📅 23/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020210010602
Interno: 30341
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 23/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Debe revocarse el auto del 19 de junio de 2026, que negó el decreto de las «pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia» y las «testimoniales solicitadas en la demanda»?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, 246 NUMERAL 2, 243 NUMERAL 7, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318, 13
— Resumen —
Resumen
El presente auto resuelve un recurso de reposición interpuesto por la parte actora (Ayudas y Gestiones 3AG SAS) contra la providencia que negó el decreto de pruebas en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referente al impuesto sobre la renta del año gravable 2016. El ratio decidendi sostiene que las normas procesales que regulan las oportunidades probatorias son de orden público y obligatorio cumplimiento, por lo cual el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y debe ceñirse estrictamente a las causales taxativas de la ley. Los hechos relevantes se centran en la intención de la empresa demandante de aportar documentos y testimonios para demostrar fallas en la notificación del Requerimiento Especial y cuestionar la veracidad de las visitas contables realizadas por la DIAN, pretensiones que fueron rechazadas por ser extemporáneas o por no cumplir con los requisitos de conducencia y pertinencia ya decididos en etapas procesales previas.
Preguntas Centrales
¿Es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia sobre hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento y negación en la primera instancia?
No. El documento resuelve que las decisiones sobre pruebas proferidas por el juez de primera instancia que se encuentran ejecutoriadas no pueden ser revisadas en la apelación de la sentencia, en virtud del principio de preclusión y la ejecutoriedad de las providencias.
¿Pueden las garantías constitucionales del derecho de defensa y el principio de verdad real flexibilizar los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia?
No. La providencia indica que el juez no puede apartarse de las reglas del CPACA ni del CGP, pues las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y el derecho de defensa debe ejercerse dentro de las oportunidades legales previstas para garantizar la seguridad jurídica.
Fundamentación Clave
Artículo 212 del CPACA
Esta norma delimita de forma taxativa los escenarios en los que es posible solicitar pruebas en segunda instancia. El despacho determinó que la solicitud de la parte demandante no encajaba en ninguna de las causales, pues los documentos ya obraban en el expediente o la oportunidad para solicitarlos había caducado.
Artículo 13 del Código General del Proceso (CGP)
Sustenta que las normas procesales son de orden público. Esto impide que el juez o las partes modifiquen los términos o etapas del proceso, rechazando el argumento de la recurrente sobre la supuesta aplicación de “rigores formalistas” al negar pruebas extemporáneas.
Principio de Preclusión
El despacho fundamenta que la parte actora no hizo uso de los recursos legales oportunamente cuando se negaron los testimonios en primera instancia, por lo que no es posible revivir dicho debate probatorio en la alzada.
Conclusión
La tesis principal del fallo es la improcedencia del decreto de pruebas en segunda instancia cuando estas no se ajustan a los presupuestos legales rigurosos o pretenden subsanar omisiones procesales de la parte en la primera instancia. El despacho mantiene la negativa de las pruebas pero concede el recurso de súplica para que los demás integrantes de la sala decidan sobre la controversia.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341)
Demandante: Ayudas y Gestiones 3AG SAS
Demandados: DIAN
AUTO – RESUELVE REPOSICIÓN
El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte
demandante, contra el auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual el despacho negó
el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia.
ANTECEDENTES
Ayuda y Gestiones 3AG S.A.S. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo
138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión
322412019000306 del 30 de agosto de 2019, expedida por la División de Gestión de
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución
992232020000126 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Dirección Jurídica de la
DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año
2016. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la
liquidación privada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió
sentencia el 30 de abril de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra
el fallo de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación. En esa
oportunidad, solicitó se decretaran las siguientes pruebas:
• Prueba de oficio y sobreviniente. Se ordene a la DIAN para que allegue la copia
de la declaración de renta del año 2016 presentada por GESTORES URANO SAS,
corregida el 15 de enero de 2019.
• Pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia. Se decreten las
pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones.
• Testimoniales solicitadas en la demanda. Se decreten los testimonios de Alberto
Peña Parra, Olga Cecilia Orobajo y Liliana Peña Garces, que fueron solicitados en
la demanda.
AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 19 de junio de 2026, el Despacho resolvió negar las pruebas solicitadas
en segunda instancia por la parte demandante. La decisión se fundamentó en lo
siguiente:
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341)
Demandante: Ayudas y Gestiones 3AG SAS
Respecto a la «prueba de oficio y sobreviniente», esto es, la declaración de renta del año
2016 presentada por Gestores Urano SAS, se observa que ese documento obra en los
antecedentes administrativos, por lo cual no es necesario su decreto.
En relación con las «pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia», el
Despacho mediante providencia de 8 de agosto de 2025, confirmó los autos de 28 de
mayo y 15 de octubre de 2024, proferidos por el a quo en los que se negó su decreto, por
haberse solicitado por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212
del CPACA.
