar a que se tutelen los derechos invocados por el simple hecho de
no estar de acuerdo con las órdenes emitidas por el juez natural.
4.3. En providencia de 14 de mayo de 2026, se requirió a la Secretaría del Juzgado
Once Administrativo de Bogotá, para que remitiera el expediente del medio de
control.
5. Providencia impugnada
Mediante sentencia de 26 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que
no se cumple con el requisito de la inmediatez. Fundamentó tal decisión en que el
fallo controvertido de 8 de agosto de 2025 cobró ejecutoria el 25 de agosto siguiente.
De manera que la acción de tutela se presentó «fuera del plazo jurisprudencialmente
dispuesto», pues se interpuso el 20 de abril de 2026, pese a que el actor contaba
hasta el 26 de febrero de 2026 para su radicación.
Adicionalmente, indicó que no se demostró ninguna circunstancia que impidiera al
demandante acudir al mecanismo constitucional en la oportunidad señalada
jurisprudencialmente y que justificara su inactividad. Por consiguiente, no se puede
entender que exista una afectación grave y urgente de sus prerrogativas
fundamentales ni un nexo causal entre el ejercicio tardío de la solicitud de amparo
y la violación alegada.
6. Impugnación
La parte actora impugnó la sentencia de tutela porque el juez de tutela de primera
instancia, en cuanto al requisito de inmediatez, realizó un análisis exclusivamente
cronológico del tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia cuestionada
y la presentación de la acción constitucional, sin valorar las especiales
circunstancias personales y médicas del accionante. Estas justifican la
presentación de la tutela luego del plazo de seis (6) meses.
Indicó que el señor Juan padece de cáncer de próstata metastásico, situación que
le impidió acudir con antelación ante el juez de tutela. En palabras de la parte
actora, aquel no enfrentaba una enfermedad común ni una dolencia pasajera, sino
que «estaba sometido al tratamiento de una enfermedad oncológica de alta complejidad,
diagnosticado con adenocarcinoma de próstata, tratado inicialmente mediante prostatectomía
radical, radioterapia y hormonoterapia, presentando posteriormente recaída bioquímica, progresión
del antígeno prostático específico (PSA) y evolución hacia un cáncer de próstata metastásico
resistente a la castración, situación que obligó al inicio de nuevas terapias farmacológicas y
controles especializados».
Agregó que aquel también padece de «hemiplejia izquierda secundaria a lesión neurológica,
condición que limita de manera permanente su movilidad y autonomía funcional». Sostuvo que
la prueba documental allegada demuestra que el accionante afrontaba un proceso
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oncológico de alta complejidad, con evolución desfavorable, durante el período en
el cual debía promoverse la acción constitucional.
La demora en la presentación de la acción constitucional, entonces, no obedeció a
negligencia procesal, abandono del trámite o falta de diligencia, sino a la
enfermedad por la cual está atravesando el accionante. Adujo que exigir el mismo
nivel de diligencia que podría reclamarse de una persona plenamente sana implica
desconocer el principio de igualdad material y vaciar de contenido la protección
reforzada que la Constitución reconoce a quienes se encuentran en situación de
vulnerabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le
asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de
tutela, por considerar que no se satisface el requisito de inmediatez.
De superar el anterior estudio, y de encontrarse satisfechos los demás requisitos
generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se analizará si al
proferir la sentencia de 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en alguno de los defectos
alegados por la parte actora.
3. Alcance del requisito general de la inmediatez y su análisis en el caso
3.1. La Corte Constitucional3 ha señalado que, si bien no es posible establecer un
término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe
existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en
riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la
demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no
solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías
constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad
jurídica y de los derechos de los terceros afectados4.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca
que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento
en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos
fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
3 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos
de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que
en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente».
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un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere
que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra
providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de
Estado5 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un plazo
de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial
enjuiciada, por considerarlo un plazo razonable y prudencial para que el
interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido
por la Corte Constitucional6.
Dicho plazo razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en
consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la
tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza
y estabilidad»7.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar
las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta
el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los
derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposición».
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional
aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la
luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»8.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional
brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la
vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la
naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela;
y (v) los efectos de la tutela.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como
en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el
presupuesto de la inmediatez.
Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso
de seis (6) meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la
jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el
cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el
solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
3.2. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso examinado
transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación del fallo proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B en el medio de control y la interposición de la acción de tutela.
