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Declaraciones tributarias Corrección DIAN Concepto 916 – Fecha Publicación: 12/06/2026

Declaraciones tributarias Corrección DIAN Concepto 916

Tema:Procedimiento | Descriptor:Declaraciones tributarias Corrección | ## Resumen

El documento analiza la viabilidad de corregir una declaración tributaria que ya se encuentra en firme para incluir una sanción por corrección omitida por el contribuyente. La DIAN concluye que este ajuste es procedente en cualquier tiempo —incluso habiéndose superado el término de firmeza de la declaración— bajo el procedimiento especial del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, siempre y cuando la modificación no altere las bases gravables, la renta líquida ni el impuesto neto a cargo. Asimismo, precisa que dicha sanción debe liquidarse con la UVT aplicable al momento de su causación y actualizarse conforme a las reglas del Estatuto Tributario si se encuentra pendiente de pago.

Preguntas Centrales

¿Es posible corregir una declaración tributaria en firme para incluir una sanción por corrección omitida mediante el artículo 43 de la Ley 962 de 2005?

Sí, es procedente. El procedimiento especial del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite corregir inconsistencias en las declaraciones en cualquier tiempo si estas no modifican las bases gravables ni el impuesto determinado. Dado que incluir una sanción por corrección omitida no altera la base gravable, la renta líquida ni el impuesto neto a cargo, la corrección encaja perfectamente en esta modalidad y puede realizarse aun cuando la declaración haya adquirido firmeza.

¿Qué valor de UVT se debe aplicar para liquidar la sanción omitida y cómo debe actualizarse?

La sanción debe liquidarse utilizando el valor de la UVT vigente al momento en que se cometió o causó la conducta sancionable. Adicionalmente, si la sanción liquidada no ha sido pagada, esta se debe actualizar el 1 de enero de cada vigencia fiscal con el porcentaje de inflación certificado, de conformidad con el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

Fundamentación Clave

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005

  • Habilita un procedimiento especial y autónomo para corregir inconsistencias de diligenciamiento o imputación de cifras en cualquier momento, incluso fuera del término de firmeza.
  • Su viabilidad está condicionada de manera estricta a que la modificación no altere las bases gravables ni los tributos declarados.
  • Se diferencia de las correcciones ordinarias de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, las cuales sí modifican la determinación del impuesto y están sujetas a plazos de caducidad (3 años o 1 año).

Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del Consejo de Estado

  • Unifica la sección jurisprudencial indicando que el procedimiento especial permite realizar modificaciones tanto para aumentar como para disminuir sumas imputadas de un período a otro.
  • Resalta que la finalidad de este mecanismo es hacer prevalecer la verdad sustancial sobre la formal, permitiendo corregir cualquier casilla del formulario siempre que se respeten los límites de no alteración del tributo.

Normativa de Liquidación y Actualización de Sanciones

  • Artículo 867-1 del Estatuto Tributario: Exige la actualización de las sanciones que no hayan sido canceladas, reajustándolas el 1 de enero de cada año según el índice de inflación.
  • Doctrina DIAN (Concepto 55342 de 1999): Señala que la sanción aplicable debe calcularse con base en la UVT y las normas vigentes al momento en que ocurre el hecho sancionable.

Conclusión

La tesis principal de la DIAN determina que es jurídicamente viable corregir una declaración tributaria en firme para incorporar una sanción por corrección omitida a través del mecanismo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, debido a que esta modificación no altera las bases gravables ni el impuesto a cargo. Para su procedencia, la sanción debe tasarse con la UVT del momento de su causación y actualizarse anualmente según el artículo 867-1 del Estatuto Tributario si continúa en mora.

Extracto del documento

CONCEPTO 010202 int 916 DE 2026
(junio 12)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Descriptores Declaraciones tributarias
Corrección
Fuentes Formales Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de
2022. Consejo de Estado.
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Consulta si, a la luz de la doctrina de esta Entidad y de la Sentencia de Unificación[3] proferida
por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, es posible corregir una declaración
tributaria que goza de firmeza para incluir una sanción por corrección de que trata el artículo 644
del Estatuto Tributario, omitida por el contribuyente, atendiendo un requerimiento de la
Administración Tributaria, en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
3. Previo a emitir un pronunciamiento doctrinal de que trata el numeral 1 del artículo 7 de la
Resolución DIAN No. 0091 de 2021, este Despacho considera que tanto el supuesto de hecho
como los problemas jurídicos sometidos a consulta, han sido objeto de análisis en la
interpretación doctrinal vigente, por lo que no se requiere un pronunciamiento por cada situación
específica.
Al respecto se considera:
4. La doctrina[4] ha interpretado que las correcciones de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de
2005 pueden realizarse en cualquier tiempo y sobre cualquier concepto de la declaración,
siempre que la corrección se circunscriba a rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de
los formularios de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la
imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados,
distinguiendo la diferencia en el alcance y objeto de este procedimiento especial y autónomo, y
del procedimiento ordinario de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario así:
Correcciones de las declaraciones tributarias