Respecto a las pruebas «testimoniales solicitadas en la demanda», el a quo mediante auto
de 28 de mayo de 2024, negó su decreto al no ser conducentes, pertinentes ni útiles. Esa
decisión no fue controvertida mediante los recursos previstos en la ley, por lo cual, la
interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no habilita
la revisión de la decisión del a quo en materia probatoria, en detrimento de la
ejecutoriedad de las providencias y el principio de preclusión.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, con el fin de
que se revoque el auto de 19 de junio de 2026 y se decreten las «pruebas dejadas de decretar
y practicar en primera instancia» y las «testimoniales solicitadas en la demanda». Al efecto, expresó:
Pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia. Se requiere con urgencia la
práctica de los oficios dirigidos a la empresa de mensajería 4-72 y los requerimientos
informáticos a la DIAN, toda vez que esta prueba es necesaria para acreditar que se
radicó ante la demandada el cambio de dirección procesal a la Calle 106 No. 17-30
Interior 3 de Bogotá. Es improcedente cerrar la puerta probatoria en segunda instancia
bajo rigores formalistas, cuando la DIAN presuntamente ocultó información o notificó de
forma indebida un Requerimiento Especial fijando un aviso físico por un solo día (24 de
abril de 2019).
Si bien en la primera instancia se negó decreto de esas pruebas documentales, se
advierte que fueron allegadas en la oposición a la contestación de la demanda, en tanto
que la DIAN introdujo hechos nuevos, defensas y alegaciones que no formaban parte del
debate inicial de la demanda y fueron tenidos en cuenta por el a quo para dictar sentencia.
Pruebas testimoniales solicitadas en la demanda. Con el decreto de los testimonios, no se
pretende dilatar el proceso, sino reconstruir las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en las que la DIAN realizó las visitas contables y los parámetros que se usaron para
elaborar la declaración de renta del año 2016. Al cuestionarse la veracidad de la
contabilidad, el juez debe desplegar su rol inquisitivo para proferir un fallo en justicia, por
lo cual se solicita que dichas pruebas sean aceptadas para garantizar la defensa de la
demandante.
En el auto recurrido se negó el decreto del testimonio del jefe de la Oficina de Informática
y Tecnologías de la Información de la DIAN, sin estudiar la conducencia, pertinencia y
necesidad de ese medio de prueba para demostrar la trazabilidad, fallas sistémicas,
errores de envío y la falta de recepción real en las notificaciones electrónicas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341)
Demandante: Ayudas y Gestiones 3AG SAS
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, corresponde
establecer si debe revocarse el auto del 19 de junio de 2026, que negó el decreto de las
«pruebas dejadas de decretar y practicar en primera instancia» y las «testimoniales solicitadas en la
demanda».
El Despacho anota que la parte demandante presentó el recurso de reposición de manera
oportuna, toda vez que lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del auto que decidió sobre las pruebas.
De conformidad con el artículo 318 del CGP, la finalidad del recurso de reposición es que
el mismo juez que dictó la providencia la examine nuevamente, con el fin de que la
reforme o revoque, para cuyo propósito es necesario que el recurso se motive con
expresión clara de las razones por las cuales considera que la decisión está errada.
El Despacho no repondrá el auto recurrido, pues se reitera que la solicitud de pruebas en
segunda instancia efectuada por la parte actora no se enmarca en alguno de los casos
previstos en el artículo 212 del CPACA.
Además, no son de recibo los argumentos de la recurrente relativos a que se le está
dando prevalencia a rigores formalistas o que se deben tenerse como pruebas los
documentos aportados de forma extemporánea o decretarse los testimonios solicitado en
la demanda en garantía del derecho de defensa de la demandante, toda vez que,
conforme a los dispuesto en con el artículo 13 del CGP «las normas procesales son de orden
público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas,
modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». En ese
sentido, la parte actora no puede pretender que el juez se allane a su solicitud y deje de
lado la aplicación de las disposiciones que regulan los eventos en que procede el decreto
de pruebas en segunda instancia.
Por último, se precisa que no le asiste razón a la recurrente al señalar que el Despacho
omitió pronunciarse sobre la solicitud del testimonio del jefe de la Oficina de Informática
y Tecnologías de la Información de la DIAN, toda vez que la solicitud de decreto de ese
medio probatorio la efectuó la actora en el escrito que manifestaba que descorría el
traslado de excepciones y fue negada por el a quo por no haber sido solicitada dentro de
en las oportunidades probatorias, establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011,
lo cual fue confirmado por el Despacho en providencia de 8 de agosto de 2025.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ya existe un pronunciamiento sobre la
extemporaneidad de esa solicitud, no es procedente efectuar en segunda instancia un
análisis sobre la conducencia, pertinencia y utilidad.
Al no prosperar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, se concederá el
recurso de súplica, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 246 del
CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem.
En mérito de lo expuesto, se
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-02 (30341)
Demandante: Ayudas y Gestiones 3AG SAS
RESUELVE
1. No reponer el auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual el Despacho resolvió
sobre la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, efectuada por la parte
demandante.
2. Conceder el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala, para lo cual se
ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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