Se precisa que, aunque la primera instancia efectuó el análisis de inmediatez
desde la ejecutoria de la decisión atacada, la Sala es del criterio que por regla
general la estimación del plazo razonable para la interposición de la acción de
5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2016.
7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
8 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03013-01
Demandante: Juan
tutela contra providencia judicial debe computarse desde que el accionante
tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde su notificación.
Así las cosas, se observa que la sentencia de segunda instancia atacada se
profirió el 8 de agosto de 2025 y el mensaje de datos a efectos de realizar la
notificación se remitió a los correos electrónicos el 15 de agosto de 2025. De
acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende
realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del
mensaje, motivo por el cualse advierte que en el caso la notificación se surtió
el 21 de agosto de 2025. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 20 de
abril de 2026.
Lo anterior implica que, entre la notificación de la sentencia controvertida y la
interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de siete (7) meses
y veintiocho (28) días. Situación que supera el plazo razonable de seis (6)
meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte.
3.3. No obstante lo anterior, como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha
expuesto en diversos pronunciamientos que al analizar el presupuesto de la
inmediatez deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para
lo cual es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la existencia de
razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; (ii) la
permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el
hecho que la originó sea antiguo; y (iii) si la carga de la interposición de la
acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una
situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda.
Al respecto se tiene que, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte
Constitucional estimó que «el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este
requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo
determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su
fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya
valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso
concreto».
Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que es posible
flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto
de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la
Constitución Política, como lo son entre otros los adultos mayores, las víctimas
del conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y padres
cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde verificar, además
del transcurso del tiempo, si existe alguna de las circunstancias definidas
jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue
presentada en un plazo razonable o si existe alguna situación que permita la
flexibilización del estudio de la inmediatez, a pesar de que la solicitud no haya
sido presentada dentro del plazo razonable de seis (6) meses.
La parte actora aseguró en su impugnación que no pudo acudir previamente
ante el juez de tutela, dado que padece de varias afecciones en su salud, entre
estas cáncer. En efecto, junto con el escrito de tutela la parte actora allegó
historia clínica de fecha 08/01/2025, consulta con urología, en la cual se indica
lo siguiente: «Paciente con cáncer de próstata metastásico, resistente a castración, quien
cursa con elevación progresiva de PSA, en ultimas (sic) imágenes sin progresión
imagenológica, poca adherencia a controles; se actualizan las mismas, y considerando
progresion (sic) de enfermedad considero inicio de enzalutamida en este escenario; se explica
conducta, entiende y acepta».
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Asimismo, allí se dejó constancia de los siguientes antecedentes médicos:
«Paciente de 64 años con: 1. ADENOCARCINOMA DE PROSTATA PT3 N1 M0 GLEASON
4+4 IPSA 82.36 PROSTATECTOMIA RADICAL EN 14/01/2014 – RADIOTERAPIA Y
HORMONTOERAPIA ADYTUVANTE HASTA 08/2014 –> RECAIDA BIOQUIMICA
PT3N1M1A GRADO GRUPO 4 LEUPROLIDE 45 MG FI 16/04/2021 ULTIMA 06/2024 2.
HEMIPLEJIA IZQ-SECUELAS POR HPAF EN CRANEO».
Así las cosas, la Sala considera que en este caso, por tratarse de un paciente
oncológico de 65 años9 que además tiene un antecedente de parálisis
denominado «HEMIPLEJIA IZQ-SECUELAS POR HPAF EN CRANEO», el requisito de
la inmediatez debe ser analizado de forma distinta.
Bien se sabe que el cáncer es una enfermedad catastrófica cuyas
consecuencias y tratamiento son ampliamente conocidas. De hecho, mediante
la Ley 1384 de 2010 se declaró el cáncer como una enfermedad de interés en
materia de salud pública y de prioridad nacional. A su vez, la Ley 2360 de 2024
reconoció a las personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con esa
enfermedad como sujetos de especial protección constitucional, en tanto que
se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y
dependencia del sistema de salud, dada la enfermedad ruinosa que padecen.