Artículo 43, Ley 962 de 2005 Artículos 588 y 589, Estatuto
Tributario
Término Pueden hacerse por fuera del término de Deben hacerse dentro de los 3 años
firmeza. siguientes al vencimiento del término para
declarar en el caso de las correcciones del
artículo 588 del E.T.
Deben hacerse dentro del año siguientes al
vencimiento del término para declarar en
el caso de las correcciones del artículo
589 del E.T.
Objeto Rectificar inconsistencias en el Modificar factores de determinación del
diligenciamiento de los formularios de tributo; es decir, bases gravables y tributos
las declaraciones tributarias relativas a declarados.
los datos de identificación o a la
imputación de cifras que no afecten ni
las bases gravables ni los tributos
declarados.
5. Con base en la doctrina y jurisprudencia citadas, resulta claro que todas aquellas correcciones
a las declaraciones tributarias que no tengan por objeto modificar las bases gravables, factores de
determinación del impuesto o el impuesto declarado en sí mismo, pueden realizarse en virtud del
artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por lo que deberán los operadores jurídicos competentes
determinar si con base en la ley, la doctrina y jurisprudencia vigente resulta procedente o no la
corrección solicitada.
6. La sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y citada en
este oficio consideró:
“6- Así mismo precisa la Sala que el procedimiento de corrección de imputación previsto por el
artículo 43 de la Ley 962 de 2005 comprende las modificaciones para para incrementar o para
disminuir el monto imputado, para lo cual administración deberá cambiar «la información en los
sistemas que para tal efecto maneje la entidad», según dispone el inciso tercero de la disposición
jurídica bajo análisis. De manera que las solicitudes de corrección a las que se refiere la norma
pueden ser utilizadas tanto para imputar cifras acreditadas, como para excluir sumas antes
imputadas en la declaración, sin perjuicio, en este último evento, del eventual reintegro e
intereses moratorios que sea exigible al obligado con fundamento en el artículo 670 del ET. En
consecuencia, la Sala fija la siguiente regla de unificación:
El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita
realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas
imputadas de un período declarado al siguiente.” (Subrayas propias)
7. En ese sentido y como lo sostiene la doctrina vigente, es posible a través del procedimiento
especial, corregir cualquier casilla de las declaraciones tributarias respetando siempre las
condiciones fijadas en la regla de unificación, ya que la jurisprudencia no limitó dicho
procedimiento a una corrección específica, recuérdese que la finalidad de este es la prevalencia
de la verdad sustancial sobre la formal.
8. Corolario de lo anterior, el supuesto de hecho sometido a consulta de este Despacho se
encuadra dentro de las reglas de unificación y de la línea doctrinal actual de la DIAN, siempre y
cuando la corrección no modifique el impuesto declarado ni las bases gravables como se indicó
en líneas superiores.

9. Dicho de otro modo, si como se indica en la solicitud de consulta, la inclusión de la sanción
omitida no modifica la base gravable, la renta liquida, el impuesto neto ni el total impuesto a
cargo, el ajuste encaja dentro del procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por
tratarse de una inconsistencia que no altera la determinación del tributo.
10. Ahora bien, frente a lo consultado sobre el valor de la UVT aplicable a la sanción omitida, la
doctrina[5] de este Despacho ha señalado que la sanción debe liquidarse con el valor de la UVT
vigente al momento en que se causa la sanción, veamos:
“Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sanción aplicable es la vigente al momento en que se
comete el acto o conducta sancionable, luego en el caso de la sanción por extemporaneidad debe
aplicarse la sanción mínima vigente al momento de la presentación de la declaración.” (Subrayas
propias)
11. No debe perderse de vista que mientras la sanción liquidada no se haya pagado y se cumplan
las condiciones señaladas en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, se deberá actualizar el 1 de
enero de cada vigencia fiscal con la totalidad del porcentaje de inflación certificado.
12. Finalmente, en virtud de las funciones y competencia de este Despacho contenidas en el
artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, no es posible a través de un pronunciamiento doctrinal
determinar si la casilla No. 135 “Sanciones” del formulario 210 denominado “Declaración de
Renta y Complementario Personas Naturales y Asimiladas de Residentes y Sucesiones Ilíquidas
de Causantes Residentes” hace parte o no del sistema cuenta corriente del contribuyente, pues
ello excede la competencia de esta Subdirección.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de
Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, radicación: 25000-23-37-000-
2014-00507-01(23854). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
4. Cfr. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 022841 (int 2288) de 2024 y Concepto No.
012751 (int 1565) de 2025. Dirección de Gestión Jurídica, Concepto No. 016297 (int 2020) de
2025.
5. Concepto No. 55342 de 1999.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN

Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 1 de julio de 2026

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%20916.pdf

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