La jurisprudencia constitucional también ha arribado a esa misma conclusión,
con relación a la especial protección de la que son titulares los pacientes de
cáncer, dada la gravedad del padecimiento. Por ejemplo, en sentencia T-384
de 2024 la Corte Constitucional explicó que «quienes presentan un diagnóstico de
cáncer tienen una mayor necesidad de atención, motivo por el cual se deben realizar todos
los esfuerzos para aumentar su posibilidad de supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar
la calidad de vida. Lo anterior, en tanto el cáncer es una enfermedad que implica el rápido
deterioro de la salud del paciente si no se diagnostica y trata de manera oportuna. De hecho,
la Corte ha señalado que, en virtud de las reglas de la experiencia, es de conocimiento común
que el cáncer es una enfermedad que, al afectar la salud del paciente, le impide desarrollar
con normalidad las actividades cotidianas de su vida personal y en el trabajo».
Por ende, resulta desproporcionado exigirle al accionante perentoriamente la
presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se acreditó que
aquel padece de cáncer de próstata metastásico y que el 08/01/2025 se le
informó en consulta médica sobre la «progresión de enfermedad». Por
consiguiente, no puede censurarse el hecho de que el actor haya acudido al
juez de tutela transcurrido un poco más del plazo razonable establecido
jurisprudencialmente, pues aquel se encontraba en su tratamiento oncológico
en procura de la salvaguarda de su salud.
Así las cosas, se concluye que en el caso hay lugar a flexibilizar el análisis del
requisito de inmediatez dadas las condiciones de salud del accionante, en
virtud de las cuales merece un tratamiento diferente por su calidad de sujeto
de especial protección constitucional. En consecuencia, aunque la tutela no se
radicó en el plazo razonable mencionado, se tendrá por satisfecha tal
condición de procedibilidad. Por lo tanto, la Sala proseguirá a estudiar si se
satisfacen los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencia judicial, empezando por el de relevancia constitucional.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra
providencia judicial y su análisis en el caso
4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y
la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para
reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su
labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados
9 El actor nació el 29 de octubre de 1960.
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y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta
premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está
condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo cumple o no con este requisito, esta
Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de
Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios
orientadores10.
La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer
presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional
evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una
marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional
verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional
al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, debe
estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia
cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos
fueron resueltos integralmente por el juez natural.
4.2. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito
de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial,
implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son
varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de
relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción
constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir
el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga
argumentativa suficiente, entre otras condiciones.
Para verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional,
al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que
se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela
son iguales o semejantes.
Justamente, la Sala encuentra que en el caso la acción constitucional se está
empleando como una tercera instancia, en tanto que los argumentos
mencionados en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez
natural en las dos instancias.
10 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La
discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada,
deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela
contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida
la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
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En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia, así como en la tutela, se alegaron los siguientes argumentos:
• Entre el señor Juan y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E. existió una verdadera relación de tipo laboral, ya que se cumplen los
elementos esenciales de un contrato de trabajo.
• El señor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios de
forma continua por casi nueve (9) años con la Subred Integrada de Servicios de
Salud Centro Oriente E.S.E., lo cual acredita que no se trató de una vinculación
meramente temporal.
• En la sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-
01143-01 (1317-2016), el Consejo de Estado, Sección Segunda unificó reglas
sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral
encubierta o subyacente, la solución de continuidad.
• Con el testimonio de la señora Gladys Vásquez Pérez se acreditó la
subordinación. Aquella afirmó que el lugar de trabajo lo proporcionaba la
demandada, esta última también era quien determinaba a dónde debía
desplazarse el demandante; que aquel cumplía horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.;
que otras personas de planta realizaban las mismas funciones que el
demandante; que aquel cumplía órdenes de sus jefes directos y que carecía de
autonomía en la ejecución de sus tareas; y que estaba sometido al cumplimiento
de un reglamento interno.
Elementos que también fueron acreditados con el interrogatorio de parte.
• El Juzgado incurrió en dos defectos: fáctico, por valorar indebidamente la
prueba que con claridad muestra que el actor llevó a cabo sus funciones de
forma subordinada; y desconocimiento del precedente, pues tal autoridad aplicó
la tesis de la coordinación administrativa, pese a que se probó con los solos
contratos que la entidad ejerció su posición dominante para subordinar al
contratista.
Se observa, entonces, que la parte actora está empleando la acción como si
fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos mencionados en el
escrito de tutela son una reproducción de los reparos expuestos en el medio
de control, puntualmente en el recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, los cuales ya fueron resueltos por parte del juez natural. Así
se desprende del contenido de la sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B en la cual tales reproches fueron resueltos.
En efecto, en la sentencia de segunda instancia controvertida dicho Tribunal
consideró que no se acreditó que el demandante ejerciera sus funciones bajo
subordinación. La autoridad judicial adujo que no se comprobó el cumplimiento
de órdenes presuntamente impartidas por los supervisores del contrato al
actor. Resaltó que este último programaba talleres, conferencias, encuentros
grupales y desarrollo de actividades dirigidas a la población con discapacidad
y que estas tareas las realizaba de manera extramural.
Subrayó que las funciones ejercidas en el marco de la supervisión del contrato
no pueden equipararse a las órdenes emitidas por un jefe. En ese sentido, si
el actor eventualmente recibía algunas indicaciones, estas correspondían a
parámetros de coordinación en desarrollo del contrato, a fin de darle a conocer
al accionante los programas y planes desarrollados por la Subred Integrada
de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En consecuencia, el hecho de
que en algunos eventos específicos el demandante recibiera instrucciones no
implica una dirección por parte de un superior en su actividad contractual.
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Por otro lado, la autoridad judicial se refirió al testimonio de la señora Gladys
Vásquez Pérez, quien realizó las siguientes manifestaciones sobre el actor: «él
conseguía donde se podían hacer las reuniones y le comunicaba a la jefe inmediata», «el
solamente se comunicaba a ver dónde había sitio donde se podía hacer la reunión». Con
base en estas aseveraciones, el Tribunal sostuvo que el señor Juan era
autónomo para organizar su plan de trabajo, la manera de desarrollarlo, el
abordaje a las personas con discapacidad, en dónde realizar las
sensibilizaciones y demás actividades. Igualmente, en el interrogatorio de
parte el demandante indicó que sí disponía de autonomía en el desarrollo de
su actividad contractual ya que «tenía la capacidad de formar agentes de cambio en
temas de discapacidad».
En suma, el Tribunal accionado aseguró que no se logró corroborar la
existencia de órdenes dadas por los superiores durante la ejecución
contractual y, por lo tanto, no se desvirtuó la autonomía con que contaba el
actor para el desarrollo de sus actividades contractuales. Así, adujo que no era
posible concluir que existía una relación laboral encubierta, porque las pruebas
obrantes en el proceso no generaban plena convicción sobre una verdadera
relación legal y reglamentaria.
Así las cosas, en el caso se corrobora que los cargos expuestos tanto en el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del medio de
control como en el escrito de tutela ya fueron resueltos por el juez natural. Se
considera, entonces, que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso
más, propio del debate ante el juez de la causa y, consecuentemente, la acción
interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está
empleando como si esta fuera una instancia adicional del medio de control.
De otra parte, se precisa que si bien el actor se encuentra en una situación de
vulnerabilidad por sus condiciones de salud que lo hacen merecedor de un
trato diferenciado, tal circunstancia no desdibuja que los argumentos
expuestos en el escrito de tutela ya fueron resueltos por el juez natural en las
dos instancias del medio de control. Al margen de la flexibilización que se
efectuó frente al requisito de inmediatez, la similitud entre los cargos permite
vislumbrar que su propósito es emplear la tutela como una instancia adicional.
Había lugar a efectuar un análisis diferenciado en cuanto a la inmediatez,
teniendo en cuenta que sus circunstancias de salud y el tratamiento por el cual
estaba atravesando desde el año 2025 se relacionan directamente con la
exigencia de acudir oportunamente ante el juez de tutela. Sin embargo, el
hecho que padezca tal grave enfermedad no significa que en virtud de esa
desafortunada circunstancia deba pasarse por alto el intento de emplear la
tutela contra providencia judicial como una tercera instancia a fin de obtener,
ahora sí, una decisión favorable a sus intereses.
4.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho
que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un
análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y
la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su
naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye
en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo
advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de
acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal
discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido
proceso.
De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones
judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal
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relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo
una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida
por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los
principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar
una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan
con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente,
incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen,
no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para
analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos
generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente proseguir al
segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por al tutelante.
5. Conclusión
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia
impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por
considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2026, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C en la que se declaró la improcedencia
de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan, pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. MODIFICAR en el aplicativo Samai la parte actora de la presente acción de
tutela, de manera que allí funja como actor únicamente el señor Juan.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Con aclaración de voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260301301/71FBB3E30D3B20EEFCDD6E565F2CDC6939C410CE21811267283AE697260DE914/2

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